Micelio
SL178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL178-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00181-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL ERAZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que junto con MARCO AURELIO TULANDE MONTENEGRO, JORGE ELIÉCER MONTOYA MARÍN, HÉCTOR PABLO CORREA RIVERA, LUIS ALFREDO SAAVEDRA GONZÁLEZ, JOSÉ ARVEY ÁLVAREZ ZAPATA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ MARÍN y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUZMÁN instauraron contra CEMENTOS ARGOS S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS SOLIDARIOS “COOTRASES”.

AUTO Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería al abogado Humberto Jairo Jaramillo Vallejo con T.P. 22.059 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial sustituto de la abogada Martha Alicia Lezama Balcázar apoderada judicial de la sociedad Cementos Argos S. A., en la forma y para los efectos de la sustitución conferida (f.º 1, actuación 5000 del c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Raúl Erazo llamó a juicio a Cementos Argos S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociados de Servicios Solidarios Cootrases, con el fin de que se declara que i) con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló y feneció a través de la segunda y ii) es ineficaz y/o nulo el acuerdo transaccional de 15 de enero de 2007, celebrado con dichas convocadas.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar la pensión sanción, en los términos de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, reajustes legales e intereses moratorios. En subsidio, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, las prestaciones sociales legales y extralegales con apoyo en la CCT e indexación. Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sustentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para Cementos Argos S. A., entre el 18 de febrero de 1975 al 19 de enero de 2007, como bracero y mediante un contrato de trabajo verbal, bajo la modalidad de indefinido; que su función era de cargue y descargue de vehículos en el interior de dicha empresa, en la sección de ensacadoras; que recibió órdenes de Bernardo Rengifo Terranova, quien era el que organizaba por parte de dicha sociedad a los braceros, dependiendo la sección; que tuvo turnos, entre las 6:00 am y 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm; y de 10:00 pm a 6:00 am.

Dijo que el señor Jorge García era quien coordinaba los turnos, a través de una planilla; que por cada 10 toneladas recibía un pago de $15.000, efectuado por intermedio del motorista del vehículo que se cargaba, automotor perteneciente en unos casos a Cementos Argos S. A. y en otras ocasiones a particulares afiliados a Dicente Ltda., que correspondía a Cementos del Valle; que dicha sociedad, el 15 de enero de 2007, le hizo firmar un Acuerdo Transaccional, pretendiendo de forma irregular dejar a paz y salvo a la CTA convocada a sus empresas asociadas.

Indicó que durante la existencia del nexo laboral la empleadora nunca lo afilió ni pagó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en pensiones, salud y riesgos laborales, restringiendo el derecho a recibir una pensión de vejez, ni los servicios derivados del régimen de salud; que a la fecha Cementos Argos S. A. no le ha reconocido la pensión sanción, ni tampoco las prestaciones sociales legales y extralegales, Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tales como cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones ni las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y que mediante comprobante de egreso de 26 de enero de 2007, liquidó en su favor la suma de $17.360.000 (f.os 65 a 75, de la demanda del c. 2024084833104, y f.os 48 a 50, reforma a la misma, del c. 2024084853151 del Juzgado).

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios Cootrases, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor ejercía el cargo de bracero, pero aclaró que era de forma independiente al servicio de los conductores y empresas generadoras de carga en la zona industrial de Yumbo, quienes le pagaban en forma directa; sobre los restantes refirió no ser ciertos y/o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción; transacción y cosa juzgada (f.os 124 a 163, del c. 2024084833104, del Juzgado). Cementos Argos S. A., también se resistió a los pedimentos del actor. Negó los hechos de la demanda y su reforma, bajo el argumento de la inexistencia de vínculo laboral alguno con el accionante. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción del derecho y cobro de lo no debido; cosa juzgada; compensación; prescripción y confesión procesal y la innominada (f.os 166 a 189, del c. Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2024084833104, y f.º 124 a 128, del c. 2024084853151, del Juzgado).

