CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1781-2022 Radicación n.° 83769 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA VILMA MARTÍNEZ LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES dentro del cual se dictó decisión CSJ SL868-2022 del 15 de marzo de 2022, en la que se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2018.
Para mejor proveer y en atención a que no obraba en el expediente prueba completa de los salarios por cada uno de los años cotizados, esta Sala ordenó que por Secretaría, se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remitiera: Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 2 i) el expediente administrativo de María Vilma Martínez León identificada con cédula de ciudadanía 41.585.437. ii) la historia laboral tradicional actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes por todo el tiempo cotizado.
En atención a ello, mediante comunicación remitida el 5 de abril de 2022, la entidad demandada allegó a esta corporación los documentos requeridos (folios 57 a 70 cuaderno de la Corte). Se corrió traslado a las partes de esta respuesta y la apoderada de la parte actora manifestó que: i) la deuda registrada en la historia laboral con el empleador Fabio Orozco Villalba para el lapso del 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1994 «no puede ser posible», dado que la actora estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 19 de enero de 1989 y el 29 de noviembre de 1995; ii) se debe tener en cuenta que los aportantes Fabio Orozco Villalba, Cardamark de Colombia e Imporauda Ltda. son empresas pertenecientes al mismo señor Orozco Villalba, los cuales realizaron el pago de los aportes y, iii) no se discriminan mensualmente los pagos a través del régimen subsidiado.
En todo caso, advierte que es posible que no hubiese comprendido los reportes de manera correcta. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 3 Por tanto, recibida la documentación solicitada, y vencido el término de traslado, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente. I.
ANTECEDENTES En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación presentado por la demandante María Vilma Martínez León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2018, y decidió casar dicha providencia. La Sala señaló que esta corporación había sostenido que no era posible sumar los tiempos públicos servidos, pero no cotizados al ISS con los aportes efectivamente realizados al régimen de prima media con prestación definida, a efectos de obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, aunque el colegiado se apoyó en este criterio para negar la reclamación pensional de la actora, el cual estaba vigente para ese momento; lo cierto es que a partir del 1 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral rectificó tal entendimiento y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de tiempos laborados en el sector oficial.
Así lo explicó en sentencia CSJ SL1981-2020, al considerar que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue precisamente superar y unificar los distintos regímenes Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado a diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.
Esto, en razón a que tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión, sin admitir distinciones, como se desprende del literal f) del artículo 13; convalidación de tiempos laborados que necesariamente se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición. Para poder abordar el estudio de la prestación pensional reclamada y verificar los salarios devengados por la actora, se requirió a Colpensiones para que allegara copia del expediente administrativo y de la historia laboral tradicional, lo cual fue cumplido por la entidad accionada; se corrió traslado a las partes de la documentación allegada frente a la cual se pronunció la parte actora, como ya se indicó. Así, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES El juez de primer grado negó las pretensiones de la demandante con fundamento en que no reunía el requisito mínimo de densidad de semanas cotizadas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo acreditó 658 semanas aportadas exclusivamente al ISS, de las cuales, 0 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, aunque la actora laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 19 de enero de 1989 y el 29 de noviembre de 1995, este tiempo público cotizado a Cajanal, no podía contabilizarse para efectos de obtener la pensión de vejez establecida en el mencionado reglamento del ISS, pues esa normatividad no admite la suma de aportes realizados a entidades diferentes al ISS, hoy Colpensiones.
Indicó que la actora tampoco reunía los 20 años de aportes que exige la Ley 71 de 1988, - la cual sí permite acumular tiempos públicos y privados-, pues en total, incluyendo el periodo prestado en el ICBF, contaría con 1011 semanas, esto es, 19 años y 6 meses. La parte actora apeló esta decisión. Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado la contabilización de los tiempos de servicio en el sector público, para efectos de obtener la pensión de vejez reglada por el Acuerdo 049 de 1990 y que ninguna norma establece que las semanas mínimas requeridas por este Acuerdo sean exclusivamente cotizadas al ISS.
