Micelio
SL1782-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1782-2023 Radicación n. ° 91625 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHÍTA interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2021 en el proceso ordinario que este adelanta contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el reajuste de la pensión de jubilación «a partir del año 2000» y en los años subsiguientes, en un porcentaje del quince por ciento (15%), incluido el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre, las diferencias pensionales existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor […] en el mismo período […]», Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato «ficto» de trabajo, en calidad de trabajador oficial al servicio de la Universidad de Antioquia, entre el 26 de octubre de 1976 y el 11 de enero de 1999; que a través de Resolución n.° 16405 de 25 de febrero del mismo año, la demandada le reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de enero de igual anualidad, de conformidad con el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de trabajadores oficiales de la Institución convocada, para la vigencia 1976 – 1977.

Transcribió el artículo 15 extralegal y advirtió que la norma previó que los pensionados por invalidez y jubilación continuarían con los beneficios de la Ley 4a de 1976, especialmente, el reajuste anual mínimo del 15%, aplicable a mesadas que no superan 5 veces el salario mínimo legal más alto, señalado en el parágrafo tercero del artículo primero de la mencionada ley.

Indicó que la estipulación convencional referida estaba vigente al momento del reconocimiento de la prestación y que «[…] no ha sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores […]». Argumentó que la Universidad de Antioquia ha cumplido lo establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, aseveró que la accionada Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicó un porcentaje inferior de reajuste, equivalente a la variación del IPC, por lo que desde el año 2000 su mesada registró un déficit en su valor mensual y aclaró que la prestación percibida, «[…] no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales».

Adujo que el 19 de junio de 2012, formuló la reclamación de tal derecho ante la Universidad, solicitud que fue resuelta negativamente a través del acto administrativo n.° 422 de 3 de agosto de 2012 y confirmada por medio de las disposiciones n.° 521 de 29 de agosto y 35763 de 9 de octubre del mismo año (f.os 1 a 18 del c. del Juzgado). Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó a la accionada pero, mediante la Resolución Rectoral n.º 581 del 20 de octubre de 1976; que le reconoció una pensión convencional desde el 12 de enero de 1999 con fundamento en la Convención Colectiva vigente para los años 1976 – 1977; que en el referido instrumento se pactaron los beneficios de Ley 4a de 1976 a favor de los pensionados; sin embargo, aclaró que dicha norma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y esta a su vez por la Ley 100 de 1993, razón por la cual la remisión a tal disposición jurídica efectuada por la Convención, debía entenderse también a la que la modifique o sustituya.

Señaló que la accionada asumió la totalidad de la mesada hasta el «5 de enero de 2009», fecha en que el Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante cumplió los requisitos para acceder a la prestación de vejez en el régimen general de pensiones. Por lo anterior, con Resolución n.º 822 del 12 de noviembre de 2009, compartió su pago con la que el ISS le otorgó. También aceptó la forma en que se ha ajustado la pensión con fundamento en el IPC, así como la reclamación del derecho y su respuesta negativa.

Frente a los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, planteó las excepciones de «adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad de Antioquia», «falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad», «buena fe de la universidad» y prescripción (f.os 388 a 410 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo 15 de octubre de 2020, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «Inexistencia de causa para pedir: Inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad», a quien absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al accionante (f.º 432 del c. del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 23 de febrero de Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 5 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Sin costas (f.os 529 a 530 del c. del Juzgado) El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a reajustar anualmente la pensión de jubilación del actor en un 15% según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2000, conforme al artículo 15 del Acuerdo Colectivo de Trabajo vigente entre 1976 y 1977, el cual fijó que: Prestaciones extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de la convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª del 21 de enero de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Y como quiera que la norma convencional remite a la Ley 4a de 1976, el Juez de segunda instancia citó el parágrafo 3. º del artículo 1. ° de la mencionada disposición, que señaló que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

De lo referido, concluyó que si bien la Convención Colectiva remite a la citada Ley, en la cual se consagraron unos rangos y criterios para el reajuste anual de las Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones, es claro que esta fue sustituida y derogada por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993, tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia CC C110-2006.

Por último, el Tribunal determinó que: […] simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4a de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, sigue siéndoles aplicable; si esa hubiera sido la intención de las partes, así se había pactado.