Por auto del 27 de febrero de 2013, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de “Cootrases” (f.º 129 del c. 2024084853151 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de abril de 2013, el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, (f.os 182 a 185 del c. 2024084853151 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas de los cargos formulados en su contra por los señores MARCO AURELIO TULANDE MONTENEGRO, RAÚL ERAZO, JORGE ELIÉCER MONTOYA MARÍN, HÉCTOR PABLO CORREA RIVERA, LUIS ALFREDO SAAVEDRA GONZÁLEZ, JOSÉ ARBEY ÁLVAREZ ZAPATA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ GUZMÁN y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUZMÁN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes y en favor de las empresas demandadas las que se liquidaran por secretaria, debiéndose incluir la suma de $200.000, como agencias en derecho, pagaderos por cada uno de los demandantes, para un total de $1.600.000, correspondiendo $800.000, para la empresa Argos S. A. y $800.000, para la Cooperativa demandada “Cootrases”.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en Consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, (f.os 30 a 43 del c. Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2024084931127 del Tribunal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como problema jurídico a definir i) si en este asunto se configuró o no una relación laboral entre los contendientes; de ser cierta, ii) si había lugar a reconocer la pensión sanción, como pretensión principal y las demás condenas reclamadas en forma subsidiaria. Citó y reprodujo el artículo 23 del CST, que consagra los elementos esenciales para que se configure una relación laboral y refirió que las partes quedaban sometidas al artículo 24, ib., bajo la presunción ahí señalada, sin importar la forma que se adopte o la denominación que se dé, siendo importante la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado.

A efecto acopió un fragmento de la sentencia CC C154-1997 y recordó lo expuesto en la «CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 15/61, G.J. 2239, pág. 686». Aludió que la prueba para acreditar la prestación del servicio, si esta era permanente, habitual, ordenada y bajo las directrices del presunto empleador, correspondía a la parte actora, carga de la cual predicó esta no cumplió, puesto que pretendió traer como probanza documental la suma que recibieron de la Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo1, a título de bonos de solidaridad y ayuda por cheque que le entregó Cootrases, haciéndolos ver como un acuerdo 1 f.º 562, del expediente digital del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 transaccional con Cementos Argos S. A., pero conforme a la realidad probatoria se demostró que tales ayudas no correspondían a una remuneración por una prestación de servicios directa, puesto que: i) Los demandantes en el interrogatorio de parte, aceptaron estar afiliados a la CTA Cootrases, entidad asociativa por la cual efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones, salud y riesgo laboral y se organizaban para realizar la prestación de su labor como braceros, que dicha entidad no les pagaba, pues su remuneración era cancelada por los diferentes conductores, a quienes ellos prestaban el servicio de cargue y descargue. ii) El objeto social de la referida CTA, consiste en: SATISFACER LAS NECESIDADES DE LOS ASOCIADOS, PARA CONTRIBUIR A MEJORAR INTEGRALMENTE EL DESARROLLO DE NIVEL DE VIDA, GENERANDO PROCESO DE FORTALECIMIENTO, ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL A TRAVÉS DE LA PRODUCCIÓN DE BIENES, PRESTACIONES DE SERVICIOS EN FORMA AUTOGESTIONARIA, POR MEDIO DE LAS SIGUIENTES SECCIONES: A. SECCION DE TRABAJO.

B – SECCION DE SERVICIOS ESPECIALES2. iii) Los actores en sus declaraciones, indicaron que: […] la actividad de braceros y/o cargueros la conocieron de forma empírica a través de los otros braceros que ya estaban en dicho oficio, que para desarrollar dicha actividad lo hacían a través de una ficha y listado, a efectos de poder ingresar a la empresa hacer el cargue y descargue de la mercancía, que era el personal de seguridad de la empresa quien les permitía el ingreso, que la remuneración la recibían por medio de los conductores del dinero que le entregaba la empresa a estos, pero a ninguno le constaba el recibido de ese dinero por parte de los conductores quienes le 2 f.º 13 a 15, ib.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pagaban a un compañero bracero y este le distribuía el dinero a los demás, que estos no podían dirigirse de forma libre a otras dependencias, debían permanecer en la caseta y sitio donde se hacia el cargue del cemento, que en caso de ausencia los reemplazaba el carguero que seguía en turno y que cuando debían ausentarse por cualquier situación debían informar a la empresa de su ausencia, sin embargo de forma detallada estos no mencionaron a que persona de la empresa se dirigían3. iv) Las declaraciones rendidas por Jaime Copete, Huber Balanta, María Teresa Puentes Aramburo;

Álvaro de Jesús Gallón Betancourt y Constanza María Tello Castillo, los tres primeros extrabajadores de la empresa Argos S. A. por más de 20 años, explicaron que para efectos de controlar el ingreso de los braceros a la empresa se manejaban unas listas que eran colgadas en la portería 2ª y 3ª; que era vigilado por el personal de la seguridad y que lo anterior era para controlar la entrada de estos a sus instalaciones, en el lugar designado para el cargue de los productos, pues no podían deambular por la empresa.

