CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL178-2022 Radicación n.° 83500 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró LUPERCIO MUÑOZ MACHUCA.
I.
ANTECEDENTES Lupercio Muñoz Machuca llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a reliquidar el valor de la mesada de su pensión de invalidez, reconocida el 15 de septiembre de 2014, junto a las diferencias resultantes desde Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 2 el 3 de junio de 2012, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que con motivo de presentar un cuadro clínico de trastornos esquizotípicos y artrosis de rodilla, fue incapacitado en forma constante; que Porvenir S. A. luego de 360 días de incapacidad se negó a calificar el origen de la pérdida de capacidad laboral – PCL, por lo que solicitó lo propio a la Junta Regional de Invalidez de Huila, quién mediante Dictamen n.° 4412 del 13 de septiembre de 2013, calificó las lesiones incapacitantes de origen común en un 65,18 % con fecha de estructuración 3 de junio de 2012; que la respectiva prestación pensional le fue otorgada solo hasta el 15 de septiembre de 2014, sin tener en cuenta las cotizaciones anteriores al año 1996, por lo que el IBL que se ha debido tomar resultaba más alto que el establecido por la demandada, sin atender las solicitudes que le hizo a la accionada y a la aseguradora previsional (f.° 41 a 48 del cuaderno principal).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones manifestando que reconoció el derecho pensional con apego a la ley, expresando no constarle los hechos, a excepción del contenido del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de invalidez, establecida correctamente, conforme a los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos 21, Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 3 39, 40 y 60 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; ausencia de derecho sustantivo, interpretación errónea de las disposiciones invocadas por la demandante; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación (f.° 97 a 106, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2018 (f.° 126 Cd a 128 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reliquidar en favor del demandante la pensión por invalidez del señor demandante LUCERPIO (sic) MUÑOZ MACHUCA identificado […] a partir del día 03 de junio de 2012, cuya cuantía inicial se declara es el monto de $2.732.648 (Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Ochos Peso M/cte.).
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante las diferencias en el monto de mesada que surgen en relación con la declaración de monto de mesada del numeral primero que antecede y en referencia al monto de mesada pensional por invalidez que le fue concedido por la demandada al señor demandante a partir del 03 de.Junio del año 2012, diferencias que deberán ser pagadas en forma indexada al momento de su pago conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE.
TERCERO: Se DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2018 (f.° 132 Cd a 133 del cuaderno principal), resolvió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver la alzada de Porvenir S. A. consistente en que, para efectos de la reliquidación no debía tenerse en cuenta el reporte de semanas de Colpensiones de folios 20 a 22 del expediente, en razón a que tales tiempos no fueron certificados al momento de la reclamación, ya que el reconocimiento pensional se efectuó con base en la historia laboral emanada de la oficina de pensionados del Ministerio de Hacienda, la cual se puso a disposición del afiliado para la emisión y posterior redención del bono pensional, sin que este presentara objeción alguna, unido a que tampoco se allegó certificación laboral de los periodos reclamados.
Discurrió, que para resolver se tendrían en cuenta todas las documentales aportadas, tomando como marco normativo los artículos 21, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993, partiendo del hecho indiscutido de la calidad de pensionado del actor, el régimen aplicable ni la fecha de causación del derecho, por tratarse de una circunstancia aceptada desde la contestación de la demanda y que se constata en el Oficio 536 del 15 de septiembre de 2014 (f.° 14 y 15), mediante el cual se informó el reconocimiento de la prestación económica a Muñoz Machuca a partir del 3 de junio de 2012.
Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que no era de recibo la reclamación del accionado, toda vez que, las instrumentales relativas al reporte de semanas cotizadas emanado de Colpensiones (f.° 20 a 22), la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual generada por el entonces Instituto de Seguros Sociales (f.° 25 y 26) y la historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual expedida por Porvenir S. A. (f.° 18 y 19), soportan en debida forma los aportes realizados por el gestor al sistema general de pensiones, sobre los cuales, en efecto, es dable proceder a realizar la liquidación de su mesada pensional en aplicación de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, en todo caso, no existe razón jurídica atendible que permita excluir los periodos de cotización de los que se duele la encargada, ya que los mismos se encuentran respaldados por el pago de los aportes que efectuó el demandante en toda su vida laboral y en todo caso, el contenido de las documentales que soportan esas situaciones no fueron tachadas de falsas por la cartera en el momento oportuno para ello.
Adujo, que en ese orden y al encontrarse ajustada a la normativa, la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia fue acertada en la medida que tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y las 862,94 semanas acreditadas, llevan a establecer una tasa de reemplazo del 55, 51 %, procediendo así a confirmar la sentencia recurrida.
Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 y 70 Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.
