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SL17803-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 38980 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL17803-2016 Radicación 38980 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las sociedades AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP LTDA. y DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que RODOLFO TABARES PEÑA promovió en contra de la primera y solidariamente en contra de la segunda de las sociedades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO TABARES PEÑA demandó a las sociedades AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP LTDA., y en forma solidaria a DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., para que, solidariamente sean condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufrió, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales, la devolución de las sumas indebidamente retenidas o deducidas, y las diferencias salariales por no pago oportuno del trabajo en horas extras, y en horas dominicales y festivos.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso: que entre la sociedad ASAP LTDA. y DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de suministro de personal de la primera a la segunda, a través del cual, a partir del 25 de julio de 1995 prestó servicios como trabajador en misión, desempeñando el oficio de empacador, en la sociedad Dow Química de Colombia S.A.; que durante la ejecución de la relación laboral que sostenía con las demandadas, le cambiaron las funciones, y el 28 de mayo de 1996 sufrió un accidente de trabajo cuando se dedicaba a la destrucción de tambores con sustancias químicas a base de órganos fosforados, tales como percloruro de metileno, lorstan, clorofilitos, tordon 101, kuron M., sin haber recibido instrucciones sobre cómo realizar dichas actividades, las cuales desconocía. Indicó que a raíz de la exposición a los vapores tóxicos emanado de los citados tambores, fue hospitalizado e incapacitado, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 67% de origen profesional, calificada por el ISS.

Informó que el reporte patronal de accidente de trabajo y del técnico de salud ocupacional del ISS, señalan que el infortunio laboral se produjo por los vapores generados durante la destrucción de los tambores y, específicamente, usar máscaras con filtros vencidos y no tener en cuenta, antes del inicio de las labores, el monitoreo ambiental para determinar la concentración de vapores tóxicos, por lo que, concluyó, que su empleador no cumplió con su obligación general y especial de protección y seguridad, y de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos de trabajo adecuados.

Manifestó que el 30 de febrero de 1997, la sociedad ASAP Ltda., previo a la suscripción de una transacción, le terminó el contrato de trabajo, pretendiendo hacer creer que fue por mutuo acuerdo y que estaban a paz y salvo por cualquier diferencia originada de la vinculación laboral, inclusive por las obligaciones que se pudieran derivar del accidente de trabajo; así mismo, que el ISS, mediante Resolución 000120 del 21 de octubre de 1997, le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Agencia de Servicios Administrativos y de Personal ASAP LTDA. se opuso a las pretensiones y manifestó, que el accidente laboral que sufrió el actor en la fecha indicada « no tuvo su origen en una conducta legalmente censurable » por parte de ellos, aceptó que como empresa de servicios temporales, vinculó al actor mediante un contrato de trabajo a término fijo, para trabajar en misión en la empresa Dow Química de Colombia S.A., con funciones de empacador.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago, y culpa de un tercero, en este caso de Dow Química de Colombia S.A., « debido [a] que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato con la empresa de servicios temporales (….) ni fue responsable de su ocurrencia ni estaba en sus manos poder evitarlo, en atención [a] que el trabajador fue contratado por mi (…) para que realizara las funciones de EMPACADOR en la usuaria (…) » empresa que estaba « físicamente separada del establecimiento en donde están las oficinas de su empleador. » La sociedad Dow Química de Colombia S.A., no contestó la demanda, tal como se infiere de la constancia secretarial visible a folio 30 del expediente.

En la primera audiencia de trámite realizada el 19 de enero de 2000, la parte demandante adicionó la demanda solicitando la práctica de nuevas pruebas. Así mismo, Dow Química de Colombia S.A., formuló como excepciones las de no haber padecido el demandante un accidente de trabajo, carencia de culpa por parte de la empresa demandada Dow Química de Colombia S.A. en la ocurrencia del supuesto accidente, haber estado afiliado el demandante al ISS, culpa del demandante en la ocurrencia del supuesto accidente, pago total, carencia de derecho y causa para pedir, y la de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, resolvió: 1º Declarar que RODOLFO TABARES PEÑA (C.C. No 73.120.313 de Cartagena) sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo de 1996, en las instalaciones de DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. 2º.

