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SL178-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL178-2026 Radicación n.° 11001310501620210044601 Acta 3 Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.G.G.G., quien actúa en representación de N.N.N.N. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 2 inscritos, conforme con la escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023 visible en el registro digital de 8 de julio de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

II.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Colpensiones procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de N.N.N.N. como hijo de crianza de H.H.H. quien en vida fue su tía e inicialmente su curadora; así mismo, pretende el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que N.N.N.N. nació el 31 de marzo de 2008 y que su padre J.J.J.J. falleció el 14 de diciembre de 2014.

Luego, indicó que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá a través de sentencia de 13 de agosto de 2018 suspendió los derechos de patria potestad de M.M.M.M. como madre biológica y nombró curadora a H.H.H., su tía, quien falleció el 17 de diciembre de 2019 tras padecer afecciones de salud. Por tal razón, el 22 de enero de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF le otorgó a la representante del demandante, en condición de hermana de la curadora fallecida, la custodia y cuidado del menor mediante auto de apertura de investigación, decisión que fue confirmada en Resolución n.° 185 de 2020 proferida en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 3 Por otra parte, relató que el 25 de febrero de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional a favor de N.N.N.N, reclamación que fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución SUB120110 de 2 de junio de 2020 en la que, además, reconoció que la afiliada fallecida tenía la custodia y era la curadora del infante.

Contra este acto, se interpuso recurso de reposición el 18 de junio de 2020, el que no fue resuelto; por el contrario, la administradora requirió documentos adicionales a través de comunicación librada en agosto de 2020. Por lo anterior, la curadora instauró acción de tutela que fue declarada improcedente en primera instancia; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicho fallo y ordenó a la entidad resolver el recurso de reposición formulado por la reclamante.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaba la enfermedad diagnosticada a la afiliada, ni la carencia de recursos económicos para el sostenimiento del infante. En cuanto a los demás, expresó que eran ciertos pues encontraban asidero en o los argumentos expuestos en la demanda y en los anexos allegados con la misma.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado por falta de los requisitos legales, presunción de legalidad de los actos administrativos, Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, «improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de mayo de 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la actora (f.° 209, c. de primera instancia).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la de primer grado (f.° 53, c. de segunda instancia). El colegiado consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si se demostró que N.N.N.N. fue hijo de crianza de H.H.H. y, por tanto, sile asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios.

Al respecto, estableció en primera medida que la norma aplicable al caso era la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, toda vez, que la afiliada H.H.H. falleció el 17 de diciembre de 2019.

También, determinó que el derecho se dejó causado, ya que la afiliada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al óbito. En cuanto a los requisitos que se debían acreditar para beneficiarse de la pensión reclamada, citó la sentencia CSJ SL1939-2020 en la que se definió que la familia puede conformarse de diferentes formas, de modo que la pensión de sobrevivientes puede ser extendida a la familia de crianza, caracterizada esta por la convivencia continúa, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos que consolidan núcleos familiares de hecho.

Agregó que, esta corporación estableció que en tales casos se requería demostrar: «[…] i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, […] ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, […] iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar […] iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo[…]» Bajo esa perspectiva, analizó el material probatorio con el que se acreditó que la afiliada adelantó el trámite de suspensión de los derechos de patria potestad de la madre biológica, al que a través de sentencia judicial se accedió y la nombraron curadora de N.N.N.N. De allí concluyó que H.H.H. Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 6 adquirió unas obligaciones y responsabilidades con el infante, pero que los mismos eran insuficientes para demostrar que actuó como una verdadera madre de crianza.

Al respecto, extrañó que no se hubieran aportado las pruebas del proceso suscitado en la especialidad de familia, en el que se tenía que demostrar que la progenitora del menor de edad estaba ausente y quienes eran las personas que se hacían a cargo de él en los distintos ámbitos de la vida. Igualmente, manifestó que, en la diligencia de posesión del perito, no acreditó si H.H.H. se encargó de los gastos económicos de N.N.N.N., ya que se indicó que el menor podría tener unos inmuebles que el juez de familia delimitó, por lo tanto, no observó la dependencia económica o la relación de madre e hijo.

Explicó que la figura del curador no es equivalente a la de padre o madre, pues aquel gestiona los intereses de personas incapaces de hacerlo por sí mismas, pero esa responsabilidad no conlleva la existencia de relaciones filiales «[…] como la exigida para alegar ser padre o madre de crianza o haber sido hijo o hija de crianza». En cuanto al resto de las pruebas, esto es, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la demandante con el fin de solicitar la custodia, la entrevista que se le hiciera a N.N.N.N. y el interrogatorio de parte absuelto por G.G.G., estimó que tal como lo expresó el juez de primer grado, no se acreditaron los requisitos exigidos en la jurisprudencia para habilitar el reconocimiento y pago de la pensión. Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, expresó que, si bien la causante actuó como un buen miembro de familia, ayudó con los gastos del menor desde la falta del padre en el año 2014, hasta el fallecimiento en 2019 y a partir de esa data vivía con la abuela y quien lo representa en el proceso, «[…] las declaraciones de parte no ofrecen ninguna información respecto a la relación materno - filial que pudo existir entre la señora [H.H.H.] y [el] menor […].

En ese sentido, explicó que «la demandante debía haber acreditado los vínculos de afecto, protección, comprensión y cuidado propios de una relación madre-hij[o]». A esto se le sumó, en su concepto, una falta de diligencia de la parte demandante en cuanto a las pruebas aportadas, pues no advirtió declaraciones de terceros que mostraran como era la relación madre - hijo, ni documentos de dependencia económica, afiliación al sistema de seguridad social en salud, al colegio u otras evidencias frente a los gastos económicos que permitieran ratificar lo expuesto por la accionante, de lo que concluyó que fueron «[…] insuficientes para demostrar que la señora Mercedes [la] haya acogido […] como su hija[o] y que por tanto, la menor reúna los requisitos […] para acceder al beneficio pensional […]».

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a N.N.N.N. a causa del fallecimiento de la afiliada quien en vida fue su curadora.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por error de derecho los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 44 y 53 de la Constitución Política y las sentencias CSJ SL4684-2017, SL1404-2020 y SL 1206-2021 proferidas por esta corporación, que reconocen y desarrollan la figura del hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En respaldo del recurso vertical afirma que, el tribunal incurre en un error de derecho al exigir una prueba de filiación biológica o de adopción directa entre el infante y la afiliada, dejando de lado los criterios dictados por esta Sala a través de los cuales ha establecido que la pensión de sobrevivientes se puede transmitir inclusive si no hay vínculo consanguíneo o adopción formal, al denominado hijo de Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 9 crianza, casos en los cuales se debe acreditar la convivencia, la dependencia económica y el afecto derivados de una relación paterno o materno filial de hecho.

Acusa como pruebas que no fueron valoradas, el registro civil de nacimiento con la inscripción de la afiliada como curadora y la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D. C. De otro lado, expresa que se presentó error de derecho en la apreciación de los testimonios, al limitar su análisis y la exigencia probatoria de documentos de «difícil o imposible consecución», lo que conllevó al tribunal a desconocer la realidad material de la relación entre la curadora fallecida y N.N.N.N. Así mismo, sostuvo que los juzgadores de instancia se enfocaron en las pruebas documentales para acreditar la relación del hijo de crianza y la dependencia económica, sin considerar que la relación se da en la cotidianidad y el afecto, por lo que no se registró cada gasto o acto de cuidado para en el futuro acceder a un derecho pensional.

Señala que el sentenciador de alzada impuso una carga desproporcionada e irrazonable al menor, desconociendo el principio de flexibilidad probatoria en los casos de crianza, toda vez que esta corporación ha asentado que su prueba, no se agota en los documentos, sino que, valida los testimonios, indicios y demás medios de prueba que son importantes para demostrar la relación de hecho.

Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, alega que el tribunal incurrió en una valoración sesgada y limitada del testimonio de G.G.G.G., pues del mismo se infieren la relación de crianza y dependencia económica del menor de edad con H.H.H., quien no tuvo esposo ni hijos, sus padres fallecieron y no tiene herederos.

Con ese horizonte, enfatizó que la dependencia económica era clara, dado que el menor solo tenía 11 años cuando se fue a vivir con la tía que le acogió, no contaba con otros recursos, situación que se refuerza con la sentencia emitida en sede de familia, que le otorgó la curaduría de N.N.N.N., en atención a que le proveía todos los gastos de manutención, educación, salud y demás necesidades básicas.

En el mismo orden, citó la sentencia CSJ SL3312-2020, en la que se establecieron algunos criterios, que, en su sentir, se acreditaron en el proceso y que relacionó así: El reemplazo de la familia de origen, es decir, que la persona fallecida asumió el rol de padre o madre de crianza, situación que se evidenció con las pruebas anexas con el proceso.

La existencia CLARA de vínculos de afecto, protección, comprensión y apoyo mutuo asimilables a los de una relación filial, que si bien, mi cliente no contaba con documentos claros que permitieran demostrar que la señora Mercedes era la encargada del cuidado y protección de la menor, fue un juez de la república quien decidió dar la curaduría de la menor por estar probado en vinculo existente.

El reconocimiento social de esa relación (que ante la sociedad y en el ámbito familiar se exhiba esa condición de padre/madre e hijo/a de crianza). Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 11 La dependencia económica […] es claro que en vida fue la señora Mercedes quien suplió todos los gastos de la niña y no puede el fallador basar una decisión TAN IMPORTANTE en la falta de facturas cuando los hechos son claros y contundentes.

Concluye su escrito con la afirmación de que, el error de derecho consiste en que el cuerpo colegiado ignora la jurisprudencia sobre el hijo de crianza al exigir una prueba de filiación biológica o legal, que se ha superado en casos de dependencia afectiva y económica, además de la falta de valoración de las pruebas que acreditan la relación de la curadora con la menor.

VIII. RÉPLICA La opositora señala una serie de yerros de técnica que contiene la demanda, como denunciar la causal segunda de casación con una argumentación tendiente a demostrar el desconocimiento de una norma sustancial de alcance nacional, que es propio de la causal primera de casación. Sumado a lo anterior, indica que, de entenderse que el cargo va dirigido por la causal primera, la recurrente no determina una modalidad de violación de la ley en la que considera incurrió el tribunal; agrega, que en la proposición jurídica se incluyen sentencias, las cuales no son normas sustanciales de alcance nacional y por lo tanto no pueden hacer parte de esta.

Luego, advierte que el cargo al dirigirse por la vía indirecta no puede conocer de la interpretación que ha dado la Sala a las normas incluidas en esas decisiones. Aunado a que tampoco se relaciona en la demanda los Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 12 errores de derecho que el fallador cometió ante la falta de apreciación de pruebas solemnes.

Con referencia al fondo de la demanda, asegura que no se ataca el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia que hace relación a la ausencia de medios de convicción que dieran cuenta de las circunstancias de la relación existente entre el menor y la afiliada que permitan acreditar la figura de hijo de crianza. De hecho, explica que el juez plural no exigió una prueba solemne o tuvo por acreditado un hecho a partir de una prueba que carece de estas características, cuando la ley lo exige, al contrario, se centró en verificar si con cualquiera de los medios de prueba introducidos al proceso, se confirmaba el hecho necesario para conceder la prestación reclamada.

Seguidamente, menciona que la casacionista propone discusiones de puro derecho, como las relativas al valor probatorio de las sentencias judiciales, el deber de decretar pruebas de oficio por parte de los juzgadores de instancia y la carga probatoria de la demandante, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, por la que solo se admiten discusiones fácticas originadas en errores de hecho manifiestos por la apreciación errónea o falta de estación de las pruebas.

Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su estudio de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo.

(CSJ SL1507-2025). Se dice lo anterior, toda vez que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dentro de la cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la que no puede predicarse el equilibrio de quienes hacen parte del proceso judicial (CSJ SL1507-2025).

En el caso concreto, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, en atención a que el recurrente no indica qué debe hacer la Corte en sede Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia con la sentencia de primer grado; esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. Ahora bien, aun si la Corte dispensara la irregularidad advertida, el cargo planteado por la censura contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: La acusación invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el cual en su tenor literal señala «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», sin embargo, en la argumentación se desarrolla una sustentación que alude a la violación de ley sustancial, por la vía indirecta, es decir, tendiente a demostrar errores de valoración del material probatorio, propios de la primera causal.

Lo anterior significa, que enfiló su inconformidad por las dos sendas previstas. La Sala ha dilucidado en estos casos, que es una impropiedad dado que cada causal es autónoma e independiente (CSJ AL6912-2025): Con lo anterior la recurrente desconoce la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo (CSJ SL048-2018 y SL, 21 may. 2002, rad. 18257).

Ello porque la causal primera está dirigida a demostrar bien sea por la vía directa o indirecta la transgresión de la ley sustancial por cualquiera de los submotivos de violación pertinentes, mientras que la causal segunda está encaminada a corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 15 que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, la decisión del a quo quede en firme (CSJ SL2558-2023).

Ahora, pese a que se plantea la causal segunda, consistente en los eventos en los cuales el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, lo cierto es que no se realiza una sustentación con tal orientación, esto es, tendiente a demostrar cómo el Tribunal le generó mayores cargas o le provocó una situación más gravosa.

Recuérdese que la Sala ha establecido que para examinar una posible vulneración de tal principio es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad que expuso respecto a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas en las instancias, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL417-2021, SL3629-2015, SL, 20 feb. 2008, rad. 28000) De otro lado, la censura afirma que se vulneró la jurisprudencia de la Sala CSJ SL4684-2017, SL1404-2020 y SL 1206-2021, que reconoce y desarrolla la figura del hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica tampoco es correcto, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos sustantivos del orden nacional que puedan ser acusados como quebrantados, tal como lo sugiere la opositora.

De otro lado, en el desarrollo del único cargo, la demandante, al acudir a la vía fáctica, incluye argumentos de índole jurídica relacionados con la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas, toda vez que reprocha al sentenciador de alzada y al juez de primera instancia, que no actuaron de oficio para pedir el expediente ante el juzgado de familia de Bogotá. Al respecto, la Sala ha explicado que en este tipo de acusaciones no se cuestiona la Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 16 valoración de las pruebas, sino la violación del precepto legal que regula esta situación y la carga de la prueba, por lo tanto, esta acusación debía dirigirse por la vía directa.

Bajo ese enfoque, la Sala avizora que se presenta una mixtura de vías que constituye una impropiedad, en tanto que ambos caminos de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

En cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Ahora, en cuanto al ataque central del cargo, esto es, el error de derecho en la apreciación de las pruebas memora la Sala, que este tipo de falencia se presenta cuando el tribunal da por probado un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, cuando ésta exige dicha solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo (CSJ SL5330-2021).

La recurrente por el contrario aduce que el colegiado de instancia cometió el yerro jurídico al «ignorar, preterir o desestimar el valor probatorio trascendental del expediente […] que culminó con la sentencia que otorgó la curaduría […] [a] Mercedes Guerrero»; que su análisis fue limitado y exigió Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos que «[…] resultaban de difícil o imposible o consecución», además, el cargo va encaminado a demostrar errores de hecho que cometió el fallador en la valoración de la sentencia del juzgado de familia y los testimonios.

De lo anterior, se advierte que el ataque no concuerda con el concepto del error de derecho, toda vez que, en particular para acreditar la convivencia, la dependencia económica y el afecto derivados de una relación paterno o materno filial de hecho, no se requiere solemnidad alguna para demostrarla. Es más, el colegiado de instancia manifestó en su decisión que no se aportaron diversas pruebas que dieran cuenta de la relación de madre-hijo, entre ellas, las diligencias adelantadas ante el juez de familia, declaraciones de terceros, documentos de salud, escolares y otros, que no tienen la connotación de solemnes, como parece entenderlo la recurrente en casación. Ahora bien, si se entendiera que el cargo apuntó a controvertir la valoración de las pruebas por la modalidad de aplicación indebida, con el fin de demostrar los errores de hecho, tampoco se cumplen los requisitos mínimos previstos en el mencionado artículo 90 del estatuto procesal laboral, toda vez que, no se individualizaron los desaciertos cometidos por el sentenciador de alzada y frente a las pruebas que relacionó en toda la demanda, no indicó qué debió concluir el sentenciador de su análisis.

Así mismo, señala que el interrogatorio de parte no fue valorado, no obstante, como se ha decantado por esta Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 18 corporación, no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3515-2024).

Dicho lo anterior, es preciso memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Finalmente, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Radicación n.° 11001310501620210044601 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que G.G.G., quien actúa en representación de N.N.N.N. promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

CONDENAR en costas, conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D177594C543C7046EA8CA6A3033DB30A940B51D21159F5C7BA70507393FD4104 Documento generado en 2026-04-16