Y por el contrario se tiene que en su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia dio aplicación a las normas que sustituyeron la Ley 4a de 1976, esto es, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el asentimiento de la organización sindical, lo que no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, estuvo la de darle tales alcances y no que la aplicación de dicha Ley fuera más allá de su vigencia. […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia del Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional […]», a causa de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 NO fue incorporada, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la cláusula Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 8 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.

No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la cláusula 15 de ésta última, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.

Dar por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Asegura que tales desatinos provienen de la equivocada apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En el desarrollo del cargo, acusa al Tribunal de apartarse del precedente que la Corte Suprema ha definido en asuntos similares, en los que ha reconocido el reajuste pretendido, el cual es vinculante. Señala que el Juez de segunda instancia incurre en una interpretación del artículo 15 de la Convención Colectiva, que «[…] resulta inútil y carente de implicación jurídica […] lo que riñe con la racionalidad […]» la remisión a la Ley 4a de 1976, Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 9 pues lo que se infiere, sin dificultad, es que al estar incluida en el contrato colectivo, por mención, con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo, y como tal sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la norma de carácter legal.

Argumenta que el Cuerpo Colegiado concluyó de manera «desatinada», que el querer de quienes suscribieron la referida Convención fue el de hacer una simple remisión normativa de la Ley 4ª de 1976, más no una consagración del derecho de ajuste pensional bajo la metodología establecida en el artículo primero de la misma, razonamiento que el recurrente considera «carece de fundamentación válida y lógica» e inclusive, «apunta a una interpretación restrictiva y amañada».

Estima que contraviene la lógica y la hermenéutica jurídica señalar que la alusión que se hace a dicha perceptiva no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes. Agrega que es irrefutable la intencionalidad de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 de adoptar como norma extralegal la Ley 4a de 1976 al remitirse a esta, con miras a otorgarle permanencia en el tiempo, lo cual se constata con la redacción de la cláusula 15 del acuerdo.

Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la decisión del ad quem infringe el principio de favorabilidad que debe orientar la interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, entre las cuales están las convenciones colectivas de trabajo. En criterio de la censura, la Convención incorporó la Ley 4a de 1976 como un derecho autónomo que sigue la suerte de la primera y no la de la norma legal.

Por consiguiente, la exégesis del Tribunal resulta contraria a la literalidad de la cláusula y la intencionalidad de las partes, quienes pretendieron adoptar los beneficios previstos en la precitada Ley y prolongar su vigencia, independientemente de las modificaciones o derogatorias sobrevinientes del precepto. VII. RÉPLICA Asevera que el recurrente incurre en imprecisiones técnicas, en tanto denuncia errores de hecho por la aplicación indebida de las disposiciones incluidas en el cargo.

Sin embargo, aduce que, en su desarrollo, el ataque se orienta a demostrar un desatino interpretativo, razón por la cual correspondía plantearlo por la vía directa y no por la de los hechos, como la censura lo realizó. En cuanto al fondo de la acusación, estima que no tiene vocación de prosperidad porque si bien acepta que es posible vía convencional aplicar una preceptiva derogada, la voluntad de los firmantes de darle vigencia incluso más allá de su desaparición del ordenamiento jurídico debe constar Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 11 expresamente en el acuerdo colectivo y no presumirse como el impugnante lo alega.

Explica que en dicho acuerdo se pactó «dar cumplimiento» a la Ley 4a de 1976, sin que ello suponga incorporarla o adoptar su contenido. Estima que tal referencia normativa resulta lógica porque para la época de su celebración -23 de marzo de 1976- esta era la aplicable con apenas 2 meses de vigencia -21 de enero de 1976-. De modo que, ante su derogatoria, la Universidad de Antioquia debía efectuar los incrementos con base en aquella que la reemplazó, es decir, la Ley 71 de 1988 y luego la Ley 100 de 1993.

Agrega que el incremento mínimo del 15% era acorde al contexto económico de una época en que la inflación era elevada; pero, en el escenario actual este no supera el de precios al consumidor, por lo que admitirlo sería contrario a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, especialmente, los de unidad, eficiencia y sostenibilidad.

Señala que aun de aceptarse la vigencia atemporal del reajuste, tampoco habría mérito para casar el fallo impugnado, en tanto la aludida cláusula únicamente aplica a quienes al momento de suscripción de la convención tenían el estatus de pensionados y el actor no causó la pensión en ese lapso, sino en el año «1996 [sic]». De igual modo el Acto Legislativo 01 de 2005, establece Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 12 que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán percibirse beneficios convencionales que excedan lo previsto en las normas de seguridad social en pensiones, de manera que los reajustes impetrados serían improcedentes a la luz de dicha reforma constitucional y en este caso particular, no es viable pretender la protección de «un supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes de orden público que regulan la materia».

