SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL178-2021 Radicación n.° 72119 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió BENJAMÍN MANUEL RUIZ MAESTRE contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en Proceso Ordinario Laboral al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación proporcional debidamente indexada, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, a partir del 22 de enero de 2011, el salario adeudado de mayo de 2004, el reajuste del auxilio de las cesantías, sus intereses, la indemnización por despido injusto, primas legales y extralegales, pago de vacaciones, entrega de dotaciones, y como peticiones subsidiarias, los perjuicios materiales e indemnización moratoria, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de reparador I, entre el 3 de diciembre de 1987 y el 25 de mayo de 2004, fecha última en que fue terminado el contrato de manera unilateral e injusta; que el último salario devengado fue de $1.377.792,20 y un promedio en el último año de servicio equivalente a $2.031.192,64; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -Sintratel-, quien suscribió con la empresa, la Convención Colectiva de Trabajo, el 23 de octubre de 1997, en cuya clausula 42, literal b), creó la pensión proporcional de jubilación, la cual se prorrogó sucesivamente; que mediante Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996, la empresa de Teléfonos de Barranquilla fue transformada en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la Resolución 001621 de 21 de mayo de 2004, ordenó su Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación, proceso que culminó, el 15 de diciembre de 2006; que la Alcaldía de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 03 de 1967 del Concejo Municipal, expidió el decreto 0169 de 18 de agosto de 2006, a través del cual asumió el pasivo pensional de la empresa liquidada; que por haber laborado para la empresa liquidada, por un período de 16 años, le asiste el derecho a devengar la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años, y; que el 23 de junio de 2007, sin obtener respuesta alguna, solicitó el reconocimiento pensional.
Al contestar la demanda, el Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó los relacionados con la Convención Colectiva de Trabajo, la naturaleza jurídica del municipio de Barranquilla, la orden de liquidación de la empresa de telecomunicaciones, la asunción del pasivo pensional y la reclamación administrativa, pues sobre los demás indicó que no eran ciertos y que no le constaban.
Adujo en su defensa, que pese a que la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato celebraron la Convención Colectiva de Trabajo del año 1997, aquella perdió vigencia con la extinción de la empresa, por lo que no se podía hacer exigible cláusula alguna contenida en ese instrumento colectivo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (folios 70 a 72 cuaderno principal).
También intervino la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora de los recursos Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 4 destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, oponiéndose a las pretensiones. En su defensa expuso, que la obligación pensional que está a su cargo, exclusivamente es la que se originó en la liquidación de la entidad, en donde no encaja la reclamación del demandante; además, que la prestación pensional solo se hace exigible cuando el tiempo de servicio y la edad se consolidan en vigencia del contrato de trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 467 del CST, y no posteriormente.
En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, con excepción de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación de la empresa de telecomunicaciones de Barranquilla, y la asunción del pasivo pensional por parte del municipio. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, subrogación en el Instituto de Seguros Sociales, e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 92 a 109 ibid.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, mediante la cual condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer al demandante, la pensión proporcional de jubilación, en cuantía inicial de $2.183.005,50, a partir del 22 de enero de 2011, con los reajustes legales.
Así mismo, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a asumir el pago de la Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión una vez se agoten los recursos del pasivo pensional de la EDT de Barranquilla, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente. El juzgador, liquidó un retroactivo en la suma de $95.066.627,85, entre el 22 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2014; declaró la compartibilidad de la pensión con la que asuma Colpensiones, y absolvió de las demás pretensiones a las demandadas.
Al final impuso las costas contra la parte pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación de las entidades que conforman el extremo demandado, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió sentencia, el 30 de octubre de 2014, por medio de la cual confirmó la del a quo.
