CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1780-2023 Radicación n.° 93609 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que le instauró ANA MILENA ESPINOSA LÓPEZ trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia de la apoderada de Colpensiones, María Lucía Laserna Angarita, al mandato conferido (f.º 6 a 8 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
Asimismo, se tiene como apoderado judicial de la convocada al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, portador de la Tarjeta Profesional n.º 107775, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y para los efectos del poder otorgado, adosado en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ana Milena Espinosa López llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que previa declaración que i) con Colpensiones existió un contrato realidad entre el 24 de julio de 2008 y el 19 de diciembre de 2014 y, ii) se dio la sustitución patronal entre el Instituto de Seguros Sociales y la primera mencionada, en los términos del artículo 67 CST.
En consecuencia, Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En subsidio, en caso de que el nexo laboral fue en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, se condenara a las mismas pretensiones e indemnizaciones reclamadas.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como abogada inicialmente para el ISS, entre el 24 de julio de 2008 al 30 de marzo de 2013 y posteriormente, para Colpensiones entre el 1.º de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2014; que dentro de las obligaciones laborales estaba la de desempeñar una actividad personal que no podía sustituir, que inicialmente fueron 200 procesos, luego 300 y finalizó con 200; que no gozaba de autonomía técnica ni administrativa ni podía prestar el servicio a través de terceras personas; que el horario que se le impuso fue el que correspondía a los despachos judiciales, es decir, de 8 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm y de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, de lunes a viernes, pero debía estar disponible para cualquier requerimiento, en especial los que la Contraloría le solicitara.
Arguyó que a partir del mes de marzo de 2014 se le impuso una nueva obligación laboral, reasignándole el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en donde debía responder por 200 procesos, que incluía proyectar las contestaciones de la demanda conforme las directrices impartidas por el empleador; atender audiencias, presentar apelaciones en contra de las decisiones incluso para algunos casos se le daba la orden de no interponer impugnaciones.
Dijo que desde el 21 de diciembre de 2012 el ISS a través de otrosí al contrato suscrito, lo cedió a Colpensiones con el fin de que siguiera prestado los servicios ejerciendo el mismo cargo, funciones y obligaciones para la cual había sido contratada, por lo que se presentó una sustitución patronal; que el convocado, a través de sendos contratos de Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de servicios profesionales, plasmó el elemento subordinación y el salario que percibiría; que mensualmente se le pagó la respectiva remuneración. Refirió, que los servicios los prestó en forma ininterrumpida; que a pesar de la denominación que se les dio a dichos contratos se trataba de verdaderos nexos laborales; que la subordinación se ejerció a través de los superiores jerárquicos quienes en algunas oportunidades laboraron para las dos entidades; que le fueron remitidos varios correos electrónicos mediante los cuales se le exigía tiempo, calidad y cantidad en el desempeñó de las labores encomendadas; que el salario que percibió fueron los siguientes: AÑO SALARIO 2008 $3.903.000 2009 $4.473.000 2010 $4.696.800 2011 $4.820.400 2012 $5.099.983 2013 $5.100.000 2014 $5.368.886 Indicó, que a la fecha Colpensiones no le ha informado el estado del pago de sus cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad; que ésta le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que la misma le debe reintegrar los valores descontados en forma ilegal de su salario; que la convocada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que todos los cargos que fueron Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 5 creados a través de la Resolución n.º 003 de 2011 era para ser desempeñados por trabajadores oficiales; que fue modificada por su homóloga n.º 524 de 2015 únicamente en cuanto hace a las funciones que debían ejecutar dichos trabajadores; que después se dictaron otras disposiciones, entre ellas el Decreto 310 de 2017 que modificó la planta de personal y creó unos empleos públicos y que se agotó la vía gubernativa (f.º 5 a 32, demanda inicial y f.º 402 a 411, escrito subsanatorio, del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a las demás afirmaciones las negó, argumentando que la demandante estuvo vinculada como abogada externa, a través de contratos de prestación de servicios, ejerciendo el mandato para el ISS, como contratista independiente y en esas mismas condiciones para ella, los cuales estuvieron regidos por Ley 80 de 1993, por lo que no generó nexo laboral alguna ni subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción y compensación (f.º 416 a 431, ib.).
Por auto del 4 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (f.º 456, ib.), quien al dar respuesta al libelo demandatorio se resistió a las Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 6 peticiones de la actora. Sobre los supuestos de hecho, aceptó que al liquidarse el ISS, la demandante continuó con la actividad que venía desarrollando, a través de nuevos contratos de prestación de servicios profesionales, regulados por Ley 80 de 1993, quien se comprometió de forma autónoma e independiente a asumir la defensa de los intereses de las llamadas a juicio y como contraprestación el pago de unos honorarios.
Sobre las demás afirmaciones señaló que unas no eran ciertas mientras que las otras no constituían hechos. Excepcionó las de carencia de acción legal por parte de la demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe en la celebración y ejecución de los contratos celebrados; compensación, prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales reclamados y la innominada (f.º 508 a 528, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018 (f.º 610 a 612, en relación al acta y CD, del cuaderno del juzgado), dispuso: 1.º - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada oportunamente por la apoderada judicial de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2.º - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por la Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 7 doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, y al vinculado como Litisconsorte necesario por la parte pasiva, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO – PAR ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 3.º- […] 4.º COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídese por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la accionante, y a favor de COLPENSIONES y del PAR ISS en un 50 % cada uno de ellos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión de 23 de abril de 2021 (f.º 32 a 46), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 304 del 14 de noviembre de 2018 de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR infundadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, salvo la de prescripción, la cual se declara en forma parcial respecto a primas de servicios y vacaciones.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante ANA MILENA ESPINOSA LÓPEZ y el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO PAR ISS entre el 24 de julio de 2008 y el 30 de marzo de 2013, presentándose sustitución de empleadores con COLPENSIONES desde el 1.º de abril de 2013 extendiéndose el contrato de trabajo hasta el 19 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO PAR ISS "PAR ISS liquidado" a pagarle a la doctora ANA MILENA ESPINOSA LÓPEZ, los siguientes conceptos y valores: CESANTÍA: 2008 $1.691.300.00 Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 8 2009 $4.473.000.oo 2010 $4.696.800.00 2011 $4.820.400.oo 2012 $5.099.983.00 1/1/2013 a 31/3/13 $1.275.000.oo.
CÁLCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES Se condena a que el demandado antes referido, proceda a pagar un cálculo actuarial a la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante a pensiones, por el tiempo laborado con base en los salarios devengados en cada mes de trabajo y por el tiempo comprendido entre 24 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2013.
ABSOLVER a COLPENSIONES de la solidaridad por sustitución de empleadores respecto a estas condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante ANA MILENA ESPINOSA LÓPEZ los, siguientes conceptos y valores: CESANTÍA 1/4/2013 a 31/12/2013 $3.825.000.oo 1/1/2014 a 19/12/2014 $5.204.000.oo PRIMAS DE NAVIDAD 2014 $2.602.000.oo VACACIONES Del 24 de julio de 2014 a 19 de diciembre de 2014 la suma de $1.080.935.oo. CÁLCULO ACTUARIAL Se condena a que el demandado antes referido, proceda a pagar un cálculo actuarial a la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante a pensiones, por el tiempo laborado con base en los salarios devengados en cada mes de trabajo y por el tiempo comprendido entre 1 de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2014.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA Se CONDENA a pagar a COLPENSIONES, la suma de $178.962.86 diarios desde el 20 de marzo de 2015 hasta que se verifique el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudas a la demandante. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 9 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Se CONDENA a COLPENSIONES a pagarle a la demandante la suma de $6.263.700.33., por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la demandante. Las costas de primera instancia serán tasadas por el a quo. El ad quem circunscribió el problema jurídico a definir si en este asunto se verificó entre los contendientes un nexo laboral.
Como marco jurídico reprodujo los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1945, también recordó los artículos 53 de la CP sobre la primacía sobre las formalidades y 24 del CST y luego trascribió el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que, demostrada una relación de trabajo, esta debe ser sometida a la normativa propia del contrato de trabajo, el cual no deja de serlo por el nombre que se le dé, ni de otras modalidades o condiciones que se le adicionen.
Aludió que en este asunto no era materia de discusión que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios para ejercer mandato judicial con la parte demandada (f.º 33 a 79, del cuaderno del juzgado). Hizo énfasis sobre el principio de la primacía realidad sobre las formas, del que adujo, que: Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 10 […] viene a ser uno de los principios transversales en el derecho del trabajo y consiste en darle prevalencia a la verdad real frente a lo que nos enseña las apariencias, que se instituye y, además se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es, el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.
Precisó, que, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbía a quien ha sido señalado como empleador, probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Adujo, que no podía descartarse a priori que, el profesional del derecho a pesar de que formalmente esté contratado para la gestión de procesos judiciales, en realidad pueda estar vinculado por una relación de trabajo subordinada a través de contrato de trabajo. Señaló, que era posible que la asistencia jurídica esté sometida a los mandatos, lineamientos y criterios jurídicos que le impone el contratante, sea persona natural o jurídica, esta última de índole pública o privada.
Alegó, que: Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas,; van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 11 liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una: relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere, que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial Acorde con lo expuesto, se refirió i) a los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, (f.º 33 a 79); ii) a las certificaciones del cumplimiento de requisitos como empleada (f.º 80 a 85); iii) a las certificaciones sobre los valores de los honorarios profesionales (f.º 86 a 88); iv) a los correos electrónicos solicitando informes y demás (f.º 122 a 375) y, v) a las certificaciones de la retención en la fuente (f.º 376 a 378).
Destacó de dichos documentos que conforme a la certificación expedida por el gerente seccional ISS en liquidación, la demandante i) debe actuar en coordinación con la dirección jurídica seccional del Instituto y de acuerdo con las directrices impartidas por la unidad de procesos de la dirección jurídica nacional respecto a la política a seguir para la correcta atención de los procesos a su cargo; ii) reclamar remanentes en la forma exigida por el gerente seccional o por la dirección jurídica; iii) acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del Instituto, cuyo incumplimiento es causal para imponer multas sucesivas; iv) que los argumentos jurídicos que el contratista esgrima en las diferentes actuaciones judiciales deberán ser concordantes con las decisiones jurisprudenciales emitidas sobre el particular y los conceptos expuestos por la dirección jurídica Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 12 nacional y dirección jurídica seccional Valle del Instituto, así como el protocolo de defensa judicial definido por la Unidad de procesos de la dirección jurídica nacional.
Expresó, que: En el documento a folios 37 a 39 en donde se habla de la cesión del contrato a Colpensiones se habla que siempre y cuando los abogados externos se sujeten al régimen sancionatorio establecido por Colpensiones, y luego, Colpensiones en documento de 25 de enero de 2013 acepta la cesión del contrato indicando entre otros aspectos que no existe personal de planta suficiente para atender las obligaciones objeto de la presente aceptación de cesión, al igual que se cuenta con la autorización del Presidente de Colpensiones para contratar con objeto igual.
En general en todos los contratos celebrados de manera continua se indicaba sobre el deber de seguir las políticas de defensa y en términos generales su actividad estaba controlada por el contratante. Dijo, que, la actora debía asistir a reuniones constantes, así como atender oportunamente las solicitudes y compromisos que surgieran de las mismas y que según del instrumento emanado de Colpensiones del 10 de julio de 2014 (f.º 90 a 94), debía actuar en coordinación con el manual de defensa judicial definido por Colpensiones y de conformidad con las directrices impartidas por la gerencia nacional de defensa judicial, respecto de la política a seguir para la correcta atención de los procesos a su cargo; que en caso de desplazamiento se reconocían gastos de viaje y dentro de las obligaciones de Colpensiones estaba impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados.
