Micelio
SL1782-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1782-2020 Radicación n.° 74502 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por REINETH RUIZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que instauró NIDIA STELLA SÁNCHEZ FORERO, LADY JOHANA CAMACHO SÁNCHEZ, al cual se integró WILSON ALFONSO CAMACHO ÁNGEL como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Reineth Ruiz Suárez, llamó a juicio a Nidia Stella Sánchez Forero, Lady Johana Camacho Sánchez y Wilson Alfonso Camacho Ángel, con el fin de que fuera declarada la Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 13 de julio de 2003 hasta el 29 de julio de 2013. Consecuencialmente, que fueran condenados, solidariamente, a pagarle los valores correspondientes al auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones, dirigida a Colpensiones; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que ingresó al servicio de Nidia Stella Sánchez Forero, a través de la intermediación del esposo de esta, Wilson Alfonso Camacho; que desempeñó el cargo de conductor de los tracto camiones de placas SUC 190 y WRD 261, ambos propiedad de las demandadas. Relató que Nidia Stella Sánchez le vendió el primer vehículo mencionado a su hija Lady Johana Camacho Sánchez; que, posteriormente le asignaron para manejar el otro, de propiedad de Lady Johana; que los anteriores hechos eran constitutivos de sustitución patronal; que Wilson Alfonso Camacho, esposo y padre de las accionadas, era un intermediario porque fungía como administrador de los vehículos.

Agregó que le correspondía transportar mercancías para la empresa Transgraneles SAS; que el último salario Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 3 devengado ascendió a $3.000.000 mensuales; que debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador presentó renuncia a partir del 29 de julio de 2013; que las accionadas, durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron cesantías y sus intereses, no le otorgaron vacaciones ni se las compensaron en dinero, no le cancelaron las primas de servicios; solo le efectuaron algunos aportes a la seguridad social tomando como base el salario mínimo legal, y le adeudaban la liquidación definitiva de prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Lady Johana Camacho Sánchez, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los extremos de la relación laboral afirmada por el demandante; que no era cierto que él hubiera sido contratado laboralmente por ella, para conducir los vehículos de su propiedad, ya que le tenía arrendados estos automotores a Wilson Alfonso Camacho, y se había estipulado una cláusula de exclusión laboral respecto de los conductores del vehículo WRD 261.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, y buena fe. A su turno, Nidia Stella Sánchez Forero, rechazó los extremos temporales de la relación laboral aducida; expresó que no tenía relación jurídica con los conductores de los vehículos; que los vínculos laborales eran responsabilidad de Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 4 Wilson Alfonso Camacho; aclaró que, si bien el demandante prestó servicios de transportista, como conductor de los tracto camiones de placas SUC 190 y WRD 261, no era cierto que existiera continuidad, pues se intercambiaban conductores por temporadas, y que eran falsas las certificaciones laborales presentadas.

Negó la referida sustitución de empleadores, porque una vez vendido el vehículo de placas WRD 261, ella carecía de objeto social para ser responsabilizada por las obligaciones laborales derivadas de la administración de dicho automotor, máxime que el encargado de dichas relaciones, en cuanto a la subordinación, era Wilson Alfonso Camacho y, además, no existía ninguna empresa familiar.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, violación al debido proceso por falsedad de los certificados laborales. Wilson Alfonso Camacho Ángel, quien fue integrado en el auto admisorio de la demanda, como litisconsorte necesario por pasiva, también se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 2 de junio de 2015, absolvió a los demandados, de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 2 de junio de 2015. En su lugar, DECLARAR que entre Reineth Ruiz Suárez, y la demandada Nidia Stella Sánchez Forero, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de febrero 2004 y 26 de agosto 2008, el cual fue sustituido a Lady Johana Camacho Sánchez desde el 27 de agosto de 2008, la cual lo sustituyó a Wilson Alfonso Camacho Ángel a partir del 7 septiembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2013, el cual deberá responder por las obligaciones impagadas por las empleadoras sustituidas, quienes igualmente deberán responder solidariamente por las condenas impuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Wilson Alfonso Camacho Ángel y solidariamente a Nidia Stella Sánchez Forero y Lady Johana Camacho Sánchez, a pagar a Reineth Ruiz Suárez, las siguientes sumas de dinero: por cesantías, $13.857.000; por intereses a las cesantías, $154.012,5; por primas de servicio, $3.833.333; por vacaciones, $2.666.666; sumas que se deberán indexar teniendo en cuenta el momento en que se causó cada acreencia, con base en el IPC generado hasta la fecha en que se efectúe el pago.

