CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65678 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1781-2019 Radicación n.° 65678 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ANA TERESA DE JESÚS GÓMEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Teresa de Jesús Gómez Valencia presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Joaquín Zuluaga Toro, a partir del 8 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que su esposo José Joaquín Zuluaga Toro murió el 8 de agosto de 2009, por causas de origen no profesional; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite; que la entidad demandada negó su petición, a través de la Resolución no. 021094 de 2010, porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el asegurado fallecido tenía 526 semanas cotizadas, de las cuales cero (0) correspondían a los tres años anteriores a la muerte; y que, pese a lo anterior, su difunto esposo sí tenía las semanas del régimen de prima media anterior, previstas en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 500 semanas de cotización. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relativos a la muerte del afiliado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se cumplían los presupuestos definidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe del seguro social, indexación de la condena y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de enero de 2012, por medio del cual absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de justificar su decisión, el Tribunal entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si cuando el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 hacía referencia a que «…el afiliado haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, solo se circunscribe a los señalado por la Ley 100 de 1993, o incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto…» Advirtió también que en este caso no estaban en discusión los siguientes hechos: que el señor José Joaquín Zuluaga Toro nació el 10 de octubre de 1943 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 8 de agosto de 2009, cuando falleció; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria, como cónyuge supérstite, según lo había reconocido la propia entidad demandada.
Precisado lo anterior, explicó que, en función de la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable a la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, respecto del parágrafo de dicha disposición, destacó que, como lo alegaba la apelante, el régimen de prima media anterior al que se refería la norma era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el cónyuge de la demandante era beneficiario del régimen de transición y estaba inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Para dar respaldo a dicha conclusión, reprodujo extensos apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 41732. En esas condiciones, infirió que, en este caso, para que el fallecido hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria, por la vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debió haber cotizado más de 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha de su deceso, condiciones que no se cumplían, pues registraba un total de 526 semanas cotizadas, de las cuales 122 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que se produjo la muerte, «…lo cual permite concluir sin necesidad de ahondar en el asunto, que el derecho por causa de muerte no se realizó y por ende la prestación económica perseguida con la acción mal podía salir avante.» Por último, aclaró que, incluso teniendo en cuenta algunos periodos de cotización que aparecían en «cero», no se reunía la densidad de semanas necesaria para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se alcanzaba un total de 212 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que se produjo el deceso.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
En desarrollo de la acusación, la recurrente precisa que no es su intención discutir que en este caso no opera el principio de la condición más beneficiosa y advierte que acude al concepto de interpretación errónea, por haber fundado el Tribunal su decisión en la jurisprudencia desarrollada por esta sala en torno a la materia. En tales términos, expone que la finalidad primordial de la pensión de sobrevivientes es proteger al núcleo familiar del afiliado, «…ante la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano (la muerte)…», y alega que la interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es equivocado, en la medida en que pasó por alto que la norma contempla varias hipótesis para que se produzca el nacimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, a saber: i) cumplir 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte; ii) y «…haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima…» Por otra parte, sostiene que cuando la norma se refiere al «…régimen de prima media anterior…» se remite a las condiciones de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que en esta normatividad se exige un mínimo de 500 semanas cotizadas.
Subraya, en ese sentido, que «…las 500 semanas aludidas no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno.» Por lo anterior, aduce que, si el afiliado fallecido tenía más de 500 semanas cotizadas, la muerte habilita la edad (Ley 12 de 1975) y se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, sin que resulte trascendente investigar su edad o si era beneficiario del régimen de transición, pues la intención del legislador fue simplemente la de acoger la jurisprudencia de las «altas cortes» relacionada con el principio de la condición más beneficiosa y establecer el derecho pensional con 500 semanas de cotización. Finalmente, le solicita a la Corte una corrección de la jurisprudencia de la Sala, en los términos anteriormente expuestos.
RÉPLICA Afirma que la única intelección válida y posible del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es la reproducida por el Tribunal en su sentencia, como lo ha sostenido reiteradamente esta sala de la Corte, de manera que las infracciones jurídicas denunciadas en el cargo no son ciertas. CONSIDERACIONES El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra una fórmula alternativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En torno a la debida intelección de la referida norma, que es la que se discute en el cargo, esta sala de la Corte ha precisado con insistencia que el «régimen de prima media» al que allí se hace referencia es, por regla general, el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, la Sala también ha sostenido que si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras).
Estas reglas fueron reconocidas expresamente por el Tribunal cuando dijo que «…por haber resultado el asegurado beneficiado por el régimen de transición… el de prima media a que se refiere la disposición legal en cita, haciendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no es otro que el plasmado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto 758 del mismo año…», de manera que, hasta este punto, no incurrió en error jurídico alguno. Ahora bien, a la censura no le asiste razón en sus reflexiones, puesto que, como ya se dijo, la adopción del régimen de prima media instituido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como parámetro para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por la especial vía de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre está condicionada a que el asegurado fallecido hubiera sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera sí es trascedente averiguar su edad y su pertenencia a dicho sistema de beneficios.
Por otra parte, la Sala ha precisado de forma reiterada que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no autoriza, como alega la censura, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del asegurado fallecido que tuviera 500 semanas cotizadas, en forma pura y simple y en cualquier tiempo, pues lo que hace es una simple remisión al régimen de prima media aplicable a cada afiliado.
En ese sentido, cuando se trata de beneficiarios del régimen de transición, el régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sirve como mero referente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el marco del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y, por tales razones, debe adoptarse en sus reales dimensiones cuando se hace la correspondiente remisión normativa, de manera que, para que el afiliado fallecido cumpla las semanas de ese régimen de prima media anterior, debe tener acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o del cumplimiento de la edad mínima, lo que ocurra primero (CSJ SL3955-2018), o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Como consecuencia, esta sala ha sido clara en señalar que., contrario a lo que aduce la censura, «…no resulta jurídicamente correcto sostener que, en virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios…» (CSJ SL114-2019) pues, se repite, esa proporción de 500 semanas cotizadas debe ser cumplida dentro de los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o del cumplimiento de la edad mínima, dependiendo de cada caso.
En este asunto, como lo dedujo el Tribunal y no se discute en el cargo, el afiliado fallecido, si bien era beneficiario del régimen de transición, tan solo había acumulado 526 semanas cotizadas en toda su historia laboral, de las cuales 122 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, de manera que no tenía cumplidas las semanas del régimen de prima media anterior, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta como parámetro el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por otra parte, aunque, en estricto sentido, el Tribunal debió verificar si el afiliado fallecido tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, pues había arribado a esa edad antes de que ocurriera su muerte – 6 de octubre de 2003 -, tal imprecisión no resulta trascendente, en la medida en que, durante el referido lapso tan solo se acredita un total de 165 semanas cotizadas (fol. 43), menos de las 500 requeridas legalmente.
Resta decir que la Sala no encuentra motivos válidos y suficientes para replantear su pacífica y consolidada postura en torno a la materia, de manera que, al fundar su decisión en ella, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TERESA DE JESÚS GÓMEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00