1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1780-2022 Radicación n.° 83092 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, en el cual se dictó fallo el 5 de octubre de 2021, CSJ SL4686-2021, mediante el cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018.
En dicha providencia, se dispuso oficiar a la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, a fin de que remitiera copia de los contratos de trabajo suscritos con María del Pilar Rivas Martínez; de los comprobantes de pago de nómina y liquidación de prestaciones; de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; de las planillas de aportes y un certificado laboral en el que constaran los extremos Radicación n.° 83092 2 temporales del o los contratos de trabajo suscritos con la demandante, su modalidad, el cargo que ocupó y el salario que devengó. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.
I. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018. En dicho pronunciamiento, se puso de presente que en el plenario obraba una constancia de vinculación de la demandante con la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, presuntamente, entre los años 1991 y 2015, cuya relación en la historia laboral generaba una duda razonable sobre la existencia de una relación de trabajo válida para efectos pensionales, la cual debía ser disipada mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
Como esa facultad no fue ejecutada por el Tribunal, se tuvieron por demostrados los yerros denunciados por la accionante y, en ese sentido, se casó el fallo impugnado, ordenando el decreto de las pruebas relacionadas en precedencia. Radicación n.° 83092 3 Ahora bien, el juez de primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada a pagar a la accionante pensión de vejez, en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional causado, excluyendo la mesada catorce, así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle y a pagarle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, pensión de vejez en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando sin incluir la mesada catorce conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, los intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina la actora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación periódica y conforme al nuevo acuerdo emanado del CSJ No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera envíese en consulta al superior de conformidad al art. 69 del CPL. Para hacerlo, estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que, para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad. Así mismo, precisó que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y, como quiera que Radicación n.° 83092 4 reunió 1119,14 semanas hasta el 29 de abril de 2015 y «cumplió 57 años de edad» en el año 2013, acreditaba los presupuestos establecidos en esa normativa para obtener la pensión de vejez.
Advirtió que el beneficio de transición podía mantenerse en este caso, ya que, aunque para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora sólo tenía 696,99 semanas (f.° 20), lo cierto es que «cumplió antes del 31 de julio de 2010, 958,71 semanas, es decir, superó las 750 que exige la normatividad para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014».
La recurrente explica que cuenta con 750 semanas para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, resaltando la existencia de una relación de trabajo con la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, presuntamente, entre 1991 y 2015. Como se vio, al existir una duda razonable que evidenciaba una relación laboral válida para la contabilización de ese tiempo enunciado, lo procedente era decretar las pruebas de oficio pertinentes para resolver esa duda, por lo que, al contarse con la documentación requerida, la Sala procede a resolver la instancia. Sobre el particular, obran los elementos remitidos por Suly Carmona Gómez, quien aduce ser la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia, quien aportó un documento en el que obra un sello de la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante el cual, el 5 de marzo de 2019, se inscribió en esa calidad (f.° 75, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83092 5 En ellos se observa el contrato individual a término fijo suscrito entre el Edificio Balcones de Segovia y María del Pilar Rivas Martínez, para ser ejecutado entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1991 (f.° 76); la certificación sobre la existencia de una relación laboral vigente con esa sociedad, al menos, hasta el 30 de julio de 2015 -documentos que ya habían sido aportados desde la presentación de la demanda- y unas planillas en las que se reportan algunos pagos hechos al sistema de pensiones a nombre de la trabajadora, pero en los que no se evidencia la requerida continuidad laboral, porque no se remitieron de todos los periodos presuntamente trabajados.
Igualmente, se aportó constancia expedida por el contador público Alberto Eduardo Cornelius Álvarez, quien certificó los salarios y prestaciones sociales pagados a la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo existente, según se refiere, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2018, precisando que lo hacía mediante ese documento, «debido a que los folios originales fueron destruidos por el comején».
Finalmente, se allegó historia laboral -con la nota: impresa por internet el 18 de junio de 2018- en la que se refiere que María del Pilar Rivas Martínez se afilió al ISS el 31 de octubre de 1978; contando con semanas a nombre del empleador No. 800209419, identificado inicialmente como María Esther de Bera; luego, Edificio Balcones de Segov. y finalmente como Corporación Copropiedad, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2018.
Cuenta con un total de 1317,71 semanas de cotizaciones en toda su vida. Radicación n.° 83092 6 Pues bien, el punto que inicialmente se debe definir a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, es si la actora conservó el beneficio de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014, para lo cual la Sala debe constatar si cuenta con 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, la edad pensional de 55 años la cumplió el 12 de abril de 2013, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes de 1958 (f.° 113).
Sólo de establecerse que sí reunió 750 semanas hasta la fecha indicada, la demandante podría pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En el proceso se cuenta con un certificado laboral, junto con una constancia de salarios remitida a esta Sala de Casación por la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia en el que se certifica que la demandante laboró en favor de ese empleador entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2018, relación que, si como se afirma en ese documento, fue continua y sin interrupciones, implicaría contabilizar todo ese tiempo a efectos pensionales, incluso, aquel que registra como no cotizado, en virtud de la eventual mora en la que habría incurrido el empleador y a la omisión de la administradora respectiva en instaurar las acciones de recobro.
Sin embargo, la Corte observa que la afiliación de la actora, a nombre de ese empleador -al menos, con ese mismo número de identificación- fue realizada el 1 de enero de 1995, Radicación n.° 83092 7 por lo que es sólo a partir de esa fecha que puede contabilizarse el tiempo laborado para fines pensionales en lo que a esa propiedad horizontal se refiere, ya que únicamente es posible hablar de una omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes a pensiones, desde el momento en que la trabajadora fue afiliada pues, antes de eso, sería imposible exigírsele alguna acción de recobro.
Se pone énfasis en este aspecto, toda vez que no se le puede imputar a la entidad de seguridad social omisión en el cobro de los aportes por las mensualidades anteriores a enero de 1995, en razón a que su obligación nació a partir del momento en el cual la empleadora subrogó el riesgo, esto es, desde el día en que la trabajadora fue afiliada o vinculada al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Copropiedad Edificio Balcones de Segovia (CSJ SL419-2022).
Lo anterior, no solo por tratarse de una situación que apenas conoció la administradora con el diligenciamiento del aviso de entrada de la accionante a nombre de ese empleador, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación, que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación y, por esto, no estaba habilitada la citada entidad de seguridad social para adelantar acciones de cobro como si se tratase de una mora, pues es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020 rad. 76779, en la cual puntualizó: Radicación n.° 83092 8 En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Teniendo claro lo anterior, se tiene que el tiempo que podría contabilizarse con el empleador accionado, en orden a verificar si la demandante conservó el régimen de transición una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, comprendería el periodo correspondiente del 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, el cual, en tiempo calendario y sin interrupciones, correspondería a 3862 días, que equivalen a 551,71 semanas.
Aparte de ese tiempo, en la historia laboral le registran a la actora 161,57 semanas adicionales, cotizadas desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994 de forma interrumpida, así: Inversiones Royal: 14,57; Centro Radicación n.° 83092 9 Comercial Bog: 34,57 y Espinosa de Berasteg: 112,43 semanas, las cuales, sumadas a las 551,71 atrás relacionas, arroja un total de 713,28, para el 29 de julio de 2005, densidad inferior a las 750 que exige la ley para conservar el beneficio de transición. Lo anterior permite inferir que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la demandante no conservó el beneficio de transición hasta el año 2014, de modo que, aunque en un principio contaba con la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no logró mantenerlo hasta el año 2014, al no reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, el a quo de manera errada contabilizó las 750 semanas hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 29 de julio de 2005, como correspondía hacerlo a efectos de definir si la actora conservó el régimen de transición del que inicialmente era beneficiaria. Se afirma lo anterior porque el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que ese número de semanas (750) debía haberse reunido a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a saber, el 29 de julio de 2005, densidad que, como se vio, no se cumplió en esta oportunidad.
Radicación n.° 83092 10 En decisión CSJ SL4512-2021, la Sala lo explicó en los siguientes términos: Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. (…) Ahora bien, precisa la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del referido régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y con el fin de salvaguardar las expectativas de las Radicación n.° 83092 11 personas cercanas a causar la pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. la discusión se concreta entonces en si la demandante acreditó las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, deberá modificarse la decisión proferida por el juez de primer grado, en el sentido de que, aunque la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, no lo es, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 -en tanto no conservó el régimen de transición- sino, como se verá, bajo las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Así, como lo que se discute es un derecho irrenunciable, esto es, la pensión de vejez que reclama la accionante, esta Sala observa que la accionante logró reunir 1317 semanas de aportes en toda su vida laboral, de acuerdo con los reportes obrantes en el informe expedido por Colpensiones, actualizados al 18 de junio de 2018, lo que le permite acceder a dicha prestación, si bien, no en los términos de un régimen de transición, sí a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, concretamente, su artículo 33, el cual dispone: Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Radicación n.° 83092 12 PARÁGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derogase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. f).
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2 º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 º. No obstante, el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4 º. A partir del primero (1º.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARÁGRAFO 5 º. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.
Radicación n.° 83092 13 En ese orden, María del Pilar Rivas Martínez tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, así: La actora nació el 12 de abril de 1958, por lo que cumplió 57 años de edad, el mismo día y mes del año 2015, de modo que, para el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para obtener el reconocimiento pensional, lo que significa que el ingreso base de liquidación se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida, teniendo en cuenta que registra más de 1250 semanas.
