CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1781-2021 Radicación n.° 81430 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por ALEXI ESTHER BENAVIDEZ ORTIZ y la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cuatro (4) de octubre de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró la primera contra HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy la administradora arriba mencionada.
I.
ANTECEDENTES Alexi Esther Benavidez Ortiz llamó a juicio Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 2 que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que cumplió los 57 años el 10 de diciembre de 2011; que aportó en toda su vida laboral 1178.57 semanas, que corresponde a la prestación de sus servicios para los siguientes empleadores: i) ESE Hospital la Candelaria, entre el 1° julio de 1975 al 30 de junio de 1989, (719, 85 semanas); ii) ESE Hospital Nuestra Señora Santa Ana, desde el 1° julio de 1989 al 30 de abril de 1992, (145.57 semanas); iii) Municipio de Santa Ana (Magdalena), entre 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999 (158.85 semanas);
Expone, que se afilió a la AFP BBVA Horizonte cuando laboraba para el municipio de Santa Ana, Magdalena, para el cual cotizó entre el periodo del 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1999, 154,85 semanas; que el último aporte lo hizo para el ciclo de febrero de 1999 y que el 20 de abril de 2012 solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero para la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 3 La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de los 57 años, la prestación de sus servicios conforme a las certificaciones aportadas, su afiliación al fondo desde el 1° de marzo de 1996 y la solicitud de la pensión. Sobre los restantes señaló que no les constaba, específicamente, en cuanto al número de semanas enunciadas por la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 54 a 69, ib.), II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 31 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Garantía de Pensión Mínima de vejez, a ALEXY ESTHER BENAVIDES ORTIZ, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, vigente, esto es, la suma de $535.600.
SEGUNDO: DECLARAR (sic) NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ALEXI ESTHER BENAVIDES ORTIZ, la suma de $27.740.725 por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de diciembre de 2011 hasta la calenda 03 de julio de 2015 y a seguir reconociendo la pensión mientras el derecho subsista.
Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ALEXI ESTHER BENAVIDES ORTIZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 21 de agosto de 2012, de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2015 la suma de $644.350.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense. (f.° 168 a 172, en relación al acta y CD, cuaderno n.° 1 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 4 de octubre de 2017 (f.° 15 a 17, con respecto al CD y acta, del cuaderno n.° 5 del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Modificar el punto primero de la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta el cual quedará así: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 del 93 garantía de pensión mínima de vejez a Alexi Esther Benavides Ortiz a partir del día 10 de diciembre del 2011 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente esto es la suma de $535.600,oo de conformidad con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte apelante y señalarse como agencia en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la apelación se contraía a los siguientes puntos i) en Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que tenía que ver con el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 del 1993, específicamente, en punto al número de semanas que se exigen, ya que según la demandada la actora solo cotizó 1011,29 semanas; ii) la no vinculación al proceso de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iii) la condena por retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.
Expuso, que el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 era dual y comprendía dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, cada uno con características propias e independientes. Destacó que el artículo 65 de la Ley 100 del 1993, consagra la garantía de la pensión mínima de vejez para aquellos afiliados que llegaran a los 62 años los hombres o 57 las mujeres y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completé la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Verificó el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 65 ib. así: que la señora Alexi Esther, nació el 10 de diciembre de 1954 y cumplió los 57 años, en la misma fecha de 2011, de acuerdo al registro civil aportado en el expediente (f.° 31, del cuaderno n.° 1.° del juzgado) y en lo que hace a las densidad de semanas requeridas, que era el tema de discusión, encontró que conforme a las certificaciones laborales y los formatos de información laboral (f.° 8 al 25, Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 6 ib.), se desprende que la demandante prestó sus servicios, de la siguiente manera: i) a la ESE Hospital la Candelaria del Banco, Magdalena, del 1° de julio de 1975 el 30 de junio de 1989, con un tiempo de 14 años que equivalen a 5040 días, esto es, 720 semanas cotizadas a Cajanal; ii) a la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana, Magdalena, del 1° de julio de 1989 del 30 de abril de 1992, que corresponde a 2 años, 10 meses, para un total de 1020 días, que es igual a 145,71 semanas cotizadas a Cajanal; iii) al municipio de Santa Ana, Magdalena, del 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999, que arrojan 6 años, 1 mes lo cual equivale a 2195, es decir, 313,71 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Municipal; y iv) fondo BBVA Horizonte pensiones y cesantías que fue dónde realizó la última cotización. Concluyó de lo anterior que cotizó 22 años, 11 meses que arrojan, 8255 días, que equivalen a 1179, 28 semanas, densidad suficiente para que operara la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, avaló la decisión de primera instancia. Sobre la no vinculación al proceso de la Nación - Ministerio de Crédito Público OBP, dijo que aquella quedó Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 7 definida en la audiencia pública, realizada el 11 de agosto del 2014, en la que se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con respecto a dicha entidad, decisión que fue confirma por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de diciembre del 2014, por tanto era un asunto ya definido.