Expresaron que en casos de ausencia de cualquier bracero, se continuaba con la persona que se encontrara en turno y que estos si querían podían hacer la siguiente vuelta o retirarse y regresar pasadas tres a cuatro horas; que el pago por el servicio de cargue que realizaban los braceros lo hacia el conductor y que la testigo Puentes Aramburo, precisó que al conductor de la empresa se le entregaba un dinero denominado flete, con el cual estos debían pagar combustible, personal que requirieran para cargar o descargar la mercancía y posibles gastos de alojamiento. 3 f.º 605, medios magnéticos Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 v) La deponente Constanza María Tello Castillo, empleada de la Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo, detalló que para los años 2004 y 2005, se realizó un estudio por parte de la fundación, por solicitud de Cootrases, para la población de braceros de Yumbo, pues debido a la tecnificación de las empresas del sector la situación de trabajo en dichas actividades se iba a ver afectada, que para propender a desarrollar con la comunidad y sus familias otros oficios que les permitieran su subsistencia se llegó a la conclusión de entregar a cada bracero un bono solidario y efectuada una encuesta entre esa colectividad se tomó un monto de $560.000, que se multiplicó por el tiempo que estos ejercieron dicha actividad y que la empresa Cementos Argos S. A., realizó un donativo del dinero y Cootrases entregó el mismo a través de un cheque a cada carguero. vi) El testigo Jairo Enrique Rengifo Rodríguez, precisó haber ejercido la actividad como brasero en la empresa Cementos Argos S. A. y manifestó que el ingreso a la empresa era a través de unos listados que les eran suministrados por la compañía al personal de seguridad, que el pago por su labor lo hacía el conductor del dinero que le entregaba la sociedad llamada a juicio, pero que no le constaba dicha entrega al conductor por parte de la empresa. vii) Con la automatización de la labor de cargue y descargue de elementos como cemento y otros materiales, Cementos Argos S. A. y la CTA buscó asesoramiento por Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de la Fundación Fedy4, entidad sin ánimo de lucro que buscó generar diversos programas de fomento para la comunidad más vulnerable en la ciudad de Yumbo, para establecer diferentes programas sociales e infraestructura para la comunidad del municipio, conforme se acreditó con el estudio que en su momento desarrolló dicha entidad frente a la problemática que se presentaba por parte de los braceros, pues no conocían otro oficio, y era una labor desempeñada por sus padres o familiares directos; que dentro de los aspectos positivos la investigación arrojó: […] la labor les permitía una generación de ingresos para su núcleo familiar, flexibilidad en los tiempos de descanso, manejo de fichas para cargar, no tienen jefes supervisándolos y posibilidades de compartir con los compañeros de turno, juegos y bromas; entre los aspectos negativos indicaron el no tener vinculación directa con la empresa, el envejecimiento de la población de braceros y la no posibilidad de ejercer otro oficio y la tecnificación actual que dificulta el trabajo y reduce la mano de obra5.

Adujo que al verse afectados con la modernización de diferentes empresas, entre esta Cementos Argos S. A., quien junto con Cootrases desarrollaron una implementación de bono solidario, para prestar una ayuda social a los braceros, la que no se puede tergiversar en contrato de trabajo. Precisó, que acorde con los interrogatorios de parte, las declaraciones de los testigos y los dichos de todos los intervinientes «se enfocan y parte del problema social y a poner de presente la cuestión social que genera el que la empresa promocione la automatización de cargue y 4 f.os 249 a 307, ib. 5 f.° 267, ib.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 descargue, lo que dejaría sin fuente de ingresos a los coteros o braceros que llegan a la región y a la planta de la pasiva» que a poner de presente la existencia de una relación laboral o vínculo jurídico entre las partes. Anotó, que con apoyo al hecho notorio judicial6, se extraía del acervo probatorio y de los correlatos de las partes y declarantes, que: […] en el pasado los conductores de vehículos de alto tonelaje que arribaban a la planta de Cementos Argos, llevaban sus propios ayudantes que hacían el cargue y descargue; que posteriormente, a la entrada a la zona de influencia de la empresa, se hacían a lado y lado de la vía decenas de desempleados y el conductor elegía la persona o personas que lo acompañaban al interior de la empresa, previo permiso y con el visto bueno del personal de seguridad; que los improvisados ayudantes que fungían como coteros o braceros hacían el oficio de cargue de productos y descargue de materia primas, en el turno que le correspondía al conductor del vehículo pertinente, este conductor paga por cargue y descargue -de su bolsillo- al espontáneo cotero o bracero el precio que convinieran según la costumbre, sin reglas fijas y a la salida, conductor y furtivos braceros salían con el camión o tractomula correspondiente.