Advirtió que de admitir la acumulación del periodo laborado en el ICBF la demandante logra acreditar el derecho pensional reclamado. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si es posible sumar el tiempo servido en el sector público para cumplir el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y de ser así, si la Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante consolidó el derecho a la pensión de vejez allí previsto.
Previamente se debe aclarar que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) María Vilma Martínez León es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; ii) que dicha garantía le es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos del parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que reunía más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, cuando entró a regir dicha reforma constitucional, pues para esa data acumulaba 886 semanas, -incluido el tiempo público laborado-, y iii) Colpensiones le otorgó una pensión de vejez de manera transitoria, en acatamiento a una decisión judicial de tutela.
Acumulación de tiempo público – Acuerdo 049 de 1990: Como se explicó en sede extraordinaria, a partir de las decisiones CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, esta corporación rectificó su criterio en torno al asunto aquí debatido y concluyó que a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud del cual se solicita aplicar el Acuerdo 049 de 1990, les son aplicables las reglas sobre sumatorias de tiempos, contenidas en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de ahí que actualmente, es posible la contabilización del tiempo que la actora laboró en el sector público, y no solo el cotizado al ISS como se indicó en la sentencia apelada.
Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, esta Corte consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.
Esta posibilidad de acumulación de tiempos servidos en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, tal como se precisó en sentencia CSJ SL1981-2020.
En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 8 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Así, en el presente caso, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS está representado en la cuota parte correspondiente a cargo de Cajanal, a la cual estuvo afiliada la actora mientras laboró en el ICBF, como se indica en los certificados de información laboral expedidos por esta empleadora, de ahí que no se advierta una desfinanciación de la pensión (folios 35 a 40).
Al respecto, al respecto, la demandada aduce que este periodo si fue cotizado a otras cajas diferentes al ISS (folios 25 a 27). Pensión de vejez: El artículo 12 del referido acuerdo exige el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de ésta o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.
Requisitos que se acreditan en el presente asunto, dado que, según la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Martínez León nació el 10 de julio de 1953 por lo que cumplió la edad exigida el 10 de julio de 2008. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, en toda la vida laboral reúne un total de 1010,85 semanas, sumado el tiempo de servicios en el sector oficial y las cotizaciones al ISS, según la siguiente información registrada en las Resoluciones GNR297239 de 2014, GNR424208 de 2014 y VPB41218 de 2015, los certificados laborales expedidos por el ICBF, la historia laboral actualizada y el reporte tradicional de semanas cotizadas emitidos por la accionada (folios 17 a 24, 35 a 40 cuaderno del Juzgado y 58 a 68 cuaderno de la Corte): Tiempo Cotizado Administradora Desde Hasta Semanas Sector privado dependiente ISS 21/02/1972 15/02/1987 533,72 Sector Público dependiente ICBF Cajanal 19/01/1989 29/11/1995 352,85 Régimen subsidiado ISS 01/02/2011 31/08/2013 124,28 Total 1010,85 En relación con las observaciones efectuadas por la parte actora frente a la historia laboral aportada por Colpensiones por requerimiento de esta corporación, debe advertirse que el tiempo cotizado a través del régimen subsidiado sí se discrimina mes a mes en el detalle de pagos adjunto al resumen de semanas (folio 60 cuaderno de la Corte) y los ciclos aportados con los empleadores Orozco Villalba, Cardmark de Colombia e Omporauda Ltda. entre los años 1985 y 1987 se registraron en debida forma.
Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, aunque en efecto, la demandada consigna la observación «periodo en mora por parte del empleador» Fabio Orozco Villalba por el lapso de enero de 1989 a diciembre de 1994, este no se tiene en cuenta como tiempo cotizado al ISS por no contar con soporte para ello, más cuando la misma demandante afirma que esa deuda «no puede ser posible» y corresponde a una inconsistencia porque por dicho periodo su vinculación fue con el ICBF, hecho que se acredita con los certificados de información laboral antes mencionados.
Fecha de causación y de disfrute: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnan los requisitos mínimos y que para disfrutar el pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional. Así, la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, el primero hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, el cual conforme a la norma está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).
Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo ello así, se concluye que la demandante consolidó el derecho pensional en junio de 2013, ciclo para el cual reunió el mínimo de 1000 semanas cotizadas y ya contaba con los 55 años de edad, cumplidos desde el 10 de julio de 2008. Sin embargo, como quiera que la actora continuó realizando aportes al sistema hasta el ciclo agosto de 2013, la pensión de vejez solamente podrá ser pagada o disfrutada a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1 de septiembre de 2013 (folios 13, 35 a 40 del cuaderno del Juzgado, 58 a 67 cuaderno de la Corte) Ingreso Base de Liquidación, tasa de reemplazo y cuantía de la pensión: En virtud del régimen de transición es dable acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto, este último correspondiente a la tasa de reemplazo que debe aplicarse para calcular la mesada pensional.
El parágrafo segundo del artículo 20 de dicho reglamento establece que quienes tengan al menos 1000 semanas, tendrán derecho a una tasa del 75%, como ocurre en este caso, dado que la demandante reunió 1010,85 semanas cotizadas. Ahora, el ingreso base de liquidación al que se aplica dicha tasa de reemplazo no se regula por el régimen anterior, sino que debe ser determinado según las reglas contempladas en la Ley 100 de 1993, en este caso, las indicadas en su artículo 21, dado que al momento en que Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 12 entró a regir dicha legislación, a la accionante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión. Esta última disposición establece que el IBL se determina con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o sobre los ingresos devengados por el trabajador durante toda su vida laboral si resulta superior, siempre y cuando cuente con al menos 1250 semanas cotizadas.
Como quiera que María Vilma Martínez León reunió un total de 1010,85 semanas, no le es aplicable esta segunda hipótesis, debiéndose calcular su ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años. Conforme a ello, la Sala encuentra que el IBL calculado así, corresponde a $732.689 tal como se explica a continuación: FECHAS Nº DE IBC 10 AÑOS IBC INDEXADO IBC PROMEDIO INICIO FIN DIAS 21/08/1986 31/08/1986 11 $ 21.420 $ 696.596 $ 2.128 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 21.420 $ 696.596 $ 5.805 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 21.420 $ 696.596 $ 5.998 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 21.420 $ 696.596 $ 5.805 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 21.420 $ 696.596 $ 5.998 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420 $ 576.493 $ 4.964 1/02/1987 15/02/1987 15 $ 21.420 $ 576.493 $ 2.402 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 43.750 $ 740.713 $ 5.761 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.173 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.173 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.173 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 13 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.173 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 43.750 $ 740.713 $ 6.378 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 64.300 $ 863.789 $ 6.718 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.198 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.198 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.198 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.198 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 64.300 $ 863.789 $ 7.438 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.193 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.635 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.635 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.635 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.635 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 78.450 $ 796.232 $ 6.856 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.421 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.643 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.643 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.643 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.643 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 99.475 $ 797.128 $ 6.864 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.192 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.635 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.635 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 14 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.635 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.635 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 124.344 $ 796.148 $ 6.856 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.118 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.555 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.555 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.555 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.555 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 150.457 $ 786.548 $ 6.773 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 179.340 $ 765.308 $ 6.378 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 15 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 3.600 732.689 Así, al aplicarle al IBL de $732.689, una tasa de reemplazo del 75% -que corresponde por las 1010,85 semanas acreditadas-, se obtiene una mesada pensional equivalente a $549.517 para el año 2013, suma que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad ($589.500).
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se dispondrá el reconocimiento y pago de la mesada pensional en cuantía correspondiente a dicho mínimo, pues no es posible ordenar una pensión de vejez inferior a éste. Número de mesadas: Como se indicó, el derecho a la pensión de vejez se causó en junio de 2013, fecha en la que la actora reunió la densidad de cotizaciones necesaria y para la cual ya contaba con la edad mínima requerida.