Consideró pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, en la que señaló que no era necesaria la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues ahí se estableció, que si bien de acuerdo con el artículo 83 de Ley 100 de 1993, la administradora o la compañía de seguros a cargo del reconocimiento de las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, era la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de la pensión mínima, también lo era que en virtud del artículo 4º del Decreto 832 de 1996, corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que ha de ser, […] entendido en el sentido de que la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 del 93 más no el reconocimiento de la pensión misma de vejez que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones lo anterior entre otras razones porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social implementado por la Ley 100 el Ministerio Hacienda no funge como administradora de pensiones y como arriba se explicó la forma de financiación que implique acudir al recurso público no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual esa Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 8 obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la administradora cuando se deba acudir a la garantía la pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio Hacienda, de tal beneficio es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones y que en la parte pertinente prescribe del mismo modo cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras a estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos y en lo previsto en el artículo 2 del decreto 142 el 2006 que modificó el artículo 9° del decreto 832 del 96 y que en lo pertinente dispone el desarrollo del artículo 83 de la ley 100 del 93 cuando la AFP verifique de acuerdo con los anteriores cálculos con afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenido en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima incluido el valor del Bono pensional y o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual previo reconocimiento de la oficina de bono pensionales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo la solicitud, en ese caso continúa diciendo la corte la administradora ha sido reticente de cara sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso ha considerado que quién tiene el deber de realizar los trámites para el efecto la garantía la pensión mínima ante el Ministerio Hacienda es la afiliada misma y cuando está le solicitó la pensión de vejez al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía la pensión mínima cómo era su deber le propuso la devolución de saldos.
Adujo que por lo anterior la Nación no es la encargada de reconocer la pensión, a que se refiere el artículo 65, sino que sigue siendo a cargo del fondo respectivo y la Nación, como lo dijo la Corte en la interpretación del artículo 4° del Decreto 836 de 1996, ha de ser entendido que concurre con Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 9 el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que la haga falta para obtener dicha pensión, por lo que no le asistía razón a la apelante en el sentido de que se vincule al ministerio respectivo.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que la demandada requería ser exenta de los mismos, por cuanto no actuó de mala fe, toda vez que la negativa en el reconocimiento de la prestación, se debió a que en la OBP arrojaba un error frente a unas semanas cotizadas a Cajanal, circunstancia que impedía la expedición del bono pensional y estimó que aquellos debían causarse pero a partir de la sentencia que es cuando se causa el derecho.
Recordó, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen el carácter de sanción sino de resarcitorio, de modo que para su imposición no es necesario entrar a determinar si hubo o no mala fe sino si existió o no mora, por lo tanto basta la tardanza en el pago de las mesadas pensionales sin otros miramiento o análisis de responsabilidad o buena fe para que se generara el pago de los intereses, salvo en algunos casos excepcionales.
En ese orden, advirtió que la demandante solicitó la pensión el 20 de abril del año 2012, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 20 de agosto del mismo año para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión, como no lo hizo se forjaban los intereses moratorios, a partir del 21 de agosto del 2012 y hasta cuando se efectúe el pago a la tasa Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 10 máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, según la fórmula indicada en la primera instancia. Frente al retroactivo, dijo que la accionada igualmente mostró su inconformidad al indicar, que una vez agotado los fondos que tiene la actora en su cuenta individual, quien seguirá pagando la pensión si no se vinculó a la Nación. Advirtió que con la expedición del Decreto 142 de 2006, el Gobierno Nacional implementó un procedimiento expedito para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, según el cual cuando el afiliado a un fondo privado inicie los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima por cuanto los requisitos para ello se daban, sin contar con el capital mínimo que permita el reconocimiento de la pensión a la que alude el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el fondo podría comenzar a pagar la prestación con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado y una vez se agote ese capital, es cuando le corresponde a la AFP o antes adelantar los trámites necesarios para que estas garantías se hagan efectivas sin que en ningún caso el afiliado pueda verse perjudicado por cuenta en los trámites administrativos internos entre ambas entidades, deber que está reglado en el artículo 83 de la Ley 100 del 1993, por la referencia que hace el 4° del Decreto 836 el 1996 y por cuanto le corresponde a la cartera ministerial antes mencionada su concurrencia con los aportes de los recursos para que el afiliado complete la parte que le haga falta para obtener dicha pensión, mas no Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 11 es el reconocimiento de la pensión misma, pues está a cargo del fondo y no del ministerio.