DECLARÓ probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 1 de nov de 2010.

TERCERO: CONDENAR a Wilson Alfonso Camacho Ángel y solidariamente a Nidia Stella Sánchez Forero y Lady Johana Camacho Sánchez, a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado que comprende del 20 de febrero de 2004 al 20 de mayo de 2013 tendiendo como IBC la suma de $1.500.000, previo cálculo actuarial del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor.

Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 6 El demandante solicitó la aclaración y corrección matemática de la condena por los intereses a las cesantías; el tribunal rectificó que, si bien las cesantías no prescribían, ello sucedía con los intereses; que, aunque hubo un error, el 12% se calcularía sobre los 3 últimos años y sobre un capital de $3.833.000, por 920 días, que ascendía a $460.000, razón por la cual se rectificaría e incluiría ese valor en la parte resolutiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal (registro de audio) estableció como problema jurídico, determinar si entre las partes existió una relación laboral; para lo cual hizo lectura de los artículos 22, 23 y 24 CST y señaló que se presumía que toda prestación de servicios personales estaba regida por un contrato de trabajo, probado lo cual, se trasladaba la carga de la prueba al supuesto empleador, a quien le correspondía demostrar que no hubo subordinación. Examinó el material probatorio y refirió que el demandante manifestó que comenzó a conducir el tracto camión de la señora Nidia Sánchez en julio 17 de 2003, por solicitud de Wilson Camacho; que transportaba cargas hacia la costa; que su remuneración estaba compuesta por un básico mensual de $500.000, más el 8% de la producción bruta por mes; que quien le pagaba era el señor Wilson Camacho; que cuando se le quiso cambiar el sistema de pagos decidió renunciar; que no hubo contrato escrito ni conoció a la señora Lady Johana Camacho; que las órdenes las daba Wilson Camacho; que en un mes hacía 3 viajes y Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 7 cada uno costaba 7 millones; que le pagaba mensualmente o cada tres meses; que una vez fue remplazado por otro conductor, cuando estuvo enfermo; que tenía una finca en el municipio de Santa Ana, Boyacá, pero no la explotaba porque siempre había sido conductor; que desconocía si Wilson Camacho le cotizó a la seguridad social.

Del interrogatorio de Nidia Stella Sánchez Forero, destacó que dijo que nunca tuvo relación con el actor, que solo le expidió una certificación laboral por sus servicios, pero que lo hizo para que el demandante la allegara con el fin de obtener un préstamo del Banco Agrario; aclaró que era su esposo quien se entendía con los conductores; que ella no les impartía órdenes ni les pagaba suma alguna de dinero.

Wilson Alfonso Camacho, en el interrogatorio de parte, dijo que administraba, a través de contrato de arrendamiento, el tracto camión de su hija Lady Johana, que el demandante trabajó para él desde el 20 de febrero de 2004 manejando el vehículo de placas SUC 190 que era de su esposa Nidia Sánchez; que en septiembre de 2009 la tracto mula fue vendida a Lady Johana Camacho, y él la tomó en arrendamiento, al igual que el vehículo de placas WRD 261, también de propiedad de su hija.

Agregó en su versión que se pactó con el actor que se le pagaría un básico de $500.000, mas comisión del 8%, que la remuneración nunca superó $1.500.000 mensuales; frente a la certificación laboral, aclaró que fue un favor que le hizo su esposa al actor, para tramitar un crédito; que los fletes se le Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 8 pagaban a él porque era quien administraba el vehículo; que el demandante solicitaba muchos permisos y debía ser reemplazado; que prestó servicios hasta 2013; que antes de septiembre de 2009 no hubo contrato escrito; que con su esposa, todos los años le daban una bonificación de $1.000.000.