Adujo, que a la accionante también le tocaba registrar constantemente la información en plataformas de las Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 13 demandadas, se le hacían constantes requerimientos por vía de correos electrónicos y se le convocaba a reuniones constantes. Señaló, que de las declaraciones se obtenía, que: i) Omaira Barona Caracas, indicó que: […] "del 2011 al 2013, las funciones que realizaba la demandante era contestación de las demandas, asistir a las audiencias y culminar con los procesos.
Relata que en la institución no había asignación de cubículos ni computadores para cada uno, había dos o tres computadores para 50 abogados aproximadamente. Cada abogado debía ingresar información a la plataforma con lo que habían realizado y a la señora Omaira le correspondía revisar que estuviera completo, que, si lo hubiesen realizado y que las demanda si fueran contestadas, de lo contrario serían sancionados.
Frente a los horarios refiere que no les exigían llegar a una hora específica, simplemente iban a revisar si les habían asignado procesos. Con respecto a las ordenes o instrucciones, manifiesta que desde el departamento de jurídica les decían como debían hacer las contestaciones de la demanda y también les llegaba los modelos desde Bogotá. Realizaban reuniones de vez en cuando y estaban obligados a asistir.
Desconoce que la señora Ana Milena hubiese sido sancionada por alguna razón. Sobre el pago de la demandante refiere que debía presentar una cuenta, el estado de las demandas y demostrar que ya tenía pago la seguridad social. Relata que cuando el seguro pasó a ser Colpensiones ella siguió hablando con la demandante y le manifestaba que seguían realizando las mismas labores en otras sedes.
Refiere que los abogados externos participaban de las actividades y fiestas de fin de año y las novenas. Cuando ingresaba un abogado nuevo, realizaban unas reuniones para dar los instructivos y ahí aprovechaban para ser presentados. Las capacitaciones decían que eran obligatorias para que se enteraran de lo que iba a suceder o para darles nuevas directrices." ii) Rocío Montoya Giraldo, por su parte, señaló que: Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 14 […] conoce la demandante desde el 2008, porque estuvo vinculada en el Seguro Social desde el 2004 y cuando la señora Ana Milena entró, ella estaba ahí. Recuerda que la demandante entró en el 2008, porque en diciembre les tocó el turno de la novena y ella estaba en ese grupo.
La novena la organizaba el seguro social. Refiere que la demandante ingresa por contrato de prestación de servicios en el año de 2008 a mediados, esto lo sabe porque a finales del año tuvo más relación con ella. Ese contrato era Igual al que ella estaba suscrita, sin embargo, no sabe cuánto tiempo, pero dice que había contratos de 6 meses o más, que a veces había contratos hasta el 28 de diciembre, pero que cobraban hasta el día 19 del mismo mes.
A pesar de que cobraban hasta ahí, tenían que trabajar el resto diciembre porque les pedían informes del resto del mes. Le consta porque ese era su trabajo. Trabajaban en las Instalaciones del seguro o por fuera. Esa oficina en la Institución había dos o tres computadoras, fotocopiadoras, casilleros. Desde el 2008 al 2013 existieron más de 70 abogados aproximadamente y se reunían cuando la institución realizaba capacitaciones, regularmente los viernes y si no podían asistir, debían presentar la excusa o la razón por la cual no pudieron asistir.
Las capacitaciones eran para dar nuevas directrices para la defensa, para manejo de nuevos aplicativos y demás. Referente a los horarios relata que no había un horario establecido, es decir no debía de ir a las 8 am. Solo iban por las herramientas que necesitaran para realizar su trabajo La señora Rocío manifiesta que el señor Andrés, Coordinador inmediato como ella lo llama, les decía que debían ir a la instalación por un proceso que de pronto se encontraba a punto de vencer y que, si no iban, se quedaban sin asignación. También los llamaban para darles las directrices de los fundamentos con los cuales debían contestar las demandas.
No le consta a la señora Roclo de que a la demandante le hicieran llamados de atención. Frente al pago, refiere que era mensual y que tenían que presentar una cuenta de cobro y reflejar los 200 procesos que manejaban y para poder cobrar debían tener pago la seguridad social. La señora Rocío estuvo en la cesión de contrato a Colpensiones entre diciembre de 2012 y marzo de 2013.
Las directrices eras las mismas, las capacitaciones eran obligatorias y se volvió más estricto el horario para las mismas. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que los instructivos que les asignaban para las contestaciones de las demandas, eran de obligatorio cumplimiento. Manifiesta que en el tiempo que estuvo en el seguro y en Colpensiones, nunca le prohibieron realizar otras actividades jurídicas fuera de la institución." iii) Betty Real Quintero, relató que: […] la señora Ana Milena llegó al seguro social como abogada externa en el año 2008 hasta que pasaron a Colpensiones, es decir, durante el proceso de liquidación. Manifiesta que Ana Milena tenía contrato de prestación de servicios, le correspondía contestar las demandas que le hacían al seguro social, asistir a las audiencias, presentar las apelaciones, asistir a las audiencias que tenían en el día, si tenía tres, debía de ir.
Lo anterior, se lo comentaba la señora Ana Milena. La señora Betty en el año 2012, le fue asignada la labor de que estuviera al tanto de las labores que realizaba la señora Ana Milena y los demás abogados. Manifiesta que le tocaba verificar que la señora Ana Milena y demás, fueran todos los días al seguro social a verificar sus casilleros, a ver que procesos le habían asignado, si fueron y porque no fueron o porque no recogieron los procesos asignados y que las demandas fueran presentadas en los términos, esto último por medio de un aplicativo.
Narra que dentro de la institución habían asignado dos computadores para más o menos 50 abogados externos. Relata que la señora Ana Milena y los demás abogados, recibían órdenes o Instrucciones de la señora Nila María Manzano que fue la jefe jurídica, instrucciones como asistir a reuniones para entregarles los instructivos para la defensa del seguro social.