Agregó, que esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la administradora cuando se debe acudir a la garantía la pensión mínima es todavía más clara, como lo dijo la propia Corte en la sentencia antes aludida, con la redacción del inc. 2° del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues para acceder a la garantía de la pensión mínima no es necesario que se profiera la condena contra el Ministerio Hacienda y Crédito Público OBP, por cuanto es el fondo a quien corresponde hacer todos los trámites ante dicha oficina y que, como bien lo dice el mencionado inciso, para atender el pago de una pensión la administradora deben reconocer a los respectivos beneficiarios las mesadas provisionales con cargo a sus propios recursos.
Por lo precedente, señaló que se debía de modificar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que el pago de la pensión quedaría a cargo del fondo en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. En cuanto la condena en costas, anotó que ello opera por ministerio de la ley, pues así lo estableció en su momento el artículo 392 del CPC y también lo recoge el CGP aplicable por vía de integración según el artículo 145 CPTSS, normas según las cuales se ordena la imposición de costas a la parte que resulte vencida, en consecuencia se abría pasó la condena en costas a la parte demandada en la primera instancia por haber sido derrotada en juicio.
Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN (ALEXI ESTHER BENAVIDEZ ORTIZ) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, por medio de la cual modificó el ordinal primero de la decisión del Juez singular y una vez en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 17 a 18, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia como violatoria de la ley por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 29 de la CP, 50 y 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 como violación de medio, artículos 65, 83 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 832 de 1996, 9° del Decreto 832 modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006.
Dice que el Tribunal en su sentencia dio cabal aplicación al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, sin Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 13 embargo, en el libelo demandatorio no se solicitó este tipo de pensión provisional, sino la relativa a la garantía de pensión mínima, la cual fue concedida en primera instancia, por tanto no le correspondía al Colegiado emitir un fallo por fuera o más allá de lo pedido, ya que carece de competencia funcional para ello, conforme lo dispone el artículo 50 del CPTSS.
Refiere que la demandada es una entidad de derecho privado, de carácter particular como la actora, por lo que el ad quem debe circunscribirse al estudio del proceso, únicamente a lo alegado por las partes en sus libelos y en sus recursos, en especial, el de apelación. Agrega, que la sociedad demandada ni la actora invocaron la designación o el otorgamiento de una pensión provisional, de la cual no se dijo siquiera una palabra en el recurso de alzada.
Aduce que por lo precedente el Juez plural infringió el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, como medio de violación, que condujo a la vulneración del artículo 29 de la CP, infracciones generaron la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en relación con las disposiciones sustanciales que se exponen en el cargo.
Expone que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 fue aplicado por el Tribunal, pero condicionado a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994; que este condicionamiento no se solicitó en la demanda, no fue objeto del recurso de apelación, ni fue debatido dentro del proceso. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude, que también se violó el artículo 83 ibídem puesto que el pago de la garantía de pensión mínima procede cuando esta ha sido reconocida, mientras que en la sentencia atacada, el reconocimiento de la misma quedó supeditado a la provisionalidad de la pensión, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Añade que los artículos 4° y 9° del Decreto 832 de 1996 establece unas obligaciones a cargo de las AFP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, las cuales debieron imponerse para el desarrollo de la garantía contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, sin condicionarlas a la provisionalidad del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Reitera que, por lo anterior, el ad quem desbordó sus funciones al reconocer una pensión provisional que no le fuera solicitada y condicionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez al otorgamiento de una pensión provisional, violentando las normas sustanciales expuestas en el cargo que se invocan (f.° 17 a 18, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La opositora, para confutar el planteamiento de la recurrente, transcribe los artículos 9° del Decreto 832 de 1996 y 167 del CGP, y arguye que del acervo probatorio brilla Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 15 por su ausencia el reconocimiento de la garantía de pensión mínima que ha debido emitir la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual es indispensable para que se profiriera sentencia en su contra, por lo que perseguido por la impugnante carece de toda base jurídica y fáctica.
Insiste, que resulta ser un despropósito condenarla a sufragar una prestación sin contar con el citado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima y no puede olvidarse que en la cuenta de ahorro individual de la demandante no existen fondos suficientes para cancelar el retroactivo pensional y lo que deja patente es que se reconozca, emita y liquide el bono pensional, de no ser así tendría que sufragarla de su propio patrimonio (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal quebrantó el principio de consonancia, al reconocer una pensión provisional que no fue solicitada, pues condicionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 al otorgamiento de una pensión provisional en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Sobre el tema la Sala ha explicado que el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 16 fijado en el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el Tribunal no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL857-2021).