También asevera que, de acceder a la pretensión formulada en sede de casación, se vulneraría el artículo 48 Constitucional, en lo que atañe a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y de la institución educativa. Indica que, un incremento del 15% anual desbordaría el sistema pensional a cargo de la Universidad de Antioquia, lo que conlleva a la transgresión del principio de sostenibilidad fiscal.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los supuestos yerros técnicos que le endilga al cargo y, para ello, se rememora que las convenciones colectivas tienen tanto connotación de prueba como también de fuente formal de derecho. Ello porque, al tratarse de normas que carecen de alcance nacional, y a que sus efectos se restringen a las Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 13 partes firmantes y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (artículo 471 Código Sustantivo del Trabajo), la disyuntiva interpretativa debe presentarse por la vía indirecta para que la respectiva disposición sea apreciada como una prueba y su sentido se establezca a partir de los principios transversales del derecho laboral (CSJ SL16811- 2017, CSJ SL3285-2019, CSJ SL3343-2020, CSJ SL1886-2020, CSJ SL2948-2021 y CSJ SL1149-2022).

Así, en el presente asunto, se hace evidente que la censura se aparta del entendimiento que el Tribunal dio a la cláusula 15 del Acuerdo Colectivo 1976 - 1977, por lo que es dable concluir que la orientación del cargo es correcta y, por tanto, no le asiste razón a la réplica en su argumento técnico. Superado lo anterior y pese a la vía escogida, son hechos no controvertidos los siguientes: (i) la demandada reconoció a Santiago Emilio Palacio Piedrahíta una pensión de jubilación desde el 12 de enero de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y conforme al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 – 1977;

(ii) el 19 de junio de 2012 el demandante solicitó a la Universidad reajustar su mesada a partir del año 2000, en un porcentaje no inferior al 15% con fundamento en el artículo 15 del citado acuerdo; y (iii) la petición se resolvió negativamente por la llamada a juicio mediante Resoluciones n. ° 422, 521 y 35763 de 2012. El Juez de segunda instancia, consideró que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 derogaron el mecanismo de Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 14 reajuste de la Ley 4a de 1976, de modo que la cláusula convencional que remite al mismo carece de aplicabilidad, en tanto no previó expresamente su continuidad.

El recurrente, en cambio, expone que al estar consagrados convencionalmente los beneficios de la Ley 4a de 1976 se mantienen con independencia del devenir de la legislación, por lo que debe entenderse que el incremento del 15% continúa vigente, mientras la convención no sea derogada, sustituida o modificada. Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el reajuste periódico del 15% previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 mantuvo su vigencia más allá de la de Ley 4a de 1976 o si, por el contrario, tal incremento feneció con la expedición de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Para dar respuesta a lo anterior, resulta pertinente transcribir las normas convencionales a que se hace referencia en el presente proceso: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 15 Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas fuera del texto). De la segunda norma convencional transcrita se puede apreciar que, al referirse a la Ley 4a de 1976, el objetivo de las partes no fue meramente enunciativo como el Tribunal lo entendió. Al contrario, se evidencia su intención por mejorar o ampliar las prerrogativas a favor de los pensionados de la entidad, al incorporar al acuerdo colectivo todos los derechos de la norma en cita, entre ellos, el incremento pensional del 15% y, con esto, la empleadora adquirió un verdadero compromiso de reconocer los mismos durante la vigencia de la convención. El precepto extralegal citado regula los beneficios y prestaciones a favor de los pensionados, dentro de los que se encuentran las primas de junio y navidad, los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y, adicionalmente, todos los beneficios de la Ley 4a de 1976, sin excepción Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 16 alguna, conforme se deriva de la expresión «la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».

Es claro entonces que la Convención Colectiva, además de las prebendas que enuncia taxativamente, abarca aquellos que emanan del cuerpo normativo ya referido, sin excepción alguna y sin limitaciones de orden temporal. La Sala reiteró su postura en sentencia CSJ SL984- 2023, en la cual advirtió: Ahora, si bien es cierto que las partes no acordaron la continuidad de tales beneficios ante una eventual derogatoria de la Ley 4a de 1976, ello no es motivo para restarles vigencia, pues los derechos y prerrogativas de tal norma están incorporados al acuerdo colectivo y, como parte del mismo, corren su suerte y se sujetan a las reglas de vigencia de la convención y no al devenir legislativo.

Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en la ley, por regla general, ha de entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o de que desaparezca del ordenamiento. […] En la misma providencia se recordó lo expuesto por la Sala, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en CSJ SL3615-2020, en la que concluyó: […] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 17 personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, al tratarse de una cláusula normativa, su alcance y sentido debe definirse a partir de los principios trasversales del derecho laboral, como el de in dubio pro operario -artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo-, que, en caso de existir dos interpretaciones plausibles de un mismo precepto normativo, permite adoptar aquel que favorezca los intereses del trabajador (CSJ SL1636-2022 y CSJ SL4934-2017).

Es por ello que la lectura que el Tribunal efectuó resulta equivocada, en tanto restringe el alcance de la cláusula convencional y la sujeta a la vigencia de la norma que hoy por hoy se encuentra derogada, despojándola así de cualquier efecto práctico, lo que ciertamente perjudica los intereses de los trabajadores. Por tal motivo, en atención al tenor literal de la cláusula, a la intención de las partes y los principios de autonomía de la voluntad en la negociación colectiva e in dubio pro operario, hay que concluir que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 dispuso el reconocimiento de los derechos previstos en Ley 4ª de 1976, sin excepción ni limitación en el tiempo, de modo que estos son aplicables mientras el acuerdo colectivo se encuentre vigente, independientemente de que la ley sea derogada o subrogada.

Esta Sala en similares asuntos al que ocupa ahora su atención, al estudiar la cláusula convencional que suscita el Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 18 presente litigio, entre otras en sentencia CSJ SL1149-2022, dijo: […] a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. […] En ese orden de ideas, la estipulación que pretendió Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 19 preservar para los pensionados el esquema de reajuste definido en la Ley 4ª de 1976, no está sujeta a las vicisitudes y el trasegar de la legislación, por lo que resulta aplicable hasta tanto la convención que lo consagra sea modificada o abolida, en vista que se trata de un derecho convencional autónomo.

Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL1731- 2022: Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

Ello, porque como lo adoctrinó la Corte en sentencia SL3820- 2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

De esta manera, la voluntad convencional así analizada se advierte legítima y, en tal entendido, no es dable Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocerla por razones de inconveniencia financiera, para los cuales el legislador ha previsto los mecanismos de los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al argumento de la opositora tendiente a considerar que la disposición convencional no es aplicable al recurrente por no ser pensionado para el momento de suscripción del instrumento colectivo, la Sala advierte que el reajuste pensional fue previsto a favor de todos los pensionados de la entidad sin distinción alguna, por lo tanto, la citada norma cobija a quienes tuvieran tal condición a la fecha de celebración del acuerdo colectivo y a quienes la obtuvieran a futuro.

En lo que respecta a lo expuesto por la réplica, en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2005, hace inaplicable el incremento del 15% de la mesada pensional, habida cuenta que la reforma constitucional suprimió la posibilidad de pactar y reconocer mediante negociación colectiva beneficios pensionales superiores a los legales, la Sala reitera que la enmienda constitucional no aplica de manera retroactiva y, en consecuencia, no afectó el derecho del demandante quien a 29 de julio de 2005 -fecha de su entrada en vigencia- ya ostentaba un derecho adquirido, toda vez que fue causado el 12 de enero de 1999, y en ese mismo instante nació el derecho accesorio a su incremento anual.

Al respecto, no puede olvidarse que la reforma constitucional aclaró que «en materia pensional se respetarán todos los Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 21 derechos adquiridos». Por último, frente al argumento expuesto por la opositora, en lo relacionado con la afectación del principio de sostenibilidad financiera, se advierte que no resulta pertinente, pues con el pretexto de salvaguardar su patrimonio no puede desconocerse una garantía pensional que, como ya se dijo, se consolidó conforme a las condiciones legales previstas para aquel entonces.

Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada y con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas del demandante, a partir del 1. º de enero del 2000, e indique, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.

Asimismo, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez al demandante y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 22 cancelado por concepto de mesada, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHÍTA instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas del demandante, a partir del 1. º de enero del 2000, e indique, además, cuáles Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 23 pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez al demandante y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 24