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SL1781-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1781-2020 Radicación n.° 72282 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARTURO MENDOZA RIPOLL, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió en contra de TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS Y CÉSAR AUGUSTO PORTO ANGULO, MARÍA TERESA POSADA DURÁN y METROTEL REDES SA, hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL SA ESP, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA como llamada en garantía. Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafael Arturo Mendoza Ripoll demandó a Todotel Ltda., Luis Aguirre Núñez, Rafael de Jesús y César Augusto Porto Angulo, María Teresa Posada Durán y Metrotel Redes SA, pretendiendo que se les condenara solidariamente, al pago de los salarios insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011, las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por mora y por despido injusto, los aportes a la seguridad social en salud y pensión y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que César Augusto Porto Angulo y María Teresa Posada Durán constituyeron el 23 de febrero de 1999 mediante escritura pública la sociedad César Porto y Cía. Limitada; que el 10 de octubre de ese mismo año fue contratado para prestar servicios a dicha sociedad; que el 26 de julio de 2005 la empresa cambió su razón social por la de Todotel Ltda., para la cual siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad; que a través de las escrituras públicas relacionadas en el certificado de existencia y representación legal, se hicieron una serie de reformas a la sociedad, desapareciendo con ellas los socios iniciales, siendo en la actualidad Luis Aguirre Núñez y Rafael Porto Angulo.

Señaló que la empresa César Porto y Cía. Limitada le prestó sus servicios a Metrotel Redes SA a través de un contrato de obra para la instalación y reparación de servicios Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 3 telefónicos, el cual continuó con la nueva razón social Todotel Ltda.; que Metrotel Redes SA, según su objeto social, se dedica a prestar el servicio de telecomunicaciones y actividades conexas, en especial, la instalación, mejoramiento, conservación y operación de servicios y redes de telecomunicaciones.

Indicó que según el contrato celebrado entre Metrotel Redes SA y César Porto y Cía. Limitada, la última se obligó a realizar la instalación, traslado y retiro de redes telefónicas de los abonados, así como la instalación, traslado y reparación de servicios de valor agregado, y la instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital, es decir, actividades todas dentro del giro ordinario de la primera; que en el objeto social de la sociedad Todotel Ltda. aparece la gestión y distribución de redes de distribución, y el desarrollo de actividades de atención integral de servicio al cliente.

Sostuvo que en el contrato civil celebrado entre las dos compañías se pactaron cláusulas que obligaban a Metrotel Redes SA, a vigilar y comprobar el pago de las acreencias laborales a los trabajadores, y en la cláusula séptima del contrato de obra renovado en el año 2008, aquella condicionó su pago a que Todotel Ltda. se encontrara a paz y salvo con sus trabajadores por todo concepto derivado de la relación laboral, y la segunda se comprometía a informar sobre la nómina de sus trabajadores, y a modificar la misma a voluntad de la primera.

Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que los trabajadores debían usar obligatoriamente un carné con el logo del contratista y de la beneficiaria de la obra, así como el uniforme de acuerdo a las especificaciones dadas por Metrotel Redes SA; que fue contratado como chofer y ayudante de cuadrilla, encargándose de armar e instalar las antenas de TV; que estaba sujeto a las órdenes y subordinación de un coordinador; que el salario pactado fue de $1.350.000, y en los años 2010 y 2011 fue de $1.650.000; que realizaba la labor personalmente, y durante sus ejecución no hubo queja de la empleadora.

Finalmente expresó que prestó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2011; que durante el tiempo laborado no cotizó a pensión ni salud; que se le dejaron de pagar salarios por $1.149.050, correspondiente a los saldos por los meses de diciembre de 2010, y enero a marzo de 2011; que se le adeudan las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la relación laboral; y, que tampoco se le pagó la indemnización por despido injusto.