El Tribunal, luego de indicar, que como no se discutía el nexo laboral entre el actor y la extinta Empresa de Telecomuniciones de Barranquilla, el tiempo de servicio prestado, la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 42 de dicho instrumento colectivo, que contenía la pensión de jubilación proporcional, le era aplicable al demandante, quien se hacía acreedor a dicha prestación, por cuanto el requisito de la edad era el único que causaba el derecho, mientras que el de la edad, sólo condicionaba la fecha del disfrute, y como el actor había acreditado más de 10 años y menos de 20, su derecho se hizo exigible al cumplir los 50 años.
Se apoyó para ello, en sentencia CSJ SL 22 ene. 2013, Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 6 rad. 42.703. Agregó, que dicho derecho no lo afectó el acto legislativo 01 de 2005, porque la prestación se causó con anterioridad a esa fecha, y que la pensión debía asumirla la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, por hacer parte del pasivo pensional de la extinta EDT de Barranquilla, el cual administra la demandada.
Sobre dicha conclusión, tomó como referente la sentencia SL899-2013. Textualmente, se resaltan las consideraciones importantes de la decisión (folios 489 a 498 ibid.): «El artículo convencional transcrito dispone otorgar una prestación de jubilación proporcional a los trabajadores que hayan prestado más de diez años de servicio y menos de veinte ante la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, cuando se cumpla con la edad de cincuenta años los hombres y cuarenta y siete las mujeres, entendiéndose con ello, que la exigencia para el reconocimiento de la prestación consiste en el cumplimiento del tiempo de servicio y que la misma sería otorgada al cumplir la edad establecida, más este último no se constituye como requisito para el nacimiento del derecho que se contempla en la convención, esto que la edad solamente condiciona el disfrute de la pensión de jubilación proporcional más no el nacimiento del derecho.
(…) Es así que, en el caso concreto, el demandante tiene el tiempo de servicio exigido por la norma convencional se tiene que el mismo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, quedando solamente pendiente el cumplimiento de la edad para que pueda entrar a disfrutar de la prestación, lo cual no se opone entonces a lo expuesto al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que si bien este expresa que “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de acto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”, el tiempo de servicio del demandante como la expedición de la Convención Colectiva en la Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se basa el derecho del demandante es anterior al mencionado acto legislativo. (…) Respecto de la responsabilidad de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, esta acepta que asumió los pasivos de la antigua EDT, lo que indica que si bien, el derecho no se causó con la edad del demandante, sino con el tiempo laborado a esta, el mismo pertenece a los pasivos de la entidad hoy liquidada, y que si bien se reconoce judicialmente, el mismo se encuentra a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto de la siguiente manera: «Persigo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal antes identificada, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; para que la Honorable Sala en sede de instancia REVOQUE el fallo de primera instancia, y ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar.» Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por parte del demandante, y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.
Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada «…de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST y SS, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS.
Modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2007, artículo 141 de la ley 100 de 1993; Arts. 60, 61 del CPT., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC., reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.».
Adujo, que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente.
No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de julio de 2010.» Señaló, que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: contestación a la demanda (fls. 92 a 109 del cuaderno principal);
Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (fls 249 a 251 ibid.); registro civil de nacimiento (fl 24); carta de terminación del contrato de trabajo (fl 10); Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y como apreciada erróneamente: la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 26 a 63 del cuaderno principal.).
Para la sustentación, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el contenido de la disposición convencional, que hace referencia a la pensión de jubilación proporcional, pues desconoció que la prueba documental Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 11 daba cuenta de la liquidación de la empresa empleadora, por lo que, extinguida la persona jurídica firmante del acuerdo colectivo, no es posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad.
Recalcó, que el sentenciador erró al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 42 literal b) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término «presten» o «hayan» prestado servicios, hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.
Indicó, que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.
No alude a extrabajadores. Manifestó, que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 12 empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del CST, señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Esgrimió, que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».
Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024, SL 4 may. 2010 rad. 37993, SL 9 abril de 2003, rad. 20055, SL 27 feb. 2013, rad. 38024, SL 23 ene. 2009, rad. 30077, SL 13 jun. 2012, rad. 43435, y SL 6 mar. 2012, rad. 43851, transcribiendo algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 13 cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos.