En esta actividad no intervenían para nada los funcionarios de la empresa, solo daban el visto bueno a lo recibido en materias primas o autorizaban la salida de los productos vendidos a los distribuidores y comerciantes mayoristas… Ante esto la empresa comienza a automatizar el proceso de cargue y descargue que dejaría ingentes masas de coteros desempleados7.

Agregó, que acorde el estudio que realizó la Fundación Fedy y el municipio de Yumbo, lo anterior generó la problemática social de los braceros y coteros. Adujo, que, ante la necesidad sentida por la comunidad, los braceros constituyen Cootrases, para apoyarse en sus actividades. 6 Según Fábrega «es el conocimiento que adquiere el juez en los procesos similares contra la pasiva, ante diversos demandantes que demanda similares pretensiones, con pruebas similares y conclusiones semejantes». 7 f.os 249 a 307, del expediente del Juzgado, Estudio realizado por la Fundación Fedy.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sintetiza, que la actividad desarrollada por los coteros y braseros en el cargue y descargue que se desenvolvía entre el año 2000 y el 19 de enero de 2007 y con apoyo en el material probatorio, esta se generaba a diario, siendo protagonistas: el camión o tractomula y su conductor, quien siempre pagaba por dicha labor, los coteros o cargueros en el número que requiere cada automotor y la empresa Cementos Argos y que esta se desenvolvía así: 1.- El conductor-vehículo ingresa a la planta, con el bracero o cargueros que requiera, quienes obtienen la entrada a la planta, pues, debieron a través los mismos cargueros hacían las listas, dice era MARÍIA TERESA PUENTES ARAMBURO, audio> de COOTRASE o a su petición que el vigilante de turno lo enliste para el día correspondiente y debe estar en fila o en turno al lado de la caseta pertinente, sin horario cierto ni de llegada, ni de entrada ni de salida, si no está el que siga en lista; 2.- Dentro de la planta el vehículo es cargado o descargado por el bracero o braceros elegidos, dentro ni conductor ni braceros no tienen jefes ni supervisores; la empresa solo a través de sus empleados da el visto bueno a lo recibido u ordena/autoriza la salida de los carros con producción, según previa factura de venta a los distribuidores o comerciantes mayoristas; cumplida la actividad adecuada, el conductor-vehículo-cotero o bracero salen al tiempo de la planta, de lo que recibe el conductor para gasolina-peajes paga al cotero, es decir, de platas que le pertenecen; así lo ratifica MARÍA TERESA PUENTES ARAMBURO, trabajó para la pasiva más de 22 años «A cada conductor se le entre un flete y este era el que le pagaba a los cargueros con ese dinero.

La actividad de cargue era contratada por el conductor, quien pagaba su personal el cargue y, además, gastos de gasolina, de llantas, alojamiento, etc., todo estaba dentro de lo que se denomina el flete (1 hora minuto 56, f. 630, DVD). 3.- Cumplida la labor del carguero o bracero y pagado el servicio en el día prestado, cesaba toda relación con el conductor- vehículo, era pago a destajo y el conductor le entregaba el dinero a uno de los braceros para que distribuyera la paga entre los compañeros cargueros que trabajaron, servicio de cargue o descargue hecho, era servicio pagado; no había continuidad ni de Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conductor-automotor y carguero o braceros, eran distintos; así era como operaban y ante la automatización a partir de enero 2007, que termina entonces por desplazamiento de los braceros;

