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SL1782-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 344 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1782-2024 Radicación n.° 98433 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) –llamadas en garantía–.

Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder a ellos otorgado.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En subsidio, pidió el pago del resarcimiento por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por laborío suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de ayudante de tubería, del 18 de marzo de 2014 al 20 de marzo de 2015, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.

Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A. aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor.

También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás. Frente al bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la convención colectiva que suscribió con la USO, así como en la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con la cláusula 4 del contrato.

Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad conjunta, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 4 Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 9 de abril de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.

Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos por prestaciones extralegales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.

Liberty Seguros S.A. planteó las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro y sanción moratoria; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 5 del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 resolvió: 1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes del 8 de marzo de 2015. 2. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. 3.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Condenar a REFICAR S.A. a responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 5.

DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo lo correspondiente a la indemnización moratoria. 6. Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda. 7.

Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Año Mes Salario 2014 Abril $ 45.658 Mayo $ 50.562 Junio $ 32.614 Julio $ 18.059 Agosto $ 101.124 Septiembre $ 61.965 Octubre $ 68.620 2015 Enero $ 73.225 Febrero $ 52.122 Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 6 señala como agencias en derecho la suma de 1 Salario Mínimo Mensual Vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de las llamadas en garantía, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 25 de febrero de 2022, revocó la del del a quo, y en su lugar, absolvió a las enjuiciadas y a las llamadas en garantía de las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones;

(ii) definir si había solidaridad entre Reficar y las llamadas en garantía con CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial; (iii) si las aseguradoras deben responder por las condenas en general y, en particular, por la de aportes en pensión; y (iv) si la acción para reclamar la reliquidación estaba prescrita o no. En lo que al recurso de casación importa, citó los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL5159- 2018, para resaltar que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la jurisprudencia, resaltando que, por regla general, los ingresos que recibe el trabajador lo son, a menos que el Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador demuestre su destinación específica, es decir, que no retribuyan el servicio.

Advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente del bono de asistencia, por remisión expresa del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y CBI Colombiana S.A., y que con ocasión de aquella, les otorgaban ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores.

Halló acreditado que el rubro examinado retribuía en forma directa el servicio prestado, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del laborío del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de este, de donde brotaba su naturaleza salarial. También advirtió que se cumplía con el presupuesto de habitualidad, pues así lo acreditan los distintos volantes de pago.

Sostuvo que, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte, había rubros que, aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, podrían no tener incidencia en la liquidación de otras acreencias laborales. Dijo que ese era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar su condición salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base liquidatoria para la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia, amén de Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 8 que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante.

Resaltó que la exclusión se hizo frente a «conceptos de menor incidencia», pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, conceptos estos «de mayor notabilidad».

Concluyó así que el pacto de exclusión del contrato era válido y que por ello no había lugar a la reliquidación pretendida. Destacó que esta Corte, en la sentencia CSJ STL11582-2020, afirmó que esta interpretación no era descabellada y, observó que al revocarse la condena por bono de asistencia, igual suerte corrían las impuestas contra Reficar y las llamadas en garantía, lo que hacía inocuo un pronunciamiento sobre el resto de los recursos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar la «REVOQUE». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros S.A. Se resuelven conjuntamente, pues a pesar de orientarse por Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 9 diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la sentencia por «violación de los artículos los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo». Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle incidencia remunerativa, el Tribunal debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos.

Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia retributiva un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo. En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL5159-2018, SL1278-2021, SL12220- 2017 y SL2029-2021.

Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 ibidem. Le enrostra al Tribunal el yerro fáctico de «Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial.» Como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», relaciona las siguientes: 1.

Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.125-140). 2. Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). 3.

Convención colectiva de trabajo (aportada en contestación de demanda). 4. Anexo 1 Convención colectiva de trabajo. (aportada en contestación de demanda). En la demostración, sostiene que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CBI Colombiana S.A. y la USO dispone que a partir de su firma, el pago de salario y bonificación se haría de la forma descrita en su anexo n.º 1, de donde fluye que no existía un pacto de exclusión que afectara a la bonificación de asistencia, pues no convinieron desalarizar dicho emolumento, como sí lo hicieron con otros.

Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.». Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos:  Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.  No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.  No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan:  Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.18-29).  «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.52-61)».  Política salarial de Reficar 2010 (F.62-76).  Política salarial de 2011 (aportada en contestación de demanda).  Volantes de pago del trabajador (aportados en contestación de demanda).