Con el tema del horario relata que no estaban obligados a ir a las 8am, si no que ellos podían ir al seguro social cuando les fuera necesario, ya sea por una documentación o para revisar sus casilleros. Referente a los pagos, mensualmente presentaban cuenta de cobro y adjuntaban el informe de los 200 procesos que tenían asignado. Manifiesta que Ana Milena y los demás abogados tenían más de 200 procesos, pero solo debían adjuntar esa cantidad.
Cuenta que la demandante no fue afiliada al seguro social, ella misma lo pagaba. El seguro social les aportaba el tema de la papelería para realizar sus funciones. Manifiesta que la demandante estuvo en el seguro social hasta el 2013- 2014 cuando cedieron a Colpensiones. Que los contratos de prestación de servicios eran de 6 meses o 8 meses, no había Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 16 interrupciones.
En fechas decembrinas a los abogados les tocaba ir a bellavista a mirar que había, que directrices les daban o que había pendiente. Es decir, después del 19 de diciembre había contrato. Refiere que los abogados externos los viernes en hora de la mañana o tarde, se citaban a las capacitaciones jurídicas que exponía el señor Juan Pablo Salazar Esparza.
Se tomaba asistencia porque eran obligatorias. Si no asistía tenía que justificar su ausencia. Cuando ingresaba un abogado nuevo, en las capacitaciones se aprovechaba para presentados ante los demás compañeros." iv) Claudia Melissa Rengifo Ortiz, indicó que: […] los abogados externos no estaban obligados a cumplir horarios, porque no tienen ningún tipo de vínculo permanente en la institución. No reciben órdenes de ningún funcionario.
Para el pago de los honorarios, presentan cuenta de corbo y los procesos que tenían a cargo, los abogados tenían que pagar su seguridad social. Ellos prestan sus servicios a Colpensiones y también a demás personas, es decir no tienen exclusividad A los abogados se le otorga unos lineamientos a nivel general para realizar su trabajo. No se les plantea que en todo momento tienen que apelar, lo que deben de hacer es dar un concepto de si es viable una apelación o no. Colpensiones ahora contrata firmas de abogados para llevar los procesos, anteriormente eran abogados personas naturales." Expuso, que del análisis en conjunto de dichos testimonios, la prestación del servicio estaba acreditada, así como la presencia de órdenes y directrices propias de la subordinación, en tanto que debía seguir las instrucciones acerca de la forma como elaborar la defensa jurídica, toda vez que esta debía hacerse bajo el esquema indicado por las accionadas; y que el número de procesos asignados hacían casi que la labor de un profesional del derecho sea exclusiva para las demandadas.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 17 Adujo, que, en la declaración de parte rendida por la actora, esta manifestó que: […] trabajó con el extinto seguro social, como abogada por contrato de servicios profesionales desde el 2008, aproximadamente 4 contratos toda vez que no eran regulares. Relata que tenía establecido un horario laboral de 8 am a 6pm, luego de 8 am a 5 pm y dichos horarios los imponían los directores Jurídicos en su momento.
Narra que de vez en cuando hacía uso de los computadores de las instalaciones del seguro social, ahí realizaba partes de sus demandas y etc., no permanecía tiempo completo, toda vez que se desplazaba por varios juzgados de la ciudad de Cali, refiere que tenían casilleros asignados para el trabajo de cada uno. Refiere que le pagaban por cuenta de cobro y que les exigían que tuvieran pago lo referente a la seguridad social, es decir, ella pagaba la seguridad social.
Señala que el contrato no tenía cláusula de exclusividad pero que por la carga laboral que le imponían, era difícil seguir litigando por su cuenta. Los contratos eran variables en su duración, podían ser de tres meses, seis meses y a veces continuaban con la labor y no llegaban los contratos de Bogotá. Señala que los honorarios profesionales los pagaban mensual o se juntaban dos cuentas, para reclamar el pago presentaban la cuenta de cobro y un informe de los procesos a cargo.
La demandante refiere que muchas de las instrucciones para realizar su trabajo las enviaban desde Bogotá, por ejemplo, los modelos de las contestaciones de las demandas, instrucciones de que debían apelar en todo momento y en general las instrucciones para cada proceso. Estimó, que acorde con el material probatorio, en este asunto se dio i) la prestación del servicio; ii) la imposición de órdenes; iii) la limitación de la autonomía jurídica de la demandante y, iv) la continuidad de la prestación de los servicios, por lo que se estaba presencia de un verdadero contrato de trabajo.
También consideró que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, en la medida en que las demandadas tenían al momento de la prestación del servicio Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 18 la condición de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales a voces del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Igualmente determinó que, en este asunto, operó la sustitución de empleadores prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (hoy artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.18 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública No 1083 de 2015), siendo Colpensiones sustituto quien era responsable solidario de las obligaciones anteriores derivadas del contrato de trabajo y de las que surjan después de la sustitución. Recordó, que para que opere la sustitución de empleadores es necesario que se concurran los siguientes presupuestos: i) un cambio de empleador por otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa o identidad del establecimiento y; iii) continuidad de los servicios del trabajado.
A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL850-2013. Precisó, que dicha figura se dio a partir del 1º de abril de 2013 y por un lapso de un año, en los términos del citado artículo 54 del Decreto 2127 de 194, acogida como legislación permanente por el artículo 2.2.30.6.18 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública n.° 1083 de 2015.
Indicó que, en este caso, la aludida solidaridad feneció en razón a la reclamación que se efectuó el 13 de julio de Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 19 2017 a Colpensiones, es decir, superando el año de que se trata la anterior normativa. Acorde con lo anterior, profirió condenadas por cesantías, prima de navidad de 2014, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
Para imponer esta última sanción en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, recordó que esta no opera de manera automática, sino requiera la demostración de la mala fe del empleador al no pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones y que dentro del plenario no existía una justificación que ubicara a la demandada en el campo de la buena fe, máxime que acudió a la modalidad de contrato de prestación de servicios por más de 7 años, con independencia de que se tratara de un profesional del derecho, en tanto que ésta desempeñaba funciones como si fuera un abogado permanente de la demandada sometidas a ordenes, instrucciones, reuniones, emitir conceptos y demás componentes que la hacían parte de ese engranaje, para suplir personal que no había creado en su planta, labor que fue continua y prolongada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 20 La fórmula así: PRINCIPAL Solicito SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2021.
