Radicación n.° 50857 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL17817-2017 Radicación n.° 50857 Acta 11 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN JOSÉ LORDUY VIVAÑA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.
ANTECEDENTES Demandó Iván José Lorduy Vivaña al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, para procurar se declarase que entre él y la demandada, existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que fue beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre el ISS y su sindicato; en consecuencia, se condene al Instituto demandado al reintegro convencional pactado en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004.
Subsidiariamente solicitó que se condene al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, incrementos salariales, indemnización moratoria, e indexación. Como fundamento a sus pretensiones, manifestó: que prestó sus servicios subordinados al ISS entre el 3 de junio de 1996 y el 31 de julio de 2008, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos sin solución de continuidad, el cual no se renovó; que el salario inicial fue de $474.000.00, y el último de $871.156.00; que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos del 3 de junio de 1996 al 15 de abril de 2003, y como asistente de oficina desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de julio de 2008; que las labores contractuales que desarrolló consistieron en apoyar la gestión de la EPS del ISS, adicionalmente, que le encargaron labores propias del área de sistemas, como ser interventor del contrato de arrendamiento de equipos de oficina, gestionar el mantenimiento y recibir suministros; que estuvo supeditado al horario de atención al público de la demandada, cumplió órdenes de superiores jerárquicos y, no contaba con autonomía administrativa ni técnica.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos, señaló que el accionante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, mediante la celebración de varios contratos que fueron interrumpidos y por el tiempo indispensable en ellos señalados y, que no hubo relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante y falta de la condición de servidor público y de trabajador oficial.
En su defensa manifestó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y el demandante se perfeccionaron, ejecutaron y liquidaron, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y las partes se declararon a paz y salvo; que no existió subordinación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado apelado por el accionante. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Revisado el acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que en efecto, la documental aportada por el extremo demandante ratifica lo dicho por la accionada respecto a que las partes convinieron celebrar sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, quedando con ello desvirtuada la presunción que amparaba los servicios prestados por el actor consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose en este punto la carga de la prueba, debiendo entonces el accionante demostrar que dichos contratos fueron una simple formalidad y que en realidad se dieron los elementos necesarios para configurar un contrato de naturaleza laboral y no civil.
Y, destacó que no observó más pruebas en el proceso, que los documentos presentados con la demanda. Así lo dijo: Al respecto, es lo cierto que aparte de los documentos acompañados con la demanda, no existe ningún otro elemento de convicción del cual se pueda colegir que los servicios prestados por el demandante fueron con ocasión de una relación laboral, nótese como en el presente proceso brillan por su ausencia pruebas con las que se establezca que el actor cumplía horario, la jornada en la que prestaba los servicios, si recibía órdenes y de quién, si para ausentarse debía solicitar permiso, si le hicieron o no llamados de atención, etc., de tal suerte que si lo invocado era la primacía de la realidad sobre la formalidad, le incumbía acreditar que la relación fue laboral y no civil […].
Aludió Tribunal, a que el apelante dijo: «[…] que la titular del despacho no tuvo en cuenta que hay confesión ficta al no haber concurrido el representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte y que se tuvieron por ciertos unos hechos», y resolvió esa cuestión, de la siguiente manera: Sobre el particular ha de decirse que si bien es cierto el representante legal de la demandada no concurrió a la audiencia para escucharlo en interrogatorio de parte, lo cierto es que dicha prueba fue solicitada por la parte actora y a la diligencia tampoco concurrió el apoderado que iba a formular el interrogatorio, no puede desencadenarse la sanción del artículo 210 del C. de P. C., y aún en gracia de discusión, la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario, de tal suerte que como obran en el expediente los contratos de prestación de servicios, con ello se corrobora que la relación no fue de carácter laboral, sino, civil.
Expresó el ad quem, que el mismo razonamiento aplica frente a la presunción de tener por ciertos unos hechos de la demanda, toda vez, que esa presunción queda sin sustento con el contenido de los contratos de prestación de servicios que se le opone.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, acoger íntegramente las pretensiones de la demanda. Con tal propósito planteó dos cargos por la vía indirecta, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por compartir identidad de argumentación.
1. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de « infracción indirecta a la ley sustancial bajo la modalidad de Aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 53 constitucional; 1, 2, 3 del decreto 2127 de 1945 y 5 del decreto 3135 de 1968 ». Señaló como errores evidentes de hecho, en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1) Dar por no demostrado estándolo, que el señor IVÁN JOSÉ LORDUY VIVAÑA, durante el tiempo que se desempeñó como Auxiliar Administrativo y asistente de oficina fue empleado trabajador oficial a servicio del Instituto de los Seguros Sociales en virtud de la confluencia de los elementos estructurales de un contrato ficto de trabajo. 2) Dar por no demostrado estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales ejerció poder subordinante sobre mi mandante mediante el ejercicio del Ius Variandi.
