e República de Colombia Cerle Surema le ~lela Sala ele Camella Laberal Sala de Oescannillbe N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1782-2022 Radicación n.° 86910 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonio Rudolfo Castañeda llamó a juicio a la entidad de seguridad social a fin que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, (..) con un valor de $1'444.764.85 para el mes de septiembre del ario 2008; los incrementos de ley año por ario con fundamento a los presupuestos legales como son el IBL para el arto 2008 de $1'852.262.62 en la cual sus empleadores realizaron sus aportes y la aplicación de la taza (sic) de asignación pensional que para el caso ( ) SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 86910 es del 78% de conformidad con la norma que le corresponde en el año 2008.
Peticionó además el pago de las diferencias entre los valores pagados y los montos que arrojara la liquidación, desde el momento que se concedió el derecho; y las costas del proceso. Como fundamento fáctico, relató que laboró para el sector privado y aportó al entonces ISS entre 1973 y 1993; que era beneficiario de la Ley 100 de 1993; que para este último año reunió 1088 semanas, por lo que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 13 de junio de 2008, pero le fue negada el 23 de abril de 2010; que interpuso demanda Ordinaria Laboral que en primera instancia le fue fallada desfavorablemente, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y le concedió el derecho.
Narró que adelantó proceso ejecutivo contra la accionada para hacer efectiva la obligación pensional; que dicha entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución GNR 093176 de 13 de mayo de 2013; que en dicho acto se le reconoció el derecho en una cuantía inicial de $1'404.025; que, así mismo, fue incluido en nómina pero sin comprender el retroactivo; que presentó recurso de apelación en contra de esta última decisión y a través de acto administrativo GNR 224700 de 29 de julio de 2016 se le negó la apelación y se le modificó la cuantía de la pensión, reduciéndola al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente desde que se generó; que efectuó nueva reclamación en octubre de este último ario; que le fue negada, presentó L SCIMPT-10 V.00 2 Radicación 86910 liquidación que en su criterio ilustraba las diferencias pensionales «dejadas de cancelar desde el mismo momento en el que le fue reconocido su derecho y los errores aritméticos en los que incurrió COLPENSIONES al ( ) expedir el acto administrativo GNR 224700 del 29 de julio de 2016» (L° 1 a 8; 125 a 127).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos, negó que se adeudaran los valores consignados en la liquidación presentada por el actor, aceptó lo relatado con los procesos ordinario y ejecutivo adelantados, así como las peticiones elevadas a la entidad. De los restantes expresó no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; prescripción; cobro de lo no debido, y «genérica» (f.° 131 a 135).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de abril del 2018 (f.° CD 264 a 265), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Colpensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 (f.° CD 289 a 290), en la que confirmó el fallo y fijó costas a cargo del recurrente.
L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86910 Como problemas jurídicos, propuso «determinar si el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada a partir del 2007 y el pago de las diferencias pensionales entre otras pretensiones». Anotó que se encontraba acreditado en el expediente que se tramitó proceso anterior entre las mismas partes; que con ocasión de aquel, en audiencia de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al entonces ISS del reconocimiento de la pensión; que luego, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia fechada el 28 de octubre de 2011, revocó la sentencia, ordenó el reconocimiento pensional a partir del 1 de septiembre de 2008, condenó al pago de un retroactivo contabilizado hasta octubre de 2011, por valor de $22.365.700 y dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2008.
Afirmó que la excepción de cosa juzgada podía ser tramitada de oficio y que existía coincidencia de objeto con relación al litigio primigenio. Destacó que el objetivo del, [ ] presente proceso de reconocimiento de las reliquidación de la pensión de vejez, diferencia de las mesadas pensionales entre otros folio 6, mientras que el proceso anterior versó precisamente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses e indexación, folio 12, es decir, que en ambos procesos hay identidad de objeto, dado que el punto central de la /itis entre las mismas partes es la pensión de vejez, la cual incluye el ingreso base de liquidación para determinar la cuantía y las mesadas pensionales, fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como quiera que en el caso sub judice se encuentran acreditadas las mismas partes, advirtiendo que Colpensiones actúa como administradora del régimen de prima media como sucesor del liquidado Instituto de Seguro Social, como se dispuso los Decretos 2011 y 2013 del 2012, Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala colige que se estructura la figura de la cosa juzgada al estimarse que se presenta identidad de partes en disputa, identidad L SCLAWT 10 V 00 4 10 Radicación n. 86910 de causa y objeto al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquellas que con anterioridad decidió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, por lo cual mal podría en este proceso estudiarse nuevamente una situación que ya fue resuelta jurídicamente, siendo ello así, bien hizo el juez en declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia por estar acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos ( ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona a la Corte la casación del fallo «para que una vez convertido en Tribunal de instancia Revoque la sentencia del a quo, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de la demanda en relación con la reliquidación de la pensión del demandante».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en tanto guardan similitud en la proposición jurídica, argumentación e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por violar directamente en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 2, 3 21, 35, 36 ley 100 de 1993, 303 CGP, art. 21 CST Y 145 art. de violando (sic) los artículos.1, 2, 4 29. 13, 29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política».
SCLAWT-10 V 00 Radicación a° 86910 Asegura que no hay discusión en torno a la decisión anterior del Tribunal, de 28 de octubre de 2011, donde condenó al entonces ISS «a pagar una pensión en cuantía NO INFERIOR AL SALARIO MINIMO y ordenó pagar mesadas retroactiva desde el 1 de septiembre 2008 al primero de septiembre, un total de $22.365.700 pesos»; indicó además que en aquella oportunidad solicitó corrección aritmética, por cuanto en atención «a las operaciones y salarios reportados obrantes al expediente en esa oportunidad arrojaba un promedio inferior al salario mínimo»; que, con posterioridad al fallo, presentó solicitud de reliquidación con fundamento en los salarios que efectivamente habían servido de base de cotización y, en principio, la entidad los accedió, «pero luego los quitó so pretexto de aplicar de fallo judicial».