Metrotel Redes SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, expresó que el 15 de diciembre de 2008 firmó el contrato n.° MR-INS-175-1208 con Todotel Ltda., el cual no era de obra sino de instalación de servicios de comunicaciones, en el cual quedó claro que la citada sociedad era un contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera; que no existió contrato laboral alguno con el demandante; y, que por motivos de seguridad se exigía la Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 5 debida identificación de los trabajadores de Todotel Ltda. frente a sus usuarios, quienes permitían el acceso de dicho personal a sus domicilios.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Todotel Ltda., Rafael de Jesús y César Augusto Porto Angulo, Luis Aguirre Núñez y María Teresa Posada Durán dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem, quien expresó que se atenía a lo probado en el proceso. Metrotel Redes SA igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza; al respecto expuso, que Todotel Ltda. suscribió con aquella el 8 de enero de 2009, la póliza de cumplimiento particular n.° 06CU015503, para amparar los riesgos establecidos en el contrato de instalación n.° MR-INS-175- 1208 suscrito el 15 de diciembre de 2008, entre dicha sociedad y Metro Redes SA.

Manifestó que la póliza garantiza el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio, el manejo de materiales y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones para los riesgos y responsabilidades de la prestación de servicio de los trabajadores vinculados con la empresa Todotel Ltda.; y, que Metrotel Redes SA mediante comunicación del 28 de abril de 2011, avisó a la aseguradora del incumplimiento configurado por Todotel Ltda., frente a las quejas presentadas por sus trabajadores.

Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 23 de febrero de 2012, aceptó aquél; en razón de ello, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza contestó, manifestando que era cierto lo relacionado con la póliza de cumplimiento suscrita con Todotel Ltda., aclarando que la única indemnización que cubría era por despido injusto prevista en el art. 64 del CST.

Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de cobertura por prestación de servicios en ejecución de contratos diferentes al garantizado por Confianza, ausencia de cobertura de indemnización moratoria, de vacaciones y de aportes a la seguridad social y máximo valor asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 14 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 7 Partió de que la tesis acogida, consistía en que quien pretende el derecho, es quien tiene la carga probatoria de demostrarlo, según lo establecido en el art. 177 del CPC, y que en este caso el demandante no probó que la parte demandada estaba obligada al pago de lo reclamado.

Indicó que la discusión en el presente proceso se centra en determinar, si entre el señor Mendoza Ripoll y los demandados existió un contrato de trabajo; así mismo, si había solidaridad entre ellos, con fundamento en el art. 34 del CST. Relacionó el contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones celebrado entre Metrotel Redes SA y Todotel Ltda., y las copias de las relaciones de nómina; y los testimonios de Aneth Demetrio Maceneth Acuña, Julio Roberto Guerra Medina, María Claudia Patrón Fuentes e Ingrid Indemeyer Hinterlach.

Precisó que la legislación laboral ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los extremos de la relación jurídica procesal, es decir, que quien pretende acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de su condición; y que son las partes quienes deben desplegar una prolija actividad probatoria de aquellos hechos que se pretende reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales invocadas, Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 8 pues de lo contrario, son ellas las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad, ora de su deficiente labor probatoria.

Afirmó que de vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera íntegra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos, si se pretende sacar avante las pretensiones del libelo introductorio. Luego expresó: Ahora bien, en el sub lite el Demandante no probó la existencia de un contrato de trabajo, entre él y el contratista TODOTEL LTDA. de la demandada METROTEL REDES S.A., debido a que no obra documental alguna tendiendo a demostrar la vinculación con TODOTEL LTDA. pues solo aportó relación de nóminas las cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes y por lo tanto sin ninguna relación directa con la relación de trabajo que afirmó existir entre èl y las Demandadas en este litigio, así mismo, los testimonios allegados de los Señores AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA y JULIO ROBERTO GUERRA MEDINA, testigos tachados de sospechosos por la Demandada METROTEL REDES S.A. por haber iniciado una reclamación laboral sustentándose en hechos similares a los aquí discutidos; en consideración a ello, concluye esta Sala de Decisión, que por ser testigos sospechosos se debe hacer su valoración con mayor severidad, pues la existencia de un proceso judicial en el que se discutan hechos que tienen una relación con lo aquí discutido, afecta su credibilidad e imparcialidad debido al interés que tiene en las resultas del mismo (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C)., por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias descritas se considera que no es válido para demostrar lo pretendido por la parte Demandante.