Para que, en su lugar, convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia, se CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Providencia, expedida dentro del presente proceso el 14 de noviembre de 2018, con la que se absolvió a mi representada de todas y cada de las pretensiones de la demanda. PRIMERA SUBSIDIARIA En el improbable escenario en el que no se acceda al alcance de la impugnación principal, solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2021.
Para que, en su lugar, convertida esta H. corporación en Tribunal de instancia, en primera medida, se NIEGUE que existió una sustitución patronal del ISS a mi representada. Lo que necesariamente equivale a diferenciar la relación contractual de la demandante con el ISS del (sic), cabe recordar inexistente, vínculo contractual que tuvo ella con COLPENSIONES.
En segunda medida, solicito que, después de llegar a la certeza expuesta en el párrafo previo, se DECLARE una única relación de la demandante y COLPENSIONES desarrollada entre el 1° de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2014. Para que entonces, como resultado de las consideraciones precedentes, se ABSUELVA a COLPENSIONES del pago de la indemnización moratoria.
SEGUNDA SUBSIDIARIA En el improbable escenario en el que no se acceda al alcance de la impugnación principal, solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2021. Para que, en su lugar, convertida esta H. corporación en Tribunal de instancia, en primera medida, se NIEGUE que existió una sustitución patronal del ISS a mi representada.
Lo que necesariamente equivale a diferenciar la relación contractual de la demandante con el ISS del (sic), cabe recordar inexistente, vínculo contractual que tuvo ella con COLPENSIONSIONES. En segunda medida, solicito que, después de llegar a la certeza expuesta en el párrafo previo, se DECLARE una única relación de la demandante y COLPENSIONES desarrollada entre el 1° de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 21 Para que entonces, como resultado de las consideraciones precedentes, se ABSUELVA a COLPENSIONES del pago de la indemnización moratoria Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primero», que mereció réplica y se pasa a estudiar VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, del Decreto 2127 de 1945, 2.2.30.6.17, 2.2.30.6.18 y 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, 13 de la Ley 344 de 1996; 40 del Decreto 1045 de 1978, 17 de la Ley 6ª de 1945; 43 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, subrogado por el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Refiere como errores de hecho, los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre mi representada y la demandante existió un contrato de trabajo. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que, en el marco de los contratos de prestación de servicios entre mi poderdante y la demandante, Colpensiones ejerció actos de subordinación como la imposición de órdenes e instrucciones que limitaban la autonomía jurídica de la actora. 3.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora ejecutó los contratos de prestación de servicios, celebrados con COLPENSIONES, con plena autonomía técnica, financiera y administrativa. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora, durante la vigencia de los contratos suscritos entre ella y mi representada, prestaba sus servicios profesionales de abogada exclusivamente a favor de Colpensiones.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el 1° de abril de 2013 se dio una sustitución de empleadores entre el ISS y Colpensiones. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existe mala fe por parte de Colpensiones. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contratos de prestación de servicios para el ejercicio del mandato judicial (f.º 33 a 79). 2.
Comunicaciones vía correo electrónico, entre las partes, dentro del marco de los contratos de prestación de servicios (f.º 122 a 375). 3. Cesión del contrato de prestación de servicios (f.º 37 a 39). TESTIMONIO de las señoras Omaira Barona, Betty Real Quintero, Rocío Montoya y Claudia Melissa Rengifo Ortiz. Señala como dejadas de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora.
Recuerda que en la sentencia objeto reproche fundamentó su decisión en tres presupuestos fácticos presuntamente demostrados i) la existencia de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos; ii) la ocurrencia de una sustitución patronal; y iii) un actuar provista de mala fe. Precisa, que estas consideraciones surgen de una indebida valoración, por parte del ad quem de las pruebas obrantes dentro del plenario.
Añade, que la interpretación errada del material probatorio configura un yerro ostensible y evidente, pues contrario a lo estimado surge que con la demandante no se configuró ninguna una relación laboral, Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 23 puesto que los servicios profesionales prestados por esta fueron en el marco de un contrato de prestación de servicios en el que nunca se adelantó actos de subordinación que limitaran su independencia. Refiere, que la actora en todo momento, ejecutó el objeto contractual con total autonomía técnica, financiera y administrativa, por ende, la certeza de inexistencia de relación laboral, por lo que deja sin sustento una sustitución patronal entre el ISS y Colpensiones.
Resalta que, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, jamás se actuó de mala fe, porque siempre cumplió con todas las obligaciones asumidas dentro de los términos establecidos. Destaca la inexistencia de un nexo laboral con la actora, pues se suscribe a la corroboración de una supuesta subordinación, ya que el ad quem se limitó afirmar que Colpensiones dirigió el actuar de la demandante mediante ordenes e instrucciones que cercenaron su autonomía durante el desarrollo de la actividad contratada.
Añade, que esta tarea consistía en la representación judicial, quehacer para el que fue contratada. Señala, que el Tribunal luego de valorar las comunicaciones vía correo electrónico obrantes a f.º 122 a 375 del plenario, la comunicación de la entidad de julio de 2014 adosada a f.º 90 a 94 y los testimonios rendidos por la señora Omaira Barona, Betty Real Quintero, Rocío Montoya y Claudia Melissa Rengifo Ortiz, manifestó: Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 24 Analizada en su conjunto las pruebas recaudadas, se tiene que, la prestación del servicio está acreditada, la presencia de órdenes y directrices propias de la subordinación están presente; el seguimiento de instrucciones acerca de la forma como elaborar la defensa jurídica son signos de subordinación porque la defensa de la entidad debía hacerse bajo el esquema indicado por las demandadas; el número de procesos asignados hacen casi que la labor de un profesional del derecho sea exclusiva para las demandas.