El testigo José Joaquín Castro Guiza, amigo del demandante y paisano del municipio de Santa Ana, declaró que le constaba que trabajaba a favor de los demandantes, que le pagaban un básico más una comisión del 8%, que lo acompañó a un viaje a Barranquilla momento en que le pagó el señor Camacho. Para el tribunal, no hubo duda de que existió una prestación personal del servicio pues así lo admitió Nidia Sánchez, para el tiempo durante el que fue propietaria del vehículo de placas SUC 190, y lo confesó Wilson Camacho, a pesar de que decía que solo era el administrador del vehículo; dijo que lo anterior se corroboraba con los manifiestos de carga de las empresas Transgraneles, Logística de Transporte, Transportadora San Fernando y Logicargo, donde se registraba al demandante como conductor de los viajes efectuados en los vehículos de placas WRD 261 y SUC 190, del 10 de septiembre de 2008 y el 17 de mayo de 2010.

Respecto de la subordinación del demandante, recordó que los accionados habían afirmado que no existía porque ejercía labores en forma independiente y con exclusividad a su favor, argumentos que acogió el a quo; contrario a ello, Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 9 señaló que los demandados no lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues si bien se demostró que el actor pernoctaba en el Municipio de Santa Ana, para visitar a su familia y se limitaba a llevar y recoger cargas en el resto del país, esto no significaba en sí mismo que estuviera exento de subordinación porque estaba controlado por parte de quien administraba los vehículos, Wilson Alfonso Camacho, quien permanecía en contacto con el actor para coordinar y aprobar las mercancías que llevaría, que se debía cumplir con unos plazos que quedaban consignados en los manifiestos respectivos, so pena de ver rebajado el valor del flete; sumado a ello, nunca se le permitía cobrar al actor el valor de los viajes sino que estaba sujeto a lo que le proporcionara el señor Wilson Camacho para combustibles, repuestos y gastos de viaje, lo cual es clara señal de la dependencia a que estaba sometido.

Así las cosas, concluyó que era evidente que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y los demandados, que tuvo como extremos temporales desde el 20 de febrero de 2004, según confesó Wilson Camacho, dado que no se encontró ningún otro sustento del extremo inicial que se señaló en la demanda, y el 20 de mayo de 2013, según la confesión hallada en la respuesta de la demanda que hizo Nidia Sánchez Forero y con base en el manifiesto del último viaje que hizo ese día, como fecha límite de entrega de la carga.

Aclaró que, si bien se probó que el administrador de los vehículos lo fue siempre Wilson Camacho, la verdad era que Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 10 quien fungió como empleadora en calidad de propietaria del vehículo de placas SUC 190, hasta el 26 de agosto de 2008, fue Nidia Sánchez Forero, cuando se hizo el traspaso a Lady Johana Camacho Sánchez; administración que siguió efectuando Wilson Camacho, sin ningún vínculo contractual que lo legitimara, hasta el 7 de septiembre de 2009 cuando celebró con su hija un contrato de arrendamiento de ese vehículo, el cual igualmente pactó por el tracto camión de placas WRD 261, propiedad también de Lady Camacho.

Concluyó entonces que los empleadores fueron: Nidia Sánchez Forero, entre el 20 de febrero de 2004 y el 26 de agosto de 2008, y desde el 27 de agosto de 2008; del el 27 de septiembre de 2009, la nueva propietaria del vehículo fue Lady Johana Camacho, y a partir del 7 de septiembre de 2009 hasta la finalización del contrato fue Wilson Camacho, como administrador y arrendatario del vehículo, en el cual se pactó expresamente que este asumiría las obligaciones laborales; que no obstante, como no hubo solución de continuidad, se presentó la sustitución de empleadores según el artículo 67 del CST.