Sostiene que erró el Tribunal al estimar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que el Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho de excluir de la base para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones a un pago que retribuye la prestación del servicio es un acto carente de aquella.

Apoya su tesis en la providencia CSJ SL8216-2016. Se refiere al contrato y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar, y resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del bono de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, se le restó tal connotación, sin explicaciones jurídicas o de orden práctico.

IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la «violación al artículo 34 del C.S.T.». El error de hecho que le imputa al Tribunal es el siguiente: «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: - Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S.A (F.82-92). - Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A (F.93-103). - Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA DE CARTAGENA (F.62-76).

Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 13 - Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada con contestación de demanda). - Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda).

Para sustentar el cargo se refiere a las consideraciones de esta Corte vertidas en la sentencia CSJ SL607-2023 «en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente». X. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. hace los siguientes reparos a la técnica que, a su juicio, impiden el estudio de los ataques: (i) el alcance de la impugnación es equivocado, pues el recurrente pide casar la sentencia impugnada para que posteriormente sea revocada, situación que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible proceder de tal forma sobre algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente, no precisa qué debería hacer la Corte en sede de instancia. Asimismo, (ii) la proposición jurídica del primer cargo es incompleta porque no incluye a los artículos 467 y 476 del CST;

(iii) salvo el segundo embate, los restantes no indican cuál es el submotivo de la violación que se endilga; y (iv) los cargos tercero y cuarto son desenfocados, en tanto plantean hechos que la sentencia de segunda instancia no abordó, ni Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrolló, por ende, no fueron el núcleo de la decisión. Dice que las dos primeras acusaciones son una ampliación del alegato de instancia, y añade que el fallador de la alzada no cometió ningún desvío hermenéutico respecto de los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial.

Además, afirma que tampoco cometió error alguno de valoración probatoria, pues los medios de convicción siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar en su condición de asegurado.

Así, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem. De cualquier forma, esgrime que han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 15 de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial que fueron desechadas.

Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa acusa «la indebida aplicación de la carga probatoria», y en unos de los pasajes del desarrollo de su argumento el censor dijo que el fallador plural de la alzada incurrió en una «exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver la formulación de la proposición jurídica, en consonancia con el sustento del cargo, para descartar contradicción alguna, pues de ello fácilmente se extrae que lo que en realidad acusa es la aplicación indebida de tales disposiciones.

En este mismo escenario cabe advertir que la proposición jurídica es suficiente, con lo cual el recurso satisface el requisito que en este sentido contempla el artículo 90 del CPTSS, sin que se exija que aquella sea completa, como lo aduce la opositora. Resáltese, que si bien los cargos primero, tercero y cuarto no determinan la modalidad del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas cuya transgresión denuncia, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos; y aunque señala en el segundo cargo que las pruebas fueron al tiempo inobservadas y mal valoradas, basta mirar lo dicho por el colegiado para entender que en realidad se refiere a lo segundo. También importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 16 incidencia salarial a la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI COLOMBIANA S.A.», la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no hizo mención a los segundos y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con estos.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que tenía plena validez el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

(Negrillas del texto). Bien, en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente (f.° 21): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Así mismo, las partes acordaron que las políticas salariales harían parte integral del contrato (f.° 23), así:

8. NORMAS LABORALES Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y especialmente lo dispuesto, en cualquier tiempo, por el Reglamento de Trabajo de la Empresa y demás políticas laborales, códigos de conducta o reglamentos de La Empresa.

El Empleado declara que ha recibido un ejemplar de este documento, que conoce el Reglamento de Trabajo, las políticas laborales, códigos de conducta y reglamentos de La Empresa y que está en todo de acuerdo con los mismos. Tales documentos, actualizados a 30 de marzo de 2011 y 1° de octubre de 2013 (f.° 141 CD), establecieron en su artículo 5 lo siguiente: Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 18 cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios:  Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.  Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente.  Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.

El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.

Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […] Para la Sala, contrario a lo manifestado por el ad quem, y tal y como es visible en la denominada «oferta salarial» anexa al contrato (f.° 141 CD), las partes sí acordaron de Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 19 forma expresa la forma de causación de este emolumento, teniendo como base no la convención, sino la política salarial de Reficar, así: Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los indicadores especificados en la Política Salarial de Reficar, esto es: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

En adición, ha de resaltarse que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la USO y CBI Colombiana S.A. en septiembre de 2013 (f.° 141 CD), en realidad no reguló en su naturaleza y esencia el bono de asistencia, pues lo único que hizo fue modificar los porcentajes de causación de aquella conforme se estableció en su artículo 14, acorde a los mismos indicadores referidos en la política.