Concluyó que el actor no probó la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Todotel Ltda., que es la fuente de la solidaridad reclamada respecto de Metrotel Redes SA a la luz del art. 34 del CST, pues de tratarse de una responsabilidad civil o comercial por la ejecución del contrato Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 9 de transporte, dicho asunto desbordaría la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de la seguridad social, consagrada en el art. 2 del CPTSS; y que ante la falta de prueba, él debe soportar las consecuencias del incumplimiento de su carga probatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se imponga condena solidaria a las demandadas en los siguientes términos: 1. - Condenar solidariamente a las demandadas a pagar al actor el auxilio de cesantía, en un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($15.480.000.oo). 2. - Condenar a las demandadas a pagar al actor las primas de servicio causadas durante toda la relación laboral por un valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($15.480.000.oo). 3. - Condenar a las demandadas a pagar al actor por intereses a las cesantías la suma de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.857.600.oo). 4. - Condenar a las demandadas a pagar al actor por concepto de vacaciones, la suma de SIETE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($7.740.000.oo). 5. - Condenar a las demandadas a pagar al actor la suma de $45.000.oo diarios desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 20 de octubre de 2011, por concepto de indemnización por no afiliación, ni consignación del auxilio de cesantías;

Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 10 6. - Condenar a las demandadas a pagar en relación con el actor los aportes a la seguridad social, tanto en pensiones, como en salud; 7. - Condenar a las demandadas a pagar al actor la indemnización por despido injustificado; 8. - Condenar a las demandadas a pagar al actor los sueldos insolutos correspondientes al período que va del 10 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de marzo de 2011; 9. - Condenar a las demandadas a pagar al actor la indexación sobre las condenas impuestas.

Sírvase proveer en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por Metrotel SA ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 21, 24, 25, 34, 64, 65, 67, 161, 168, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 981 del Código de Comercio; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y, 61, 187, 249 y 250 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó sus servicios, personales, remunerados y subordinaros, primero a César Porto y Cía. Ltda. y últimamente a TODOTEL LTDA, contratista de METROTEL REDES S.A.; Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 11 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor siempre desempeñó sus labores en función del cumplimiento de los contratos civiles en TODOTEL LTDA Y METROTEL REDES S.A. Señaló que lo anterior tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Contratos Civiles suscritos entre METROTEL REDES y TODOTEL LTDA para la instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones (fls. 21 a 57); 2. - Relación de nóminas (fl. 59 a 69) con la remisión. Así mismo, como prueba dejada de apreciar, relacionó la siguiente: 1. - Carnés suministrados al actor fl. 58; 2. - Contestación de la demanda por parte de METROTEL REDES S.A. fl. 115 a 128; 3. - Comunicación enviada por MARIA (sic) CLAUDIA PATRON (sic) FUENTES, como representante de METROTEL REDES S.A. a la COMPAÑÍA ASEGURDADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (fl. 184 a 187); 4. - Interrogatorio de parte a la representante legal de METROTEL REDES S.A. (fls. 294 a 296). 5. - Certificado de constitución y gerencia de METROTEL REDES S.A. (fls. 10 a 15). 6. - Certificado de existencia y representación de TODOTEL LTDA (fls. 262 a 264). 7. - Escritura de constitución de la sociedad CESAR (sic) PORTO Y CIA LTDA (fls. 16 s 19).

Igualmente relacionó como pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas, los testimonios de Julio Guerra Medina (f.° 287 a 291) y Ameth Maceneth Acuña (f.° 283 a 287). Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 12 En su demostración señaló que el primer error de hecho se produjo como consecuencia de no haber apreciado el tribunal los carnés que reposan a folios 58 del expediente, de los cuales se colige, que ocupaba el cargo de conductor, que aquellos fueron expedidos por Todotel Ltda., y al lado aparecía Metrotel Telecom, además indican con claridad, que la contratista era la primera.