Apunta, que contrario a las consideraciones del colegiado con toda certidumbre se puede afirmar que las pruebas objeto de estudio no dan fe de la existencia de subordinación durante la ejecución de los contratos civiles suscritos entre las partes ni acreditan que Colpensiones, en algún momento, hubiese emitido órdenes o instrucciones que dirigieran la actividad contratada con la demandante.
Resalta que revisadas estas, en conjunto y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana lógica, se evidencia que la actora, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales contratados, no debía cumplir horario, ni que para el adelantamiento de las actividades de representación judicial utilizase herramientas de trabajo o insumos de la entidad, ni mucho menos, que durante el curso de los procesos asignados a su cargo se le hubiese impartido una orden que afectase su independencia profesional.
Insiste en que la demandante gozó en todo momento de autonomía técnica, financiera y administrativa, que de contera desvirtúa la existencia de subordinación y de una relación laboral entre las partes. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 25 Manifiesta, que todos los testigos, en el curso de sus declaraciones, son concordantes y manifestaron: i) OMAIRA BARONA CARACAS: “Frente a los horarios refiere que no les exigían llegar a una hora específica, simplemente iban a revisar si les habían asignado procesos.
Con respecto a las ordenes o instrucciones, manifiesta que desde el departamento de jurídica les decían como debían hacer las contestaciones de la demanda y también les llegaba los modelos desde Bogotá. Realizaban reuniones de vez en cuando y estaban obligados a asistir. Desconoce que la señora Ana Milena hubiese sido sancionada por alguna razón.” ii) ROCIO MONTOYA GIRALDO “A pesar de que cobraban hasta ahí, tenían que trabajar el resto diciembre porque les pedían informes del resto del mes.
Le consta porque ese era su trabajo. Trabajaban en las instalaciones del seguro o por fuera. Esa oficina en la institución había dos o tres computadoras, fotocopiadoras, casilleros.” “Referente a los horarios relata que no había un horario establecido, es decir no debía de ir a las 8am. Solo iban por las herramientas que necesitaran para realizar su trabajo.” “No le consta a la señora Rocío de que a la demandante le hicieran llamados de atención.” iii) BETTY REAL QUINTERO “Relata que la señora Ana Milena y los demás abogados, recibían órdenes o instrucciones de la señora Nila María Manzano que fue la jefe Jurídica, instrucciones como asistir a reuniones para entregarles los instructivos para la defensa del seguro social.
Con el tema del horario relata que no estaban obligados a ir a las 8am, si no que ellos podían ir al seguro social cuando les fuera necesario, ya sea por una documentación o para revisar sus casilleros.” iv) CLAUDIA MELISSA RENGIFO ORTIZ “Indica que los abogados externos no estaban obligados a cumplir horarios, porque no tienen ningún tipo de vínculo permanente en la institución. No reciben órdenes de ningún funcionario.
Para el pago de los honorarios, presentan cuenta de corbo y los procesos que tenían a cargo, los abogados tenían que pagar su seguridad social. Ellos prestan sus servicios a Colpensiones y también a demás personas, es decir no tienen exclusividad A los abogados se le otorga unos lineamientos a nivel general para realizar su trabajo. No se les plantea que en todo momento tienen que apelar, lo que deben de hacer es dar un concepto de si es viable una apelación o no.” Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 26 Anota, que por lo precedente queda claro que la ejecución del servicio prestado por la señora Espinoza se realizó con total autonomía técnica, financiera y administrativa, puesto que, de las declaraciones rendidas, la actora no contaba con un horario, nunca se le llamó la atención ni le fue impuesta medida disciplinaria alguna.
Agrega, que la contratista dispuso de sus propios medios y espacios para el desarrollo de la actividad contratada, de manera que en ningún momento la entidad le otorgó algún equipo de cómputo o un escritorio dentro de la institución para adelantar las labores de representación judicial, axiomas que, sin lugar a equívocos, desvirtúan la existencia de una relación laboral.
Al respecto reproduce lo dicho en la sentencia SL4479-2020. Afirma, que con la demandante nunca existió una relación laboral, pues la relación contractual fue una de orden civil y durante su ejecución la actora contó con total autonomía, elemento característico de este tipo de vinculaciones. Dice, que una de las razones expuestas por el Tribunal, tiene que ver con el documento con el que se acepa la propuesta de prestación de servicios presentada por la demandante (f.º 90), en el que se especifican el objeto contractual suscrito, es decir, el servicio contratado por parte Colpensiones.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 27 Específica, que de un análisis detallado de éste, no se infiere una subordinación; ya que de él se establece las actividades que debía desarrollar en virtud del contrato civil celebrado, a manera de ejemplo, el actuar como su apoderado judicial o asistir a las conciliaciones judiciales, tareas respecto de las cuales no se puede inferir ningún tipo de subordinación y, por el contrario, resalta la autonomía con la que actuaba la demandante.
Dice, que de ello da fe lo estipulado en el literal j), que regla: Asumir a su costa los gastos judiciales en que incurra por ejercer la defensa técnica de los intereses de la entidad, tales como fotocopias, fax y digitalización, certificados de tradición y libertad de los inmuebles, notificaciones de demandas que incluye publicaciones en radio y prensa y publicaciones para remates, desgloses y demás gastos judiciales.
Insta, que por lo anterior es palmaria la autonomía con la que desarrollaba el servicio contratado, puesto que asumía ciertos pagos para representar a la entidad en los procesos judiciales del caso. Dice, que las instrucciones generales para el desarrollo de la labor contratada, el requerimiento de la asistencia del contratista a reuniones programadas y la exigencia de la presentación de un informe de resultados, no pueden ser entendidas como actos de subordinación o injerencias del contratante dentro de la autonomía del contratista, pues constituye simple y sencillamente, la coordinación del servicio.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisa, que el hecho de que se le haya comunicado la postura jurídica de la entidad, dentro de los procesos asignados, no significa un acto de subordinación como lo concluye el colegiado, máxime al tratarse de un contrato de mandato judicial, es claro que el profesional en derecho debe perseguir los intereses de su poderdante.