Luego de transcribir las disposiciones acusadas, aduce que el sentenciador se equivocó al inaplicarlas, ya que consagran la in-enunciabilidad, así como la forma de liquidar la pensión a quienes hacen parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, además, ( ) si el tribunal aplica dicha disposiciones y conforme los aportes cotizados por el demandante aportados dentro del proceso por la no reliquidación de su pensión, las cuales no se tuvieron en cuenta, so pretexto de la cosa juzgada alegada oficiosamente por el A quo y confirmada en la sentencia atacada por el tribunal, que de haberse tenido en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, otra hubiese sido la suerte del demandante, porque se hubiese aplicado los salarios efectivamente acreditados en sus semanas cotizadas ante COLPENSIONES dentro de la solicitud de RELIQUIDACION de su pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por VIOLACION DIRECTA de la ley L SCLOJP1-10 V.00 6 Radicación n.° 86910 Sustantiva Laboral en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN, de los artículos 145 CST y 303 CGP, yen relación los artículos, 21, 48, ley 100 de 1993, ya! tenor de los artículos 1, 2, 4, 29, 13, 29, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política».
Insiste en los hechos que de acuerdo con la primera acusación, no tendrían discusión; y cita las sentencias CE Sl, 20 oct. 2017, rad. 11001-03-15-000- 2017-00644-01(AC) y CE S2, 14 abr. 2016, rad. 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480- 14), en las que se expresó que «por tratarse el asunto en estudio del derecho pensiono!, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensiona, cuantas veces quiera» además de que la inclusión de la totalidad del ingreso de cotización constituía un hecho nuevo.
Señala que a través de la sentencia CC SU298-2015 se «unifica la regla jurisprudencial en la que manifiesta que la solicitud de reajuste se puede presentar en cualquier tiempo con la inclusión de nuevo factores salariales»; que según este último fallo, existían «razones de fondo para dar prevalencia del precedente constitucional sobre el precedente de la jurisdicción laboral, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral»; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las demandas de reliquidación pensional no son prescriptibles; que esta última Corporación judicial, instó a los juzgadores laborales a que apliquen «la interpretación constitucional del derecho a la pensión y armonicen la aplicación de las normas legales con los postulados constitucionales que prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano».
SCIJUPT-10 V.00 Radicación ri.° 86910 VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: «Acuso la sentencia impugnada de INFRACCIÓN INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, 21, 46, 48 ley 100 de 1993, 21 145 C. S. 7', 303, C.GP, 1, 2, 4 29, 13, 29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política». Asegura que el fallador incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho: • No dar por demostrado estándolo que mi mandante tenía derecho su reliquidación de la pensión de vejez y en atención al artículo 53 de la constitución Política y 21 CST. • No dar por establecido estándolo que mi mandante luego del primer juicio solicito (sic) administrativamente la reliquidación de su pensión. • No dar por establecido estándolo que mi mandante tenía derecho a reclamar judicialmente la reliquidación ante la negativa de la demandada. • No dar por demostrado estándolo que al aplicar el artículo 21 de la ley 100 a las semanas efectivamente cotizadas ante Colpensiones esta es superior al salario mínimo. • No dar por establecido estándolo que se transgredió el derecho de acceso a la justicia al declarar la cosa juzgada oficiosa dentro del proceso. • No dar por establecido estándolo que el anterior proceso adelantado por el recurrente dentro de la sentencia de reconocimiento de su pensión de 28/10/ 2011 en la parte resolutiva quedó claro que la pensión no podía ser inferior al salario mínimo (numeral 2) por lo que Colpensiones debió reliquidar su pensión conforme a las semanas cuando fue solicitada luego del juicio por mi mandante por vía administrativa y luego judicial.
Asegura que los errores se cometieron como consecuencia de la deficiente valoración de los siguientes medios de prueba: • Sentencia de 28 de octubre de 2011 folios 15 al 34. L SCLAJPT-10 V.00 8 12, Radicación n.° 86910 • Resolución GNR 093176 de 13 de mayo 2013 donde Colpensiones liquido en debida forma, pero luego la revoco y bajo al salario mínimo en el año 2016 folios 45 al 49. • Solicitud de restudio de expediente y reliquidación y reajuste y pago de retroactivo folio 63 al 73. • Resolución GNR 393566 29 diciembre de 2016 folio 75 al 78. • Semanas Cotizadas por el demandante y sus salarios FOLIOS 82 AL 84. • Certificación de los salarios cotizados con el empleador durante la vida laboral folio 85 al 86.
Aduce que en el primer fallo, en el que se condenó a la entidad al pago de la pensión de vejez, no se afirmó que la prestación fuera equivalente al salario mínimo sino «que no podía ser inferior al salario»; que debieron aplicarse las normas «atinentes en base al número de semanas que acreditaba y salarios y en atención a la ley»; y argumenta, ( ) le asiste el derecho al hoy recurrente solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de su prestación, pues así lo acreditan las reclamaciones que realizó en sede administrativa, ya que existían motivos de hecho que lo ameritaban y, para que se declare la existencia de la figura de la cosa juzgada, es necesario que se presenten los tres elementos precitados: la identidad de personas, objeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularidades propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no existía la identidad de objeto y de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse la confirmatoria de sentencia en la cosa Juzgada.