Presenta como errores de hecho: Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila no fue notificado a mi representada, 2. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen 4412 de la JRCI de Huila fue solicitado y obtenido particularmente por la cónyuge del demandante; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la primera calificación del estado de invalidez fue realizada por la Aseguradora Previsional SEGUROS ALFA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada le reconoció la pensión de invalidez al demandante el día 15 de septiembre de 2014 con base en el primer dictamen proferido por SEGUROS ALFA S.A. A partir de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Escrito de contestación de la demanda. 2. Carta de 15 de septiembre de 2014 de Porvenir al demandante de reconocimiento de pensión de invalidez. 3. Carta de 6 de agosto de 2013 de la cónyuge del demandante a Porvenir donde manifiesta que se “tomo el atrevimiento de hacerlo particularmente ante la Junta Regional”. 4. Anexos de liquidación del retroactivo del IBL. 5.
Carta de Porvenir sobre cotización y aprobación de renta vitalicia efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. 6. Solicitud del demandante a Porvenir de diciembre 9 de 2014 de reliquidación de pensión. 7. Carta de contestación de Porvenir al demandante sobre la reclamación de reliquidación de la mesada pensional de 11 de febrero de 2015. Para la demostración del cargo sostiene que, no discute los discernimientos jurídicos que efectuó el Tribunal sobre los requisitos para acceder a una pensión de invalidez en el RAIS, el monto de la pensión y el proceso de calificación de Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 8 la invalidez, sino que, en un nivel estrictamente fáctico critica es que ese fallador concluyera, en forma equivocada, que la valoración válida fuera la que profiriera la Junta Regional de Calificación del Huila efectuada de manera particular por el demandante y sin permitirle a Porvenir S. A. controvertirla.
Dice, que la decisión confirmatoria del fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la cónyuge del demandante en Carta del 6 de agosto de 2013 se tomó la libertad de acudir a la Junta Regional del Huila donde obtuvo una calificación de invalidez sin notificación ni intervención alguna de la demandada, lo que no es permitido. Afirma, que por tales hechos y conforme a la primera calificación efectuada por la Aseguradora Previsional Seguros Alfa S. A. mediante Comunicación de 15 de septiembre de 2014 se le reconoció al accionante la pensión de invalidez con base en un IBL de $4.615.545, días cotizados 4.760 y un «OCL» aplicable al IBL del 51 %, como consta en las documentales, en las que además se acompañó con detalle la liquidación teniendo en cuenta los años cotizados desde 1996 hasta 2013-06 para una mesada inicial de $2.340.442.
Indica, Teniendo en cuenta la solicitud del demandante de cotización de una renta vitalicia, por carta de 27 de noviembre de 2014 se le notificó al demandante que la mejor cotización la presentó SEGUROS ALFA S A. por lo que se le solicitó proceder a allegar la documentación correspondiente para iniciar el pago de la mesada pensional, como se le cumplió. Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 9 De igual manera no tuvo en cuenta el Tribunal que con fecha 9 de diciembre de 2014 la señora Paola Ballesteros Triana en representación de su esposo demandante, elevó solicitud de reliquidación de la pensión reconocida tomando como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta regional de calificación del Huila que lo fijó en un 65, 18%.
Ante esa petición, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, con carta de 11 de febrero de 2015, mi representada le contestó al demandante y a su señora esposa que revisada esa petición por Seguros de Vida Alfa S A. que es la entidad que le reconoció y está pagando la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, revisó la historia laboral incluido el bono pensional redimido y no se le permite realizar una reliquidación de la mesada pensional y, además, por cuanto siendo otorgada una pensión por renta vitalicia, no es posible acceder a tal petición. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas antes enlistadas, habría llegado a la conclusión [de] que la decisión del A quo se basó en una calificación que no tiene ninguna fuerza obligatoria para mi representada, toda vez que contraviene las disposiciones que estimamos violadas.
En la contestación de la demanda así se probó. Precisamente se dijo allí en el numeral Séptimo de los Hechos y razones de defensa de mi representada que el afiliado se trasladó el 26 de abril de 2003 y que sometido a dictamen por Seguros Alfa S.A. se determinó como fecha de estructuración el 3 de junio de 2012, PCL del 54,15% y un IBL del 51% tomado con el promedio de los últimos 10 años, como se observa en el cuadro anexo a la carta de 15 de septiembre de 2014 de Porvenir al demandante.
En conclusión, de todo lo anterior saltan las ostensibles equivocaciones de orden probatorio en las que incurrió el Tribunal que tuvieron notoria incidencia en la decisión adoptada, pues lo llevaron a concluir que el actor tiene derecho a una reliquidación de la mesada pensional, cuando no hay ninguna prueba que así lo acredite, más allá que la calificación particular obtenida a petición de la esposa del demandante ante la JRCI del Huila, de la cual no fue parte mi representada, por lo que el Tribunal no puede darle el valor probatorio que sostuvo para confirmar la decisión del Juez A quo.
Por lo expuesto, el fallo impugnado deberá ser casado en la forma como se solicitó en el alcance de la impugnación (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa, «Por la vía directa se acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 21, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 y 70 Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil».
Alude, que la decisión confirmatoria del Tribunal impuso a la AFP un reajuste pensional sin percatarse que el mismo estaba basado en una prueba particular allegada por la cónyuge del demandante, lo cual trasgrede las normas acusadas. Reprocha que el Tribunal dejara de lado el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que ordena que la primera calificación corresponde hacerla a las entidades administradoras del sistema general de pensiones o de riesgos laborales, luego de lo cual, inconforme el afiliado con ella, podría acudir a solicitar a la Junta Regional de Invalidez, la revisión e incluso, recurrir dicho dictamen ante la Nacional.
Sostiene que, por tanto, no podía el Tribunal pretermitir estas reglas impuestas por la ley, pues no le es permitido que un particular afiliado acuda directamente a una junta regional para que efectúe la calificación y, mucho menos, que de esa calificación no se haga parte una administradora del sistema de pensiones o de riesgos laborales.
Sintetiza que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 11 consultar su espíritu, por lo que no le era posible al Colegiado interpretar las normas invocadas como violadas, sin darles el sentido gramatical ni recurrir a su intención, para hacerlo de cualquier forma (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).
En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una falencia grave de fondo que compromete de manera definitiva la prosperidad de los cargos propuestos, pues pese a plantearse en debida forma el alcance de la impugnación, integrar la proposición jurídica conforme a los lineamientos de esta Sala y respetar la independencia de las vías de ataque planteadas en las modalidades de aplicación indebida (cargo primero) e interpretación errónea (cargo segundo), el recurrente desvía su atención al olvidar que, para la procedencia del recurso extraordinario es imprescindible que el mismo se dirija en contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada, lo cual no es subsanable de oficio, en virtud del carácter dispositivo del mismo.
Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 13 Para aclarar lo anterior, es necesario indicar que el Tribunal fundó su decisión en que se centraría a resolver la alzada propuesta por Porvenir S. A. consistente en que para la reliquidación no debía tenerse en cuenta el reporte de semanas de Colpensiones de folios 20 a 22 del expediente, en razón a que tales tiempos no fueron certificados al momento de la reclamación, pues el reconocimiento pensional se efectuó con base en la historia laboral proveniente de la oficina de pensionados del Ministerio de Hacienda, la cual se puso a disposición del afiliado para la emisión y posterior redención del bono pensional, sin que éste presentara objeción alguna, unido a que, tampoco se allegó certificación laboral de los periodos que se reclamaron.
Con tal orientación, decidió que tomando como marco normativo los artículos 21, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993 y el estatus indiscutido de pensionado del accionante, no era de recibo la exclusión del reporte de semanas mencionado, porque junto a la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual generada por el entonces Instituto de Seguros Sociales (f.° 25 y 26) y la historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual expedida por Porvenir S. A. (f.° 18 y 19), además de soportar las cotizaciones realizadas por Lupercio Muñoz Machuca en toda su vida laboral, los mismos no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a confirmar la primera instancia que recalculó la prestación económica.
Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 14 Mientras que, la censura centra su informidad en que, desde el punto de vista estrictamente fáctico (cargo primero), el fallador de segunda instancia se equivocó al concluir que la calificación de pérdida de capacidad laboral a tener en cuenta era la proferida por la Junta Regional de Calificación del Huila realizada de forma particular, no notificada a la demandada, negándosele así su discusión, además de que la entidad, mediante «comunicación de 15 de septiembre de 2014 se le reconoció al accionante la pensión de invalidez con base en un IBL de $4.615.545, días cotizados 4.760 y un OCL aplicable al IBL del 51%».
Situación que igualmente ataca por la vía directa (cargo segundo), aludiendo que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece claramente las directrices de calificación del estado de invalidez en primera oportunidad y su consiguiente impugnación en caso de desacuerdo por parte del interesado, por lo cual, no podía el Tribunal validar que el afiliado, en este caso, acudiera directamente a la junta regional para la realización de la calificación y, menos aún, que no se hiciera parte a la administradora accionada.
Conforme a lo antes descrito, la argumentación en sede extraordinaria resulta desenfocada, pues como se dijo, el fundamento del Colegiado en nada se refirió a la validez del dictamen que soportó la pérdida de capacidad laboral del actor, sino que, se detuvo fue en la inclusión del reporte de semanas de Colpensiones, obrante a folios 20 a 22 del cuaderno de instancias, atendiendo al contenido de la apelación, por lo que a la Corte no le es dable abordar el Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 15 estudio de fondo de tal aspecto (CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1765-2021, entre otras).
Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384 y CSJ SL1393-2021 reiteradas en CSJ SL5266-2021, señaló: Las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 16 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUPERCIO MUÑOZ MACHUCA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83500 SCLAJPT-10 V.00 17