Añade, que le corresponde al contratante indicar al abogado su posición frente a los asuntos que se debatirán dentro del proceso judicial, lo que no puede tenerse como una injerencia en la autonomía del contratista. Como sustento, trae las sentencias CSJ SL 2 sept. 2001, rad. 16062, CSJ SL 24 jun. 2009, rad. 34849 y CSJ SL2996-2021. Manifiesta, que: Por lo tanto, a diferencia de lo considerado por el H. Tribunal, la representación judicial de Colpensiones conforme al manual de Defensa Judicial de la entidad y a las directrices impartidas por la Gerencia Nacional de Defensa Judicial no puede entenderse como una limitación a la autonomía profesional de la demandante.
Menos aún, como un acto de subordinación. Pues, únicamente, con estos preceptos se busca salvaguardar el erario de la entidad, lo que a la larga significa preservar los recursos públicos. Si se tomara como cierta la teoría del Tribunal, COLPENSIONES no podría contratar ninguna firma de abogados, todos los profesionales del derecho tendrían que ser trabajadores directos de la entidad.
Es más, si ese planteamiento se estimara adecuado, todo el Estado colombiano no tendría la posibilidad de celebrar contratos civiles con abogados. Ya que en la mayoría de las entidades estatales existen estos manuales y esta particularidad no restringe la contratación de abogados externos. De otro lado, en cualquier contrato de prestación de servicios se exige un informe de las actividades contratadas.
Pero no solo hablaríamos del Gobierno Nacional. Si se le diera valor a esta creencia, todos los abogados serían trabajadores de sus clientes. Debido a que es imposible defender a alguien sin conocer su sentir frente al caso de discusión y la intención que tiene en el proceso judicial. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 29 Trae un fragmento de la decisión criticada y dice que para el Tribunal comunicar cuál es la pretensión de la entidad en los procesos, cuál es su posición al respecto y solicitar se informe cómo van los litigios son una «muestra de subordinación».
Refiere que, por todo lo anterior, se debe casar la sentencia por los flagrantes yerros en que incurrió el Tribunal, no solo por el desconocimiento del alcance de las pruebas calificadas sino de la lectura abiertamente equivocada. De cara a la inexistencia de sustitución patronal que halló el Tribunal entre el ISS y Colpensiones, a partir del 2013, es errada pues esta deducción la extrajo por cuanto el contrato de prestación de servicios fue cedido entre dichas entidades y porque se encontraba acreditados los requisitos para que se diera tal figura.
Puntualiza, que de una correcta valoración del material probatorio es inviable inferir una sustitución patronal, en tanto que no se evidencia una continuidad del objeto social de la empresa o identidad del establecimiento, lo que de entrada deja sin piso ese argumento. Recuerda, que el ISS fue creado por el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, entidad que fue reestructurada mediante Decreto Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 30 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado.
Arguye que igualmente Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado - EICE, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada mediante Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 4121 de 2011 y cuyo objeto es la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Advierte, que de lo anterior se infiere, sin perjuicio de que esta discusión no tiene injerencia en el presente asunto, que con la actora jamás existió un vínculo laboral, que no subsiste la identidad del establecimiento de ninguna forma, como que, mientras el ISS fue una empresa industrial y comercial del Estado, la entidad que represento también lo es pero organizada como entidad financiera de carácter especial, circunstancia que descalifica el presupuesto fáctico, establecido en el artículo 2.2.30.6.17. del Decreto 1083 de 2015, como imprescindible para que opere la sustitución patronal.
Insiste que el colegiado no podía hablar de sustitución patronal en la medida que no existió contrato de trabajo y no comparte el mismo objeto social. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 31 Frente a la indemnización moratoria indica que esta no es de aplicación automática, en tanto que es necesario analizar en cada caso la conducta asumida por el empleador, por cuanto si demuestra que actuó de buena fe se le exonera de la aplicación de la sanción. Trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL3962-2014.
Refiere que en este asunto el colegiado consideró que actuó de mala, como quiera que contrató a la demandante mediante un acuerdo civil, durante 7 años, para evadir el pago de los salarios y las acreencias correspondientes, ya que a su juicio la demandante desarrolló sus funciones como trabajadora de la entidad. Dice, que la conclusión del Tribunal desconoce abiertamente los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio, pues en el evento de que se determine la existencia de un contrato realidad y la ocurrencia de una sustitución patronal, no se dio en este asunto porque no es cierto que Colpensiones haya encubierto una relación laboral mediante sendos contratos civiles.
Destaca, que el Tribunal pasa por alto que entre Colpensiones y la demandante solamente existieron tres contratos de esa índole, acuerdos por una duración inferior a 2 años y que, en tales condiciones, partió de la fiel creencia de que el vínculo jurídico era civil, utilizó la contratación de la señora Espinosa de forma temporal y en cumplimiento de la Ley 80 de 1993 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 32 VII. RÉPLICA El PAR ISS liquidado aduce que comparte las argumentaciones esgrimidas por Colpensiones, habida consideración de que no puede establecerse el ejercicio de una profesión liberal, que corresponde a la ejecución de un mandato de representación judicial de la entidad, trasmute en un contrato de trabajo.
Afirma que la prestación de los servicios por la demandante fue como abogada litigante tanto para el ISS como a Colpensiones, en actividades propias de su profesión, cumpliendo las labores contratadas para la prestación del servicio, por lo que no puede desvirtuar la situación del acto propio. Recurre, para apoyar su argumentación a una sentencia del CE de 31 de enero de 1991 (sin indicar radicación ni Sección).