Así mismo refirió que en una interpretación estricta, el Juez de alzada está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide resolver sobre asuntos que no hayan sido reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, conforme a la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003 (CSJ SL224-2020).
Lo anterior, no quiere decir que el juzgador de segunda instancia no pueda analizar otros aspectos inherentes al debate y que tienen una íntima correlación con el asunto, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante. Así se dice lo anterior porque a juicio de la Sala la decisión del Tribunal no quebrantó el principio de la consonancia, pues al abordar el tema de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de La Ley 100 de 1993, objeto de apelación de la demandada, también encontró que pese a que la actora reunía los requisitos ahí señalados, en razón a la controversia del fondo de no contar aún con el reconocimiento de los recursos necesarios por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de atender dicha prestación pensional, tema igualmente debatido en la apelación, por circunstancias que Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 17 no tenía por qué soportar la afiliada, estimó pertinente el reconocimiento provisional de la pensión de vejez en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues los hechos se ajustan a su contenido, sin que ello implicara la violación alguna de la ley sustancial.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la impugnante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por la AFP Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la providencia acusada. Luego, que se revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, pide que case en forma parcial el fallo del juzgador de segundo grado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 18 sistema de seguridad social en salud que es una carga exclusiva de la beneficiaria de la pensión; después, que revoque parcialmente la sentencia de la Juez a quo en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la administradora a retener lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal fin, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros, en tanto se sirven del mismo grupo normativo, se complementa entre sí y persiguen idéntico fin (f.° 31 a 50, del cuaderno de la Corte). XI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por aplicación indebidamente de los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 4 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para rebatir los planteamientos esbozados en la decisión censurada, reprodujo el texto del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 142 de 2006, y advierte que al confrontarlo con lo expuesto por Tribunal, es evidente el dislate cometido cuando confirmó la condena impartida, relativa a la prestación de vejez con garantía de pensión mínima, desde el 10 de diciembre de 2011, sin que dicha entidad hubiese obtenido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que no se cuenta para la data de la sentencia. Señala que es un despropósito obligarla a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S. A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas y, peor aún, cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el que reprodujo y trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 32 a 35, del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la sentencia recurrida por errores de hecho que más adelante se puntualiza, por la aplicación indebidamente de los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 142 de 2006), 20 del Decreto 1513 de 1998 y se infringieron en forma directa los artículos 64, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, 2 ° y 3 ° del Decreto 13 de 2001, 9 ° del mismo Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 192 de 2015), 8 ° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el yerro factico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que Porvenir S. A. obró con extrema diligencia para efectos de conseguir la expedición del bono pensional de la señora Benavides Ortiz, ello no ha sido posible y no podía ser condenada a reconocer la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con antelación a que se ordenara la emisión del mencionado bono, entre otras razones, porque antes de conocer el valor de tal bono no es factible saber si el capital ahorrado por la señora Benavides Ortiz es suficiente para garantizarle el pago de una pensión de vejez o si por el contrario no basta para hacerlo, caso este último en el que si sería posible acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comenzar el trámite de una garantía de pensión mínima de vejez y la que, una vez reconocida, daría pie para ordenar el pago de las mesadas correspondientes.
Refiere que tal equivocación provino de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 21 a) Carta enviada por el Hospital Nuestra Señor Santa Ana E.S.E. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir S. A.) el 27 de febrero de 2013 (f. 80, c. 1). b) Certificación expedida por el Hospital Nuestra Señora Santa Ana E.S.E. el 7 de marzo de 2012 (f. 81, c. 1). c) Carta enviada por el Hospital Nuestra Señora Santa Ana E.S.E. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA (hoy Porvenir S. A.) el 7 de marzo de 2012 (f.82, c. 1). d) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir SA) a la señora Alexi Esther Benavides Ortiz el 23 de abril de 2012 (f. 83, c.1). e) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir SA) al doctor Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez, gerente del Hospital Nuestra Señor Santa Ana ESE, el 27 de noviembre de 2012 (fs.84 y 85, c. I). f) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir SA) a Cajanal EICE en liquidación, el 21 de diciembre de 2012 (fs.86 y 87, c. 1). g) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA (hoy Porvenir SA) al doctor Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez, gerente del Hospital Nuestra Señor Santa Ana ESE, el 21 de diciembre de 2012 (fs.88 y 89, c. I). h) Carta dirigida por el gerente liquidador de Cajanal EICE a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA (hoy Porvenir SA) del 11 de enero de 2013 (fs. 90 y 91, c. I). i) Carta dirigida por el gerente liquidador de Cajanal EICE a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA (hoy Porvenir SA) del 2 de enero de 2013 (fs. 92 y 93, c.1). j) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA (hoy Porvenir SA) al doctor Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez, gerente del Hospital Nuestra Señor Santa Ana ESE, el 4 de marzo de 2013 (fs.94 a 96, c. 1). k) Historia válida para bono de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 108 a 110, c.1).
