CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1782-2021 Radicación n.° 83835 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO RANGEL ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Francisco Rangel Acevedo llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las diferencias que deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 2 la primera mesada pensional, la reliquidación de la misma, intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado convencionalmente a partir del 2 de junio de 1992 mediante Resolución n.° 000701 de 1992; que su mesada se calculó con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el valor de su mesada se fijó en $223.857, tomada de un IBL equivalente a $298.476,05; que el ingreso base de liquidación no fue indexado, evidenciándose una diferencia de la mesada no actualizada para la época de $61.130,08, es decir, que el valor de su prestación debió ser de $284.987,08; y que presentó reclamación administrativa el 30 de mayo de 2015, la cual, fue negada (f.° 34 a 49 del cuaderno principal).
La Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ofreció anticipar la pensión de jubilación a los trabajadores, que a 1º de junio de 1992 tuviesen más de 25 años de servicio a la empresa, encontrándose dentro de este parámetro, el demandante, quien acogió la oferta y en tal virtud, presentó renuncia a partir de esa misma fecha, siendo aceptada desde ese mismo 1º de junio de 1992 y reconociéndosele pensión desde el día siguiente 2 de junio de igual calenda, en atención a la solicitud del trabajador, presentada el 27 de mayo anterior.
Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 100 a 107, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 21 de marzo de 2018 (f.° 156 y Cd anexo en carátula del cuaderno principal), absolver de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de octubre de 2018 (f.° 177 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que el actor fue pensionado convencionalmente, atendiendo al plan de retiro voluntario ofrecido por la Electrificadora de Santander S. A. ESP y que su mesada fue calculada atendiendo los requisitos, factores salariales y porcentajes pactados, resaltando el carácter normativo de los acuerdos colectivos.
Analizó, que a Luis Francisco Rangel Acevedo le fue reconocida la pensión, concomitante con la fecha de su retiro de la empresa, lo cual se corrobora en el documento folio 118 del cuaderno principal a través del cual le fue aceptada la Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 4 renuncia al cargo el 1º de junio de 1992 y, con Resolución n.° 000701 de ese mismo año que reposa folios 119 y 120, se le otorgó la prestación pensional convencional a partir del 2 de junio de 1992, acogiéndose a lo plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841 y la CC SU354-2017 de la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Francisco Rangel Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por la totalidad de los accionantes (fi. 2 al 16 cuaderno principal) en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D. R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Artículos 48 y 53 de la CP. Aduce, que dicha vulneración es consecuencia de la ocurrencia de los siguientes ostensibles, protuberantes y manifiestos errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. 4.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 6 4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. 4.1.6.
Dar por probado sin estarlo que el tiempo trascurrido entre el retiro y el otorgamiento de la pensión de jubilación no es considerable, cuando el mismo se puede considerar matemáticamente. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: 4.2.1. Resolución por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el caso del actor. 4.2.5.
Memorial de Solicitud de Pensión de Jubilación y Comunicación de reconocimiento con sus respectivas fechas. Y, como pruebas dejadas de apreciar: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 7 factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 10 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del trabajo.
Para la demostración del cargo, imploró el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y que, teniendo en cuenta la naturaleza extralegal del derecho, era menester que el cálculo de la misma estuviera en la órbita del texto convencional, planteando la necesidad de la aplicación de este instrumento en primer lugar, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1073-2012 que planteó la universalidad de la aplicación del derecho, es decir, inclusive las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y del mismo modo, para cualquier tipo de pensión sin importar su origen, legal o convencional, como es el caso, […] advirtiendo frente a esto que dentro de los planteamientos como eje medular que sustenta la petición o afianza la teoría de la existencia del derecho la cual orbita en el origen convencional como ya se dijo y dada la forma en que se calcula esto es estableciendo la PRIMERA MESADA PENSIONAL con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al incluir dentro del IBL el salario y las prestaciones sociales de carácter convencional del año inmediatamente anterior sin que se hubiese incluido el salario y demás prestaciones del año del retiro debidamente ajustados conforme al incremento pactado en el texto extra legal violando de forma palmaria el Capítulo III artículo 22 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991 que indica de forma taxativa la obligatoriedad de ajustar los salarios a los trabajadores por el 25% durante el primer año de vigencia del citado texto extra legal el numeral 22.2 denominado RETROACTIVIDAD, sin que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER E.S.P efectuara estos ajustes como emanan del texto convencional generándose una diferencia al solo aplicar el IPC vigente para dicho año de forma exclusiva, encontrándose depreciado el salario y a su vez la totalidad de componente de factores salariales convencionales que comportan el IBL con el cual se calcula la primera mesada pensional, aspecto que dista del planteamiento lacónico efectuado por el TRIBUNAL Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 8 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL al soslayar erróneamente que el derecho Reclamado no recae sobre el Sr. Siendo este aspecto claro en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO la cual me permito transcribir: CAPITULO ART 10 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1991 Articulo 10 SALARIOS para el primer año de vigencia de la presente convención, la Empresa incrementara la asignación básica mensual a sus trabajadores. en el porcentaje equivalente al (25%) para el primer año. Para el segundo año de vigencia la asignación básica se incrementará en el porcentaje del índice de precios al consumidor causado por el año completo, para los 12 meses anteriores.
Sostiene, que era inminente que en su caso, al momento del retiro, es decir, a la fecha de transición de trabajador activo a jubilado, la Electrificadora de Santander S. A. ESP debió ajustar su salario para el año de 1992 en un 25% y aplicarlo de forma retroactiva y a su vez teniendo incidencia directa en los factores salariales de carácter convencional debidamente descritos en el artículo 23 de la CCT en el parágrafo 2º, para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario y de estos factores, tal y como se evidencia en las certificaciones emitidas por la entidad en donde claramente se denota que lo anterior, no fue efectuado, dejando claro que en el mismo texto se prevé la retroactividad de estos cálculos.
Menciona, que para la liquidación de la prestación pensional no se tuvo en cuenta que la demandada no efectuó tampoco el incremento pactado en el texto extralegal, que acorde con la convención colectiva del año 1999 (que sólo estuvo vigente en dicho año). Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que no es posible desechar la indexación reclamada con sustento en la concomitancia del retiro y el otorgamiento de la pensión, pues ya había ingresado a su patrimonio y tiene todo el derecho a que la pensión se calcule evitando la pérdida de poder adquisitivo de los valores conforme a los cuales se computa la primera mesada, sobre todo cuando como se indicó «debió ajustarse el salario de manera retroactiva»; asegura que si bien la pensión se otorgó bajo el plan de pensiones anticipadas, para efectos de liquidarla se haría con el promedio de lo devengado en el último año aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que no ocurrió pues no se tuvo en cuenta el ajuste convencional, siendo indiscutible la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada.
Considera, que el Tribunal en su decisión se abstuvo de abordar el problema jurídico planteado y de analizar matemática y actuarialmente lo solicitado y planteado en la demanda, que la inexistencia de jurisprudencia frente a un caso concreto que presenta problemas jurídicos nuevos, no es óbice para declarar que no exista el derecho, pues lo que se pretende es obtener nuevas providencias y la evolución jurisprudencial sobre el asunto que se debate; agrega que conforme a la contestación de la demanda, la entidad, seis años después, recalculó los factores salariales convencionales devengados en el último año para ajustar la pensión, pero nunca efectuó la indexación de la primera mesada; que no se puede confundir la indexación de las mesadas causadas y de su retroactivo, con la indexación de Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 10 la primera mesada pensional, tal como ha sido explicado por esta Sala en la CSJ SL2560-2015.
Luego de precisar los valores tenidos en cuenta tanto para la liquidación inicial de la pensión como para la reliquidación de la misma, insiste en que la primera mesada no fue indexada, con lo que asegura se comprueba el error protuberante por parte del colegiado pues ha debido actualizarse la misma con ese recálculo; que además no se hizo análisis matemático alguno por expertos en cómputos actuariales, en este caso un auxiliar de la justicia con conocimientos en ingeniería financiera, para que ilustrara a la Sala; que la accionada no tuvo en cuenta, al momento del retiro del actor, el aumento de su salario para el año 1999 y sus prestaciones sociales de carácter convencional, lo que genera una pérdida del poder adquisitivo.
Insiste, que en el proceso no se solicitó una reliquidación pensional, lo que se reclama es la indexación de la primera mesada; asegura que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de estirpe constitucional, por ello no podía el fallador exculparse de reconocerlo, sobre todo cuando se observa la depreciación de la misma, que se le incluyeron factores salariales deflactados bajo la excusa de la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento de la pensión, por ello, dice, es necesario que esta Sala de la Corte reconsidere su aplicación para casos especiales como el que se plantea; finalmente, alude a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política al igual a la sentencia CC T953-2013, para insistir en que es viable Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 11 acceder a la indexación de la primera mesada pensional (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP observa que en el recurso, frente a los errores de hecho que se formulan, no se fundamenta en los medios de prueba autorizados en casación por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735. Manifiesta, que igualmente incurre en error la censura cuando incluye dentro de la normativa sustancial acusada, normas constitucionales sin tener en cuenta que de ellas no se deriva, por regla general, un derecho laboral en concreto, aludiendo a la sentencia CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19843; además de advertir que en la proposición jurídica se denuncian artículos sin señalar a qué cuerpo normativo pertenecen.
Menciona, que lo presentado como errores de hecho, en realidad atienden a razonamientos e inferencias de estirpe netamente jurídica, omitiendo que ellos deben fluir directamente de las probanzas y la demostración que de ellas hace intelección el fallador, deteniéndose en que, entre otras cosas, algunos de los medios denunciados en casación ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Señala, que la liquidación que obra en el texto de la demanda no puede ser considerada como una prueba, ya que Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 12 se trata de unas operaciones que el demandante realizó para reforzar su argumentación, pero que al no estar contenidas en un documento independiente elaborado por un perito y al no emanar ni de la demandada, ni de una autoridad pública, ni de un tercero, no pueden ser valoradas como pruebas dentro del presente proceso; enfatizando que, no puede el recurrente fundar un supuesto error en la apreciación de unos guarismos formulados en el texto de la demanda, los cuales no recibieron el tratamiento de una prueba por parte de ninguno de los falladores de instancia, pues nunca se tuvieron como medio documental, ni tampoco fueron decretados bajo ninguna de las categorías de la prueba técnica y que, a su turno, la liquidación de dicha prestación fue realizada con base en los parámetros que en ese entonces establecía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual reglamentaba el régimen de los empleados oficiales.
Opone, que la censura plantea la vulneración de normas que en nada se relacionan al objeto de estudio y sin desarrollar frente a muchas de ellas en qué consistió el dislate de aplicación del Tribunal, refiriéndose a las sentencias CSJ SL, rad. 27187 y CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614. Concluyendo que la decisión objeto del recurso estuvo apegada al criterio de esta Corporación y que el actor incluyó asuntos no ventilados en las instancias (f.° 19 a 28 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas, como sucede en el sub litem, de normas sustanciales de alcance nacional con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
Pero lo que si observa la Corporación es que el demandante en casación no denuncia como violado dentro del elenco normativo de la proposición jurídica ni se enuncia en el desarrollo del cargo, los artículos 467 o 476 del CST, debiendo hacerlo, pues se trata de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación de origen convencional, circunstancia que por si sola hace inestimable el cargo.
A pesar de lo anterior y de que adolece de otras insuficiencias técnicas como lo avizora la réplica, por vía de doctrina entra la Corte a su estudio de fondo, en la medida en que del desarrollo del cargo logra entender la Sala que se le atribuye una serie de yerros fácticos en que incurrió el colegiado para negar la indexación de la primera mesada pensional.
Empero, precisa la Corte que tal como lo adujo la Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 14 convocada a juicio en la réplica, el impugnante edificó la demanda de casación en la omisión que en su criterio incurrió la accionada al no reajustar el salario del último año de servicios en un 25 %, de conformidad con el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 e incluso la de 1999, suscrita con la empleadora, tema que no fue planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, tal asunto no se discutió durante el desarrollo de la contienda judicial.
En efecto, lo que solicitó el accionante en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, a lo anterior, al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, el demandante centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional mes a mes (minuto 29:39 y siguientes del Cd de primera instancia anexo a la carátula), citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T953-2013, decisión que no se tuvo en cuenta para efectos de la providencia de segunda instancia, razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 66A del CPTSS, tampoco podía hacer referencia a tal temática.
Así las cosas, el único problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si el Juez de segundo grado se equivocó al proferir la sentencia que negó la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la accionante. Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, desde ya evidencia la Sala que no se equivocó el fallador de alzada al tomar su decisión, pues luego de analizar la totalidad de documentos a que refiere el recurrente, concluyó que de la prueba allegada se evidenciaba que no transcurrió interregno alguno entre la desvinculación laboral y el reconocimiento pensional, o lo que es igual el otorgamiento de la pensión fue concomitante al retiro del servicio, por tanto no era dable acceder a lo pretendido, máxime que los factores salariales, el monto y las demás condiciones pensionales corresponde a lo establecido en el acuerdo convencional.
Tal determinación no le merece a la Corte reproche alguno, en razón a que la tesis que fue planteada por la alzada coincide en un todo a la vertida por esta Corporación. Así en proveído CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, se precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que proceda la actualización del ingreso base de liquidación, lo cual no acontece en el presente asunto, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698- 2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506- 2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361- 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880- 2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL1145- 2020 y CSJ SL1367-2020 y recientemente en la CSJ SL3612- 2020 que decidió un asunto de contornos similares y seguido contra la misma entidad.
Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, en la primera de las providencias se precisó: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 17 paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (CSJ SL3612-2020). De otra parte, esta Corporación ha adoctrinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las decisiones CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSJ SL3612-2020, entre otras. Aunado a lo anterior, también en un caso seguido contra la misma accionada, con similar connotación, esta Sala expresó que la prestación pensional en estos eventos no se indexa mes a mes sino anualmente, así: […] lo cierto es que lo que se plantea no es difícil de dilucidar: que en concepto del recurrente procede la indexación de la primera mesada de la prestación pensional que por virtud de la convención colectiva de trabajo le fue reconocida por su empleadora y ahora demandada, no obstante que lo fue con carácter retroactivo a la fecha del retiro pasados cerca de dos meses y ajustada en el bienio siguiente, con lo cual se olvida que la jurisprudencia ha considerado viable tal prorrogativa cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación, lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado el ingreso base de su liquidación en su real valor.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de tiempo atrás. Así, por ejemplo, en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), se señaló: Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…).
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
En el sub lite, el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que entre la fecha de retiro y la de reconocimiento pensional transcurrieron dos meses --y la misma había sido reconocida de manera retroactiva--, por manera que, no se había verificado una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
(Subrayas fuera de texto) (CSJ SL2413-2020). Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 1º de junio de 1992 y la pensión convencional se le reconoció a partir del día siguiente, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 19 daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo que tuvo en cuenta la demandada que ascendió a la suma de $298.476,05, cuyo 75 % da una mesada inicial de $223.857, con lo cual pierde vigor cualquier pretensión del accionante encaminada a lograr una supuesta indexación de la primera mesada pensional (CSJ SL3612-2020).
En ese orden, el Juez de segundo grado no incurrió en el error que le enrostra la censura. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Luis Francisco Rangel Acevedo y en favor de la Electrificadora de Santander S. A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso Radicación n.° 83835 SCLAJPT-10 V.00 20 ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO RANGEL ACEVEDO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.