Explicó los elementos destacados por la jurisprudencia: a) cambio de empleador por cualquier causa, b) continuidad de la empresa o el mismo giro de los negocios, y c) continuidad del trabajador después del cambio, como lo venía haciendo; es decir que, la sustitución se dio entre Nidia Stella Sánchez Forero y Lady Johana Camacho Sánchez, pues esta última compró el tracto camión de placas SUC 190, y finalmente, una nueva sustitución cuando arrendó el Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 11 vehículo a Wilson Camacho, el cual continuó siendo el empleador, a pesar de que desde el 17 de julio de 2012 el trabajador pasó a conducir el vehículo de placas WRD 261, pues cuando inició a laborar en este camión ya mediaba contrato de arrendamiento por ese vehículo desde el 13 de junio de 2012.

Concluyó que Wilson Camacho debería responder por las obligaciones impagadas por las empleadoras o propietarias sustituidas, y estas solidariamente en virtud de los artículos 67 y 69 del CST. Procedió a estudiar la excepción de prescripción; señaló que el demandante no demostró reclamación previa, a la demanda que presentó el 1 de noviembre de 2013, entonces, las obligaciones causadas antes del 1 de nov. de 2010 se encontraban prescritas; sin embargo, como lo enseñaba la jurisprudencia, el auxilio de cesantía correspondería al tiempo laborado porque el término extintivo incoaba desde la terminación del contrato de trabajo, y el de las vacaciones desde el 1 de noviembre de 2009, pues frente a esta prestación se contaban 4 años.

Respecto de salario, coligió que se tendría en cuenta el valor de $1.500.000, a pesar de que el actor alegaba que ganaba en promedio $3.000.000, pero no logró demostrar esa suma, pues no daban cuenta de ello los manifiestos de viaje, ya que en ellos se encontraba un valor neto, respecto del cual se descontaba un anticipo sin que se supiera a quién le correspondía; mientras que los $1.500.000, representaban Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 12 los $500.000 de básico más el 8% de la producción bruta de cada mes, y fue un monto admitido por confesión, por Wilson Camacho, además de haberse invocado por el actor en la apelación. A continuación, liquidó las prestaciones y las vacaciones, no afectadas por la prescripción, así: auxilio de cesantía: $13.857.000; intereses a las cesantías, $154.012,5; primas de servicios, $3.833.333; vacaciones, $2.666.666.

Frente a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones y por no consignación de las cesantías a un fondo, recordó que no procedía automáticamente, sino que se debía tener en cuenta la buena fe de la demandada (CSJ SL 26757, mar. 2006). Estimó que, de todo el acervo probatorio «[…] refulge la falta de definición de lo que cubría la remuneración; como la relación fue siempre difusa frente a la remuneración, se generó en el empleador la falsa, pero justificada creencia de que lo que le pagaba al trabajador era lo que le correspondía por todos sus derechos derivados de la relación laboral».

Agregó que, siendo ello así desaparecía el elemento volitivo del empleador que diera certeza de su actuar de mala fe, y bajo ese entendimiento, «[…] a criterio de la sala la obligación del patrono de pagar oportunamente los haberes laborales se diluye, y pierde su condición vinculante que es en últimas lo que permite sancionar al empleador incumplido o moroso por ello no se impondrá la indemnización moratoria del Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 65 del CST y la del 99 num. 3 de la ley 50, por no encontrarse evidenciada la mala fe».

En defecto de lo anterior, reconocería la indexación por el fenómeno depreciatorio (sic) de la moneda, de todas las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta el momento en que se causó cada acreencia laboral. Frente a los aportes a pensiones encontró la colegiatura que, si bien se demostró que se efectuaron aportes a nombre del demandante, por los ciclos de septiembre de 2012 a mayo de 2013, que correspondían a la vigencia del contrato, lo cierto era que no se logró demostrar que tales pagos efectuados por la empresa Actualización Virtual y Mantenimiento obedecieran a una gestión encomendada por los demandados, originada en pacto o vínculo contractual alguno, que en todo caso resultaba irregular pues esas empresas no fueron nunca empleadoras del demandante, lo que alteraría la titularidad del pago de los aportes con las consecuencias que de ello se derivaban; a lo que se sumaba que los aportes se efectuaron con un IBC muy inferior al realmente devengado por el accionante, que según lo establecido correspondía a $1.500.000; por consiguiente, se condenaría a los demandados a efectuar los aportes por todo el tiempo laborado, que comprendía de 20 de febrero de 2004 al 20 de mayo de 2013, teniendo como IBC $1.500.000, previo cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliado el actor.

Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a los demandados al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se establezcan los extremos reales de la relación laboral, se condene por la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y en general sobre todas aquellas pretensiones que le resultaron adversas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente puesto que comparten un propósito común y acusan normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, 186, 193, 249, 253, 254, 306 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; 67, Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 15 176, 193 y 196 del CGP (antes 177, 187, 197 y 200 del CPC); 60 del CPTSS, y 53 de la CN.

Imputó, como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe bajo la creencia de no existir una relación laboral entre las partes. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados desde el inicio de la relación laboral tuvieron conocimiento de la misma. 3. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que los demandados si aceptaron la existencia de la relación laboral. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados omitieron consignar las cesantías en un fondo durante la vigencia de la relación laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores actuaron de buena fe al no consignar las cesantías en un fondo. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de los demandados estuvieron revestidas de mala fe.

Señaló que fueron equivocadamente apreciados: los interrogatorios de parte absueltos por él y por Wilson Alfonso Camacho Ángel; el testimonio rendido por José Joaquín Castro Guiza, y los contratos de arrendamiento de vehículos (f.º 86 a 89). Sostuvo que no fueron valorados: el escrito de la demanda; las contestaciones de Nidia Stella Sánchez Forero y Johana Camacho Sánchez; el incidente de tacha de falsedad (f.º 195 a 198); las órdenes de carga de la sociedad Transgraneles SA (f.º 266 a 548), y las certificaciones laborales expedidas por la demandada Nidia Stella Sánchez Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 16 Forero, el 30 de agosto de 2003, 11 de octubre de 2006 y 13 de agosto de 2007 (f.º 576 a 578).

En la demostración del cargo, reprochó los argumentos que expuso el tribunal para absolver de las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, habida consideración de que sentó como premisa, además contradictora, «[…] que se generó en el empleador la falsa, pero justificada creencia que lo que pagaba mensualmente cubría todos los derechos que se pueden cubrir de la relación laboral».

A contrario sensu, destacó que era una interpretación subjetiva del colegiado porque esas situaciones jamás fueron expuestas por los demandados; recordó que la prestación del servicio no se dio de manera informal y fue ininterrumpida durante 9 años, de acuerdo con las certificaciones expedidas por Nidia Stella Sánchez Forero, que a pesar de haber sido tachadas de falsas, mediante providencia del 9 de marzo de 2015 el a quo la tuvo por desistida, de donde devenía que tales documentos tenían plena validez y generaban certeza del conocimiento y existencia del contrato laboral, así como de los derechos y obligaciones que de ellos se generaban.

Adujo que la colegiatura no tuvo en cuenta el interrogatorio de Wilson Alfonso Camacho, quien fue enfático en afirmar que para ausentarse de su trabajo el trabajador debía pedir permisos, además de la confesión contenida en la respuesta de la demanda de Nidia Stella Sánchez Forero, Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 17 en el sentido de que le prestó el servicio como transportista del 13 de julio de 2003 al 27 de agosto de 2007 y posteriormente del 1 de diciembre de 2012 al 20 de junio de 2013, y que la subordinación se había dado por intermedio de Wilson Camacho, como administrador de los vehículos que condujo; de manera que la exclusión salarial impuesta en el contrato de arrendamiento no era óbice para que las accionadas desconocieran la existencia de la relación laboral en distintos periodos, sino prueba de la mala fe en su obrar.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo enunciado en el cargo anterior, con excepción de los preceptos adjetivos. En la demostración atribuyó el error de interpretación del ad quem, en la medida en que exoneró a los demandados, de forma automática, de responder por las indemnizaciones y sanciones a su favor, teniendo por sentado que durante la vigencia de la relación laboral los empleadores actuaron de buena fe.