VII.- LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandante, manifestó que en ninguna violación por la vía indirecta de las normas denunciadas pudo incurrir el Tribunal, pues la interpretación de la disposición convencional, es la correcta, tal como lo ha estudiado la Corte en diversos pronunciamientos desde el año 2015, en el sentido que, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación proporcional de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo contenido y efectos jurídicos se incorporaron a los contratos individuales de trabajo, pese a la extinción de la empleadora.
VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, adicionalmente, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, dos aspectos distintos, pero que para el presente asunto están ligados entre sí: (i) que es inviable la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cuando la empresa Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora deja de existir, convirtiendo igualmente en improcedente, la prórroga automática de ese instrumento colectivo, lo que imposibilita establecer la calidad de beneficiario del actor de dicha convención, y; ii) la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para la censura es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es, que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige, que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló los errores de hechos reseñados, y denunció la falta de apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas, así como la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Con relación al primer punto, observa la Sala que, en el fondo, lo que hizo la censura, fue encubrir en el enunciado de los primeros errores de hecho, una apreciación jurídica, atinente a la vigencia y aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, cuando el empleador público firmante desaparece del escenario jurídico, lo cual no resulta acorde con un planteamiento de un cargo por la vía indirecta.
En todo caso, y partiendo de que el sentenciador colegiado no desconoció la existencia del instrumento Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivo y la liquidación de la entidad empleadora, es claro que si la entidad se disuelve, y por ende, se liquida, los vínculos laborales con sus trabajadores culminan, y por sustracción de materia, la Convención Colectiva de Trabajo, dejará de aplicarse a esas relaciones individuales que dejaron de existir; pero eso no significa, que en la liquidación del organismo, no se deban garantizar los derechos que se establecieron en el instrumento colectivo, o a futuro, máxime que en ese tipo de procesos, (D.L 254 de 2000, modificada L. 1105 de 2006, parágrafo 1° para entidades territoriales), se prevé el pago de pasivos con cargo a patrimonios autónomos, y las obligaciones que asumen otras entidades, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asume dichos pasivos, de conformidad con la Ley (art. 35 D. 254 de 2000, modificado por el art. 19 L. 1105 de 2006), o a través de conmutaciones pensionales u otras alternativas de normalización pensional (arts. 6 y 7 D. 1260 de 2000) es decir, que pese a la extinción de la persona jurídica, se debe garantizar la efectividad y el respeto de los derechos adquiridos, que tratándose de este tipo de prestación, como se dirá en líneas posteriores, se causa, con el tiempo de servicio y el despido injusto, y si quien reclama, así lo acredita, puede hacerla exigible.
Además, sobre este mismo cuestionamiento de la censura, en sentencia SL2960-2018, se indicó: «Finalmente, frente al argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar beneficios convencionales después de haberse extinguido la empresa firmante, bastará con señalar que dicha censura comporta un análisis netamente jurídico que no es dable ventilar por la senda escogida, esto es, la vía indirecta o de los hechos, que tiene por Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 16 finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.
Sin embargo, no sobra precisar que mediante Decreto 0254 de 2004 (folio 6 a 11 del cdno. de la Corte) la Alcaldía de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuya denominación se modificó a Dirección Distrital de Liquidaciones, a través del Decreto 0182 de 2005 (folio 9 y 10 cdno. de la Corte); ahora, aunque por Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación (folio 102 a 104 cdno. principal), lo cierto es que, previo a ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006 (folio 105 a 107 cdno. principal) el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones.