Ahora bien, según la cláusula quinta de esta, los elementos determinantes para que se cause la bonificación eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. Así lo razonó la Corte al examinar la misma regla contractual, cuando en la sentencia CSJ SL2964-2023 dijo: Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad con lo define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

No se puede pasar por alto que ni el Tribunal ni la misma demandada desconocieron el carácter salarial de Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho estipendio, solo que consideraron válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos. Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Así, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, y su incidencia salarial, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 21 acreencias laborales.

Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pues se trató de un pago que retribuyó directamente el servicio, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).

A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual la exclusión salarial era legítima por tratarse de conceptos de menor incidencia, al menos por tres razones: en primer lugar, porque no explica qué entiende por ese concepto en relación con los créditos laborales, y, a decir verdad, asume que existe una suerte de categorización entre los derechos de los trabajadores por su cuantía, lo que es manifiestamente contrario a la dogmática del derecho del trabajo.

Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 22 En segundo término, porque la exclusión impactaba de forma negativa en la retribución del trabajo suplementario, que es salario a la luz del artículo 127 del CST. En otras palabras, la cláusula tenía el efecto de que no se le cancelara el sueldo completo al trabajador. En la citada sentencia CSJ SL2964-2023 dijo la Corte: En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.

Finalmente, las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. De esta manera, el entendimiento del colegiado, desprovisto de fundamento jurídico, aparejó la transgresión de normas superiores, entre las que se incluye, por decir una, la que contempla el derecho a la seguridad social en pensiones que, en modo alguno, cabe en una inexistente categoría de «menor incidencia salarial».

Corolario de lo anterior, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria y solidaridad de Reficar, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, siendo abordado en la respectiva sentencia de instancia. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas en casación, debido a la prosperidad del recurso.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apeló los alcances de la excepción de Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 23 prescripción, de cara a la reclamación administrativa que realizó, pues en su sentir, dicho medio exceptivo no se configuró, razón por la cual debieron salir avante todas sus pretensiones. CBI Colombia S.A. por su parte, centró sus reparos contra el fallo del a quo en torno a la declarada incidencia del bono de asistencia, alegando que la fuente del derecho fue la política salarial y no la convención, y que el actor no probó que se pagara como contraprestación del servicio ni acreditó que fuera salario ordinario.

Reficar impugnó la decisión que la condenó a responder solidariamente por las condenas impuestas, mientras que las llamadas en garantía también rechazaron tener que asumirlas. A continuación, la Sala decide cada uno de tales aspectos. 1. Prescripción El a quo declaró probada la excepción de marras, en tanto fue un hecho libre de discusión que la relación terminó el 20 de marzo de 2015, y si bien la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016 (f.° 104), y admitida mediante auto del 18 del mismo mes y año (f.°106), este proveído solo fue notificado a las demandadas el 8 de marzo de 2018, como se constata en el folio 106 reverso, es decir, más de un año después. Así las cosas, el juez aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso en lo que a la interrupción de la Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 24 prescripción concierne.

A juicio de la Sala, se equivocó el fallador de primer nivel, pues no se percató de que la interrupción de esta ya había operado con la reclamación que le hizo a Reficar el 20 de abril de 2015 (f.° 78-79), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 488 y 489 del CST. Por lo tanto, desde ese momento empezó a correr de nuevo el término prescriptivo y como quiera que la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016, es claro pues que no se configuró ese fenómeno extintivo.

Aunque ciertamente la figura prevista en el artículo 94 del CGP tiene cabida en los juicios del trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando se utiliza la demanda como mecanismo para detener la prescripción de la acción laboral, en tanto si se acude a la vía extrajudicial para los mismos fines, valdrá como interrupción el reclamo hecho directamente, conforme a las disposiciones citadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, conviene recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL5159-2020: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38504).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 25 (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

En el anterior orden de ideas, la relación laboral finalizó el 20 de marzo de 2015, y como el actor elevó la petición directo a Reficar un mes después, entonces detuvo la prescripción por la vía extrajudicial, de modo que, al radicar la demanda dentro del año siguiente, logró interrumpirla de forma permanente, dentro de los términos que regulan la ley sustantiva y procesal laboral.