Manifestó que las pruebas erróneamente valoradas obran del folio 19 al 99 del expediente y las sanciones contempladas en los artículos 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 210 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó, para demostrar el cargo, que entre los documentos dejados de apreciar correctamente, se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, en lo que tiene que ver con su objeto, el cual, dijo, consistió inicialmente en obligarse a: «prestar su servicio como TECNIC.
SERVIC. ADTIVO», sin que se hubieren señalado funciones a su cargo, con un objeto indeterminado que pugna con lo que es un contrato de prestación de servicios (f.° 19). Seguidamente expuso, que el contrato P-056790, (f.° 21 al 23), contiene el siguiente objeto contractual: RECEPCIONAR, REVISAR, COMPROBAR DERECHOS DE ACUERDO A LA LEY 100/93 […], 2) LIQUIDAR RECONOCER PRESTACIONES ECONÓMICAS A LOS AFILIADOS DE LA EPS, 3) ORIENTAR INFORMAR A LOS USUARIOS Y EMPRESAS SOBRE EL TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS 4) AUTORIZAR PRESTACIONES POR COBRO JURÍDICO 5) PROYECTAR OFICIOS A USUARIOS, MANEJO DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA 7) CERIFICACIÓN DE SUBSIDIOS LIQUIDADOS A LOS AFILIADOS QUE ESTÁN TRAMITANDO PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL.
Siendo este objeto el mismo en los demás contratos aportados al proceso, documentos que «contrastados» con la documental visible a folios 54 al 98 del expediente, demuestran que laboró en el área de sistemas, «labor ajena a los objetos contractuales señalados», lo que evidencia el uso por la entidad demandada de la facultad subordinante denominada ius variandi, y consolida la «subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo».
Expresó, además, que el Tribunal «no reparó que prestó sus servicios como ingeniero de sistema (folios 54 a 98) bajo el argumento que estas eran funciones inherentes a su labor contractual». Citó la sentencia T-407 de fecha 5 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, y argumenta, que la modificación de las labores entre las contratadas y las que efectivamente realizó, dado el poder subordinante de la accionada «apuntala la existencia de los tres pilares de un contrato laboral », como son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. Sostuvo, que la ausencia injustificada del representante legal del ISS, tanto a la audiencia obligatoria de conciliación como al interrogatorio de parte, da lugar a que se aplique «la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión», situación que sumada al artículo 77 del CPTSS, no fue valorada por el Tribunal.
Concluyó el censor, que le fueron impuestas órdenes por parte de la demandada, modificándole el objeto contractual, y por esta vía, subordinándolo a sus intereses como entidad contratante, quien « no estaba facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato ». (Subrayas y negrillas en el texto original).
1. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de «infracción indirecta a la Ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 77 del C.P.T. y del artículo 210 del C.P.C., lo que condujo a que aplicaran indebidamente los artículos 53 constitucional; 1, 2, 3 del decreto 2127 de 1945 y 5 del decreto 3135 de 1968»; seguidamente señaló los mismos errores de hecho, que como evidentes, indicó en el cargo anterior.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, destacó, la inasistencia del representante legal de la demandada, tanto a la audiencia obligatoria de conciliación (f.° 282), como a la diligencia de interrogatorio de parte; advirtió, además, que ello da lugar «a la imposición de las sanciones consagradas en los artículos 77 del C.P.C (sic) como del artículo 210 del C.P.C».
Expuso que la Ley Procesal contempla sanciones para las partes que no asisten a las audiencias tanto de conciliación como de interrogatorio de parte, y que esa sanción consiste, en dar por cierto los hechos que admitan prueba de confesión, elementos que, sumados a las pruebas documentales, dan lugar a que se case la sentencia. Dijo, además, que la confesión ficta fue objeto de apelación cuando interpuso el recurso contra la sentencia de instancia, la cual no «ameritó mayor estudio por parte del tribunal», no obstante ser esencial para su derecho, por los efectos probatorios que la Ley le otorga.
Concluyó, que el fallador de alzada pasó por alto el hecho de que prestó sus servicios en forma continua, en actividades distintas a las que fue contratado, bajo la plena subordinación de la accionada.
1. LA RÉPLICA El Instituto demandado, argumentó que las razones expuestas por el casacionista no tienen la «entidad de enervar» el fallo recurrido. Dijo, además, que: […] como lo concluyó el a quo al momento de desatar la primera instancia y posteriormente el tribunal al confirmar la decisión, en el caso de autos existe presunción de legalidad respecto de los contratos civiles de prestación de servicios independientes que fueran suscritos entre las partes, por manera que correspondía a la parte interesada destruir la presunción mediante el acopio de prueba suficiente para lograrlo.