En ese orden, y acorde al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (folio 111 a 117 cdno, principal), sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, circunstancia que, en todo caso, desdibuja el citado argumento, máxime cuando el actor causó la prestación antes de la extensión de la demandada, esto es, el 23 de mayo de 2004.» En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que, para el Tribunal, el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagró la posibilidad de obtener dicha prestación «…a los trabajadores que hayan prestado más de diez años de servicio y menos de veinte ante la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, cuando se cumpla la edad de cincuenta años los hombres y cuarenta y siete las mujeres, entendiéndose con ello, que la exigencia para el reconocimiento de la prestación consiste en el cumplimiento del tiempo de servicio y que la misma sería otorgada al cumplir la edad establecida, más este último no se constituye como requisito para el nacimiento del derecho que se contempla en la Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 17 convención, esto que la edad solamente condiciona el disfrute de la pensión de jubilación proporcional más no el nacimiento del derecho.
(Resaltado fuera del original)». Sobre el recto entendimiento de la norma convencional, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, fijando el criterio, según el cual, no se configura error de hecho evidente, si el sentenciador de segundo grado considera procedente el pago de la pensión de jubilación del extrabajador reclamante, pues el instrumento colectivo 1997-1999, suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que no constituye una exigencia prevista por las partes de la negociación colectiva, el hecho de que la edad se cumpla en vigencia de la relación de trabajo, como insistentemente lo defiende la recurrente.
En sentencia SL4013-2019, sostuvo: «Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: “(…) Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 19 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.” En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 18-32 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.» Ahora, en relación con la pieza procesal aducida como no valorada por el Juez Colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que, conforme al análisis del plenario, se observa que la misma fue apreciada, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, además de la reseña de la actuación de la pasiva, desarrolló el problema jurídico, con base en su defensa, a efectos de establecer si, en realidad, la edad fue planteada como requisito de causación del derecho convencional o simplemente de exigibilidad o disfrute.
En el mismo orden, debe precisarse que los demás medios de convicción denunciados fueron valorados, por lo siguiente: (i) las resoluciones 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha empresa (fls. 249 a 251 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 20 liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados cuando se refirió a la responsabilidad de la Dirección Distrital de Liquidaciones;
(ii) registro civil de nacimiento del demandante fl. 24, elemento del cual tampoco es predicable su falta de apreciación, por virtud de que el sentenciador, con el propósito de establecer cuándo entraría a disfrutar de la prestación, señaló expresamente que la fecha de nacimiento fue, el 21 de enero de 1961, por lo que aceptó la conclusión del juzgador de primera instancia, según la cual, el actor podía acceder a la pensión proporcional de jubilación convencional, el mismo día y mes de 2011, esto es, después de su retiro, el cual ocurrió, el 23 de mayo de 2004, aspecto fáctico, que no puso en discusión el Tribunal, al fijar como parámetro el tiempo de servicio, por lo que tampoco se le puede dar la razón a la censura, sobre el supuesto desconocimiento de la carta de terminación del contrato (fl 10).
Por último, definir si por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, desapareció y perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el art. 42 literal b) de la CCT, involucra una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos. Sin embargo, para el caso en particular, tal como quedó visto, al causarse la pensión proporcional de jubilación con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 23 de mayo de 2004, no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad.
Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 21 De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO. En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa: en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea, y en el tercero en el concepto de infracción directa; ello respecto del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo de los ataques, la censura sostiene que el ad quem violó el referente normativo señalado previamente, según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.
Especificó en el segundo cargo, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.
Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 22 así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas de que por vía del acto legislativo No. 01 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propio se ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales.
En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».
Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2010, y contra los artículos 470, 471 y 472 «que lo llevaron a reformar la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a extrabajadores».
X. LA RÉPLICA Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostuvo que, en el segundo cargo, pese a que se encausó por la vía directa, se hizo un cuestionamiento de orden fáctico sobre la interpretación de la cláusula convencional, no obstante, lo cual también es una respuesta para la tercera acusación; señaló que la censura desconoce la forma como la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado estos temas, en el sentido que, es posible la extensión a terceros de beneficios convencionales, que para el caso serían los extrabajadores de la empresa; y en cuanto al acatamiento a la reforma constitucional del 2005, en materia pensional, el Tribunal no cometió ninguna infracción, puesto que el derecho prestacional se causó antes de la expedición del acto legislativo, con lo cual se respetó el contenido que hace alusión esa disposición normativa, sobre los derechos adquiridos.
