SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL178-2024 Radicación n.° 96034 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIO LAVERDE contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Silvio Laverde convocó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP con el propósito que sea condenada a indexar la base salarial que tuvo en cuenta para conceder la pensión de jubilación y, producto de ello, reconozca las diferencias causadas en forma retroactiva, las cuales cuantificó en $205.515.454, hasta la fecha de presentación de la demanda inicial.
Así mismo, para que Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 2 cancele la indexación de las sumas adeudadas, los incrementos anuales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que la accionada, a través de la Resolución 2413 del 16 de diciembre de 1993, le otorgó una pensión de jubilación, conforme lo establecido en la CCT 1992, equivalente al 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengadas en su último año de servicio, esto es, entre el «1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993».
Afirmó que conforme al referido acto administrativo el promedio de su último año de labores ascendió a la suma de $976.527,75 y que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo, se obtuvo una mesada inicial desde el «1 de julio de 1993» por cuantía de $878.900, pero que en esa liquidación la demandada no actualizó los salarios y primas que sirvieron para la cuantificación del promedio salarial.
Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución 106431 del 12 de agosto de 2010, le otorgó una pensión legal de vejez desde el 9 de abril de esa anualidad, con un valor inicial de $4.581.276, la cual era compartida con la prestación otorgada por Emcali EICE ESP. Finalmente, indicó que a través de petición radicada el 8 de mayo de 2014, le solicitó a la convocada a juicio la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada, a lo que obtuvo respuesta negativa a través de la Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicación número 8320340912018 del 28 de mayo de 2018.
Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, su forma de liquidación y cuantificación, el otorgamiento de la prestación legal de vejez por parte de Colpensiones y la reclamación que le hizo el accionante.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, puntualizó que contrario a lo relatado por el convocante al proceso: EMCALI sí actualizó los salarios y prestaciones económicas legales y extralegales que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, inclusive en un porcentaje superior al IPC vigente para el año 1992, por tanto los salarios y emolumentos recibidos por el actor en el año 1993 ya se encontraban debidamente actualizados; aunado a ello el reconocimiento se surte a partir de la misma fecha en que se acepta la renuncia del trabajador, lo que conlleva a que no había valores susceptibles de ser actualizados.
Añadió que debía tenerse en cuenta que el demandante trabajó con Emcali hasta el 30 de junio de 1993 y la mesada pensional se liquidó y pagó a partir del día siguiente, sin que hubiese mediado un tiempo sustancial entre el momento en que se retiró de su trabajo y la calenda en que le fue reconocida la prestación. Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada, de conformidad con lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor SILVIO LAVERDE, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $100.000.
CUARTO: Si no es apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. (Mayúsculas y negrillas propias del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo e impuso condena en costas al impugnante.
Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 5 De conformidad con lo expuesto en la apelación, el colegiado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el presente asunto estaban acreditados los presupuestos para acceder a la indexación de la primera mesada de jubilación del señor Silvio Laverde. Preliminarmente, refirió que no había discusión respecto a que: i) el demandante prestó sus servicios a Emcali EICE ESP, entre el 5 de enero de 1977 y «1 de julio de 1993» (sic); ii) en razón a su desvinculación y el tiempo de servicio, la empleadora mediante Resolución 2413 del 16 de diciembre de 1993 le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de julio de igual año, en cuantía inicial de $878.900 (f.°14 a 15); iii) con el acto administrativo 106431 de 2010, el otrora ISS le otorgó pensión de vejez desde el 9 de abril de 2010, por valor de $4.581.276, liquidación que se basó en 2056 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $5.090.307, al cual se le aplicó una taza de reemplazo de 90% (f.°17 a 19).
De cara a resolver el problema jurídico, el juez plural expuso que sobre esta temática la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL736-2013, precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas, incluso, con anterioridad a la vigencia de la CP de 1991; tal como también lo ha avalado la jurisprudencia constitucional al defender la indexación como un «derecho universal de Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 6 todas las pensiones».
Citó en su apoyo las sentencias CC C862-2006; CC C891A-2006; CC SU1073-2012 y CC SU415- 2015. Explicó que la indexación estaba orientada a la actualización de los ingresos del trabajador desde la data de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la primera mesada pensional, por ende, dicha figura solo resulta aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación «haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho»; lo que significaba que este concepto jurídico no era de aplicación automática, pues resultaba imperativo determinar en cada asunto particular si existió «una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma».
Aludió a las decisiones CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018. Aseveró que en el sub judice estaba demostrado, sin discusión, que el señor Silvio Laverde prestó sus servicios a la accionada desde el 5 de enero de 1977 hasta el «1 de julio de 1993» (sic) y la pensión de jubilación se le reconoció desde el mismo día de terminación del nexo laboral, en forma retroactiva, mediante acto administrativo del 16 de diciembre de 1993; lo que evidenciaba que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», toda vez que la mesada que aquí se persigue indexar fue concedida a partir del «día siguiente al retiro».
Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que, en consecuencia, no le asistía razón al apelante en sus argumentos, ya que en este asunto el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la actualización monetaria era el promedio de salarios calculados a la finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional, razón por la cual no resultaba viable la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la decisión fustigada, para que, en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 8 sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de artículos: 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del CST.
La censura comienza por advertir que no discute las conclusiones fácticas obtenidas por el juez de alzada, particularmente, la referente a que la demandada, a través de la Resolución 2413 del 16 de diciembre de 1993, le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de esa anualidad, en cuantía inicial de $878.900, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio salarial del último año de servicios.