Declarar que DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. y ASAP LTDA, son responsables, conjuntamente, del accidente de trabajo sufrido por RODOLFO TABARES PEÑA (C.C. No 73.120.313 de Cartagena), al tenor de la parte considerativa de la sentencia, por ser la última su empleadora y la primera la beneficiaria de la labor suministrada. 3º. Declarar que DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. y ASAP LTDA., son responsables, conjuntamente, de los perjuicios causados (sic) RODOLFO TABARES PEÑA (C.C. No 73.120.313 de Cartagena), pero debido a que el quantum de los mismos no fue determinado, en consecuencia se absuelve de su pago. 5º (sic).

Absolver a las demandadas del resto de pretensiones. (folios 170 a 189 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que mediante fallo del 24 de septiembre de 2008, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia (sic) contra la sentencia de fecha 21 de Octubre del año 2005 proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de esta Ciudad en el proceso ordinario laboral de RODOLFO TABARES PEÑA contra DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. y en su lugar condenar a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a) $12.918.068 por lucro cesante desde la fecha del accidente asista (sic) esta sentencia. b) $125.495.137 por lucro cesante futuro c) $10.000.000 por perjuicios morales.

SEGUNDO: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, después de citar la sentencia con radicación 22656 de esta Corporación y de señalar cuáles eran los elementos que estructuraban un accidente de trabajo, así como los requisitos para que se causara la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que en el proceso sí se había demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, de ese suceso daban cuenta la confesión de la demanda ASAP Ltda., al contestar el hecho cuarto de la demanda, los reportes del Instituto de Seguros Sociales (folios 7 a 8), la investigación interna realizada por Dow Química de Colombia S.A., «en la cual indica que la máscara inicial del contratista […] tenía filtros vencidos, se sintió mal, se llevó a enfermería donde llegó sin conocimiento» ¸, el informe de atención en la enfermería de la sociedad atrás mencionada y el informe médico de atención inicial del actor, «quien estaba inconsciente y sudoroso el día 28 de mayo de 1996, y había estado manejando productos químicos (Folio 47)».

Se ocupó de los testimonios de los señores Enrique Echavarría y Gustavo Morales, para con ellos confirmar la existencia del accidente de trabajo y descartar la responsabilidad del trabajador en su ocurrencia, en tanto informó, con sustento en la jurisprudencia de esta Corte, que los deberes de protección y cuidado que le correspondían al empleador para con su trabajador, le imponían la obligación de adoptar medidas adecuadas con el objeto de evitar situaciones que afectaran su salud o integridad, y en tal medida, en este asunto, era deber verificar que los filtros no estuvieran vencidos, situación que no podía trasladarse al empleado, y en consecuencia, existió «incumplimiento culposo, suficientemente comprobado, de sus (sic) los deberes que surgen del contrato de trabajo, emergiendo la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador de los daños causados, (…)».

Para finalizar, se ocupó de la apelación del demandante y citó la sentencia con radicación 27501 de esta Sala, para afirmar que en el expediente reposaban pruebas con las que podía entrar a calcular los perjuicios que se ocasionaron al trabajador, situación con la que modificó el numeral tercero de la providencia de primer grado, y profirió condena contra las demandadas a título de lucro cesante y perjuicios morales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP LTDA. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto la declaró responsable del accidente y perjuicios a favor del demandante y, en su lugar, la absuelva de todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 546, 58 numeral 1, 196 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, y 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente sufrido por el actor, éste era trabajador de la Empresa ASAP LTDA. en su condición de trabajador en misión. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante el día del accidente estaba OPERANDO LA MÁQUINA DE DESTRUCTOR DE TAMBORES cuando de conformidad con el contrato con la Empresa de Servicios Personales era para realizar funciones de EMPACADOR. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que el día del accidente, el demandante prestaba servicios diferentes para los que fue enviado de conformidad con el objeto del contrato de misión y no haber demostrado quién era empleador de estos. 4.- No haber dado por demostrado estándolo, que no existía poder de subordinación delegada de ASAP LTDA. respecto de las actividades que cumplía el actor el día en que sucedió el accidente. 5.- No haber dado por demostrado estándolo que la empresa de servicios temporales ASAP LTDA. fue totalmente ajena a las actividades que cumplía el actor el día del accidente, las cuales no correspondían a las que debía ejecutar como trabajador en misión. 6.- No haber dado por demostrado estándolo, que al no ser trabajador en misión estaba laborando bajo una relación distinta, dando lugar a la figura de coexistencia de contratos. 7.- No haber dado por demostrado estándolo, que en desarrollo de la figura de la coexistencia de contratos de trabajo el día del accidente se estaba ejecutando un contrato de trabajo diferente al suscrito como trabajador en misión, y por lo mismo no era trabajador de de (sic) la Empresa de Servicios Temporales ASAP LTDA. 8.- No haber dado por demostrando estándolo, que la indemnización general de perjuicios por causa del accidente, no ha debido imponerse a ASAP LTDA. Pues no era en el momento del accidente su verdadero empleador.

Yerros que, dice, se originaron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES a.- El informe de Accidente de Trabajo presentado por ASAP LTDA. al ISS donde aparece la actividad u oficio que estaba ejecutando el actor en el momento del accidente y refiere: OPERANDO LA MÁQUINA DE DESTRUCTOR DE TAMBORES (fl.7) b.- Investigación sobre el accidente de trabajo de fecha Septiembre /96 rendido por el ISS donde dice que el actor: “el día 28 de mayo del año en curso como a las 10:30 de la mañana, se encontraba en el área de destrucción de tambores, que consiste…” (fl.8) c.- Investigación interna de Dow, donde describe el accidente del demandante, observándose que efectivamente se encontraba realizando la operación de destrucción de tambores en la planta (fl.42) Denuncia los testimonios de los señores Gustavo Morales Navarro, Enrique Echavarría Flórez, Hugo Corrales, Rebeca Pérez Tafur y Martín Emilio Ballestas Mendoza, y dice, además, que no se apreciaron los siguientes documentos: a.- Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y ASAP LTDA. en la cual se especifica de manera clara el oficio de EMPACADOR DE AGROQUÍMICOS, que el demandante debía desempeñar como trabajador en misión en la empresa usuaria.

(fl. 7 y 8 del cuaderno de anexos). b.- Comunicación de fecha julio 25/95 mediante la cual ASAP LTDA. informa a la demandada Dow Química de Colombia S.A. que el señor Rodolfo Tabares trabajará como empacador. (fl. 6) Y alude a la confesión, así: 2.- CONFESIÓN: La contenida en: a. La demanda, en los hechos 2, 4 y 16, en los cuales se afirma el cargo de empacador que el actor desempeñará como trabajador en misión en Dow Química de Colombia conforme a comunicación enviada a esta última.

Así mismo que el accidente le sucede realizando labores de destrucción de tambores con sustancias químicas. Igualmente afirma el actor que el cambio de función del cual fue objeto por parte de la Empresa Dow Química de Colombia S.A. representa un abuso del Jus Variandi (sic) por parte de la misma. (fls. 2 y 3). b. En la contestación de la demanda efectuada por ASAP LTDA., al responder los hechos 2 y 16 donde manifiesta ser una empresa de servicios temporales, contratar al actor mediante un contrato a término fijo para trabajar en misión en DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. para desempeñar las funciones DE EMPACADOR.

(fl. 20). c. En la contestación de la demanda efectuada por ASAP LTDA., al proponer la excepción de CULPA DE UN TERCERO, en la cual manifiesta que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato con la empresa de servicios temporales, ni fue la responsable, en atención a que el trabajador en misión fue contratado para realizar funciones como empacador.