Por tanto, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas al año, sin que sea dable Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicar la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio del artículo primero de dicha norma, como quiera que la prestación se consolidó después del 31 de julio de 2011.
Prescripción y retroactivo pensional: La prestación de vejez se hizo exigible el 1 de septiembre de 2013. Luego de esta data, la actora realizó una primera reclamación administrativa de la pensión el 15 de abril de 2014, como da cuenta la Resolución GNR 297236 del 25 de agosto de 2014. Esa solicitud pensional, fue negada por la demandada mediante el acto administrativo mencionado, decisión que se confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación a través de las Resoluciones GNR 424208 del 14 de diciembre de 2014 y VPB del 7 de mayo de 2015 (folios 17 a 24).
Por ende, como la demanda fue instaurada el 16 de septiembre de 2016 como da cuenta el acta de reparto de folio 77, es evidente que no opera el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada como excepción. Se afirma lo anterior, toda vez que el término trienal legalmente previsto fue interrumpido oportunamente con la reclamación administrativa presentada el 25 de abril de 2014, y se suspendió desde esta data hasta el 7 de mayo de 2015 (fecha en que se resuelve de manera definitiva la petición), y dentro de los tres años siguientes se inició la presente acción judicial.
En ese orden, la demandante tiene Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde que se hicieron exigibles, esto es, el 1 de septiembre de 2013. Ahora, debe tenerse en cuenta que en el proceso se acreditó que mediante sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso amparar de forma transitoria los derechos fundamentales de María Vilma Martínez León y en virtud de ello, ordenar a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, quedando obligada la accionante a iniciar la acción ordinaria respectiva dentro del término de 4 meses, so pena de que cesaran los efectos de dicha orden (folio 63 a 74) Esta decisión fue acatada por Colpensiones a través de Resolución GNR 188241 de 2016 en la cual reconoció transitoriamente y ordenó pagar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de julio de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para ese año correspondía a $689.455 (folio 28 a 32).
Por tanto, el retroactivo pensional adeudado corresponde al valor de las mesadas completas causadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, pues a partir del 1 de julio de 2016 ya le han sido reconocidas y pagadas las mesadas respectivas, en virtud de la orden de tutela transitoria y la Resolución GNR188241 de 2016. Así, el referido retroactivo asciende a $23.468.780, como se indica a continuación: Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 18 Año Mesada n.° mesadas Total 2013 $589.500 5 $2.947.500 2014 $616.000 13 $8.008.000 2015 $644.350 13 $8.376.550 2016 $689.455 6 $4.136.730 Total $23.468.780 Intereses moratorios: Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.
Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como en el caso en el que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, como el caso aquí estudiado (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL17725-2017).
Nótese que en los diferentes actos administrativos expedidos por Colpensiones el fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 fue la imposibilidad de contabilizar tiempos de servicio en el sector público, criterio que se acompasaba con la jurisprudencia de esta Sala para el momento en que fueron emitidos y que solo se modificó a partir del 1 de junio de 2020.
Así, el reconocimiento Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional que aquí se efectúa obedece al cambio de dicha postura y la rectificación del entendimiento frente a dicha acumulación de tiempos, razón por la cual, en este asunto es improcedente ordenar el pago de intereses por mora. En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su efectiva cancelación. Por último, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí estudiado.
Además, deberá adelantar las acciones a fin de obtener de las entidades respectivas, el pago del correspondiente título o cuota parte por los tiempos públicos laborados en el ICBF, para financiar la presente pensión. Sin costas en las instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante MARIA VILMA MARTÍNEZ LEÓN conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2013 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año y en 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA VILMA MARTÍNEZ LEÓN las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, retroactivo que asciende a la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($23.468.780).
TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, el retroactivo deberá pagarse de manera indexada a la fecha de su cancelación efectiva.
CUARTO: Colpensiones deberá adelantar las acciones a fin de obtener de las entidades respectivas, el pago del correspondiente título o cuota parte por los tiempos públicos laborados con el ICBF, para financiar la presente pensión. Sin costas en las instancias. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO