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SL1780-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Decreto 3050 de 1997Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1780-2021 Radicación n.° 78485 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró TITO RAMIRO AVILÉS SILVA a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Tito Ramiro Avilés Silva llamó a juicio a Transportes Circular S.A.S., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de vacaciones, el auxilio de cesantías, la prima de servicios, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido, así como la prevista en el 65 del Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 2 CST, con los intereses de mora (f.° 54 a 62 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, afirmando que con la demandada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011, el que se ocultó con uno de prestación de servicios; que las tareas encomendadas fueron las de gerente financiero, supervisadas y evaluadas por la llamada a juicio, existiendo subordinación; que, por sus labores, devengó la suma de $3.000.000; que cumplía con jornada laboral y la vinculación finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, el 30 de abril de 2013.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no existió relación laboral sino un vínculo comercial, en virtud del cual el accionante fue contratado para realizar labores de asesoría como profesional idóneo en administración de empresas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, mala fe, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 85 a 101 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de diciembre de 2015 (f.° 171 a 172 del cuaderno principal), declaró que entre las partes existió un Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, en el cargo de gerente financiero, con salario de $3.000.000, relación que finalizó sin justa causa imputable a la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de $4.383.333, $405.878, $4.383.333, $2.191.667, a título de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, respectivamente, para un total de $11.364.211. Ordenó el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $44.000.000, así como la indemnización prevista en el 65 del CST, relativa a un día de salario por cada día de retardo, a razón de $100.000 hasta por 24 meses, contados desde el 30 de abril de 2013 al mismo día y mes, pero de 2015, que cuantificaba la suma de $72.000.000, y después de ese lapso, los intereses moratorios hasta que se verificara la cancelación de las prestaciones sociales.

También impuso condena a título de indemnización por despido, por $3.922.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2016 (f.° 189 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado. Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió un contrato de trabajo y si había lugar a la indemnización por despido y las moratorias.

Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST e informó que la Sala Laboral de esta Corte indicó que en el supuesto de la última normativa, el actor debía probar la prestación del servicio y citó la sentencia de casación CSJ SL14850-2014. Advirtió, que la prestación personal del servicio estaba demostrada, como que se admitió desde la contestación a la demanda y fue aceptado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad llamada a juicio, situación ratificada por todos los testigos.

Precisó, que en la decisión de primer grado no se determinó la existencia de la subordinación solo de los correos electrónicos, pues con estos dedujo que reforzaban la presunción legal del artículo 24 del CST, lo que no se logró desvirtuar. Descendió a esos medios de convicción, en especial los de folios 11, 13, 14 y 17 y concluyó que al actor se le impartían órdenes, al evidenciarse instrucciones de funciones puntuales y precias, descartando, por lo tanto, una autonomía. Revisó el folio 16 y encontró que se exigió el apoyo para la licitación de Ecopetrol.

Hizo lo mismo con los de folios 40 Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 5 y 42 e informó que fue acertada la valoración del Juzgado, porque esos correos llevaban a soportar aún más la presunción de existencia de una relación laboral. Analizó los testimonios de William Arévalo, Rolando Martínez y Roberto Quiñonez, con los que dedujo que no se desvirtuó el contenido del artículo 24 del CST.

Respecto a la indemnización por despido, precisó que la causa alegada, esto era, la difícil situación de la empresa, no conllevaba a la justeza para fenecer la relación laboral. Seguidamente, expresó que debía mantener las condenas impuestas a título de sanción moratoria, tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como del 65 del CST, porque no se dio una respuesta justificativa por parte de la accionada, para lo cual, se sirvió del interrogatorio de parte del representante legal y de lo expuesto por el señor Wilson Arévalo, lo que implicaba, que no se actuó con buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida. Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y estudiarán conjuntamente, al presentar similar argumentación (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de una determinada prueba, por vía indirecta artículo 29 de la Constitución Nacional, 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1495 y 1500 del Código Civil y artículo 25 de (sic) Decreto 3050 de 1997, PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA que en el expediente se identifica en los folios 50, 111, 114, 116, 118, 122, 125, 127, 129, 133, 135 y 137, que son las 12 certificaciones presentadas por el demandante en calidad de contratista de prestación de servicios.

Enuncia, que el actor exhibió, mes a mes, 12 certificaciones donde informó, bajo la gravedad de juramento, que sus ingresos totales eran provenientes de sus actividades de prestación de servicios, honorarios y comisiones, siendo que éste conocía las condiciones de su contrato civil y no el de un contrato laboral. VII. CARGO SEGUNDO Dice: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de una determinada prueba, por vía directa artículo 29 de la Constitución Nacional, 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1495 y 1500 del Código Civil y artículo 25 de (sic) Decreto 3050 de 1997, PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA que en el expediente se identifica Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 7 en los folios 50, 111, 114, 116, 118, 122, 125, 127, 129, 133, 135 y 137, que son las 12 certificaciones presentadas por el demandante en calidad de contratista de prestación de servicios, a los cuales el a quo y el ad quem debieron aplicarles el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1495 y 1500 del Código Civil.

Reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior e indica que pese a ello se aplicaron normas del contrato de trabajo, cuando debió estarse «a título de confesión», a lo normado en los artículos 1495 y 1500 del Código Civil, siendo inaceptable que el demandante, como sujeto activo calificado, profesional y con amplia experiencia en el sector privado y público, haya sido forzado en 17 oportunidades a presentar cuentas de cobro.

VIII. CARGO TERCERO Lo presenta en estos términos: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de una determinada prueba, por vía indirecta artículo 29 de la Constitución Nacional, 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1495 y 1500 del Código Civil y artículo 25 de (sic) Decreto 3050 de 1997, PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA que en el expediente se identifica en el medio magnético que contiene el interrogatorio de parte hecho en audiencia al demandante al minuto 37:09:00, donde éste admite que su vinculación fue por prestación de servicios y que nunca llegó a ser laboral.

Acota, que el interrogatorio de parte del demandante, contiene confesión, a los que se suman sus actos relacionados con la presentación mensual de una cuenta de cobro para el pago de sus honorarios profesionales como consultor, lo que conlleva a definir, que conocía la naturaleza del contrato celebrado, que era civil, pero no laboral. Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 8 IX.

CARGO CUARTO Expone: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de una determinada prueba, por vía indirecta artículo 29 de la Constitución Nacional, 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1495 y 1500 del Código Civil y artículo 25 de (sic) Decreto 3050 de 1997, PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA que en el expediente se identifica en el medio magnético que contiene el testimonio del señor Wilson Arévalo, a lo cual expresó a 1:14:23 del medio magnético contentivo de la audiencia, que aportaba una certificación laboral hecha por el demandante, para ser presentada a una entidad financiera.

Precisa que el testigo Wilson Alberto Arévalo reconocía la jerarquía u organigrama de la empresa, siendo de su conocimiento que el demandante no era idóneo para suscribir una certificación laboral a su favor, sino que debía recurrir al jefe de recursos humanos o, en su defecto, al máximo escalón de gobernabilidad, esto es, el gerente general.

X. RÉPLICA Advierte, que las imputaciones, no siguen las reglas mínimas que gobiernan el recurso de casación, pues se relacionan unas certificaciones, pero no se explica, de manera clara y adecuada, en qué consistió su estimación errónea, sin que en las imputaciones se mencione la modalidad de violación (f.° 15 a 26 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 9 XI. CONSIDERACIONES Se precisa, que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).

Para alcanzar ese cometido y en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Entre esas exigencias se encuentra el relativo al alcance de la impugnación, donde, de manera específica, se debe señalar la función a realizar en casación, esto es, la infirmación, de manera total o parcial, de la decisión recriminada y después indicar cuál o cuáles fueron las determinaciones a adoptar frente a la del Juzgado, sea ya para confirmarlo, modificarlo o revocarlo, indicando en estos dos últimos eventos, lo pretendido.

Así, frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 10 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. En este asunto, el recurrente le orienta a la Corte, como debe actuar al momento de resolver el recurso de casación, pero nada dice respecto a su función, una vez se constituya en sede de instancia, situación que conlleva a concluir que el petitum no fue planteado en debida forma.

Por otro lado, el cargo primero se presenta por la vía indirecta, pero por la modalidad de interpretación errónea que es propia de la vía directa, como sí lo es la aplicación indebida y la infracción directa en algunos casos. Además de ello acusa la violación por interpretación errónea de un conjunto de artículos que no fueron mencionados expresa o tácitamente por el Colegiado, por lo que no pudo incurrir en el mismo, a lo que se añade que en la sustentación del cargo se abstiene de señalar en qué consistió el yerro del Tribunal.

Además, el cargo segundo se presenta por la senda directa, sin embargo, se informa que esa infracción se Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 11 produjo por «PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA» y su sustentación, se hace descansar en 12 certificaciones, donde, conforme anota el censor, el actor, bajo la gravedad de juramento, expresó que sus ingresos totales provenían de sus actividades de prestación de servicios, honorarios y comisiones, así como a las cuentas de cobro.

Este último escenario, implica la mezcla, sin justificación, de las vías de ataque permitidas en la casación laboral, pues si se escoge la de puro derecho, el cuestionamiento debe dirigirse a aplicación o no de determinada preceptiva, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras que si la seleccionada es la de los hechos o la indirecta, esta se origina por la errada apreciación o falta de ella de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo cuestionado.

Además, no puede entenderse que la segunda imputación se estructuró por el camino indirecto, ya que, en un cargo de esas características, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó el censor. Por otro lado, es bueno enfatizar que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 12 pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva con ellos las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo expuesto, en atención a que el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió de los documentos de folios 11, 13, 14, 16 y 17, así como de los testimonios de William Arévalo, Rolando Martínez y Roberto Quiñonez, junto con lo expuesto por el representante legal de la enjuiciada en la audiencia donde absolvió interrogatorio de parte, los cuales Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 13 no fueron debatidos, conllevando, por lo tanto, a la indemnidad de la decisión. Las anteriores reflexiones, también se aprecian de las dos últimas imputaciones, como que estas se formulan por el camino fáctico, sin indicar el o los errores formulados contra el Tribunal y cuestionan, en su orden, tan solo el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía y el testimonio de William Arévalo, el cual no es apto en este recurso.

Siendo eso así, el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí que se asemeje más a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78485 SCLAJPT-10 V.00 14 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TITO RAMIRO AVILÉS SILVA contra TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.