No está de más precisar que, aunque la reclamación solo fue presentada a Reficar, lo cierto es que el efecto de interrumpir la prescripción se comunicó también a CBI Colombiana S.A., en la medida en que ambos tienen la condición de obligados solidarios frente al demandante, con sujeción a lo previsto en el artículo 2540 del CC. Por las razones expuestas, el demandante tiene razón en su reparo.

En tal medida, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, y se declarará no probada la excepción de prescripción. 2. Carácter salarial de los rubros Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para acceder a la reliquidación solicitada, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia retributiva de un pago claramente remunerativo, Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 26 cuya causa inmediata es el servicio prestado, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia, cuya fuente de derecho lo fue la política salarial de Reficar en concordancia con la oferta anexa a su contrato, debía ser tenida en cuenta para la estimación del trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por este, memora la Sala lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2597-2023, CSJ SL2596-2023, CSJ SL2595-2023, CSJ SL2041-2023 y CSJ SL2087-2023 donde se remembró el proveído CSJ SL, 18 abr. 1975, GJ CLI, n.° 2392, Primera Parte, pág. 446: ¿Qué se debe entender por salario ordinario? El punto lo define, sin lugar a duda, el artículo 127 del estatuto laboral, cuando asienta: “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria (subraya la Sala), sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.

Véase, pues, que esta norma presenta dos elementos integrantes del salario: a) La remuneración fija u ordinaria; b) Otra retribución que podría llamarse: extraordinaria, según surge con claridad de los mismos ejemplos que trae: “primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”, sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino de manera extraordinaria, cuando se ha encontrado en una o algunas de tales circunstancias que acrecientan o aumenta la citada remuneración fija u ordinaria.

El primer elemento, pues, es lo que común o regularmente paga el patrono al trabajador y el segundo lo que le cubre en algunos Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 27 casos, en determinadas circunstancias fuera de lo ordinario. Por eso, aquél es fijo u ordinario, mientras que éste es extraordinario, porque se percibe algunas veces y no en todos los períodos convenidos para el pago del salario.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes de pago (f.° 141 CD), los cuales reflejan a las claras que no se trataba de un pago que se hiciera algunas veces o por fuera de lo ordinario.

Por lo tanto, al serlo, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto. Asimismo, se alteró la base con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones, porque aquel era un factor constitutivo de su remuneración y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento.

En suma, habrá de revocarse el fallo apelado en lo pertinente, y en su lugar, se ordenará la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. En el mismo sentido, se confirmará lo decidido en torno al pago de diferencias por aportes en pensión. 3. Indemnización moratoria En lo atinente a la indemnización moratoria prevista en Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 28 el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago deficitario de las prestaciones sociales, fuerza indicar que de antaño esta Corte ha sostenido que el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050- 2017 y SL13442-2017.

Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. Se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.S., y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.

En tal sentido lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 29 laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.

Por lo expuesto, la Sala denegará esta pretensión pero en subsidio, ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial, y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. 4. Solidaridad de Reficar El inciso primero del artículo 34 del CST reza: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

En el asunto bajo examen, no existe controversia en que Reficar celebró un contrato con CBI Colombiana S.A. «para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena». Del análisis del certificado de existencia y representación legal se sabe que Reficar podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados» entre otras (f.° 93- 103l).

Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 30 Asimismo, el objeto social de CBI Colombiana S.A. comprende la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, y «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]» (f.° 82-92).

En las condiciones expuestas, como quiera que la labor que el demandante realizaba de ayudante de tubería era llevada a cabo en el marco de la ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, hecho sobre el que no hubo controversia en el juicio, fluye que no era extraña a las actividades normales de Reficar, como ya se ha visto.

A juicio de la Corte, esa estrecha relación viene acreditada en la medida en que la obra no solamente buscaba satisfacer una necesidad propia, sino que era indispensable para cumplir su propósito de explotación, y materializar el fin mismo, que no era otro que la refinación de hidrocarburos, de donde resulta claro que ello hacía parte de la unidad técnica.

En orden a reforzar el criterio plasmado, conviene recordar que sobre el mismo tópico esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, al proferir la sentencia CSJ SL1416-2023, en la que razonó: No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.

Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.

Y esta responsabilidad se predica no solo de las prestaciones sociales, sino de las vacaciones y los aportes en pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.

Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».

Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 32 propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

Por las anteriores razones, no resulta equivocado el raciocinio del juez de primera instancia al señalar que esta demandada resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales a favor del demandante en los términos del artículo 34 del CST, y conforme a ello, debe ser condenada, desestimándose el reclamo de Reficar y los terceros. 5.

Llamamientos en garantía Las condenas a cargo de Reficar deben ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, hecho que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (fl.°209-215 y 242 a 250).

Conforme se ve en la documental que contiene el contrato suscrito entre Confianza S.A. y CBI Colombiana S.A., la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 219-223 y 251-253), y tuvo vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 33 dentro del cual se desarrolló el vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A. que dio lugar a las condenas impuestas.

Ahora, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas en garantía en su defensa, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no obedecen a prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia es salario, de tal guisa que corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se ordena, versa sobre típicos pagos regulados por el CST los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.

Por las anteriores consideraciones, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, y en su lugar se condenará a CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, y de manera solidaria a Reficar, a pagar las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 34 Corporación: LIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE BONO DE ASISTENCIA HDO HDOM HFES 1,25 1,75 1,75 HDO HDOM HFES HDO HDOM HFES 18/03/2014 31/03/2014 $ 365.264,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 782.708,00 8,0 1/05/2014 31/05/2014 $ 808.798,00 8,0 1/06/2014 30/06/2014 $ 782.708,00 8,0 1/07/2014 31/07/2014 $ 808.798,00 4,0 1/08/2014 31/08/2014 $ 756.617,00 16,0 1/09/2014 30/09/2014 $ 782.708,00 4,0 1/10/2014 31/10/2014 $ 808.798,00 4,0 8,0 1/11/2014 30/11/2014 $ 782.708,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 756.618,00 20,0 32,0 8,0 $ 82.619,00 $ 182.632,00 $ 45.658,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 755.525,00 3,5 8,0 1/02/2015 28/02/2015 $ 827.678,00 12,5 1/03/2015 20/03/2015 $ 469.913,00 16,0 8,0 0,0 $ 67.658,00 $ 44.072,00 $ 0,00 $ 150.277,00 $ 226.704,00 $ 45.658,00 $ 422.639,00TOTAL VALOR RELIQUIDACIÓN EXTREMOS LABORALES VR.

BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS VALOR RELIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS SOBRE BONO DE ASISTENCIA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO 18/03/2014 31/12/2014 283 $ 788.239,40 $ 32.958,55 $ 821.197,95 $ 645.552,83 1/01/2015 20/03/2015 80 $ 769.918,50 $ 41.898,75 $ 811.817,25 $ 180.403,83 363 $ 825.956,67 EXTREMOS TEMPORALES DÍAS PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA PROMEDIO H. E. VALOR BASE;

BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE AUXILIO DE CESANTÍAS 18/03/2014 31/12/2014 283 $ 645.552,83 $ 60.897,15 1/01/2015 20/03/2015 80 $ 180.403,83 $ 4.810,77 363 $ 65.707,92 EXTREMOS TEMPORALES DÍAS AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN INTERESES SOBRE AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO SOBRE B.A y T.S 18/03/2014 30/06/2014 103 $ 834.445,25 $ 238.744,06 1/01/2015 20/03/2015 80 $ 811.817,31 $ 180.403,85 183 $ 419.147,90 EXTREMOS TEMPORALES DÍAS VALOR BASE: BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS LIQUIDACIÓN PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 35 Las llamadas en garantía deberán asumir las condenas impuestas contra Reficar, en los términos indicados en esta providencia y, las excepciones formuladas, se declararán no probadas, pues las consideraciones vertidas en precedencia permiten colegir que el demandante sí tiene derecho a lo pretendido.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue OMAR BERNARDO CABALLERO NAVARRO a CBI COLOMBIANA S.A., y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal sexto de la parte dispositiva del fallo de primer grado, y en su lugar Radicación n.° 98433 SCLAJPT-10 V.00 36 CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. - en Liquidación judicial y de manera solidaria a REFICAR, a pagar los siguientes conceptos: a.) La suma de $422.639 por diferencias insolutas del trabajo suplementario. b.) La suma de $1.717618 por diferencias insolutas de las prestaciones sociales c.) La suma de $601.230 por diferencias insolutas de las vacaciones.

El pago deberá hacerse debidamente indexado a la fecha de su cancelación efectiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F94F1128C010CE83340972573186B7CDA4CED43BAFF2DD416F32D34121BDBBF Documento generado en 2024-07-15