Dijo, que acorde con lo analizado y con fundamento en la prueba documental y de los interrogatorios de las partes, se concluía que: i) Nunca existió ni relación jurídica, ni comercial ni civil, entre Cementos Argos S. A. y Cootrases, ni obra documento alguno que contenga contrato que dé fe de ello. ii) No había horarios para los servicios de cargue y descargue, ni siquiera para los conductores-vehículos, distintos a los de apertura y cierre de las instalaciones de la planta de Cementos Argos. iii) No era obligatorio asistir, ni siquiera hacer presencia en la planta, menos con ánimo de trabajar, si el cotero o bracero no estaba al momento que le hicieran el llamado, seguía por disciplina de orden el que estaba en la lista; quien no asistía perdía el turno y no había lugar a compensarlo de manera alguna, ni era sancionable, ni nadie le llamaba la atención, era su libre voluntad de asistir o no. iv) Era por turnos según lista, para hacer el cargue o descargue, que en un pasado, era con fila fuera de la planta y a la entrada de la zona por el conductor-vehículo, y a elección de aquel; que luego, con lista que hacían los mismos coteros a iniciativa de ellos, después le daban el nombre al señor de seguridad en portería, quien lo anotaba en el orden Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de llegada en la lista «de empresa de seguridad ajena a la empresa, por contrato comercial o civil de prestación de servicios» y por iniciativa de los braceros. v) Dichas situaciones se generaron y obedecían a iniciativa de los coteros, después por Cootrases quien suministraba de sus afiliados la lista de estos para la elaboración por las personas de seguridad en portería y para que se organizaran por turnos de 6:00 am. a 2:00 pm. y de 2:00 pm. a 10:00 pm., y controlar la entrada de personal ajeno a la empresa y que esporádicamente ingresaba a la planta. vi) Nunca hubo pago alguno, directo o indirecto, por Cementos Argos S. A., puesto que siempre sufragó y hoy lo paga el conductor del vehículo de su bolsillo, puesto que así lo confesaron los demandantes en sus interrogatorios de parte «pues su remuneración era cancelada por los diferentes conductores, a quienes ellos prestaban el servicio de cargue y descargue» (subrayado en la sentencia). vii) En razón a la problemática social, dada la automatización realizada en Cementos Argos, se gestó un movimiento social en el municipio de Yumbo, que llevó a que los coteros o braceros -cargueros o descargadores- se organizaran a iniciativa de ellos, entre ellos y con apoyo de la Fundación Fedy y el municipio de Yumbo, se afiliaron a Cootrases.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 viii) Cementos Argos, a través del representante legal en su interrogatorio de parte8, dijo que, en convenio con el municipio de Yumbo, por la problemática social que estaba este afrontando, acordó una donación con la Fundación Fedy, para que atendieran la situación social de los braceros y coteros en la forma que esta acordara con el municipio, a través de Cootrases, que es la que ha girado los cheques a algunos braceros, denominados bonos solidarios. ix) Los braceros o coteros -cargueros o descargadores- ni el conductor-vehículo, ni dentro ni fuera de la planta tenían superiores, jefes o supervisores de parte de la empresa.

Infirió, que no está probado que los actores hubiesen prestado un servicio personal y ajeno para otro que fuera Cementos Argos; lo hicieron para el conductor-vehículo, en tiempos distintos, que entraba a la planta a cargar productos o descargar materias primas, pero no de manera continua, permanente, habitual y sí de manera esporádica y eventual, así como de libre voluntad por los braceros.

Frente a Cootrases, dijo que en la impugnación no se refirió a ella ni pretensión alguna, pero indicó que fue constituida por los mismos braseros para los fines de: 1. Que, tal como lo indicaron los mismos actores en el interrogatorio de parte, señalaron haber estado afiliados a la CTA COOTRASE, entidad asociativa por la cual efectuaban las respectivas cotizaciones al sistema general en salud, pensión y riesgo laboral y se organizaban para realizar la prestación de su 8 f.º 605, DVD.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 16 labor como braseros, que dicha entidad no les pagaba pues su remuneración era cancelada por los diferentes conductores a quienes ellas prestaban el servicio de cargue y descargue9 Reiteró, que no había prueba que demostrara que los demandantes realizaron una actividad personal al servicio directo y por cuenta de Cementos Argos, ni que esta hubiese de forma directa o indirecta dado instrucciones, directrices y el modo de realizar la labor de coteros y braceros, porque estaba a cargo de manera autónoma en los conductores de los vehículos que ingresaban a la planta para el cargue de productos o el descargue de materias primas, ni tampoco militaba probanza que acreditara que la pasiva hubiese efectuado pagos por los servicios de los cargueros; ni que los conductores de los vehículos se les podría catalogar como intermediarios simples o en calidad de contratistas entre Cementos Argos y los braceros o cargueros, porque era un servicio esporádico y que cada camionero desde tiempos atrás debía asumir con sus propios recursos.

Rememoró la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad.39600, en la que se dijo: Cuando la Controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrabajo de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. 9 f.º 605, DVD, interrogatorios de parte de los actores Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Razonó que en este asunto no estaba acreditada la prestación personal, bajo ninguna modalidad de vínculo civil ni laboral ni dirección alguna por parte de Cementos Argos S. A., como tampoco estaba probada la subordinación directa o indirecta por parte de esta ni respecto a Cootrases, y menos aún se probó pago alguno por servicios por estas demandadas, ya que así lo confesaron los actores en sus interrogatorios de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Erazo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 13, actuación 7000 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 actuación 7000 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia fustigada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, al «omitir la aplicación del Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 23 y 24 del Código Sustantivo, violación que condujo a la infracción indirecta de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo, la Ley 100 de 1993, articulo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la demostración del cargo dice que el Tribunal no obstante tuvo en cuenta los elementos del contrato de trabajo de la relación laboral, le dio una interpretación errada y los aplicó indebidamente, ya que conforme a la prueba documental allegada y la testimonial daban cuenta de un vínculo laboral con Cementos Argos S. A., fungiendo como intermediaria o terciaria la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios Cootrases.

Aduce, que a pesar de que las convocadas construyeron un relato sobre la inexistencia de un nexo laboral, indicando que cada bracero trabajaba por cuenta y riesgo con los conductores y eran los que le pagaban a destajo, siendo un libreto prefabricado para protegerse. Dice, que dicha Cooperativa sirvió de intermediaria, pues vino a constituirse a partir del 2002, época en que Cementos Argos S. A., organizó a los braceros, para en el 2007 crear la Fundación Fedy, que hace parte de esa empresa como facilitadora de un proceso de acuerdos transaccionales, a través de los cuales se pagaron una especie de indemnizaciones y para entregarlos los trabajadores tenían que firmar y ni siquiera leyeron por la necesidad de recibir los dineros, en los que se plasmó la inexistencia de vínculo laboral alguno con las llamadas a Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 19 juicio como bien lo relataron los demandantes en el interrogatorio de parte.

Expone, que trabajó como bracero entre el 18 de febrero de 1975 y el 19 de enero de 2007, que cuando inició no existía cooperativa alguna, que laboró como informal, pero en el 2002 cambiaron las condiciones, tercerizándolo con una cooperativa, que recibió órdenes de Bernardo Rengifo Terrano, quien era el que organizaba a los braceros. Señala, que en este asunto existió un contrato realidad, pese a que no se configure con claridad el salario, ya que ese elemento es el que se quiere evadir, pero la prestación del servicio sí existió y se demostró como también la continuada subordinación y dependencia a través de las declaraciones y los interrogatorios de parte.

Reproduce fragmentos de los interrogatorios de parte de los representantes legales de Cementos Argos S. A. y de la Cooperativa, así como de los testimonios de Gustavo Espitia Arango, Jhon Fredy Hernández y José Mauricio Mesa Salazar. Remata diciendo que con documental y testimonial se acredita la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas ante la configuración de los elementos i) la prestación del servicio; ii) la subordinación del trabajador y iii) la remuneración por tales servicios (f.os 8 a 13, actuación 7000 c. de la Corte).

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Cementos Argos S. A., refiere que el ataque presenta deficiencias de técnica que impide su estudio y da lugar a su desestimación, toda vez que: i) El alcance de la impugnación no fue debidamente planteado, pues debió formularse con absoluta claridad y precisión. ii) El ataque lo dirige por la vía directa, sin embargo, introduce temas fácticos, incurriendo en una indebida mixtura de vías de la causal primera. iii) El discurso planteado por el censor, trasmuta en un alegato de instancia, con conclusiones subjetivas que son propias de otro estadio procesal ya superado. iv) Incursiona en una colisión de modalidad de quebranto frente a las normas acusadas, puesto que refiere su infracción directa y a la vez su aplicación indebida.

Destaca, que el ad quem efectuó un análisis adecuado de la controversia de cara a los mandatos del ordenamiento jurídico laboral, acogiendo los principios de la libre formación del convencimiento e interpretó en sana crítica y lógica la prueba aportada al proceso, para concluir en este asunto la inexistencia de una relación laboral con el actor (f.os 1 a 6, actuación 6001 c. de la Corte).

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante cuando advierte que el ataque presenta deficiencias de orden técnico que lo hace inestimable. En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo.

Lo dicho se torna importante en el asunto, puesto que al examinar el escrito que sustenta el recurso no ordinario encuentra la Sala que el mismo carece de los presupuestos requisitos previstos en el artículo 90 del CSPTSS, lo que impide que la Corte ejerza ese control de legalidad de cara a la sentencia criticada. En efecto, se tiene que: Al orientarse el cargo por la vía jurídica, el recurrente tiene la labor como se prohijó en la sentencia CSJ SL14481- 2016, de plantear «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular».

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese escenario, tiene la obligación de esbozar la forma como el ad quem vulneró la ley sustancial: por i) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología10; ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto11 e iii) infracción directa, porque omitió los preceptos que gobernaban el conflicto jurídico12.

Se efectúan las anteriores precisiones por cuanto el recurrente le adjudica al Tribunal el haber «omitido la aplicación del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo, violación que condujo a la infracción indirecta de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo», no obstante, la «omisión de la aplicación» y la «infracción indirecta» de preceptos no son submotivos de quebrando de la ley, en tanto lo son los anteriormente referidos13 y si la Sala entendiera que es la «infracción directa» de aquellas disposiciones, el Tribunal no pudo incurrir en tal afrenta, puesto que las tuvo en cuenta y eran las llamadas a definir el asunto.

Asimismo, se observa que acusó la trasgresión de la «Ley 100 de 1993 y artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990», pero olvidó frente a la primera de las referidas individualizar el precepto quebrantado, obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, ya que no le corresponde a la Corte 10 CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 11 CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019 12 CSJ SL1087-2023 13 Interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, literal b), numeral 5) de la Ley 90 del CPTSS.

Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 23 indagar el canon que haya podido violar el juez de apelación, conforme se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL222- 2021; mientras que en la segunda omitió argumentar cómo pudo el colegiado transgredirla a partir del submotivo de la «infracción directa». Pese a encaminar el cargo por la vía jurídica, al desarrollarlo involucra al unísono aspectos fácticos extraños a la vía de puro derecho, que en razón a su alocución invita a la Corte a examinar i) los interrogatorios de partes absueltos por la parte demandada; ii) los testimonios y iii) las documentales mencionadas en forma general (sin discriminarlas), en aras de mostrar que con las convocadas existió un nexo laboral, con lo cual irrumpe en la impropiedad de combinar las vías directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación14.

En efecto, si el recurrente pretendía criticar la sentencia fustigada, desde el umbral de lo probatorio, debió efectuarlo a través de un cargo separado, por la vía indirecta, y con sujeción a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS. De otra parte, involucra un tema que no abordó el Tribunal, en punto a la intermediación o tercerización de la Cooperativa Cootrases, en tanto no fue un aspecto introducido en la apelación por quien acude en casación15. 14 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019. 15 Archivo: Audio 2013-04-17.mp4 min. 46:37 a 52:32 Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, el censor contrarió la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», por cuanto propone discusiones foráneas a la providencia impugnada, soslayando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación16.

Lo anterior conduce a que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Por la limitación del ataque este se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Cementos Argos S. A., se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 16 Ver también, CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL4074-2020 y CSJ SL041-2021 Radicación n.° 76001-31-050-16-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que RAÚL ERAZO junto con MARCO AURELIO TULANDE MONTENEGRO, JORGE ELIÉCER MONTOYA MARÍN, HÉCTOR PABLO CORREA RIVERA, LUIS ALFREDO SAAVEDRA GONZÁLEZ, JOSÉ ARVEY ÁLVAREZ ZAPATA, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ MARÍN y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUZMÁN instauraron contra CEMENTOS ARGOS S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS SOLIDARIOS “COOTRASES”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78D8093CFD027C0193424419835A53FB5F968890D76C8B1A11A4AE0DD2A61141 Documento generado en 2025-02-13