IX. RÉPLICA Manifiesta la entidad que se dio estricto cumplimiento a los fallos proferidos por el juez de segunda instancia, sobre la cuantía de la mesada pensional desde 2008, después de la liquidación del crédito y en el pago de los retroactivos ordenados; que no existen L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86910 motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional; y que no existen motivos para desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada.
X. CONSIDERACIONES El juzgador coligió que el proceso en el que fueron partes los actuales contendientes, culminó con sentencia en la que fue ordenado el reconocimiento pensional a partir del 1 de septiembre de 2008, se condenó al pago de un retroactivo contabilizado hasta octubre de 2011, por valor de $22.365.700 y se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 13 de octubre de 2008.
Estimó que en la actual causa se peticionaba la reliquidación de la pensión de vejez y la diferencia de las mesadas y que el proceso pretérito versó sobre el reconocimiento de la prestación de vejez, retroactivo pensional, intereses e indexación, es decir, «que el punto central de la litis entre las mismas partes es la pensión de vejez». Que por esas razones se advertía la identidad de objeto y se verificaba cosa juzgada.
El censor aduce que el Tribunal desconoció las normas y principios que establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales; que no se tuvo en cuenta los ingresos efectivamente cotizados; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la naturaleza de la prestación, da lugar a que peticione su reliquidación en cualquier tiempo; que el juzgador debió dar aplicación a esta tesis, en virtud del principio de favorabilidad; que la inclusión de la totalidad del ingreso de cotización constituía un hecho nuevo; que no se valoró en debida forma las providencias judiciales anteriores ni las L 5CIAIPT-10 V.00 'o Radicacien n.° 86910 peticiones incoadas ante la entidad, de las que surgía que la inclusión de la totalidad del ingreso, no fue objeto de aquellas diligencias En ese entendido, corresponde a la Sala definir si se equivocó el sentenciador al inferir que hubo cosa juzgada y, en ese caso, definir si el accionante tiene derecho a la reliquidación deprecada, con base en los ingresos que sirvieron de base de cotización. No ofrece discusión, el hecho que entre las partes, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pretensión que fue acogida favorablemente, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional.
Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad 38851, se pronunció siguientes términos: frente a un caso similar, en los ( ) la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.
Con relación a la cosa juzgada, el art. 332 CPC yen idénticos términos el art. 303 del CGP prevé que, La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
L SCLAIPI-10 V.00 I I Radicación n.° 86910 Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
De manera que la norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos. Para mayor ilustración se trae a colación la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este aspecto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, producto de la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011 (f.° 16 a 34) se denota que el accionante peticionó en aquel entonces, Se condene al ¡SS al reconocimiento y pago de la pensiona (sic) de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, con el respectivo retroactivo L SCLAIPT40 V GO 12 14 Radicación 86910 desde que se hizo exigible el derecho, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita y costas Como fundamento para el reconocimiento del derecho, el fallador de aquel proceso estimó que «( ) el demandante presentó cotizaciones por más de 20 años de servidos ante el ISS (1.088,71 semanas traduciéndose entonces que se encuentra amparado del régimen transición pensional de la ley 100 de 1993».
Igualmente, para determinar el monto de la prestación discurrió: ( ) al actor la última semana cotizada se le efectuó en el mes de noviembre del año 1993, debemos efectuar la operación aritmética de todos los salarios cotizados durante su vida laboral, con la debida indexación y una tasa de remplazo del 78% por haber cotizado 1.088,71 semanas, tal como lo consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que establece la integración de la pensión de vejez, cuyo resultado arrojado es inferior al salario mínimo, por lo que habrá la necesidad de arrastrarlo al mínimo legal mensual por disposición legal (sic) Bajo esos presupuestos dispuso ese Tribunal: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al señor ANTONIO RUDULFO CASTAÑEDA, una pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1° de septiembre de 2008, con los reajustes legales más las mesadas adicionales.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el I° de septiembre de 2008 a octubre de 2011, equivalente a $22.365.700.00, más los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre esa fecha, pero a partir del 13 de octubre de 2008. L SCIAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 86910 Por su parte, el objeto del presente proceso se enmarca en la reliquidación de la prestación: ( ) con un valor de $1444.764.85 para el mes de septiembre del año 2008»; los incrementos de ley «año por año con fundamento a los presupuestos legales como son el IBL para el ario 2008 de $1'852.262.62 en la cual sus empleadores realizaron sus aportes y la aplicación de la taza (sic) de asignación pensional que para el caso de mi mandante es del 78% de conformidad con la norma que le corresponde en el ario 2008, (f.° 6).
Peticiona además las diferencias entre el valor reconocido y el nuevo cálculo. Advierte la Sala que al versar el actual trámite, sobre la forma en que fue obtenido el valor de la prestación, de acuerdo con lo transcrito, se trata de una discusión ya zanjada en el proceso pretérito, es decir, que tal como lo expuso el fallador, existió identidad de objeto.
No obstante, en las presentes actuaciones el reclamante narra los hechos que culminaron con la providencia que ya se mencionó, pero además relata que Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia a través de la resolución GNR 093176 del 13 de mayo de 2013; que en dicho acto se le reconoció el derecho en una cuantía inicial de $1'404.025; que, así mismo, fue incluido en nómina pero sin comprender el retroactivo; que presentó recurso de apelación en contra de esta última decisión; que a través de acto administrativo GNR 224700 del 29 de julio de 2016 se dispuso que la apelación era improcedente y, a cambio modificó la cuantía de la pensión reduciéndola al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente desde que se generó la pensión. L SCUOPT-10 V.00 14 15 Radicación n: 86910 Ahora, las pruebas acusadas respaldan los hechos nuevos relatados, ya que tras la decisión proferida en el proceso que se alude, la entidad emitió el acto administrativo GNR 093176 de 13 de mayo 2013 (f.° 45 a 49).