Ahora bien, como quiera que las 1300 semanas, densidad mínima para obtener esta prestación sólo las reunió el 31 de diciembre de 2017 y la última cotización que reporta en el sistema fue efectuada el 31 de marzo de 2018, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente, esto es, del 1 de abril de 2018. En este orden, efectuados los cálculos se tiene que a la accionante le correspondería una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2018, por valor de $475.122 mensual.
Sin embargo, como quiera que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año correspondía a $781.242, la prestación deberá otorgarse en esa cuantía, en tanto no es posible que Radicación n.° 83092 14 sea inferior a ese monto. Así, se tiene lo siguiente: La anterior mesada se establece con fundamento en el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, precisando que la actora siempre cotizó al sistema sobre el salario mínimo legal mensual vigente por lo que no tendría incidencia el promediado con toda la vida laboral: HISTORIA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 484.000 $ 723.685 $ 6.031 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 515.000 $ 770.037 $ 6.417 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 690.043 $ 5.750 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 500.000 $ 747.609 $ 6.230 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 500.000 $ 747.609 $ 6.230 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 515.000 $ 770.037 $ 6.417 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 488.000 $ 729.666 $ 6.081 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 690.043 $ 5.750 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 690.043 $ 5.750 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 690.043 $ 5.750 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 690.043 $ 5.750 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 488.000 $ 729.666 $ 6.081 LEY 797 DE 2003 I B L = 730.957$ FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2018 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5 - 0,5 x s Disminución en el % = IBL = 730.957$ SMLV - 2018 = 781.242$ Disminución total = 0,50 Incremento en el % Semanas cotizadas = 1.317,00 Semanas validas = 1.317,00 Semanas Requeridas - 2018 = 1.300,00 Excedente semanas = 17,00 Incremento total = 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,5 -0,50 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,00 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA = 475.122$ Radicación n.° 83092 15 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 461.500 $ 640.811 $ 5.340 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000 $ 690.104 $ 5.751 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 497.000 $ 676.534 $ 5.638 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 701.037 $ 5.842 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 515.000 $ 679.562 $ 5.663 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 536.000 $ 707.272 $ 5.894 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 536.000 $ 681.836 $ 5.682 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 Radicación n.° 83092 16 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 567.000 $ 721.271 $ 6.011 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 732.022 $ 6.100 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 615.000 $ 749.193 $ 6.243 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 750.411 $ 6.253 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 644.350 $ 784.947 $ 6.541 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 644.350 $ 757.250 $ 6.310 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 689.455 $ 810.258 $ 6.752 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 Radicación n.° 83092 17 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 689.455 $ 758.909 $ 6.324 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 738.000 $ 812.345 $ 6.770 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 737.717 $ 767.904 $ 6.399 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 781.242 $ 781.242 $ 6.510 3.600 $ 730.957 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el 31 de diciembre de 2017, esto es, con posterioridad al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional dejó de existir.
En consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $45.800.205, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2022, conforme se observa en la siguiente tabla: Radicación n.° 83092 18 Se negará la pretensión por intereses de mora, pues para en la fecha en que la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 17 de julio de 2013, e incluso al momento de instaurar la presente demanda – 7 de abril de 2016- no tenía derecho a la pensión, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003, en tanto ese derecho solamente lo causó a partir del 31 de diciembre de 2017.
En consecuencia, la negativa que, en su momento, resolvió la entidad accionada, se ajustó a legalidad. En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que Nº DE INICIO FIN PAGOS 1/04/2018 31/12/2018 10 781.242$ 7.812.420$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 30/04/2022 4 1.000.000$ 4.000.000$ 45.800.205$ FECHAS VALOR MESADA DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 83092 19 se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que la accionante causó el derecho el 31 de diciembre de 2017 y presentó el escrito de demanda inicial el 7 de abril de 2016 (f.° 30), sin que hubiera transcurrido el término trienal.
Por consiguiente, habrá de modificarse el numeral segundo de la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ($781.242), a partir del 1 de abril de 2018, así como a pagar la suma de $45.800.205 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2018 y hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.
Además, se revocará el numeral tercero, para absolver a la demandada frente al pago de intereses moratorios, y en su lugar deberá pagar el retroactivo de manera indexada al momento de su pago en los términos referidos en precedencia. Finalmente, se autorizará para que Colpensiones descuente del valor del retroactivo, el aporte respectivo con destino al sistema de salud.
Conforme lo expuesto, se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Radicación n.° 83092 20 Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES o a quien haga sus veces, a reconocer en favor de MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril de 2018, con los reajustes legales anuales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión mencionada y, en su lugar, ABSOLVER a la accionada al pago de los intereses moratorios. En consecuencia, Colpensiones deberá pagar a la accionante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($45.800.205) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2018 y hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar, monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago en los Radicación n.° 83092 21 términos referidos en precedencia. Finalmente, se autoriza para que Colpensiones descuente del valor del retroactivo, el aporte respectivo con destino al sistema de salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO