CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68426 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1780-2018 Radicación n.° 68426 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1.° de abril de 2014, en el proceso ordinario que adelanta RITA CECILIA VEGA DE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rita Cecilia Vega de Ruíz promovió demanda ordinaria laboral, para que se ordene a su favor y en contra de la entidad demandada, la indexación de la primera mesada pensional de vejez, su liquidación con el 87% del ingreso base de liquidación, el reajuste de todas las mesadas desde el 22 de mayo de 1996, hasta la fecha de pago de la obligación, la indexación de todas las cantidades insolutas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extrapetita.
Fundamentó sus peticiones en que el ISS, mediante Resolución n.° 003393 del 20 de junio de 1996, le otorgó pensión de vejez, sin indexar la primera mesada, y que la liquidó con un porcentaje inferior al 87%, que es el correspondiente a 1196,86 semanas cotizadas. La entidad demandada no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, confirmó la sentencia recurrida, condenando en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló como puntos de controversia los relativos al reconocimiento o no de la indexación de la primera mesada pensional, y a la aplicación de la tasa de remplazo estipulada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que no eran objeto de discusión y se encontraban probados en el plenario los siguientes hechos: i) que la actora nació el día 22 de mayo de 1940, por tanto, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 1995; ii) que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; y iii) que cotizó para el Sistema de Seguridad Social en total 1102 semanas durante su vida laboral.
Precisó que esta Corte en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la indexación de la primera mesada pensional se aplica para las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la Ley 100 de 1993, donde sí se regula la actualización del Ingreso Base de Liquidación para las pensiones, teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Luego de exponer lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que dicha preceptiva se adecuaba a las condiciones fácticas de la demandante, por lo que no habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la liquidación de la pensión de vejez fue ajustada a derecho, en consideración a que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición y a 1.° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación de vejez, entonces por remisión del citado artículo 36, la entidad demandada obtuvo un IBL de $737.071 al que le aplicó una tasa de remplazo del 81%, la cual está establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta las 1102 semanas cotizadas, se obtuvo una mesada pensional por valor de $597.027,51, inferior por 1 peso a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Finalmente, indicó que desde el momento en que la actora adquirió el derecho a pensionarse, 22 de mayo de 1995, hasta cuando le fue otorgada la pensión, 20 de junio de 1996, no se evidencia que ocurrió una depreciación de la moneda que permita la prosperidad de sus pretensiones, ya que este aspecto no fue acreditado en el plenario; y que, aunque la prestación se concedió en vigencia de la Constitución Política de 1991, ni el reconocimiento, ni el derecho de marras se adquirió antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no cabría la indexación de la primera mesada pensional.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2 (sic) Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha septiembre 24 de 2013 y confirmada por la Sala Laboral de (sic) del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fecha abril 1 de 2014, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener el reajuste de la pensión de vejez del demandante con base en la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensional, el incremento de la tasa de remplazo al 87% ».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, que fue replicado oportunamente y pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de ser «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN DIRECTA: De los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 029 de 1985, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».
El desarrollo del cargo lo realiza en los siguientes términos: Es materia de conflicto la interpretación que dieron el A-quo y el Ad-quem, respecto del concepto de indexación de la primera mesada pensional de los señores (sic) RITA CECILIA VEGA DE RUIZ, frente a la fecha de entrada en vigencia la ley (sic) 100 la causación y disfrute de la pensión, acompasado de la interpretación errada respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio.
El error radica en que el Juzgado y el Tribunal no se detuvieron a observar las fecha (sic) en la (sic) cuales se sustentan la petición, fecha de radicación y fecha de otorgamiento por parte de (sic) ISS, en este caso para la señora RITA CECILIA VEGA DE RUIZ, transcurrieron 10 meses para el reconocimiento pensional, teniendo derecho al reconocimiento de la indexación por haber transcurrido mas (sic) de 4 meses para su reconocimiento.
Igualmente la seora (sic) RITA CECILIA VEGA DE RUIZ, continuo (sic) cotizando hasta el año 1997, tiempo este que no fue tenido en cuenta para otorgar la pensión, la demandada no procedió a liquidar la pensión hasta la fecha de retiro del sistema, estos (sic) es febrero de 1997. Los señores (sic) RITA CECILIA VEGA DE RUIZ, en su demanda introductoria, claramente solicitó que se indexara la primera mesada pensional, tal y como lo presupone la ley 100 de 1993, ratificadas (sic) por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y por principio de favorabilidad y en aplicación del artículo 20 del decreto 758 de 1990.
El Tribunal de conocimiento, confirmó la sentencia impugnada, con los mismos argumentos manifestados por el Juez 2 (sic) Laboral del Circuito, en el sentido que la pensión fue bien otorgada y no da lugar a la indexación de la primera mesada pensional y al incremento de la tasa de remplazo. Frente al punto de discrepancia, la Corte Constitucional mediante SENTENCIA T-906 DE 2009 con ponencia del DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de carácter universal y por tanto no puede ser aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en ese sentido generaría un trato discriminatorio.
La Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexación de la primera mesada. Igualmente manifestó: “ Lo primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada pensional del actor, debe ser el índice de precios al consumidor.
Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo.” Las pretensiones de la demanda son claras, no hay lugar a error para que los sentenciadores de instancia, se negaran a aplicar la ley al conflicto de interés discutido pasando por alto el precepto legal y jurisprudencial.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de raigambre constitucional, cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Estado, por lo que en desarrollo de este mandato el artículo 48 Superior, señala lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”(Subrayado destacado fuera del texto). En igual sentido, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” establece: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. […]”.
(Subrayado destacado fuera del texto). De la anterior se puede colegir que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e inherente a la persona, por lo que el estado (sic) debe velar por proteger las contingencias a las que se hayan expuestos sus asociados, como los (sic) son los estados de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de los requisitos contenidos en las normas legales que rijan la materia.
Para hacer efectivos estos derechos, el código (sic) Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 21 el siguiente dispositivo, para que en el evento de presentarse duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho que coexistan en materia de análisis, prevalezca la más favorable al trabajador.
Dicho artículo es del siguiente texto: “ARTICULO
21. NORMAS MAS FAVORABLES. […]”. (Subrayado destacado fuera del texto). Siguiendo este orden de ideas, el derecho a la indexación a la primera mesada pensional también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador.
Este derecho corresponde a su reconocimiento universal, inclusive para las personas que adquirieron su status pensional. Su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo Vital.
Formula la siguiente petición: Por las razones de orden jurídico y probatorio analizadas y nuestra jurisprudencia Nacional, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente y a su Sala de Casación Laboral, se sirvan CASAR en su totalidad la sentencia acusada, emanada por el Juzgado 2 (sic) Laboral del Circuito de Santa Marta declarando que existe el pleno derecho de la demandante a obtener la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensional de conformidad con el principio de favorabilidad, y, al incremento de la tasa de remplazo al 87%.
VII. RÉPLICA La demandada aduce que el recurso de casación presentado no cuenta con los requisitos mínimos de técnica, por lo que debe ser desestimado. Con respecto al alcance la de la impugnación, señala que tiene errores de orden técnico, tales como, solicitar que se case el fallo proferido por el juzgado, y no hacer alusión al proceder de la Corte en sede de instancia. Afirma que presenta los siguientes yerros técnicos: i) la proposición jurídica es general, ya que no especifica los preceptos transgredidos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni del Acuerdo 029 de 1985; ii) acusa al colegiado de infracción directa de precedentes jurisprudenciales; iii) pese a que orienta el ataque por la vía directa, en la demostración del cargo hace referencia a cuestiones de orden probatorio; y iv) no se atacan los argumentos de la sentencia de segundo grado.
Por último, alega que el fallo de segunda instancia es acertado, pues el ISS, ahora Colpensiones, liquidó correctamente la prestación a la actora y además, la mesada pensional no sufrió depreciación alguna. 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al advertir en el recurso extraordinario de casación deficiencias técnicas que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, ya que una vez revisado, se evidencia que no atiende los requisitos del artículo 90 del CPTSS.
En efecto, el alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que, en primer lugar, la recurrente lo enfila exclusivamente contra la sentencia de primera instancia, cuando tal ejercicio debió desplegarlo hacia el fallo de segundo grado arremetiendo los fundamentos jurídicos en los que se apoyó su decisión, lo cual demuestra un desconocimiento claro de las normas que gobiernan la casación, pues no es posible pretender la anulación de la sentencia de primera instancia, dado que la decisión que se debe recurrir de manera extraordinaria es la de segundo grado, salvo que se plantee la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de manera errada se solicita que se case la sentencia de primer grado, se omite indicarle a la Corte cómo debe proceder en instancia frente a tal decisión, como corresponde a las reglas de este recurso, incurriendo en otra falencia técnica. Esta formulación del petitum, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Con todo, si con laxitud, la Sala entendiera que el ataque se formuló en contra de la sentencia de segunda instancia, tampoco cumple con las exigencias necesarias para su estudio, tal y como pasa a señalarse: El cargo que se denuncia, a pesar de que se dirige por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las normas sustantivas referidas en el acervo jurídico normativo, también contiene cuestionamientos fácticos probatorios, que no son propios del ataque por la vía propuesta, sino de la indirecta.
Es lo que se concluye de la alegación de la recurrente, cuando afirma que ni el juez ni el tribunal observaron las fechas de radicación de la petición y de otorgamiento de la prestación, entre las cuales transcurrieron 10 meses, «teniendo derecho al reconocimiento de la indexación por haber transcurrido mas (sic) de 4 meses para su reconocimiento» y, que la demandante continuó cotizando hasta 1997, tiempo que no fue tenido en cuenta para otorgar la pensión. Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, con lo cual se demuestra la comisión de errores de hecho o de derecho.
Así, de tiempo atrás ha explicado la jurisprudencia, que cuando el censor acusa por la vía directa la sentencia, significa que está conforme con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria realizada por el ad quem, ya que si tiene algún disentimiento al respecto, el camino de impugnación del que debe echar mano es el indirecto, que sí permite ese tipo de discusión. Empero, si se admitiese que lo pretendido es formular una acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, debe precisar la Sala, tal como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que para este ataque se requiere no solo mencionar el medio de prueba que no fue apreciado, sino explicar cómo la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que plantea, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario», lo cual no tuvo en cuenta la recurrente.
En los términos analizados, debido a la imprecisa sustentación del único cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la impugnante cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima, manteniendo la decisión recurrida su presunción de legalidad y acierto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1.° de abril de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que adelanta RITA CECILIA VEGA DE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14