En el Desarrollo del embate, trascribe el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, y lo propio hizo con el 64 y 65 ibidem y resalta que el pago de una pensión de vejez del RAIS ha de surtirse con el capital acumulado en la cuenta individual del Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 22 afiliado, conformado por los aportes que este haya realizado en el curso de su vida laboral, por los rendimientos de esos ahorros y por el dinero de la liquidación del bono pensional si hubiere lugar a él, con lo cual aduce será factible otorgar una pensión de vejez, es decir, cuando en la cuenta de ahorro se encuentre reunidos todos los recursos de que trata el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.
Alude, que al aplicar tales preceptos es evidente el yerro cometido por el Tribunal, porque es una situación indiscutida dentro del proceso que a la actora no se le ha expedido su bono pensional y así se confirma con lo consignado en el documento historia válida para bono de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 108 a 110, c. 1) en el que, además, solo se le reconocen a la demandante Benavides 1.005 semanas cotizadas, por circunstancias ajenas a la voluntad de la Administradora, pues se trata de problemas relacionados con unos aportes de un empleador en Cajanal (correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de enero de 1989 y el 30 de abril de 1992), cuya existencia no ha sido posible demostrar.
Manifiesta, que en tales condiciones no se puede determinar si la afiliada tiene derecho a percibir una pensión de vejez o la garantía de pensión mínima y, peor aún, no es factible acreditar si reúne 1.150 semanas cotizadas, lo que imposibilitaría ser beneficiaria de una garantía de pensión mínima. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 23 Refiere que es fundamental poner de manifiesto que Porvenir S. A. ha venido obrando con la mayor diligencia para efectos de obtener la liquidación del mencionado bono pensional, como se demuestra con un cúmulo de pruebas allegadas al expediente y que el Tribunal dejó de lado, cuya labor ha sido infructuosa, por cuanto, a) como lo expuso el Hospital Nuestra Señora Santa Ana ESE a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir S. A.) el 27 de febrero de 2013 (f.° 80, c.1), «Buscando los archivos de la ESE Hospital Nuestra Señora Santa Ana, no se encontraron recibos de caja ni planillas correspondientes a los años antes del 1 de abril de 1994, debido a que la institución sufrió pérdida documental por humedad e insectos y otros factores que contribuyeron a su deterioro» y, b) como se menciona en la carta dirigida por el gerente liquidador de Cajanal EICE a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir S. A.) del 2 de enero de 2013 (fs.92 y 93, c.1).
NO se encontraron aportes en pensión a nombre de ALEXY ESTHER BENAVIDES ORTIZ. Como es de público conocimiento con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión hoy en liquidación no recibía los aportes por afiliado, como sucede en la actualidad, sino que este rubro se recibió de manera global por entidad.
Con lo expuesto, se establece que no es posible determinar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los aportes por afiliado, pues por expreso mandato legal, esta obligación no estaba asignada para el empleador ni para la Caja. Expone, que por lo anterior no se ha logrado obtener el bono pensional y su respectiva redención y que tal situación no ha ocurrido por desidia atribuible a Porvenir S. A. y, por consiguiente, ordenarle erogar la pensión de vejez sin haber obtenido el reconocimiento de dicho bono pensional o el Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento previo del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es condenar a la entidad a sufragar las mesadas pensionales con su propio patrimonio, acción que no solo no está prevista en la ley cuando la actuación de la Administradora ha sido diligente sino que, por añadidura, resulta claramente violatoria de lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reproduce el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, para insistir que acorde con las conclusiones de orden probatorio Porvenir S. A., ha realizado todas las diligencias pertinentes en aras de obtener el referido el bono pensional en favor de la actora, pero ello no ha producido efectos por motivos ajenos y, por ende, no puede sufrir los enormes perjuicios económicos que se derivan de la condena impartida por la incuria de terceros y reitera la inexistencia dentro del proceso de prueba alguna del reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 35 a 42, del cuaderno de la Corte) XIII.
RÉPLICA Sostiene que para dar respuesta a la primera acusación, basta con citar la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la cual reproduce. Frente al embate segundo, dice que contrario a lo expuesto por la recurrente si cumple con los requisitos para Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 25 ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al i) tener 57 años; ii) 1150 semanas cotizadas y, iii) no tener en la cuenta de ahorro individual un capital acumulado que le permitiese obtener una pensión mensual igual al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente.
Expresa que tampoco es cierto que el Tribunal, haya infringido las normas alegadas bajo el entendido de que debe antes de fallar verificar si Porvenir S. A. hubiera podido conocer el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora Benavides, en tanto no es un requisito legal, como si lo es para el caso del reconocimiento de una pensión contemplada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, puesto que en este último evento si se exige tener acumulado determinado capital Refiere que igualmente se queja de que no se dio por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. obró con extrema diligencia para conseguir la expedición del bono pensional de la actora y que ello no le ha sido posible, por tal razón no podía ser condenada a pagar la pensión reclamada, como si se trata de una causal de exoneración que le permitiera al fondo demandado relevarse de la obligación de reconocer, liquidar y pagar el derecho pensional deprecado.
Agrega, que si bien corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, también lo es que las AFP tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios para que Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 26 estas garantías se hagan efectivas, sin que en ningún caso el afiliado pueda verse perjudicado por cuenta de los trámites administrativos internos entre ambas entidades.
Revela que tampoco le asiste razón a Porvenir S. A. cuando afirma que la demandante, señora Alexi Esther Benavides Ortiz, no cumple con las 1.150 semanas cotizadas, pues tal densidad la encontró probada de las pruebas aportadas, para un total de ellas de 1.179,28 (f.° 56 a 59 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES No son hechos controvertidos por la impugnante, que la demandante nació el 10 de diciembre de 1954, de modo que cumplió los 57 años, el mismo día y mes de 2011 y que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para cubrir la pensión de vejez.
Así, en razón a las argumentaciones vertidas en los cargos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró i) al considerar que a la actora le asistía el derecho a la prestacional pensional, no obstante que la misma no satisfizo las semanas requeridas para optar a la garantía de pensión mínima, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, ii) al no tener en cuenta, que para condenarla a dicha pensión, se debía contar, previamente con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese haber adelantado las gestiones pertinentes en aras de obtener la Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 27 expedición del bono pensional en favor de la demandante.
Para dilucidar la primera inquietud de la recurrente se tiene que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. El ad quem en su determinación halló que la actora contaba con 1.179,28 semanas cotizadas, por la prestación de sus servicios por 22 años y 11 meses, a partir de las certificaciones y formatos de información laboral que obran a folios 8 a 25, de las que se evidencia que trabajó, para: i) la ESE Hospital la Candelaria del Banco, Magdalena, del 1° de julio de 1975 el 30 de junio de 1989, con un tiempo de 14 años, que equivalen a 5040 días, esto es, 720 semanas cotizadas a Cajanal; ii) la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana, Magdalena, 1° de julio de 1989 del 30 de abril de 1992, que corresponde a 2 años 10 meses, para un total de 1020 días, que es igual a 145,71 semanas cotizadas a Cajanal (f.° 17); iii) El municipio de Santa Ana, Magdalena, del 26 de Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 28 enero de 1993 al 28 de febrero de 1999, que arrojan 6 años, 1 mes, lo cual equivale a 2195, es decir, 313,71 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Municipal.
Ahora bien, la censura advierte por la vía fáctica, que no es posible acreditar que la reclamante pueda contar con las 1150 semanas cotizadas, lo que imposibilitaría que pudiera ser beneficiaria de la pensión con garantía mínima, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos del bono pensional, solo reconoce 1005, por la existencia de problemas con unos aportes efectuados por parte de un empleador ante Cajanal, por el periodo del 7 de enero 1989 al 30 de abril de 1992.
Lo precedente pone de manifiesto que la circunstancia mencionada por la impugnante en modo alguno contrarresta la deducción del Juez de alzada, toda vez que se encuentran soportadas por certificados e información laboral emanadas de las entidades públicas a las cuales la actora prestó sus servicios y en las que igualmente advierte se efectuaron a aportes por tales periodos a Cajanal, a la Caja de Previsión del municipio y al BBVA Horizonte.
En ese orden, y en virtud de las semanas que cotizó la demandante, 1179,28, refulge con evidencia que satisfizo las requeridas en el citado artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que junto al cumplimiento de la edad de 57 años, no se advierte ningún yerro fáctico ni jurídico por parte del Juez plural, por cuanto fue con apoyo en tales presupuestos, que dispuso el reconocimiento de la pensión, por tanto no pudo haber Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicado indebidamente la preceptiva mencionada.
De otra parte, frente a la argumentación de la impugnante, en cuanto no se tuvo en cuenta para condenarla a la garantía de pensión mínima, que conforme a lo consagrado en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificada por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, se debe contar previamente con la aprobación de tal beneficio por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante la condenó, sin contar con la expedición del bono pensional en favor de la actora, pese haber adelantado las gestiones pertinentes en aras de obtenerlo ante dicha cartera ministerial, para la Sala carece de fundamento lo expuesto por la recurrente, porque el mencionado precepto que desarrolla el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, da cuenta esencialmente del trámite que debe cumplir la AFP, a efectos de reconocer el derecho a la pensión de vejez una vez solicitada.
En la sentencia CSJ SL1534-2019, se señaló: […] Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, pues al efecto precisa:
ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 30 individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Se subraya) A su turno, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, dispone lo siguiente: Artículo 2°.
Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.
Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18840#9 Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 31 que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: […] (Se subraya).
Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de la AFP, no del afiliado, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el otro argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mier Ferreira, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal.
(Subrayado en el texto) En ese orden, resalta que el citado artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, junto con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 se refieren es al procedimiento que deben cumplir la AFP para iniciar el pago de la respectiva garantía de pensión mínima, sin que tales preceptos, en modo alguno, impidan la condena a la pensión a favor de la accionante, en la forma precisada por el ad quem, de manera que desde el punto de Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 32 vista jurídico en ningún yerro incurrió el Fallador de segunda instancia, como tampoco desde lo fáctico, pues como bien lo advirtió el Colegiado las situaciones que se generen al interior del trámite administrativo que se efectúe para la obtención del bono pensional, no pueden afectar al afiliado.
En efecto, lo último pues si bien la recurrente, a partir de las pruebas denunciadas como no apreciadas, tratan de acreditar que pese a su gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha logrado la expedición del bono pensional, debido a los problemas presentados con unos aportes del empleador Hospital Nuestra Señora Santa Ana ante Cajanal, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1989 y el 30 de abril de 1992, con la única finalidad de ser exenta del pago de la pensión hasta tanto se emita la garantía de pensión mínima por parte del mencionado ente ministerial, aquella situación no tiene la fuerza suficiente para derruir el derecho fundamental e irrenunciable que le asiste a la afiliada a la pensión, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital, máxime que, conforme a la certificación expedida por dicho ente, aportada en la demanda y su contestación, y allegada en razón a la trazabilidad efectuada entre la AFP y dicha entidad, también reseñada como no apreciada, se advierte que en tal periodo la actora cotizó para Cajanal como se determinó en precedencia. En conclusión, en ningún equivoco incurrió el Juez de alzada, al considerar que la señora Alexi Esther Benavides Ortiz le asistía el derecho a la prestación pensional Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 33 censurada, por cumplir los requisitos de haber cotizados más de 1150 y tener más de 57 años de edad, condiciones que exige la norma para tal efecto, como tampoco que tal reconocimiento estaba supeditado al componente de la seguridad social que para el caso de la garantía mínima de pensión deba expedir la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo precedente, los cargos sin infundados. XV. CARGO TERCERO Acusa […] el fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el articulo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Dice que el yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que a pesar del ingente esfuerzo con el que obró la administradora tratando de conseguir la expedición del bono pensional de la accionante y la garantía de pensión mínima, ello no ha sido posible por la incuria con la que han manejado los asuntos que les competen tanto un empleador - el Hospital Nuestra Señor Santa Ana ESE- como la Caja Nacional de Previsión en liquidación. Aduce que ese error de hecho se deriva de la falta de evaluación de las mismas pruebas que fueron enunciadas en el cargo segundo. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 34 Manifiesta, que el Juez colegiado para imponer los intereses moratorios no tuvo en cuenta en su decisión todas las pruebas que se denuncian como soslayadas y que ponen de manifiesto la diligencia con la que actuaron tanto BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. como Porvenir S. A. en busca de obtener la emisión y liquidación del bono pensional de la señora Benavides y el subsecuente reconocimiento de la garantía de pensión mínima si hubiere lugar a ello.
Explica, que la negativa de la Administradora a conceder la pensión de vejez estuvo fundada en motivos serios y debidamente acreditados ya que es evidente que al no contar con los dineros producto de la redención del bono pensional o el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, a pesar de su propósito deliberado por obtenerlos, estaba legalmente facultada para rehusarse a erogar dicha prestación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 9° del Decreto 832 de 1996, en lo que atañe a no haber recibido el aludido reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP.
Acopia los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, y dice que al conjugarlo con las reflexiones expuestas, deviene la impertinencia de condenar a la entidad a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, pues lo cierto es que solo una vez en firme el fallo acusado nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la prestación que se persigue y más cuando es Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 35 un hecho probado que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo reconoce la existencia de 1005 semanas cotizadas (según consta en la historia válida para bono de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -fs. 108 a 110, c.1-), con las que no se satisface la exigencia contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al número de periodos aportados (1,150), todo como secuela de la negligencia del Hospital Nuestra Señora Santa Ana ESE y de Cajanal al no acreditar los aportes efectuado por la accionante.