En el desarrollo del ataque, afirma que el Tribunal en su decisión absolutoria le dio al artículo 53 constitucional una inteligencia «que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», ya que desconoció el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a la indexación de la primera mesada pensional, la cual se ha entendido como parte de los principios constitucionales.
Luego indica que: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 9 se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
(Las negrillas pertenecen al texto). Arguye que, si bien es cierto la decisión adoptada por el fallador de alzada está en armonía con la línea de pensamiento que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática, referente a que la indexación no tiene cabida cuando no existe un «tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», en su decir, dicha posición jurisprudencial debe ser replanteada y modificada, a efectos de establecer que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre la data en que el trabajador se retira del servicio y la calenda en que se pensiona, pues «basta con que al momento de liquidarle la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Refiere que la postura jurisprudencial expuesta encuentra respaldo normativo en los artículos 48 y 53 de la CP y 21 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se ha planteado que el Ingreso Base de Cotización – IBC no resulta ajeno a la devaluación monetaria, ya que insiste que la indexación de la mesada no opera solo por el factor del tiempo, como lo estimó el Tribunal, sino que también tiene razón de ser en el Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 10 «diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC».
Enfatiza que en esta temática debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la decisión CC C862-2006, de la cual citó unos pasajes para decir que: […] como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó (sic) armonizar disposiciones legales oscuras ó (sic) incongruentes.”. En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”.
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó (sic) a su espíritu, se desechará como insubsistente”, por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella.
Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas. (Negrilla es del texto original). Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 11 Enseguida citó pasajes de otros fallos de tutela de la Corte Constitucional y concluyó que: […] Las pautas legales a las cuales hace referencia el fallo anterior no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la constitución política de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887.
Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.
En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, “los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.”.
Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que “en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” […] Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 01 de julio de 1992 y día 30 de junio de 1993, ascendió a la suma de $976.528, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 12 los salarios generados entre el día 01 de julio de 1992 y el día 30 de Diciembre de 1992, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1993.
(Resaltado corresponde al texto original). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida a los artículos: 1, 2, 4, 14, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.
Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que el ad quem arribó a tales desatinos fácticos por no valorar la relación de valores percibidos en el último año de servicios (f.° 5 y 15 a 17) y la liquidación de las cesantías definitivas (f.° 14 y 14 vto.); y por apreciar indebidamente la Resolución 2413 del 16 de diciembre de 1993 (f.°3 a 4).
En el desarrollo del ataque, el censor arguye que en la contestación al escrito inaugural la entidad llamada a juicio, tuvo como cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y su liquidación con una tasa de reemplazo del 90% sobre lo percibido por el actor durante su último año de servicio, esto es, del 1 de julio de 1992 al 30 junio de 1993; manifestación que se configura en una confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, ya que acepta la demandada que en esa base salarial se incluyeron los conceptos salariales causados para el año 1992 entre julio y diciembre.
Aduce que, tal violación de medio dio paso a la aplicación indebida de las normas enunciadas en el ataque. Sostiene que si el ad quem hubiese valorado en su justa dimensión las pruebas enlistadas en la acusación, las resoluciones de reconocimiento pensional y de liquidación de cesantías, así como la relación de valores percibidos en el último año de servicios, habría concluido que en la base salarial de la pensión de jubilación se incluyeron salarios y conceptos del año 1992, los cuales debían ser actualizados al año 1993 y promediarse con los salarios causados en esa última anualidad, entre enero y julio; y añade: Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 5 y 14 a 17 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $32.551 por los días correspondientes del año 1992 es decir, 184 días, lo que da como resultado un valor de $5.989.384 suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo cómo índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1993 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, eso es, diciembre de 1992.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993, es decir, 181 días equivalente a la suma de $5.891.731, cuya indexación es igual a cero en la medida que son coincidentes tanto en el índice inicial como el índice final. (subrayas y negrillas del texto).
Y concluye diciendo que con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación. De modo que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por el promotor del proceso en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie del año de 1992 debieron indexarse, en la medida que la pensión fue liquidada y pagada en 1993.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fáticos establecidos por el a quem: i) que el señor Silvio Laverde prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali - Emcali - EICE ESP desde el 5 de enero de 1977 hasta 30 de junio de 1993, conforme a la Resolución No. 2413 del 16 de diciembre de igual año, por medio de la cual se le concedió la pensión de jubilación a Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 15 partir del 1 de julio de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $878.900; y ii) que esta prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en las equivocaciones que se le endilgan, al colegir que no procedía la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga al día siguiente de la terminación del nexo de trabajo.
Conviene recordar que respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013 reiterada en decisión CSJ SL1144-2020).
Frente a la temática planteada, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada, Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 16 en el sentido de que tal pretensión resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, en sentencia CSJ SL4393-2020, reiterada en la decisión CSJ SL5553-2021, última en la que igual que aquí, se plantearon similares inconformidades jurídicas y fácticas contra la misma entidad demandada, la Corte puntualizó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 17 entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5087-2020, CSJ SL5088-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021 y CSJ SL3851-2021.
En tales condiciones, no le asiste razón a la censura en la inconformidad planteada por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Silvio Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 18 Laverde trabajó hasta el 30 de junio de 1993 y, que al día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada.
En otras palabras, la colegiatura no incurrió en la infracción que se le endilga, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute del derecho pensional. Lo precedente resulta más claro al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Ahora, al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1992, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado «1» y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Por todo lo expuesto los cargos resultan infundados. No se imponen costas en casación por cuanto no se presentó réplica. Radicación n.° 96034 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO LAVERDE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE ESP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5CA812774DE609732DA11B979999E0F10EAC06AF1113990E601E5EA66AF6222 Documento generado en 2024-02-16