XI.- CONSIDERACIONES El Tribunal no hizo referencia expresa al artículo 467 del CST, y mucho menos una consideración sobre la extensión de los beneficios convencionales a terceros, dado que su argumento central estuvo relacionado con el tiempo de servicio, como requisito de causación del derecho, y la edad, como habilitante de su reclamación o disfrute; por ende, mal pudo interpretar erróneamente una disposición normativa de la que no se valió para resolver puntualmente el problema jurídico; empero, la Corte también ha señalado, a propósito de la definición de la prestación convencional reclamada por los extrabajadores de la extinta Empresa Distrital de Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 24 Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que si bien, acorde con el aludido art. 467 del CST, en principio, la Convención Colectiva sólo aplica a situaciones existentes durante la vigencia del contrato, por excepción, las partes negociadoras pueden darle efectos ulteriores o extender sus beneficios a otros sujetos, lo cual debe quedar consagrado de manera expresa, clara y manifiesta en el instrumento colectivo.
En la sentencia SL4013-2019, se dijo: «Conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa a lo planteado en estos dos cargos, el Tribunal dijo: Es la misma convención siempre y no contravengan las disposiciones expresas por la Ley, quien puede extender sus beneficios a los trabajadores o para el caso de autos ex trabajadores.
Lo anterior o resultaría exótico cuando la prestación económica que se cobija se trata de una pensión de carácter convencional y donde sin sujetarse al cumplimiento de una edad determinada la cual se contrae a exigibilidad, para el caso en concreto mas no para su reconocimiento, lo cual permite que la misma sea adquirida con la sola prestación del servicio.
En dicho sentido la labor que debe tener la segunda instancia es de efectuar una interpretación adecuada y conforme a las normas legales, no puede entonces desatenderse que son las mismas normas convencionales y su redacción en asocio con los principios que imperan en el derecho del trabajo quienes dirigen la labor del juez El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.
En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 25 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados en estos dos ataques, máxime que como se analizó en el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la Sala, y por ello de tales supuestos fácticos de cara a lo dispuesto en el art. 467 del C.S.T., no es posible hacer derivar un error jurídico en los términos planteados por la censura.» En este orden de ideas, aunque el sentenciador colegiado, no se refirió a la posibilidad de los efectos posteriores a la culminación de la relación individual de trabajo, sobre determinadas prerrogativas convencionales, no incurrió en la infracción jurídica endilgada, por cuanto la pensión de jubilación proporcional del literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva 1997, suscrita con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, su redacción permitía colegir que, además de causarse en vigencia del contrato de trabajo, su exigibilidad podía llevarse a cabo, cuando el nexo contractual con el trabajador haya culminado, como en este caso ocurrió, en donde la prestación se causó en la fecha de terminación del vínculo, el 23 de mayo de 2004, pero la posibilidad de hacerse exigible, cuando cumplió los 50 años, el 21 de enero de 2011.
Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, en lo atinente al supuesto desconocimiento del A.L 01 de 2005, como se alcanzó a anticipar en la respuesta al primer cargo, tal como lo sostuvo el Tribunal (fl. 497), -dejando a un lado la referencia equivocada al fragmento sobre la pensión de vejez de alto riesgo- la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, que en el caso del demandante, se itera, se consolidó el 23 de mayo de 2004, momento en el cual terminó su relación laboral y ya contaba con más de 10 años de servicio, pero menos de 20, es decir, con anterioridad a la expedición del acto legislativo rememorado.
Por lo anterior, tampoco prosperan estos dos últimos cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.800.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia dictada, el 30 de octubre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió BENJAMÍN MANUEL RUIZ MAESTRE en contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 72119 SCLAJPT-10 V.00 29