Aduce que por lo anterior Porvenir S. A. no está en posibilidad para pagar la pensión a que fue condenada, pues sin contar con el dinero derivado de la liquidación del bono pensional y del reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima, nunca tendría los recursos necesarios para atender la cancelación de las mesadas y terminaría asumiéndolo con su propio capital.
Manifiesta, que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a su cargo a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de sufragar la tantas veces citada pensión mínima de vejez, puesto que antes de esa oportunidad nunca había existido obligación alguna que tuviera que atender esta administradora.
Destaca, sobre el tema, lo dicho en la sentencia CSJ SL6326-2016 y afirma que con lo anterior quedan Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 36 demostrada los yerros fácticos del Colegiado (f.° 42 a 47, del cuaderno de la Corte). XVI. RÉPLICA Expone, que el Tribunal no incurrió en la infracción endilgada, pues los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no están sujetos a condición alguna, de manera que proceden por la mora en el reconocimiento de la prestación (f.° 59, del cuaderno de la Corte).
XVII. CONSIDERACIONES De cara a la fundamentación exhibida en la acusación, la impugnante busca que se le exonere de la condena establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, la condena a esos intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, pues existen situaciones excepcionales en las que estos no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como aquí acontece, al no contar con los dineros productos de la redención del bono pensional y/o el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agrega que los mismos surgen cuando quede en firme el fallo acusado, pues nace a la vida jurídica la obligación de cancelar la prestación que se persigue y que al sostener la Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 37 condena que le fue impuesta se quebrantaría lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al enriquecimiento sin justa causa.
El Tribunal a partir de los medios de convicción encontró que la accionante reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo que la convocada debió resolver la solicitud de la prestación dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud, el 20 de abril del año 2012, y como no se hizo, procedían los mismos. Pues bien, se empieza por rememorar que la Corte, desde tiempo atrás, sostiene que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales.
Así se dejó sentado, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Pero también se ha referido sobre su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en tanto que el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no una mera sanción al deudor (ver sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761 y CSJ SL2587-2019, entre muchas otras).
Del mismo modo, ha enseñado que la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional, no pueden ser consideras para establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el precepto mencionado (consultar, entre otras, las sentencias CSJ, SL 23 sep. 2002, rad. 18512, SL 29 may. 2003, rad. 18789, SL 13 jun. 2012, rad. 42783) Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo precedente, no se concibe como un acto liberatorio de tales réditos, la negativa de la prestación pensional, soportada, como lo alude, en motivos serios y debidamente acreditados, por el simple hecho de no contar con los dineros producto de la redención del bono pensional o reconocimiento de la garantía mínima de pensión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a los problemas presentados con unos aportes de un empleador al que la actora efectivamente le prestó sus servicios, como quedó evidenciado.
Aceptar tal tesis de la censura resultaría, como lo advirtió la Corte en la sentencia CSJ SL2445-2020: […] inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Por lo expuesto, en ningún desafuero incurrió el Tribunal, cuando en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. El cargo, no prospera. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 39 XVIII. CARGO CUARTO Acusa […] la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 ° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Señala que en el fallo recurrido se dejó de lado la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria con la pensión, tema indubitable pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2 ° de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo señalado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
Refiere que, según lo contemplado en la ley, los aportes por concepto de salud son manejados por las EPS y solo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre ellas, las AFP no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque, como lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 40 parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Indica que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del beneficiario, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Sobre el tema trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 48 a 50, del cuaderno de la Corte).
XIX. REPLICA Se opone a la prosperidad de este cargo, toda vez que el tema traído por la demandada no fue propuesto ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación por ende tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por lo que constituye un hecho nuevo (f.° 59 a 60, del cuaderno de la Corte). XX. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la recurrente, la Corte ha precisado que al operar por ministerio de la ley el descuento por concepto de aportes salud que se debe efectuar de las mesadas pensionales, no se requiere que medie una autorización judicial.
Al respecto en la sentencia CSJ SL4571-2019, se dijo: Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 41 En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL2445-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. Por lo precedente, no le asiste razón a la replicante cuando aduce que el tema propuesto en sede de casación por la recurrente constituye un hecho nuevo, pues al ser el resultado del reconocimiento de una pensión no requiere que sea alegada ni decisión alguna que la ordene.
Por lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 42 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la censura y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cuatro (4) de octubre de dos mil de diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXI ESTHER BENAVIDEZ ORTIZ contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81430 SCLAJPT-10 V.00 43