Expuso que, ligada a esa omisión grave y manifiesta, consta en el contrato de instalación y reparación de servicios de Telecomunicaciones n.° MR-INS-175-1208 celebrado entre Metrotel Redes SA y Todotel Ltda., en su cláusula referente a carnés, uniformes y obligación de la última sobre personal, que el carné lo debía portar el personal de la empresa contratista, porque aquel ordenaba que debía identificarse la empresa para la cual trabajaba, para el caso, Todotel Ltda. Afirmó que el sentenciador colegiado también incurrió en error de hecho, al apreciar en forma indebida la comunicación remitida por Todotel Ltda. a Metrotel Redes SA que obra a folios 59 a 70, porque siendo tan clara, llega a una conclusión totalmente contraria a lo expresado a folio 59, que dice: Adjunto a la presente hacemos llegar relación de nómina de personal pendiente de cancelar la correspondiente a los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011, con indicación de tipo de servicio contratado.

Indicó que a folio 60 figura en la nómina, y en la parte de abajo aparece el texto «TOTAL NOMINA (sic) OPERATIVA»; Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 13 y que en todos los folios se le mencionó, pero del 64 hacia adelante, se indicó en la parte de abajo «TOTAL MANO DE OBRA», lo cual significa la prestación personal del servicio. Resaltó que, en la contestación de la demanda de Metrotel Redes SA, se aceptó en relación con el hecho dieciocho, que el uso de los carnés era obligatorio para los trabajadores del contratista; que a folio 124, la primera de las sociedades afirmó que el único empleador era Todotel Ltda., y a pesar de la claridad de la contestación de la demanda, el tribunal no la apreció, lo cual contribuyó a arribar a la manifiesta equivocada conclusión. Agregó que el segundo error se configuró, en la medida en que el tribunal no tuvo en cuenta que efectivamente prestó sus servicios a Todotel Ltda. en virtud de un contrato de trabajo, siendo la única beneficiaria de su servicio la sociedad Metrotel Redes SA, advirtiendo que ambas sociedades tenían un objeto social casi idéntico, lo cual se confirma con el interrogatorio rendido por la representante legal de la última sociedad mencionada, quien manifestó de manera clara y precisa, que los servicios que prestaba eran tercerizados, lo cual explica además el porqué de la creación de César Porto y Cía. Limitada como una persona jurídica para ocultar la relación laboral con Metrotel Redes SA También consideró que tampoco se apreciaron las certificaciones de constitución y gerencia de las sociedades demandadas, ni la escritura de constitución de César Porto y Cía. Limitada, de las cuales se establece que el objeto social Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 14 de dichas personas jurídicas es igual en cuanto se refiere a instalación, mantenimiento y manejo de redes telefónicas, solo que Metrotel Redes SA amplía su ámbito con el diseño, estudio y montaje de redes telefónicas y el manejo de concesiones.

Seguidamente insistió, en que en el contrato civil entre Metrotel Redes SA y Todotel Ltda., se estableció que quien determinaba el manejo del personal y la escogencia en las hojas de vida, era la primera, que vigilaba el cumplimiento de las normas laborales, lo cual no sucedió, y por ello Todotel Ltda. terminó en forma masiva los contratos de trabajo; y, que quedó clara una simple tercerización de Metrotel Redes SA en una actividad propia del giro de su negocio, desarrollándola en su mayor parte por medio de Todotel Ltda., por lo que la solidaridad resulta incontrovertible.

Por último expresó, que los testigos Julio Guerra Medina, Julio Oyaga Fernández y Ameth Maceneth Acuña, fueron claros en señalar que fue trabajador de Todotel Ltda., sin que se observara duda al respecto, por lo que carece de justificación que se les descarten simplemente por ser trabajadores, quedando la impresión de que existen testigos de primera y segunda categoría, pues no basta con invocar una recusación sin fundamento; y que frente a la remuneración que informan aquellos, se tiene que si se compara su dicho con la operación sobre las nóminas de lo adeudado, se observa que resulta la versión, bastante aproximada, quedándose un poco por debajo.

Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Aseguró Metrotel SA ESP que en ningún error fáctico incurrió el colegiado, pues lo cierto es que el recurrente no probó la existencia de un contrato de trabajo con Todotel Ltda., debido a que en el expediente no obra prueba documental alguna tendiente a demostrar dicha vinculación y, además, la testimonial no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto.

Sostuvo que respecto de esta prueba, el juzgador de segundo grado consideró que por haber iniciado una reclamación laboral con base en hechos similares a los discutidos en el presente proceso, las declaraciones de Ameth Demetrio Maceneth Acuña y Julio Roberto Guerra Medina no eran válidas para demostrar lo pretendido por el demandante, en tanto tenían un claro interés en las resultas del proceso, lo que naturalmente afectaba su credibilidad e imparcialidad; premisa inmodificable en casación, por lo que no configura un yerro fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 24 y 34 del CST, entre otros. Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 16 que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que la valoración de las piezas procesales, puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014, la sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 17 análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el presente asunto, el ad quem confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, bajo el argumento de que el demandante no probó la existencia de un contrato de trabajo con Todotel Ltda, por lo que menos podía hablarse de solidaridad respecto de Metrotel Redes SA. Los dos errores de hecho enrostrados por el recurrente, se centran en no haber dado por demostrado, estándolo, que Rafael Arturo Mendoza Ripoll prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados a Todotel Ltda; y, que desempeñó sus funciones en cumplimiento de los contratos civiles celebrados entre la citada sociedad y Metrotel Redes SA.

Entre la prueba documental acusada por el recurrente como indebidamente apreciada, se encuentran los contratos Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 18 civiles suscritos entre Metrotel Redes SA y Todotel Ltda., para la instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones (f.° 21 a 57), empero, ellos sólo dan cuenta de la relación contractual entre las dos sociedades; así como la de nómina del personal, con su remisión (f.° 59 a 69), las cuales lo que muestran son los pagos realizados al demandante por Todotel Ltda. en los años 2009 a 2011, sin que la anotación «TOTAL MANO DE OBRA» que aparece a partir del folio 62, sea indicativa de la efectiva prestación personal del servicio por parte del señor Mendoza Ripoll, por lo que ante la ausencia de tal supuesto, no operaba la presunción consagrada en el art. 24 del CST.

Lo mismo debe decirse de los carnés que reposan a folio 58, que identifican al actor como transportador o conductor de Todotel Ltda., acusados como dejados de apreciar. Respecto del elemento característico del contrato laboral, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL4143-2019, en los siguientes términos: […] Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, la comunicación enviada por la representante de Metrotel Redes SA a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, los certificados de existencia y representación de Todotel Ltda. y Metrotel Redes SA, y la escritura de constitución de la sociedad César Porto y Cía. Limitada, a partir de los cuales alega la existencia de tercerización entre Todotel Ltda. y Metrotel Redes SA, siendo la segunda la empleadora, lo que en sentir de la sala se constituye en un hecho nuevo inadmisible en casación, que excede la competencia, como se ha expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061- 2015 y CSJ573-2018.

Lo anterior, debido a que la solidaridad invocada respecto de la segunda persona jurídica se sustentó en el art. 34 del CST que es la que tiene lugar entre el contratista y el beneficiario de la obra, y no, la del simple intermediario con fundamento legal en el art. 35 ibidem. Tal argumento también aplica para la confesión que en tal sentido, pretende extractar el censor, del interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada.