En esa oportunidad Colpensiones dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor (a) RUDOLFO CASTAÑEDA ANTONIO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor de la mesada a 13 de junio de 2008 = $1.404.025 En el mismo acto se ordenó la inclusión en nómina a partir del mes de junio de 2013. Contra dicha decisión, el ahora censor interpuso recurso de apelación (f.° 53).
Posteriormente, la enjuiciada profirió la resolución GNR 224700 de 29 de julio de 2016 en la que consideró: Que antes de entrar a realizar la liquidación de las mesadas pensionales correspondientes, es pertinente informar al asegurado, que tal y como se indicó en párrafos anteriores (sic) que con resolución No. 093176 del 13 de mayo de 2013, esta entidad ordenó reconocer y pagar una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) RUDOLFO CASTAÑEDA ANTONIO ( ) de conformidad con lo establecido en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 01 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $1.690.430, tomando como base un total de 1.081 semanas cotizadas y un y un 78% sobre el ingreso base de liquidación respectivo.
Que la pensión de vejez reconocida con resolución No. 093176 del 13 de mayo de 2013, fue ingresada a nómina de pensionados a corte del periodo 201305, fecha a partir de la cual se ha venido efectuando el pago de las mesadas pensionales las cuales han sido cobradas oportunamente por el asegurado ya identificado. L SCLAWT 10 V.00 5 Radicación a° 86910 Que por lo anterior, el retroactivo de la pensión de vejez reconocida en cumplimiento al fallo judicial en estudio, estará comprendido en el periodo comprendido (sic) entre el a (sic) de septiembre de 2012 ye! 30 de abril de 2013, junto con los intereses de mora correspondientes.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 591.666,00 X 78,00 = $461.500, mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2008 tal y como lo dispuso en el fallo judicial en estudio. Es decir, como aduce en el escrito inicial, la Administradora del RPM decidió primero reconocer la prestación por vejez en el monto que de acuerdo con la historia laboral correspondía al actor y, más adelante, redujo el valor de la mesada pensional, argumentando el cumplimiento del fallo judicial que ordenaba la concesión de la pensión «en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente».
Colige la Sala que los hechos planteados por el ahora recurrente en efecto configuran una nueva causa, en la medida que versa sobre decisiones tomadas en sede administrativa, que como se dijo, fueron posteriores al fallo judicial. Así las cosas, enó el Tribunal al considerar que existía cosa juzgada, pues si bien comparó la identidad de partes y de objeto, omitió el examen de los hechos que soportaban uno y otro proceso judicial.
Lo dicho hasta ahora es suficiente para la casación del fallo, por lo cual se sustrae a la Sala del análisis de los restantes puntos de debate tendientes a desvirtuar la cosa juzgada. Sin costas por la prosperidad del recurso. L SCIAIPT ID V 00 16 tío Radicación 6.° 86910 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal negó las pretensiones con fundamento en la configuración de la cosa juzgada.
En su alzada, el apelante manifestó que no era predicable tal declaración, en tanto en el actual procedimiento se está solicitando la inclusión en nómina de pensionados, a partir septiembre de 2008, en un monto de $1444.764.85, teniendo en cuenta los valores realmente cotizados. Los argumentos expuestos en casación son suficientes para acoger los expuestos en la alzada y, por tanto, descartar la existencia de la cosa juzgada.