Al respecto, copió apartes de la sentencia CSJ SL3962-2014. VIII. CONSIDERACIONES Recuérdese, que, en la vía indirecta, no es cualquier error el que puede dar al traste con la decisión acusada, sino aquel que tenga la connotación de evidente, protuberante y Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 18 manifiesto, tal y como en forma reiterada lo ha sostenido esta corporación. Los yerros endilgados por el recurrente se erigen en una omisión hermenéutica y probatoria a la vez, relacionada con la absolución por las condenas a las sanciones consagradas en los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; y, en segundo lugar, el error fáctico alusivo de no dar por demostrado el verdadero extremo inicial de la relación. Importa destacar las premisas probatorias que dio por establecidas el ad quem, y no fueron controvertidas, además de que concuerdan con las pruebas calificadas invocadas por el recurrente: (i) que no había duda de que existió una prestación personal del servicio pues así lo admitió Nidia Sánchez, durante el tiempo que fue propietaria del vehículo de placas SUC 190, y lo confesó Wilson Camacho, a pesar de que decía que solo era el administrador del vehículo;

(ii) que lo anterior se corroboraba con los manifiestos de carga de las empresas Transgraneles, Logística de Transporte, Transportadora San Fernando y Logicargo, donde se registraba al demandante como conductor de los viajes efectuados en los vehículos de placas WRD 261 y SUC 190, del 10 de septiembre de 2008 y el 17 de mayo de 2010; Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 19 (iii) que los demandados habían afirmado que el actor ejercía labores en forma independiente y con exclusividad; sin embargo, no lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues si bien se demostró que pernoctaba en el Municipio de Santa Ana, a visitar a su familia y se limitaba a llevar y recoger cargas en el resto del país, esto no significaba en sí mismo que estuviera exento de subordinación, porque estaba controlado por parte de quien administraba los vehículos, Wilson Alfonso Camacho, quien mantenía en contacto permanente con el actor para coordinar y aprobar las mercancías que llevaría, que se debía cumplir con unos plazos que quedaban consignados en los manifiestos respectivos, so pena de ver rebajado el valor del flete; sumado a ello, nunca se le permitía cobrar al recurrente el valor de los viajes sino que estaba sujeto a lo que le proporcionara el señor Wilson Camacho para combustibles, repuestos y gastos de viaje, lo cual es clara señal de la dependencia a que estaba sometido;

(iv) que era evidente que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y los demandados; y, (v) que los accionados nunca le liquidaron prestaciones sociales y vacaciones al demandante, razón por la cual había lugar a imponer esas condenas, a pesar de que estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Las anteriores premisas permiten colegir, desde la lógica y la racionalidad más elemental, que los demandados desconocieron la existencia de la relación laboral, como lo Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 20 puso de presente el tribunal, y no solo eso, sino que nunca le pagaron las prestaciones legales, ni le concedieron vacaciones, y los exiguos aportes a la seguridad social en pensiones los realizaron a través de personas jurídicas diferentes y sobre el salario mínimo.

Le asiste razón al recurrente cuando enfatiza que las anteriores conductas constituyen mala fe, a la luz de las sanciones consagradas en los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Ciertamente, el tribunal perdió el norte de los pilares probatorios por él desentrañados, cuando estimó que había lugar a exonerar a los demandados por la referidas condenas, porque, de todo el acervo probatorio: «[…] refulge la falta de definición de lo que cubría la remuneración; como la relación fue siempre difusa frente a la remuneración, se generó en el empleador la falsa, pero justificada creencia de que lo que le pagaba al trabajador era lo que le correspondía por todos sus derechos derivados de la relación laboral».

Agregó que «[…] a criterio de la sala la obligación del patrono de pagar oportunamente los haberes laborales se diluye, y pierde su condición vinculante que es en últimas lo que permite sancionar al empleador incumplido o moroso por ello no se impondrá la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del 99 num. 3 de la ley 50, por no encontrarse evidenciada la mala fe».

Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la corte, tal como plantearon la controversia los demandados, el tema no era una discusión razonable de lo que debía entenderse por salario, sino que negaron rotundamente el vínculo laboral y utilizaron el contrato de arrendamiento de los vehículos conducidos por el demandante, entre los mismos propietarios y miembros del grupo familiar accionado, quienes fungían como empresarios de transporte de carga.

De manera que, la decisión confutada no puede tener abrigo en el artículo 61 del CPTSS. Así, en la sentencia, CSJ SL2049-2018 se indicó: […] que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 22 Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Es por esto que la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta que asume en su condición de deudor obligado, es así como el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Al respecto, conviene rememorar el entendimiento que la sala ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, cuando en sentencia CSJ SL694-2019 adoctrinó: Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es dable, entonces, concluir que los demandados actuaron de mala fe y que el tribunal incurrió en el yerro de valoración probatoria endilgado, pues no se trataba de un asunto donde se discutía la cuantía del salario, sino la relación laboral en todo su contexto. Es claro entonces que el tribunal dejó a un lado todas la vulneraciones a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por parte los empleadores, y se concentró en la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, cuando su deber, conforme a la ley, estribaba en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por los deudores, esto es, en relación con los actos y comportamientos que le permitieron verificar la existencia del contrato laboral a lo largo de más de 9 años, sin el pago de las acreencias correspondientes, que, incluso, se vieron afectadas en cuanto a su exigibilidad, por el fenómeno de la prescripción. Pasando al otro yerro atribuido a la decisión de segunda instancia, la colegiatura tuvo como extremos temporales de la relación laboral, «[…] desde el 20 feb de 2004, según confesó Wilson Camacho, dado que no se encontró ningún otro sustento del extremo inicial que señaló en la demanda», hasta Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 24 el 20 de mayo de 2013, según reconocimiento hallado en la respuesta de la demanda que hizo Nidia Sánchez Forero y con el manifiesto del último viaje que hizo ese día, como fecha límite de entrega de la carga.

El recurrente adujo que, para verificar el extremo inicial del contrato de trabajo, el tribunal no tuvo en cuenta la confesión contenida en la respuesta de la demanda y en las certificaciones laborales expedidas por la demandada Nidia Stella Sánchez Forero, el 30 de agosto de 2003, 11 de octubre de 2006 y 13 de agosto de 2007 (f.º 576 a 578).

En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «[…] incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

(CSJ SL 2168-2019). De la respuesta de la demanda realizada por Nidia Stella Sánchez Forero, no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, como lo cree el recurrente; por el contrario, ella rechazó los extremos temporales de la relación laboral Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 25 aducida; expresó que no tenía nexo jurídico con los conductores de los vehículos; que los vínculos laborales eran responsabilidad de Wilson Alfonso Camacho.

No obstante, de la otra prueba calificada, esto es, de las certificaciones laborales expedidas por la demandada Nidia Stella Sánchez Forero, el 30 de agosto de 2003, 11 de octubre de 2006 y 13 de agosto de 2007 (f.º 576 a 578), surge una evidencia no detectada por el juez colegiado. En efecto, dichos documentos expresan: CERTIFICACIÓN DE TRABAJO Yo NIDIA STELLA SÁNCHEZ FORERO, identificada con cc, 51.640.513 y en calidad de PROPIETARIA del TRACTOCAMIÓN placas SUC 190 modelo 1.993 de capacidad de 38.5 toneladas, certifico que el señor REINETH RUIZ SUÁREZ identificado con cc. 13.488.428 de Cúcuta desde hace 3 meses es el conductor de este vehículo […] y siempre se ha caracterizado por ser responsable y cumplidor de su deber.

En constancia se firma a los trece (13) días del mes de agosto de 2003. En igual sentido, en las certificaciones del 11 de octubre de 2006 y del 13 de agosto de 2007, dirigida por Nidia Stella Sánchez Forero al Banco Agrario de Colombia, dijo que el demandante era conductor del referido vehículo de placas SUC 190, desde hacía 30 y 44 meses, respectivamente.