(fl.22) d. Interrogatorio de parte del demandante. (fls 57-61) · Respuesta a la pregunta efectuada por la apoderada de DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. No. 8 · Respuesta a las preguntas efectuadas por la apoderada de ASAP LTDA. Nos. 4, 5, 7 y 8 · Respuesta a la preguntas efectuadas por el Juzgado, pregunta No. 1 (fl.60) En el desarrollo del cargo señaló que el Tribunal no realizó un estudio «razonado y completo del proceso», y omitió situaciones trascendentales como las relacionadas con las actividades ejecutadas por el demandante al momento de su fallecimiento, las cuales, eran diferentes a las que habían sido designadas en misión. A continuación hace un resumen de la sentencia cuestionada, para después manifestar que en esa providencia se realizó, de manera general, un análisis a los hechos de la demanda, sin detenerse a examinar, menos a analizar, el oficio que desempeñaba el demandante al momento del accidente, como tampoco a «dilucidar la coexistencia de contratos que aparecen en el proceso, incurriendo así en un garrafal error».

Expone que se desconoció la figura de la coexistencia de contratos, «y que de bulto se presenta en el siguiente asunto», para lo cual, procede a señalar las pruebas que a su juicio dan cuenta de esa situación, y concluye expresando que se ignoró «QUE EN REALIDAD EXISTIERON LOS DOS CONTRATOS DE TRABAJO MENCIONADOS Y POR TANTO NI IDENTIFICÓ PLENAMENTE A LOS EMPLEADORES NI DELIMITÓ EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CADA UNA DE LAS DOS RELACIONES LABORALES».

VII. RÉPLICA El demandante advierte que el cargo formulado desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación, por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, pues en la sustentación de la alzada presentada por la apoderada conjunta de las accionadas, nada se dijo sobre la coexistencia de contratos, por el contrario, expresamente se señaló que la labor de empacador «fue una simple formalidad con la que se rellenó el contrato, pero que en la realidad el trabajador suministrado se desempeñaba en varios oficios diferentes, (…)».

Afirma que ante ese pronunciamiento le estaba vedado analizar al Tribunal, así fuera oficiosamente, la coexistencia de contratos que en esta oportunidad alega la accionada y, que no obstante esa situación, el juez a quo expresamente se refirió «a argumentos similares a los aquí utilizados por la recurrente, y concluyó la responsabilidad de la demandada ASAP LTDA., en la ocurrencia del accidente de trabajo, (…)».

VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por las demandadas (folios 194 a 200), se centró en establecer únicamente si el demandante había o no probado la culpa del empleador, mas nunca se fundamentó en que el accionante, el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, no era trabajador de la empresa ASAP LTDA. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que fue la empleadora del señor Rodolfo Tabares Peña y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto la declaró responsable del accidente y de los perjuicios sufridos por el actor «y CONFIRME LA ABSOLUCIÓN a esta misma empresa, aunque por otras razones, del pago de los perjuicios y no haya condena en costas en esta instancia» Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se dirigen por distinta vía, denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 34 numerales 1 y 2 (art. 3 del Decreto 2351/65), 71, 72 y 73 de la Ley 50/90 con relación al artículo 216 y los artículos 1602, 1604, 1614 del Código Civil, por mandato del 19 del CST y los artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante Rodolfo Tabares Peña solo fue trabajador de ASAP LTDA. y no era trabajador de la demandada Dow Química de Colombia S.A. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada ASAP LIMITADA, es una empresa de servicios temporales que suministra personal en misión y que en tal forma suministró al demandante a la demandada Dow Química de Colombia S.A. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa de servicios temporales Asap Ltda., no es un contratista independiente. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la solidaridad respecto al pago de los derechos de los trabajadores de un tercero solo tiene ocurrencia cuando el empleador es un contratista independiente. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa usuaria Dow Química de Colombia S.A. no puede ser condenada solidariamente como responsable del trabajador en misión Rodolfo Tabares suministrado por ASAP LTDA porque ésta no es un contratista independiente. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que aún en el caso de que ASAP LTDA fuera un contratista independiente, por ser su objeto social único, consistente en el suministro de personal temporal y no poder ser desempeñado por ninguna otra persona jurídica o natural, resulta su actividad extraña a las actividades ordinarias de Dow Química de Colombia S.A. y por lo mismo no existe solidaridad respecto de las obligaciones laborales a cargo del Empleador. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de ninguna forma, la sociedad Dow Química de Colombia podía ser condenada como beneficiaria de la labor suministrada por el demandante.