Se debe anotar, que no hace parte de la discusión el derecho del demandante a una pensión de vejez Tampoco se debate la pertenencia al régimen de transición, lo que permite que la prestación pueda ser concedida bajo las condiciones de edad tiempo y monto previstas en disposiciones anteriores, más exactamente el Acuerdo 049 de 1990. Realizado el cálculo del IBL, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio actualizado de los últimos 10 arios de servicio, o 120 meses de cotización, de acuerdo con las historias visibles a folios 82 a 86, se obtiene una base promedio de $1.800.032,00, discriminada en la siguiente tabla: L SCLAIPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 86910 Año Fecha Inicial Fecha final Dias IPC Inicial 'PC Final Factor de Indexación Salarlo Salarlo Actualizado 1984 12/01/1984 31/01/1984 20 1,65 64,82 39,28 S 39.310,00 $1.544.096,80 1984 1/02/1984 29/02/1984 29 1,65 64,82 39,28 $ 39.310,00 51.544.096,80 1984 6/02/1984 29/02/1984 20 1,65 60,82 39,28 $ 39.310,00 $1.544.096,80 1984 1/03/1984 31/03/1984 31 1,65 64,82 39,28 $39.310,00 $1.504096,80 1984 1/04/1984 30/04/1984 23 1,65 64,82 39,28 $ 39.310,00 $1.544.096,80 1984 1/05/1984 31/05/1984 31 1,65 64,82 39,28 $ 39.310,00 $1.544.096,80 1984 1/06/1984 30/08/1984 30 1,65 64,82 39.28 $ 39.310,00 $1344.096,80 1984 1/07/1984 31/07/1984 31 1,65 64,82 39,28 $ 39.310,00 $1.504.096,80 1984 1/08/1984 31/08/1980 31 1,65 60,82 39.28 $ 9.480,00 $372.370,40 1984 1/09/1984 30/09/1984 30 1,65 60.82 39,28 $ 41.040.00 $1.612.051,20 1984 1/10/1980 31/10/1984 31 1,65 60,82 39.28 $ 41.040.00 51.612.051,20 1984 1/11/1984 30/11/1984 30 1,65 64,82 39,28 $41.040,00 $1.612.051,20 1984 1/12/1984 31/12/1984 31 1,65 60,82 39,28 $41.040,00 $1.612.051,20 1985 1/01/1985 31/01/1985 31 1,95 64,82 33,20 541.040,00 $1.364.169,60 1985 1/02/1985 28/02/1985 28 1,95 64,82 33,20 $ 41.040,00 $E364.169,60 1985 1/03/1985 31/03/1985 31 1,95 64,82 33,20 $41040,00 $1.364.169,60 1985 1/04/1985 30/00/1985 30 1,95 64,82 33,24 $ 41.040,00 $1.364.169,60 1985 1/05/1985 31/05/1985 31 1,95 6482 33,20 $ 41.040,00 $1.364.169,60 1985 1/06/1985 30/06/1985 30 1,95 64,82 33,24 $ 41.040,00 $1.364.169,60 1985 1/07/1985 31/07/1985 31 1,95 6482 33,20 $ 41.040,00 $1.364.169,60 1985 1/08/1985 31/08/1985 31 1,95 64,82 33,20 $ 50.630.00 $1.815.901,20 1985 1/09/1985 30/09/1985 30 1,95 64,82 33,20 $ 54630,00 $1.815.901,20 1985 1/10/1985 31/10/1985 31 1,95 60,82 33,24 $ 54.630,00 61.815.901,20 1985 1/11/1985 30/11/1985 30 1,95 64,82 33,24 $54.630,00 $1.815.901,20 1985 1/12/1985 31/12/1985 31 1,95 64,82 33,24 $ 54.63000 $1.815901,20 1986 1/01/1986 31/01/1986 31 2,38 6482 27,24 554.630,00 $1.488.121,20 1986 1/02/1986 28/02/1986 28 2,38 64,82 27,24 554.630,00 $1488.121,20 1986 1/03/1986 31/03/1986 31 2,38 64,82 27,24 $54.630,00 $1.488.121,20 1986 1/64/1986 30/04/1986 30 238 64,82 27,24 $54.630,00 $1.488.121,20 1986 1/05/1986 31/05/1986 31 2,38 64,82 27,24 $ 54.630,00 51.488.121,20 1986 1/06/1986 30/06/1986 30 2,38 64,82 27,24 $ 50.630,00 $1.488.121,20 1986 1/07/1986 31/07/1986 31 2,38 64,82 27,24 $ 61.950,00 $1.887.518,00 1986 1/08/1986 31/08/1986 31 2,38 60,82 27,24 $ 61.950,00 $1.687.518,03 1986 1/09/1986 30/09/1986 30 2,38 64,82 27,24 $ 61.950,00 $1387.518,03 1986 1/10/1986 31/10/1986 31 2,38 6482 27,24 5 61.950,00 $1.6117.518,03 1986 1/11/1986 30/11/1986 30 2,38 64.82 27,20 $61.950,00 $1.687.518,00 1986 1/12/1986 31/12/1986 31 2.38 60,82 27,24 $ 61.950,00 51.687.518,00 1987 1/01/1987 31/01/1987 31 2,88 64,82 22,51 $61.950,00 $1.394.494,50 1987 1/02/1987 28/02/1987 28 2,88 64,82 22,51 $ 61.950,00 $1.394.494.50 1987 1/03/1987 31/03/1987 31 2,88 64,82 22,51 5 61.950.03 $1.394494,50 1987 1/04/1987 30/04/1987 30 2,88 64,82 22,51 $ 61.950,00 $1.394.494,50 1987 1/05/1987 31/05/1987 31 2,88 64,82 22,51 $ 61.950,00 51.394,494,50 1987 1/06/1987 30/06/1987 30 2,88 64,82 22,51 $ 61.950,00 $1.394.494,50 1987 1/07/1987 31/07/1987 31 2,88 64,82 22,51 $ 61.950,00 $1.394.494,50 1987 1/08/1987 31/08/1987 31 2,88 64,82 22,51 $ 7929000 51.784.817,90 1987 1/09/1987 30/09/1987 30 2,88 60,82 22,51 $ 79.290,00 $1.784.817,90 1987 1/10/1987 31/10/1987 31 2,88 64,82 22,51 $ 79290,00 $1.784.817,90 1987 1/11/1987 30/11/1987 30 2,88 64,82 22,51 $79.290,00 $1.784.817,90 1987 1/12/1987 31/12/1987 31 2,88 64.82 22,51 $79.290,00 51.784.817,90 1988 1/01/1988 31/01/1988 31 3,58 64,82 18,11 $ 79.290,00 51.435.941,90 1988 1/02/1988 29/02/1988 29 3,58 54,82 18,11 $ 79.290,00 $1.435.941,90 1988 1/03/1988 31/03/1988 31 3,58 64,82 18,11 $79.290,00 $1.435.941,90 19138 1/04/1988 30/04/1988 30 3,58 64,82 1811 $ 79.290,00 $1.433941,90 1988 1/05/1988 31/05/1988 31 3,58 64,82 18,11 $ 79.290,00 $1.435.941,90 1988 1/06/1988 30/06/1988 30 3,58 60,82 18,11 $ 79.290,00 $1.035.941,90 1988 1/07/1988 31/07/1988 31 3,58 64,82 18,11 $ 29.290,00 $1.435.941,90 1988 1/08/1988 31/08/1988 31 3,58 64,82 18,11 $99.630,00 $1.804.299,30 L SCLAJPT- I 0 V.00 18 Radicación n.