Aduce, sobre la sustitución patronal que son válidos las fundamentaciones expuestas por Colpensiones en atención a la inexistencia del contrato de trabajo con la actora, siendo una interpretación equivocada del Tribunal, por lo que tampoco puede existir en este asunto dicho instrumento jurídico. Ultima que siempre existió buena fe en las demandadas, en tanto tenían la certeza de la existencia de un contrato civil de prestación de servicio con una profesional del derecho encargada de la defensa de las Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 33 accionadas y no puede la accionante ahora desconocer las implicaciones de la contratación que existía entre las partes puesto que en ningún momento demostró su inconformismo en la suscripción de los contratos que aceptó de manera libre y voluntaria, no siendo viable en este asunto la imposición de la sanción moratoria (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo previo porque la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.
A efecto, a modo de ejemplo, en sentencia CSJ SL2605- 2021, se precisó: Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 34 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En este asunto, el planteamiento de la recurrente es por la vía indirecta, y en la forma como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, la acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Sobre esto último la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 35 La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Sin embargo, esa labor argumentativa no se ve reflejada en la alocución, puesto que a pesar de que menciona que los yerros denunciados fueron producto de la errada apreciación de, i) los contratos de prestación de servicios; ii) las comunicaciones vía correo electrónico entre las partes; iii) la cesión del contrato de prestación de servicios; iv) los testimonios de los señores Omaira Barona, Betty Real Quintero, Rocío Montoya y Claudia Melissa Rengifo Ortiz, y de la falta de apreciación del v) interrogatorio de parte de la actora, no realizó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas ni cómo ese estudio influyó en la decisión final que solicita anular, Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 36 requisitos mínimos para realizar el control que pretende, empero en contraposición a ello, el discurso propuesto por la recurrente refleja es su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada al punto que pone su propia perspectiva de lo que devela las pruebas, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
A lo anterior se suma que, de cara a los contratos de prestaciones de servicios y del interrogatorio de parte de la actora, de la cual predicó su falta de apreciación, fueron meramente enunciativos, pues frente a estas probanzas en su disertación en nada avanzó. Además, de que, el ad quem si tuvo en cuenta en su decisión el mencionado interrogatorio, medio demostrativo este que no es hábil en materia extraordinaria, pues solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Frente a los testimonios acusados como erróneamente apreciados, la censura soslaya que tal medio de convicción Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 37 no es prueba calificada en casación1, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial).2 Sobre el tema en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.3 Ahora, con mayor relevancia para desestimar el embate, se observa que la recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158- 2018, al considerar, que: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. 1 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 2 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. 3 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de la certificación emanada de ISS en liquidación y del escrito de aceptación de la cesión del contrato de prestación de servicios por parte de Colpensiones, ya que de la primera destacó las directrices que debían cumplir la demandante, mientras que de la segunda concluyó junto con el documento de f.º 37 a 39, - cesión del contrato de prestaciones de servicio -, que: En el documento (…) de la cesión del contrato a COLPENSIONES se habla que siempre que los abogados externos se sujeten al régimen sancionatorio establecido por Colpensiones, y luego, COLPENSIONES en documento de 25 de enero de 2013 acepta la cesión del contrato indicando entre otros aspectos que no existe personal de planta suficiente para atender las obligaciones objeto de la presente aceptación de cesión, al igual que se cuenta con la autorización del Presidente de Colpensiones para contratar con objeto igual […].
Documentos que también fungieron como pilares cardinales de la decisión atacada, aclarando que si bien la recurrente denunció como valorada con error la cesión del contrato de prestaciones de servicio, de f.º 37 a 39, también Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 39 es cierto que aquella conclusión que extrajo el ad quem de esa prueba no fue cuestionada en sede de casación ni tampoco aquella en la que determinó que «En general en todos los contratos celebrados de manera continua se indicaba sobre el deber de seguir las políticas de defensa y en términos generales su actividad estaba controlada por el contratante».
De donde resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Ahora, el ad quem para determinar la existencia de la sustitución patronal determinó que en este asunto se daban los requisitos exigidos para tal efecto, fundado en la normativa pertinente, empero la recurrente para atacar esta conclusión, por la vía de los hechos aduce que el Tribunal incurrió en un «yerro fáctico», pues de una «correcta valoración del material probatoria» es inviable inferir una sustitución patronal, pero no adujo ni concretó cuales eran los medios de convicción que daban cuenta que dicho tópico jurídico no operó en el sub examine, ya fuera por su apreciación errónea o su falta de apreciación, con la carga argumentativa que le incumbía no un simple discurso al que acudió, sin esa labor o tarea que le atañía, en los términos avisados del antes citado Estatuto Procesal Laboral.
Estos aspectos igualmente se avizoran en los cimientos vertidos de cara a la indemnización moratoria, en tanto que Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 40 después de citar jurisprudencia y referirse a lo dicho por el ad quem, aduce que: La conclusión del Tribunal desconoce abiertamente los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio.
Ya que, aun en el evento de que se determine la existencia de un contrato realidad y la ocurrencia de una sustitución patronal, no es cierto que Colpensiones haya encubierto una relación laboral mediante sendos contratos civiles. Puesto que, pasa por alto el juzgador de segunda instancia, entre Colpensiones y la demandante solamente existieron tres contratos de esa índole, acuerdos por una duración inferior a 2 años.
Bajo esta arista y al hilo conductor de lo discurrido, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Sin embargo, a pesar de que la accionante aparece en los contratos de prestación de servicios como abogada externa, realmente estaba integrada, en forma inicial al ISS y luego a Colpensiones, en la medida en que realizaba el trabajo según las instrucciones y bajo el control de las accionadas, su servicio debían ser ejecutados personalmente por ésta, que se trataba de un vínculo de cierta duración y continuo, y a cambio de ello recibía una remuneración periódica, siendo esta la única o la principal fuente de sus ingresos, circunstancias estas que, a la luz de la Recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo, son criterios de laboralidad.
Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo caminado, la acusación se desestima. Sin costas en el recurso de casación por cuanto el escrito que presentó el PAR ISS liquidado, no comporta una oposición en sí, puesto que se allana a las argumentaciones de la recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MILENA ESPINOSA LÓPEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93609 SCLAJPT-10 V.00 42