Denunció como pruebas mal apreciadas, los documentos de folios 6 a 9, 15, y 34 a 36 del expediente, relacionados con la comunicación del 25 de julio de 1995, en la que se presentó al trabajador en misión a la sociedad Dow Química de Colombia S.A.; el informe del accidente de trabajo y su investigación; el poder otorgado por el accionante para que demande solidariamente a Dow Química de Colombia S.A.; el contrato de trabajo suscrito por el demandante y ASAP Ltda., y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de Dow Química de Colombia S.A. Así mismo, acusó como prueba no apreciada la confesión contenida en la demanda y la contestación a la misma, donde dice que la demandada ASAP LTDA. aceptó su condición de empleadora del actor, quien era un trabajador en misión. En la demostración del cargo, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, advirtió que la ley no le asignó responsabilidad solidaria al usuario del servicio, respecto de las deudas laborales que la empresa de servicios temporales tenga con sus trabajadores en misión, como tampoco puede trasladarse esa solidaridad por extensión al trabajador en misión, pues la solidaridad se predica en el marco de la figura del contratista independiente, prevista en el artículo 34 del C.S.T. Que aún en la hipótesis de que se pudiera considerar a la empresa de servicios temporales como contratista independiente, no se reúne el requisito exigido por la ley, esto es, que sus actividades no fueran extrañas a las normales y ordinarias de la empresa beneficiaria, por cuanto aquella tiene por objeto el de prestar servicios temporales, mientras que la usuaria no se dedica a esa labor.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de la aplicación indebida, el artículo 34 del CST (Art. 3 del Decreto 2351/65), en relación con los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 50/90, del artículo 216 y los artículos 1602, 1604, 1614 del Código Civil por mandato del artículo 19 del CST. En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a una situación no prevista en esa disposición, en tanto esa norma alude a la imposición de la solidaridad al contratista independiente, figura distinta a la de las empresas de servicios temporales, respecto de las cuales no existe consagración legal de solidaridad frente al usuario del servicio, y tampoco puede extenderse por analogía. Afirma que al concurrir al proceso como usuaria, en atención a que el demandante era un trabajador en misión, no puede existir solidaridad de su parte, y por tanto, se configuró la violación a la norma denunciada, al aplicar indebidamente el artículo 34 del C.S.T. XII.

RÉPLICA El demandante advierte que los argumentos con los que se pretende casar la sentencia del Tribunal constituyen un elemento nuevo, en atención a que a lo largo del proceso, la situación de la inexistencia de solidaridad entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, no fue planteada al momento de presentar las excepciones previas, ni tampoco cuando se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aduce que el Tribunal no podía estudiar lo relativo a la solidaridad entre las sociedades demandadas, por virtud del principio de consonancia, e informa que en atención al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del ad - quem, tampoco puede esta Corporación examinar los reproches del recurrente para con la sentencia fustigada.

XIII. CONSIDERACIONES A efectos de resolver sobre la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, suficiente es con remitirse a los argumentos expuestos al momento de resolver el cargo formulado por la sociedad ASAP LTDA., esto es, que el tema que en esta oportunidad se plantea por el recurrente no fue objeto de apelación, situación que imposibilita a la Corte su análisis y además, descarta los reproches efectuados contra la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, no pudo el Tribunal cometer los dislates señalados en los cargos, en la medida que en su sentencia, no se ocupó del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptiva sobre la que se edificaron las acusaciones.

Por lo visto, y atendiendo las consideraciones expuestas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de las demandadas recurrentes por partes iguales, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000), por concepto de agencias en derecho.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO TABARES PEÑA contra la AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL ASAP LTDA., y DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. Costas como quedó anunciado en las consideraciones.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 21