° 86910 Año 1988 Fecha inicial 1/09/1988 Fecha final 30/09/1988 Olas 30 IPC Inicial 3,58 'PC Final 60,82 Factor de indexación 18,11 Salarlo $ 99.630,00 Salario Actualizado $1.804.299,30 1988 0/10/1988 31/10/1988 31 3,58 60,82 18,11 $ 99.63000 $1.804299,30 19M 1/11/1988 30/11/1988 30 158 60,82 18,11 $ 99.630,00 $1.804.299,30 1988 1/12/1988 31/12/1988 31 158 60,82 18,11 $ 99.630%0 $1.804.299,30 1989 1/01/1989 31/01/1989 31 4,58 64,82 14,15 $ 99.630,00 $1.409.764,50 1989 1/02/1989 28/02/1989 28 4,58 60,82 14,15 $ 123.210,00 $1.743.421,50 1989 1/03/1989 31/03/1989 31 4,58 64,82 14,15 $ 123.210,00 $1.703.421,50 1989 1/04/1989 30/04/1989 30 4,58 64,82 14,15 $ 123.21000 $1.743.421,50 1989 1/05/1989 31/05/1989 31 4,58 60,82 14,15 $ 123.210,00 $1.743421.50 1989 1/06/1989 30/06/1989 30 4.58 64,82 14.15 $123.210,00 51.743.421,50 1989 1/07/1989 31/07/1989 31 4,58 64,82 14,15 $ 150.270,00 $2.126.320,50 1989 1/08/1989 31/08/1989 31 4,58 64,82 14,15 5150.270.00 $2.126.320,50 1989 1/09/1989 30/09/1989 30 4,58 64,82 14,15 5150.270,00 $2.126.320,50 1989 1/10/1989 31/10/1989 31 4.58 64,82 14,15 5150.270,00 $2.126.320,50 1989 1/11/1989 30/11/1989 30 4,58 64,82 14,15 $ 150,270,00 $2.126.320,50 1989 1/12/1989 31/12/1989 31 4,58 64,82 14,15 $150.270,00 $2.126.320,50 1990 1/01/1990 31/01/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 165.180,00 $1.851.667,80 1990 1/02/1990 28/02/1990 28 5,78 64,82 11,21 $ 165.180,00 $1.851.667,80 1990 1/03/1990 31/03/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 165.180,00 51.851.667,80 1990 1/04/1990 30/04/1990 30 5,78 64,82 11,21 $ 165.18000 51.851.667,80 1990 1/05/1990 31/05/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 165.180,00 $1.851.667,80 1/06/1990 30/06/1990 30 5,78 64,82 11,21 $ 197.910,00 $2.218.571,10 1990 1990 1/07/1990 31/07/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 197.910,00 $2.218.571,10 1990 1/08/1990 31/08/1990 31 5,78 64,82 11,21 $197.910,00 $2.218.571,10 1990 1/09/1990 30/09/1990 30 5,78 64,82 11,21 $ 197.910,00 $2.218.571,10 1990 1/10/1990 31/10/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 197.910%0 $2.218371,10 1990 1/11/1990 30/11/1990 10 5,78 64,82 11,21 $ 197.910,00 $2.218.571,10 1990 1/12/1990 31/12/1990 31 5,78 64,82 11,21 $ 197.910,00 $2.218.571,10 1991 1/01/1991 31/01/1991 31 7,65 64,82 8,47 $ 197.910,00 $1.676.297,70 1991 1/02/1991 28/02/1991 28 7,65 64,82 8,47 $ 197,910,00 $1.676.297,70 1991 1/03/1991 31/03/1991 31 7,65 64,82 8,47 $ 197.910,00 $1.676.297,70 1991 1/04/1991 30/04/1991 30 7,65 64,82 8,47 $ 197.910,00 $1.676.297,70 1991 1105/1991 31/05/1991 31 7,65 64,82 8,47 $ 197.910,00 $1.676.297,70 1991 1/06/1991 30/06/1991 30 7,65 64,82 8,47 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/07/1991 31/07/1991 31 7,65 64,82 8,07 $234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/08/1991 31/08/1991 31 7,65 60,82 8,47 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/09/1991 30/09/1991 30 7,65 64,82 847 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/10/1991 31/10/1991 31 7,65 60,82 8,47 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/11/1991 30/11/1991 30 7,65 64,82 8,47 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1991 1/12/1991 31/12/1991 31 7,65 64,82 8,47 $ 234.720,00 $1.988.078,40 1992 1/01/1992 31/01/1992 31 9,7 64,82 6,68 $ 234.720,00 51.567.929,60 1992 1/02/1992 29/02/1992 29 9,7 64.82 6,68 $ 234.720,00 $1.567.929,60 1992 1/03/1992 31/03/1992 31 9,7 64.82 6,68 $ 154.730,00 $1.701.596,413 1992 1/04/1992 30/04/1992 30 9,7 64,82 6,68 $ 254.730,00 $1.701.596,40 1992 1/05/1992 31/05/1992 31 9,7 64,82 6,68 $ 254.730,00 $1.701.59600 1992 1/06/1992 30/06/1992 30 9,7 64,82 6,68 $ 346.170,00 $2,312.415,60 1992 1/07/1992 31/07/1992 31 9,7 64,82 6,68 $ 316.170,1113 52.312.015,60 1992 1/08/1992 31/08/1992 31 9,7 64,82 6,68 $346.170,00 $2.312.415,60 1992 1/09/1992 30/09/1992 30 9,7 64,82 6,68 $ 346.170,00 $231241560 1992 1/10/1992 31/10/1992 31 9,7 64,82 6,68 $ 346170,00 $2.312.415,60 1992 1/11/1992 30/11/1992 30 9,7 04,82 6,68 5 399.150,00 $2.666.322,00 1992 1/12/1992 31/12/1992 31 9,7 64,82 6,68 $ 399.150,00 $2.666.322,00 1993 1/01/1993 31/01/1993 31 12,14 64,82 5,34 $ 427.560,W $2.283.170,40 1993 1/02/1993 28/02/1993 28 12,14 64,82 5.34 $ 427.560,00 $2.283.170,40 1993 1/03/1993 31/03/1993 31 12,14 64,82 5,34 $ 427.560,00 $2.283.170,40 1993 1/04/1993 30/00/1993 30 12,10 64,82 5,34 $ 346.170,00 51.848.547,80 1993 1/05/1993 31/05/1993 31 12,10 64,82 5,34 $ 346.170,00 51.848.547,80 L SCLAIPT-10 V 00 19 Radicación ra.