Y expuso, para finalizar, que ante la circunstancia de que tal «[…] evento no se dio en el proceso, fuerza concluir que no concurren los elementos exigidos por el artículo 87 del Código Procesal del trabajo para configurar un error de hecho manifiesto que conduzca al quebrantamiento de la sentencia». 1. CONSIDERACIONES Previo a resolver, preciso es reiterar lo dicho por esta Corte, en Sentencia CSJ SL12940-2014, así: […] de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, como resultado de la comparación objetiva entre los medios de prueba calificados y las inferencias fácticas del juzgador.
Expuesto lo anterior, observa la Sala, que la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, gravita, en que los contratos de prestación de servicios fueron erróneamente apreciados - «[…] pruebas erróneamente valoradas por parte de los juzgadores de instancia se constituyen los folios 19 a 99» -, específicamente, por no deducir de ellos el ad quem, el elemento de la subordinación propia de los contratos de trabajo.
Al respecto tenemos que el Colegiado infirió, después de dar por sentado que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria para desvirtuar la presunción que cobija los servicios prestados, y fue así, como concluyó, que: «[…] revisado el acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que en efecto, la documental aportada por el extremo demandante ratifica lo dicho por la accionada respecto a que las partes convinieron celebrar sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993».
Así las cosas, encuentra la Corte que el tópico al cual se contrae el recurso extraordinario deviene en establecer si existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor Iván José Lorduy Vivaña y el Instituto de Seguros Sociales. En primer lugar esta Sala debe señalar, que al establecer la sentencia impugnada que la relación contractual que ató a las partes no es de naturaleza laboral y, para arribar a esa conclusión basó su decisión en la totalidad de la prueba documental acercada al proceso por la parte activa, la que va, desde los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (f.° 19 al 44), certificados de pago y retención en la fuente (f.° 45, 46, 52, 53), póliza de cumplimiento (f.° 47 al 49), actas de cumplimiento (f.° 50 y 51), carta dirigida al demandante como interventor de contrato (f.° 55), carta dirigida a portería del ISS autorizando al accionante para retirar un computador (f.° 56), órdenes referentes a equipos de cómputo, contrato de arrendamiento de computadores, asignación de impresoras (f.° 57 al 99), documentos estos, enlistados en la demanda de casación, como erróneamente valorados por los juzgadores de instancia. Los que no tocó de la prueba documental el recurrente, fueron los pagos mensuales de aportes realizados por el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral (f.° 100 al 181), estos últimos, no fueron objeto de señalamiento en el recurso, bien fuere, como pruebas no apreciadas o de equivocada valoración por el sentenciador de segunda instancia. En este contexto, observa la Sala que los medios probatorios denunciados por el censor, no arropan la totalidad de los considerados por el Tribunal para llegar al convencimiento que el vínculo que unió a los litigantes, no fue laboral, particularidad que deja en entredicho la sostenibilidad de los cargos formulados, puesto que, los documentos acusados, y por más, los únicos que trató de enlazar con la decisión del Tribunal, fueron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y de allí, no se extrae la suficiente fuerza probatoria para derruir la conclusión a la que arribó el ad quem en cuanto a la naturaleza jurídica del nexo que ató a las partes, que no fue, dijo el Superior, de índole laboral, pues de ellos no se deduce, que los servicios prestados por el demandante, fueron dependientes o subordinados.
Es decir, concluye la Corte, que el fallador para llegar a tal determinación no tuvo en cuenta únicamente los contratos de prestación de servicios, sino otros medios probatorios tales como las certificaciones de retención en la fuente por servicios, constancia de prestación de servicios y comprobantes de pago, los cuales no fueron controvertidas en el cargo, lo que conduce a que, al mantenerse indemnes esos medios probatorios, se sostiene en pie la decisión recurrida.
Por otra parte, ventila el recurrente un ataque contra la sentencia cuestionada, por no declarar el ad quem las consecuencias procesales que provienen de la inasistencia de la pasiva a la audiencia obligatoria de conciliación (art. 77 CPTSS) y a absolver interrogatorio de parte (art. 210 CPC), olvidando que la ponencia del fallo recurrido, apreció estos aspectos cuando expuso que la ausencia al interrogatorio de parte del representante legal del ISS, no producía consecuencias porque tampoco fue a la vista pública correspondiente, el apoderado del demandante que debía formular las preguntas.
Sobre la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación del representante legal del ISS, donde la a quo presumió ciertos los hechos 1, 3, 13,14,15, 16, 17, 21, 32, 33 y 34, no surge de allí confesión alguna, pues los hechos en mención no traen consecuencias jurídicas contrarias a la demandada, verbi gratia, los hechos 1, 3, 13 y 14, son explícitos en reseñar que el Instituto de Seguros Sociales vinculó al demandante, mediante contratación de servicios, la fecha del último de estos contratos, la calidad de contratista del actor, los descuentos por retención en la fuente, es decir, nada distinto a lo presumido por la juez, se obtiene de esa narración fáctica, que en últimas, permita inferir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas, serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que IVÁN JOSÉ LORDUY VIVAÑA, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SALVA VOTO GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00