Como quiera que el demandante afirmó, desde el libelo introductorio, que solicitaba la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 13 de julio de 2003, de las certificaciones anteriores, como mínimo se infiere que este Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 26 era el real extremo inicial, y no el que concluyó el tribunal (20 feb de 2004).

En relación con el alcance de esta clase de constancias salariales, por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013, la corporación señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan. Importa acotar que la casación es parcial, y que, en lo demás, queda incólume la sentencia proferida por el tribunal. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo oposición. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo como premisa que el salario mensual Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 27 demostrado y no controvertido en la apelación del actor, ascendió a $1.500.000, mensuales, y que el auxilio de cesantías no prescribió, la diferencia con el extremo inicial establecido en la sentencia confutada es de 216 días, por el lapso comprendido entre el 13 de julio de 2003 y el 20 de febrero de 2004, lo que representa un reajuste de $900.000.

En esa misma proporción, se debe agregar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales son imprescriptibles (art. 48 CN). De otro lado, según el numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «[…] deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Esta Corporación en sentencia CSJ SL 35603, 1 feb. 2011, clarificó al respecto. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 28 la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Debido a que no se controvierte la excepción de prescripción declarada en primera instancia, respecto de las obligaciones prestacionales causadas con antelación al 1 de noviembre de 2010, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo (art. 99, num. 3 Ley 50/90), comprende las causadas al 15 de febrero de 2011, a razón de $50.000 diarios, desde el 15 de febrero siguiente, hasta el 14 de febrero de 2012; las causadas al 15 de febrero de 2012, a razón de $50.000 diarios, desde el 15 de febrero siguiente, hasta el 15 de febrero de 2013; y las causadas al 15 de febrero de 2013, a razón de $50.000 diarios, desde el 16 de febrero siguiente, hasta el 20 de mayo de 2013, fecha de la terminación del contrato.

En total son 810 días, que ascienden a $40.500.000. En relación con la sanción consagrada en el artículo 65 del CST dispone que, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurrido dicho lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 29 del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

En ese orden, a partir del 21 de mayo de 2013, día siguiente a la terminación de la relación laboral, los demandados adeudan al demandante la suma de $50.000 diarios, durante 24 meses, o 720 días, que ascienden a la suma de $36.000.000, y, a partir del 22 de mayo de 2015 (mes 25), deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

Lo anterior implica que se debe absolver de la pretensión de indexación de las condenas, puesto que esas moratorias compensan con creses la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró REINETH RUIZ SUÁREZ, contra NIDIA STELLA SÁNCHEZ FORERO y LADY JOHANA CAMACHO Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 30 SÁNCHEZ, al cual se integró WILSON ALFONSO CAMACHO ÁNGEL como litisconsorte necesario, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, y en el sentido de declarar procedentes las sanciones consagradas en los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, de junio de 2015, en el sentido de declarar que la relación laboral que unió a Reineth Ruiz Suárez, en calidad de trabajador y a Nidia Stella Sánchez Forero, Lady Johana Camacho Sánchez, y Wilson Alfonso Camacho Ángel, en calidad de empleadores, inició el 13 de julio de 2003 y terminó el 21 de mayo de 2013.

En consecuencia, se condena a los demandados a reajustar el auxilio de las cesantías en la suma de novecientos mil pesos ($900.000), por el lapso comprendido entre el 13 de julio de 2003 y el 20 de febrero de 2004; y en esa misma proporción, el aporte a la seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Condenar a los demandados a pagar, a favor del demandante, la suma de cuarenta millones Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 31 quinientos mil pesos ($40.500.000), por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: Condenar a los demandados a pagar a favor del demandante, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), correspondientes los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, y, a partir del 22 de mayo de 2015 (mes 25), deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión del juez inicial en cuanto absolvió de la pretensión de indexación de las condenas.

QUINTO: Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 74502 SCLAJPT-10 V.00 32 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