° 86910 Año 1993 Fecha nidal 1/06/1993 Fecha final 30/06/1993 Mas 30 'PC Inicial 12,14 'PC Final 64,82 Factor de Indexación 5,34 Salarlo $ 472.560,03 Salarlo Actualizado $2.523.470,40 1993 1/07/1993 31/07/1993 31 12,14 64,82 5,34 $ 520.830,00 $2.781.232,20 1993 1/08/1993 31/08/1993 31 12,14 64,82 5,34 $ 520.830,00 52.781.23220 1993 1/09/1993 30/09/1993 30 12,14 64,82 5,34 $ 520.830,00 52.781.23220 1993 1/10/1993 31/10/1993 31 12,10 64,82 5,34 $ 520.830,00 $2,781.232.20 1993 1/11/1993 2/11/1993 2 12,14 64,82 5,34 $ 520,830,00 $2.781.232,20 años 10,00 Valor del IBL 10 últimos ilos $ 1.800.031,00 Valor de la tasa de reemplazo 78% Valor de la mesada pensil:1nel a 2008 $ 1.404.025,00 Al IBL así obtenido, se le deberá aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 78%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, de lo que resulta una pensión en cuantía de $1.404.025,00, a partir del 13 de junio de 2008.
Se debe aclarar que la petición de reconocimiento pensional, de acuerdo con la demanda inicial, se dirige a obtener «un valor de $1'444.764.85 para el mes de septiembre del ario 2008». No obstante, en atención al carácter irrenunciable del derecho en ciernes se declarará que la prestación se causó desde el momento del cumplimiento de los requisitos, se repite, a partir del 13 de junio de 2008, fecha de cumplimiento de 60 arios de edad, dejando a salvo la prescripción de las mesadas como se explicará más adelante.
De ese modo, la demandada adeuda las diferencias entre el valor reconocido en cumplimiento del fallo judicial anterior, que como se observó, correspondió al monto mensual del salario mínimo legal vigente, y la cuantía inicial expresada con sus respectivos incrementos anuales. Las diferencias así obtenidas, generan un saldo a favor del accionante que a 30 de abril de 2022, L SCUOPT• 10 y.00 20 18 Radicación n.° 86910 totaliza $187.099.181,19, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, como se ilustra a continuación: AÑO MESADA/AÑO INCREM ENTO ANUAL DEVENGADO ME5 DEVENGADO AÑO DIFERENCIA No de MESADAS 2008 $1.404.025,00 $ 461.500,00 PRESCRIPCIÓN 2009 $1.511.713,72 7,67 $ 496.900,00 2010 $1.541.947,99 2,00 $ 515.000,00 $ 3.708.000,00 $ 7.394.025,54 7,2 2011 $1.590.827,74 3,17 $ 535.600,00 $ 6.962.800,00 $ 13.717.960,66 13 2012 $1.650.165,62 3,73 $ 566.700,00 $ 7.367.100,00 $ 14.085.053,03 13 2013 $1.690.429,66 2,44 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 $ 14.312.085,57 13 2014 $1.723.223,99 1,94 $ 616.000,00 $ 8.008.00000 $ 14.393.911,93 13 2015 51.786.293,99 3,66 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 $ 14.845.271,90 13 2016 $1.907.226,10 6,77 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 $ 15.831.024,25 13 2017 $2.016.891,60 5,75 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 $ 16.629.269,75 13 2018 $2.099.382,46 4,09 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 $ 17.135.826,02 13 2019 $2.166.142,83 3,18 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 $ 17.394.348,73 13 2020 $2.248.456,25 3,80 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 $ 17.818.492,28 13 2021 $2.284.656,40 1,61 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 $ 17.889.695,18 13 2022 52.413.054,09 5,62 $ 1.000.000,00 $ 4.000.000,00 $ 5.652.216,35 4 RETROACTIVO BRUTO ASO DE ABRIL DE 2022 $187.099.181,19 En ese orden, procede revocar la decisión del a quo y, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez, reconocida a Antonio Rudolfo Castañeda, elevando su cuantía inicial a $1.404.025,00, a partir del 13 de junio de 2008.
Conforme lo atrás anotado, entre el mes de mayo de 2013 y julio de 2016, la entidad le reconoció la prestación de conformidad con los valores establecidos en la resolución n° GNR 93173 del 13 de mayo de 2013, es decir, a razón de $1'690.430 a partir de esa fecha. Como se aprecia, dicho valor coincide con el liquidado por la Sala de acuerdo con la tabla que precede.
Fue con posterioridad, en virtud de la resolución n° GNR 224700 del 29 de julio de 2016 L SCUMPT-10 V.00 1 Radicación n.° 86910 que se señaló como valor a pagar, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Debe precisarse que conforme con los antecedentes, y tal como lo admite el demandante, la entidad realizó tres pagos por concepto de retroactivos.
Uno mediante el título judicial n° 416010001933753 por $51'998.089,73 (f.° 60); un segundo pago a través del título judicial n° 416010002068087(E° 60), en el monto de $4'381.189.98 y un tercer pago, a través del acto administrativo n° 224700 del 29 de julio de 2016 (f.° 60 anverso) por valor de $9'745.784. Sin embargo, todos los pagos se efectuaron en aras de dar cumplimiento al aludido fallo judicial otrora proferido, del cual Colpensiones entendió que se le ordenaba la liquidación de la pensión a razón del valor del salario mínimo legal.
De manera que esa cuantía ya se encuentra comprendida en las columnas 4 y 5 del cálculo efectuado líneas atrás. Lo expresado es sustento suficiente para negar las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido, y «genérica» invocadas en el escrito de contestación de Colpensiones. En relación con la de prescripción, observa la Sala que la accionada profirió la resolución n° GNR 93176 del 13 de mayo de 2013.
Que notificado el acto, el peticionario interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013 (f.° 56); y que fue con ocasión de tal reclamo que la entidad se L SCLAPT-10 V.00 92 19 Radicación n.° 86910 pronunció más tarde el 29 de julio de 2016, por disposición de un Juez de Tutela. En ese orden, el reclamo mencionado, fechado el 25 de junio de 2013, interrumpió la prescripción por lo que se entienden extintas las mesadas causadas con anterioridad al mismo mes y día del 2010.
Es preciso señalar, que la demanda inicial se presentó el 24 de noviembre de 2017 (f.° 116), fue admitida el 12 de diciembre del mismo ario (E° 128) y se notificó a la enjuiciada el 18 de diciembre de 2017 (f.° 129). Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que siguió ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES --COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del juez de primer grado.
En sede de instancia, se REVOCA la providencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido el 17 de abril del 2018 y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez, L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86910 reconocida a Antonio Rudolfo Castañeda, elevando su cuantía inicial a $1.404.025,00, a partir del 13 de junio de 2008. Las diferencias así obtenidas, generan un saldo a favor del accionante que a 30 de abril de 2022, totaliza $187.099.181,19, sin petjuicio de las mesadas que se sigan causando.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, por las mesadas causadas con antelación al 25 de junio de 2010, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR las restantes excepciones de mérito propuestas. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. • L SCLAIP1-10 V-00 1 DONALD JOSÉ D FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJ zALvo Ractaelism-aheNoit3 24 República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala N Ileseseesselia Ir 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 86910 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: (-- -) En relación con la de prescripción, observa la Sala que la accionada profirió la resolución n° GNR 93176 del 13 de mayo de 2013.
Que notificado el acto, el peticionario interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013 (f.° 56); y que fue con ocasión de tal reclamo que la entidad se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86910 pronunció más tarde el 29 de julio de 2016, por disposición de un Juez de Tutela. En ese orden, el reclamo mencionado, fechado el 25 de junio de 2013, interrumpió la prescripción por lo que se entienden extintas las mesadas causadas con anterioridad al mismo mes y día del 2010.
Es preciso señalar, que la demanda inicial se presentó el 24 de noviembre de 2017 (f.' 116), fue admitida el 12 de diciembre del mismo ario (f.° 128) y se notificó a la enjuiciada el 18 de diciembre de 2017 (f.' 129). ANO MESADA/AÑO INCREM ENTO ANUAL DEVENGADO MES DEVENGADO ANO DIFERENCIA No de MESADAS 2008 $1.404.025,00 $ 461.500,00 PRESCRIPCIÓN 2009 $1.511.713,72 7,67 $ 496.900,00 2010 $1.541.947,99 2,00 $ 515.000,00 $ 3.708.000,00 $ 7.394.025,54 7,2 2011 $1.590.827,74 3,17 $ 535.600,00 $ 6.962.800,00 $ 13.717.960,66 13 2012 $1.650.165,62 3,73 $ 566.700,00 $ 7.367.100,00 $ 14.085.053,03 13 2013 $1.690.429,66 2,44 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 $ 14.312.085,57 13 2014 $1.723.223,99 1,94 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 $ 14.393.911,93 13 2015 $1.786.293,99 3,66 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 $ 14.845.271,90 13 2016 $1.907.226,10 6,77 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 $ 15.831.024,25 13 2017 $2.016.891,60 5,75 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 $ 16.629.269,75 13 2018 $2.099.382,46 4,09 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 $ 17.135.826,02 13 2019 $2.166.142,83 3,18 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 $ 17.394.348,73 13 2020 $2.248.456,25 3,80 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 $ 17.818.492,28 13 2021 $2.284.656,40 1,61 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 $ 17.889.695,18 13 2022 $2.413.054,09 5,62 $ 1.000.000,00 $ 4.000.000,00 $ 5.652.216,35 4 RETROACTIVO BRUTO A 30 DE ABRIL DE 2022 $ 187.099.181,19 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 86910 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de junio de 2010 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de mayo de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 25 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, k c JIMENA ISABEL GODOY FAJAIZDO SCLAJPT-10 V.00 3