También acusó la contestación de la demanda dada por Metrotel Redes SA, en la cual, en el acápite de fundamentos jurídicos de la defensa se indicó que «III. TODOTEL LTDA. FUE EL UNICO (sic) EMPLEADOR DEL DEMANDANTE:», pretendiendo con ello derivar una confesión; sin embargo, como nadie puede confesar por otro, no se dan los supuestos Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 20 para su configuración a la luz del art. 195 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la integración normativa consagrada en el art. 145 del CPTSS.

Por último, debe advertirse, que como la prueba testimonial no es autónoma para sustentar el recurso de casación, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1989, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse, ante la ausencia de tal presupuesto.

Al respecto, la corte en providencia CSJ SL 21399, 5 ag. 2004, expresó: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. En consecuencia, al no existir el error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que Rafael Arturo Mendoza Ripoll prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados a Todotel Ltda., menos puede hablarse de responsabilidad solidaria de Metrotel Redes SA; lo que en efecto sucedió, fue que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art. 177 del CPC, lo Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 21 que indefectiblemente conllevó a que sus pretensiones no salieran avante.

Así las cosas, no incurrió el colegiado en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de Metrotel SA ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por RAFAEL ARTURO MENDOZA RIPOLL en contra de TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CÉSAR AUGUSTO PORTO ANGULO, MARÍA TERESA POSADA DURÁN y METROTEL REDES SA, hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, EMPRESA DE SERVICIOS Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 22 PÚBLICOS - METROTEL SA ESP, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1781-2020 Radicación n.° 72282 Acta 016 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, probada la prestación del servicio por parte del demandante a las demandadas, se activó a su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es que, en claro la prestación del servicio a la sociedad Todotel Ltda., y la celebración de un contrato de prestación de servicios entre ésta y la empresa Metrotel Redes S.A., el error del Tribunal surge diáfano, cuando expone que no obra, «documental alguna tendiendo a demostrar la vinculación con Todotel Ltda., pues solo aportó relación de nóminas las cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes y por lo tanto sin ninguna relación directa con la relación de trabajo que Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 2 afirmó existir entre él y las demandadas», pues, precisamente de los documentos acusados en casación, encontramos el carné expedido por Todotel Ltda. (f.° 58), que proviene de una parte en litigio, por ende, prueba calificada, el cual, a la luz de los artículos 40 y 41 del CST, permite concluir, la existencia de un nexo contractual laboral entre el actor y este extremo demandado.

Y qué decir de la nómina de personal (f.° 59 a 69), prueba documental también criticada por el censor, que la Corte descarta, a pesar de mostrar los pagos realizados al demandante por Todotel Ltda., so pretexto de que no es indicativa de la efectiva prestación personal del servicio por parte del señor Mendoza Ripoll, por lo que ante la ausencia de tal supuesto, no operaba la presunción consagrada en el art. 24 del CST.

Por Dios, es la nómina de personal de la que estamos hablando, a quién sino le pagan en la nómina, pues al trabajador. O de las comunicaciones enviadas por Metrotel Redes S.A. a la compañía aseguradora; los certificados de existencia y representación legal de Todotel Ltda. y Metrotel Redes S.A., que, según la Corte, con ellos se alega la tercerización, lo que, en sentir de la Sala se constituye en un hecho nuevo inadmisible en casación, dado que, la solidaridad invocada se sustentó en el artículo 34 del CST (contratista y beneficiario de la obra), y la que plantea el recurrente, es la del simple intermediario con fundamento legal en el art. 35 ibidem, desatendiendo el principio iura novit curia, es decir, el juez es el que conoce el derecho, con mayor incidencia, cuando se trata de uno de casación. Radicación n.° 72282 SCLAJPT-10 V.00 3 O de la confesión de Metrotel Redes S.A., cuando, al contestar la demanda, señaló «III.

TODOTEL LTDA. FUE EL ÚNICO EMPLEADOR DEL DEMANDANTE», la cual fue descartada, porque, dijo la Sala, «sin embargo, como nadie puede confesar por otro, no se dan los supuestos para su configuración a la luz del art. 195 del CPC», olvidándose que esta afirmación de Metrotel, produce efectos contra ella. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado