Micelio
SL178-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1433 de 1983Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990

Radicación n.° 66976 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL178-2020 Radicación n.° 66976 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo MCGP y LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la primera, contra la segunda y SIDERÚRGICA DEL NORTE SA, SIDUNOR SA.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Polo Meléndez, en nombre propio y en representación de su hija MCGP llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre Johan David Guzmán Barrios y Laboramos del Caribe Limitada, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 8 de marzo de 2008, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas, solidariamente, al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales; los intereses corrientes y moratorios; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, por más de 4 años, con Johan David Guzmán Barrios, de cuya unión nació MCGP; que dependían exclusivamente del apoyo económico y afectivo que les proporcionaba su compañero y padre quien suscribió contrato de trabajo con Laboramos del Caribe Limitada, el 6 de enero de 2008, como trabajador en misión suministrado a Sidunor SA, donde laboró como operario (hornero), y devengaba el salario mínimo legal.

Relató que el 8 de marzo de 2008, a la 1:15 a.m., en la planta de aluminio de Sidunor S.A., Johan David estaba drenando el sistema de colado, cuando de forma repentina explotó el aluminio de la cuba que se encontraba en la parte baja de los canales y le causó quemaduras de tercer grado en el 85% del cuerpo; que fue hospitalizado en la Clínica Altos de San Vicente de Barranquilla, donde falleció el 22 del mismo mes y año; que, además, la empresa no le suministró al trabajador los elementos de protección acordes con esa labor peligrosa; que dichas medidas solo se adoptaron con posterioridad al accidente.

Agregó que la ARP Seguros Bolívar SA, determinó que la muerte acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo y concluyó que faltó una ingeniería adecuada en las labores realizadas, además de la omisión en el suministro de elementos de protección; que, en consecuencia, dicha administradora de riesgos profesionales les reconoció la pensión de sobrevivientes.

Por último, sostuvo que las accionadas eran solidariamente responsables porque las actividades realizadas por el trabajador eran conexas con sus objetos sociales. Al dar respuesta a la demanda, Laboramos del Caribe Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia marital entre la demandante y el trabajador fallecido ni los hechos relacionados con su vida familiar; aceptó que contrató a Johan David Guzmán Barrios el 6 de enero de 2008, que la remuneración pactada fue el salario mínimo legal, y que lo suministró, en calidad de trabajador en misión, a Sidunor SA, porque contaba con la experiencia y las capacitaciones previas en labores relacionadas con el cargo de hornero en la empresa usuaria.

Admitió la ocurrencia del accidente de trabajo que le provocó la muerte al trabajador en la planta de aluminio de Sidunor SA, pero señaló que en la investigación realizada por la ARP Seguros Bolívar SA, se dejó reportado que el causante realizó una maniobra inadecuada cuando usó la herramienta de trabajo, lo cual potencializó la explosión en la que se vio incurso; dijo que no había evidencias de que la cuba hubiera fallado; que al fallecido se le suministraron los elementos de protección adecuados; que, en esas circunstancias no le constaba que el deceso fuera fruto del accidente, máxime que no ocurrió inmediatamente sino días después. Rechazó la responsabilidad solidaria endilgada en la demanda, puesto que la EST y la usuaria eran entes jurídicos autónomos específicamente regulados y que desde su ángulo cumplieron cabalmente sus respectivas obligaciones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de Laboramos del Caribe Limitada, carencia de derecho sustancial, cobro de lo no debido, intervención de la víctima en la causación del daño, falta de nexo causal entre la presencia activa de Laboramos del Caribe Limitada y el daño sufrido, y prescripción. Por su parte, Siderúrgica del Norte SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la unión marital entre la actora y el causante, por tratarse de su vida personal; aceptó que Johan Guzmán Barrios había sido remitido por la EST en calidad de trabajador en misión; aseveró que la empresa mantenía sistemas de control adecuados y eficientes para proteger a los trabajadores directos y a los suministrados que le prestaban servicios; rechazó la responsabilidad en el accidente de trabajo, y destacó que la actora estaba confesando que las causas estaban por determinarse.

Se opuso a la eventual condena solidaria, porque la legislación laboral era clara en señalar que las empresas de servicios temporales eran verdaderas empleadoras de los trabajadores que suministraban en misión a las usuarias. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”.

SEGUNDO: DECLÁRESE le existencia de culpa patronal de la sociedad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, en el accidente de trabajo acaecido el día 08 de marzo de 2008, al señor JOHAN DAVID GUZMÁN BARRIOS.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, al pago de trescientos treinta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil trescientos cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($339.999.304,88), por concepto de lucro cesante futuro y lucro cesante pasado, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada LABORAMOS DE CARIBE LIMITADA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Siderúrgica del Norte SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia inicial y en su lugar dispuso: 1. DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por JOHAN GUZMÁN BARRIOS el 8 de marzo de 2008, medió una culpa patronal. 2.

CONDENAR a la parte pasiva LABORAMOS DEL CARIBE LMITADA en su calidad de empleadora de JOHAN GUZMÁN BARRIOS a cancelar a favor de LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ […] la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante. Y a favor de la menor MELANY GUZMÁN POLO quien actúa representada por su madre LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante.

La anterior suma deberá ser indexada tomando como IPC inicial la fecha de expedición de la presente decisión. 3. CONDENAR a LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA a cancelar a favor de la parte activa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la obligación por concepto de daños morales, que se dividirán en razón de 25 salarios para LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ y 25 salarios mínimos para MELANY GUZMÁN POLO. 4.

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por SIDERÚRGICA DEL NORTE y en consecuencia absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó y resolvió como problemas jurídicos a resolver, determinar: (i) si se encontraba debidamente acreditada la existencia de una culpa patronal en el accidente de trabajo, en el cual falleció Johan Guzmán Barrios; y (ii) si Siderúrgica del Norte SA, estaba obligada a cancelar la indemnización plena de perjuicios.

En relación con la culpa patronal, reprodujo el artículo 216 del CST; destacó que esta norma dejaba de lado los presupuestos generales de reparación contenidos en el sistema general de riesgos profesionales regulado por las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002, y 1562 de 2012 y por el Decreto 1295 de 1994 y se enmarcaba en el principio de la indemnización integral, que constataba aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo había sostenido la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL 9674, 30 sep. 1998 y SL 22656, 30 jun. 2005, entre otras.

Precisó, que se requería demostrar la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador. Aludió a la definición contenida en el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Recordó que la disposición reseñada, salvo el cambio de ciertas palabras o características, contemplaba la misma definición del accidente de trabajo plasmada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Observó que la culpa se estructura tal como lo establece el artículo 1604 del CC, conforme al cual se responde hasta por la culpa leve, es decir, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (CSJ SL 22175, 26 feb. 2004); indicó, que por ser la culpa un elemento subjetivo que toma como base un patrón de conducta, deben analizarse, para efectos de verificar su estructuración, los deberes de cuidado establecidos en el CST a cargo del empleador y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y los reglamentos de prevención y de riesgos (CST arts. 55, 56, y 57, Decreto 1295 de 1994, y Ley 1562 de 2012).

En lo que atañe al nexo causal, dijo que «[…] consistía en hallar una relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción»; que la tesis adoptada por las cortes se concreta en la causalidad adecuada, según la cual «[…] debe efectuarse un análisis en abstracto de las circunstancias en que se produjo un daño, para determinar en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del mismo».

En cuanto a la carga probatoria, afirmó que le correspondía al actor acreditar la existencia del accidente de trabajo, el perjuicio ocasionado, y la relación de causalidad existente entre el primer y el segundo elemento; mientras que, al empleador, su diligencia y cuidado, es decir, que su actuar fue exento de culpa. En el caso concreto, adujo que existía plena prueba de que Johan Guzmán Barrios sufrió un accidente de trabajo el 8 de marzo de 2008, que le ocasionó la muerte; que las documentales de folios 17, 84, y 130, alusivas al informe del accidente daban cuenta de que «[…] el trabajador se encontraba en la planta de aluminio, estaba drenando el evacuado del sistema de colocada cuando repentinamente el aluminio estalló y le cayó en el cuerpo ocasionándole múltiples quemaduras».

Observó que en el plenario existían una serie de elementos o situaciones que permitían establecer que en el accidente de trabajo, medió una culpa patronal: La documental obrante a folios 85 y 86, al analizar la causa del accidente indican que "la varilla que utilizaba para quitar el tapón quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila por motivos que se desconocen aún la temperatura aproximada de Unos 720+-/ -10° grados centígrado debía mantenerse para poder sacar el aluminio, posiblemente la varilla estaba húmeda, y al entrar en contacto se produjo un choque térmico provocando una explosión, expulsando aluminio liquido hacía varias direcciones, originándole quemaduras al trabajador".

En el "acta de comité reunión extraordinaria" que obra de folio 95 a 97, en la que se hace un recorrido en el área del accidente tomando atenta nota de las condiciones en que quedó el lugar, la paila y los elementos de protección con que contaba el trabajador se hace especial énfasis a la incidencia que tuvo la herramienta utilizada por el trabajador.

En ese sentido se establece en cuanto a la visita del sitio de trabajo donde ocurrió el accidente: • La paila presenta rechupe (orificio de salida de la explosión) que tiene una dirección horizontal con una inclinación leve que se direcciona desde una varilla de acero que está en la paila. • En la paila se encuentra un elemento extraño al aluminio fundido y es una varilla que normalmente se utiliza para empujar el tapón del drenaje y que no debe por ningún motivo estar en ese lugar.

En cuanto a la presentación técnica de las posibles causas del accidente: • La posible causa del accidente fue que por motivos desconocidos el trabajador después de haber sacado 2 pailas (80 Cms X 50 Cms X 50 Cms), la varilla que utilizaba para quitar el tapón quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila (motivos desconocidos) que debió tener una temperatura aproximada de unos 720+/-10° grados centígrados, posiblemente la varilla estaba húmeda, y al entrar en contacto se produjo un choque término (sic) y ese posible vapor queda de la humedad se multiplica miles de veces en su volumen provocando una explosión (única condición para generarse la explosión), expulsando aluminio líquido en varias direcciones, llegando a impactar parte del aluminio en el cuerpo del trabajador, originándose quemaduras.

En cuanto al análisis de las posibles causas de acuerdo al formato de la ARP: • Inadecuada manipulación de herramientas, la varilla utilizada para quitar el tapón nunca debió llegar a la paila, y teniendo en cuenta que estaba solo, la única manera de su llegada a ese lugar es imputable al trabajador. En cuanto a las conclusiones: Concluimos que el motivo básico del accidente fue la introducción de una varilla de acero al carbón en condiciones húmeda que nunca debió llegar a la paila, siendo este el único agente generador de la citada explosión, lo que extraño ya que el precalentamiento al estar cerca de la alta temperatura da la seguridad de que no esté húmeda la varilla, la cual es una herramienta necesaria en la operación quedando a cargo del trabajador el cuidado de que no esté húmeda y que no vaya a caer accidentalmente a la paila, y como era la tercer paila se descarta que el trabajador la haya encontrado húmeda al iniciar su labor.

Valoró la documental de folios 18 a 20, donde se indicó, como causas inmediatas del accidente, un acto inseguro consistente en un uso de equipos o herramientas inadecuadas. Aunado a lo anterior, la ARP le propuso a la empresa Laboramos del Caribe, que adoptara medidas para la prevención de situaciones similares, como: «[…] mejorar el sistema de perforación de corcho manual por un automático o electrónico y realizar estudio de ropa adecuada en las labores de exposición a altas temperaturas 750°».

Examinó el testimonio de Jorge Berdugo Jiménez, ex compañero de trabajo de Johan Guzmán, quien manifestó que se encontraba dirigiendo el grupo de producción la noche del accidente; que el occiso desempeñaba el cargo de hornero; que en la cuba donde se ocasionó el accidente se encontraba una varilla, que no sabía decir si era la varilla que utilizaba Johan Guzmán, en tanto no se usaba una sola herramienta pues había varias en el mismo, de manera habitual, que se utilizaban para destapar el metal líquido; y por último: «[…] que las herramientas de trabajo uno mismo las elaboraba.

Ya habiendo modelos de herramientas uno mismo las hacía». Por su parte Luis Gabriel Camacho Suárez, que fue compañero de línea, manifestó conocer las funciones que realizaba Johan Guzmán, como la de preparar los hornos; manifestó que no sabía decir realmente que fue lo que pasó. Dedujo, del análisis conjunto de las documentales allegadas y de los testimonios, que el accidente se produjo por un choque térmico producto de haberse introducido un elemento humedecido en la paila; que luego de ello, se encontró dentro de la paila una varilla, único elemento que pudo generar la reacción y era la herramienta que ordinariamente se utilizaba para realizar la labor del hornero, que era empujar el tapón del drenaje: «Dicha herramienta era además elaborada por los mismos trabajadores.

Se demuestra también que la varilla no era el elemento idóneo para realizar la labor de hornero». Anotó que no se acreditó, siendo prueba que correspondía a las demandadas: «[…] que la varilla fue mal manipulada por el trabajador, ni que existían controles que impidieran que se humedeciera». Concluyó que el accidente se produjo por la manipulación de un elemento no idóneo, como lo era la varilla de acero, circunstancia que no podía imputarse al trabajador: «[…] en la medida en que era la herramienta que ordinariamente se utilizaba para realizar ese tipo de funciones, en consecuencia, existió una culpa patronal».

Complementó, que los restantes medios probatorios permitían establecer que existieron otras circunstancias de modo y lugar que influyeron en las consecuencias del accidente: En el "ACTA REUNIÓN COPASO" adosada de folios 98 a 104, se hace especial énfasis en la revisión de los extinguidores, mejoramiento de sitio de trabajo, y capacitaciones.

En el documento "SEGUIMIENTO DE REUNIONES Y ACTIVIDADES" obrante a folio 108-109, se establecen, entre otros como compromisos adquiridos por la empresa. "1. capacitación de seguridad de la labor especifica del área; 2. publicación y entrega de instructivo de normas de seguridad del área; 3. dotación de EPP especial para la labor de hornero (vestido de aluminizado para protección de altas temperaturas; 4. estudio de extintores según norma NFPA 10".

El documento "INVESTIGACIÓN Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRABAJO" que aparece a folios 135-136, establece como recomendaciones, entre otras. "estudio de extintores". En el "INFORME EJECUTIVO" efectuado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, obrante a folios 432 a 435, se dejó plasmada la existencia de una inadecuada estructura locativa con falta de espacios de circulación, y señalización. Se indica además que en el año 2008 se presentaron 53 accidentes, cifra bastante elevada si se tiene en cuenta que se realizó en marzo.

Agregó que no podía admitirse que una empresa, profesional en la actividad que realizaba, en este caso, siderúrgica, no tuviera el control sobre las herramientas que utilizaban sus trabajadores, máxime si se atendía un riesgo inherente a la actividad que desempeñaban; que no podía aceptarse como argumento en pro de la defensa de la pasiva: «[…] que debe ser el trabajador quien vele porque las herramientas que fabrican y utilizan para realizar una labor determinada, sean idóneas, y presten garantías de seguridad, en tanto esa obligación conforme se establece en el numeral 1 del artículo 57 del CST, corresponde al empleador».

A lo anterior se sumó, «[…] la vestimenta que se le entregaba para laborar, la falta de extintores, la falta de medidas de prevención y contingencia, se constituyen en circunstancias modales que conjugadas todas, posibilitaron el resultado funesto del ex trabajador». Por último, sobre relación de causalidad existente entre el accidente y la culpa del empleador, coligió que «[…] las omisiones advertidas en precedencia concurrieron en suma cada una para provocar el accidente de trabajo, y la posterior muerte de JOHAN GUZMAN BARRIOS».

Frente al segundo de los problemas jurídicos planteados, recordó que el juez de primera instancia había declarado que la responsabilidad se encontraba en cabeza de Siderúrgica del Norte S.A., puesto que tomó como sustento o fundamento central, «[…] el presupuesto de declarar la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas».

Contrario a lo dicho por el a quo, argumentó que el anterior razonamiento no tenía basamento probatorio alguno; que no existía medio de convicción que permitiera establecer que entre Siderúrgica del Norte y Johan Guzmán Barrios existió un contrato de trabajo; que las pruebas allegadas demostraban de manera fehaciente que el finado se vinculó laboralmente con Laboramos del Caribe Limitada, tal como se corroboraba con la certificación de folio 124.

Adujo que existían otros medios probatorios que daban cuenta de «[…] los condicionamientos propios de la intermediación laboral entre LABORAMOS DEL CARIBE LTDA y SIDUNOR, contemplados en la Ley 50 de 1990 lo que impide afirmar la desnaturalización de esa figura en otra diferente como lo podría ser el contrato de trabajo». En ese sentido destacó: (i) el certificado de existencia y representación de Laboramos del Caribe Limitada (f.° 26 a 32), legalmente constituida como una empresa de servicios temporales (art. 72 Ley 50/1990);

(ii) el contrato escrito con la empresa usuaria (f.° 70 a 72), en la que se hizo expresa referencia a la suscripción de una póliza para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (arts. 80, 81 Ley 50/1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006); y, (iii) el celebrado entre la empresa y el trabajador en misión, que inició el 6 de enero de 2008, y culminó el 8 de marzo de 2008 que permitía establecer que no se superó el término de 6 meses contenido en el inciso final del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Expuso que fue errada la apreciación del a quo sobre la documental de folios 80 y 81, referida a que existió un examen de inducción, y con base en ella sustentó que el señor Guzmán había laborado con anterioridad con la empresa Sidunor SA; por el contrario, dijo que esa prueba solo permitía establecer que el trabajador fallecido se capacitó para realizar las funciones para las que fue contratado en el mes de enero de 2008, pero no que había sido vinculado con anterioridad.

En ese orden, sostuvo que el causante se vinculó con Laboramos del Caribe Limitada, y posteriormente fue enviado en misión a Siderúrgica del Norte SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, según la cual «[…] las empresas de servicios temporales delegan únicamente la subordinación del trabajador, preservando en todo caso todas las obligaciones laborales a su cargo en calidad de empleador».

Al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ 9435, 24 abr. 1997. En ese contexto, afirmó que la indemnización derivada del accidente de trabajo de la persona que prestaba servicios en misión le correspondía asumirla a quien lo contrató, por ser esta empresa su empleadora: «[…] salvo que se demostrara que al momento del accidente el trabajador, por orden expresa de la usuaria o por convenio con ésta, estaba realizando tareas distintas a las que fue contratado por la empresa temporal, caso en el cual, eventualmente, le cabría la responsabilidad a la usuaria si ocurriera el accidente de trabajo».

Refirió que, en el caso concreto, no se vislumbraba la excepción planteada en la jurisprudencia, para declarar la existencia de una obligación solidaria entre las pasivas; señaló que, si bien en el contrato suscrito entre Laboramos del Caribe Limitada y Johan Guzmán no se establecieron las funciones directas que el trabajador realizaría en Sidunor, lo cierto era que estas se encontraban contempladas en el «perfil del cargo» que reposaba a folio 82, y que en ejercicio de esas funciones, para las cuales había recibido capacitación, se presentó el accidente de trabajo.

Por lo anterior, la empresa de servicios temporales, como empleadora directa, era la responsable del resarcimiento de perjuicios pues solo delegó la subordinación del trabajador en misión, como indica la ley, quedando inmutables y en su cabeza las restantes obligaciones patronales. Por todo lo expuesto, dijo, que revocaría la sentencia objeto de apelación en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Siderúrgica del Norte SA, y en su lugar se condenaría a Laboramos del Caribe Limitada a cancelar los perjuicios que luego determinaran.

Aclaró que, si bien no fue objeto del recurso de apelación el estudio de las condenas por concepto de perjuicios, se constituía en una obligación suya determinarlos, en razón a que se revocaría la sentencia de primera instancia; precisó que las demandantes estaban legitimadas en virtud de la acción hereditaria, por ser las causahabientes, y que los perjuicios solicitados por la activa se concretaban en el lucro cesante (art.1614 CC), en sus dos modalidades: (i) la debida o consolidada, que corría desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha actual de liquidación, y (ii) el lucro cesante futuro, que iba desde la fecha de la liquidación y se proyectaba por el término de la vida probable de la víctima del accidente.

Tomó como base el salario mínimo legal, salario devengado Johan Guzmán al momento del accidente ($461.500) y la actualizó, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh IPC (f) IPC (i) Ra = $461.500 113,98 $552.133 95,27 Por tratarse de una suma que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, se utilizará el salario mínimo que para esta data es de $616.000.

A la anterior cuantía habrá que descontarle el 25% que utilizaba el trabajador para su propia subsistencia resultando una renta de $462.000. · Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: Para determinar el lucro cesante en su modalidad debida, consolidada o histórica debe aplicarse la siguiente fórmula: S= Ra Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada, es decir $462.000. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n = Número de meses transcurridos desde el momento del accidente de trabajo -8 marzo 2008- hasta la fecha en que profiere esta sentencia, es decir 71 meses 1 = Es una constante S = $462.000 (1+ 0.004867) 71 -1 = $39.070.461 0.004867 Teniendo en cuenta el monto del lucro cesante y atendiendo a que los legitimados para reclamar en virtud de la acción hereditaria son LUZ ELENA POLO MELENDEZ y la menor MGP, se condenará a LABORAMOS DEL CARIBE LTDA cancelar a cada una de ellas $19.535.230. · Cálculo de la indemnización futura: En vista de que JOHAN GUZMAN BARRIOS nació el 11 de octubre de 1984, conlleva que para la data en que se dicta la presente decisión, tenga 29 años, por lo que tiene una vida probable de 51 3 años, según el índice de mortalidad adoptado por la Superintendencia Financiera en la resolución 1555 de 2010.

Si bien no fue aportado al proceso el registro civil de nacimiento del señor GUZMAN BARRIOS, la edad se puede verificar a partir de las documentales obrantes a folio 73 y 84. Para la liquidación del lucro cesante en su modalidad futura, se hace uso de la siguiente fórmula: S=Ra Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $462.000. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n = Número de meses transcurridos desde el momento del accidente de trabajo -8 marzo 2008- hasta la fecha en que profiere esta sentencia, es decir 71 meses 1 = Es una constante (1 + 0.004867)615,6 S =$462.000 = $ 90.146.014 0.004867 (1 + 0.004867) 615,6 En tal virtud, se condenará a LABORAMOS DEL CARIBE LTDA a cancelar a favor de LUZ ELENA POLO MELENDEZ la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante.

Y a favor de la menor MGP quien actúa representada por su madre, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por el mismo concepto DAÑO MORAL. El daño moral o pretium doliris consiste en la compensación al sufrimiento. Se trata de un daño inmaterial, en tanto no indemniza un perjuicio de naturaleza patrimonial, más que todo tiene como objeto compensar el sufrimiento padecido por la víctima del daño. Es por tal razón que también es conocido como daños subjetivados, esto es, porque tienden a reparar los daños de la esfera, o fuero interno de la víctima.

Para efectos de su tasación, no existen reglas estrictas como sucede en el caso de los perjuicios patrimoniales, siendo el juez quien debe determinar su valoración conforme las pruebas obrantes en el proceso. En el presente asunto se indemnizará a la parte activa con la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la obligación por concepto de daños morales, que se dividirán en razón a 25 salarios mínimos para LUZ ELENA POLO MELENDEZ y 25 salarios mínimos para MGP.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y por Laboramos del Caribe Limitada, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolverlos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, en su lugar, condene solidariamente a Siderúrgica del Norte SA, Sidunor S.A., y a Laboramos del Caribe Limitada a pagar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Johan David Guzmán Barrios, en la suma de $213.774.546.51, divididos en $118.136.775.26, a favor de Luz Elena Polo Meléndez y $95.637.771.25 a favor de MCGP; se reconozca el pago de las anteriores sumas, con los correspondientes intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados conjuntamente los dos primeros.

La sala resolverá esos mismos conjuntamente, dado que acusan iguales normas. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN; 23 y 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; 216 del CST, y 2341 del CC.

En la demostración del cargo, arguyó que el tribunal desconoció la solidaridad existente entre las demandadas debido a que la usuaria, Siderúrgica del Norte SA, puso al trabajador a realizar tareas distintas de las pactadas; es decir, que le dio un alcance restringido al artículo 34 del CST, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual «[…] el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio ».

Enfatizó que el ad quem ignoró el alcance real y verdadero de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 34893, 21 sep. 2010, e insistió en que las tareas u operaciones que comprendieron la actividad del trabajador enviado en misión pertenecían al campo de la especialidad u objeto social de la usuaria; por lo cual, «[…] una interpretación teológica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Artículo 216 Ibídem, debe conducir a una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, para negar la solidaridad entre la contratante con la beneficiaria de la obra».

Reiteró que sería inconsecuente, dada la naturaleza del trabajo desempeñado por el trabajador fallecido, que se liberara a Siderúrgica del Norte S., como beneficiaria de la obra o labor contratada y bajo los supuestos de responsabilidad subjetiva; vale decir, que la colegiatura aplicó un significado diferente al que rectamente correspondía del artículo 34 del CST, modificado por 3 del Decreto 2351 de 1965; anunció que con ello se otorgó una licencia para que la empresa usuaria no tuviese que asumir cuidados frente al operario enviado, y de paso vulneró los principios generales del derecho de dignidad, respeto y responsabilidad.

CARGO SEGUNDO Con similares argumentos del anterior cargo, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del mismo cuerpo normativo invocado. RÉPLICA Laboramos del Caribe, observó falencias técnicas en los dos cargos en tanto acusaron simultáneamente, la falta de aplicación e interpretación errónea de las normas invocadas, lo cual era opuesto y excluyente.

También dijo que los preceptos constitucionales y del Código Civil, acusados, no gobernaban el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado. Adveró, que en la decisión confutada no se hizo mención del artículo 34 del CST. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la oposición, en la medida en que las dos modalidades indicadas, fueron utilizadas en cargos distintos, como en efecto hizo la casacionista.

En claro lo anterior, es menester reiterar que, al orientarse los dos cargos iniciales por la senda del puro derecho, «[…] se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia con base los distintos elementos de convicción analizados» (CSJ SL5003-2019). Aplicando esta premisa de la técnica de casación, no son controvertibles las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia confutada: (i) que no existía medio de convicción que permitiera establecer que entre Siderúrgica del Norte y Johan Guzmán Barrios existió un contrato de trabajo;

(ii) que las pruebas allegadas demostraban de manera fehaciente que el finado se vinculó laboralmente con Laboramos del Caribe Limitada, tal como se corroboraba con la certificación de folio 124; (iii) que estaban configurados los condicionamientos propios de la intermediación laboral entre Laboramos del Caribe Limitada y Sidunor SA, es decir, que no se desnaturalizó la figura contemplada en la Ley 50 de 1990, por otra diferente como lo podría ser el contrato de trabajo;

(iv) que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de Laboramos del Caribe Limitada, estaba legalmente constituida como una empresa de servicios temporales (art. 72 Ley 50/1990); (v) que en el contrato escrito con la empresa usuaria, se hizo expresa referencia a la suscripción de una póliza para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (arts. 80, 81 Ley 50/1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006);

(vi) que el contrato celebrado entre la EST y el trabajador en misión se inició el 6 de enero de 2008, y culminó el 8 de marzo de 2008, o sea, que no se superó el término de 6 meses contenido en el inciso final del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y (vii) que el trabajador fallecido fue capacitado para realizar las función para las que fue contratado y enviado en misión. A juicio de la corte, el tribunal no se equivocó al imponer solamente a la EST la condena por la culpa en el accidente de trabajo, por ser ella la empleadora, y no a la empresa usuaria, quien simplemente fungió como delegataria de la subordinación. En efecto, la doctrina elaborada por la sala ha sentado los siguientes presupuestos: 1.

Las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padezcan los trabajadores en misión, son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, las EST, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias. 2. Cuando se contrata de forma ilícita y fraudulenta a una EST, ora porque no se cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo, o porque el objeto contractual excedió los límites temporales y específicos de actividad, conforme al numeral 2 del Artículo 35 del CST, la temporal pasa a comportarse como un intermediario con aspecto de contratista independiente, y empieza a responder de forma solidaria, y la usuaria como actuó bajo la calidad de empleador aparente, responde como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.

A este propósito, frente a la materia de interés, es decir, la responsabilidad de la empresa usuaria, el enfoque es diferente y, relativo a una eventual responsabilidad solidaria. Importa observar, que la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, art 71) y, en principio son obligadas directa y exclusivamente, conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.

Solo en los casos determinados expresamente, se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (arts. 33, 34, 35 y 36, CST), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión. Resulta, en suma, que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la EST, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.

Sobre el particular, en sentencia SL16350-2014, que reiteró la CSJ SL 9435, 24 abr. 1997, se explicó detalladamente la situación laboral de las llamadas empresas de servicios temporales, en los siguientes términos: “De conformidad con lo definido por la Ley 50 de 1990 (artículos 71 a 94) son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas para los siguientes efectos: “a. Desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duración no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios.

“b. Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad. “c. Atender el incremento de la producción, las ventas, o el transporte. “d. Recolectar cosechas. “e. Prestar servicios en general. “Se denominan usuarios las personas naturales o jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán serlo quienes tengan con estas, nexos económicos que impliquen subordinación o control.

Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. “En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.

Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidió la legalidad de este texto así: ““A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores.

“Naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la Ley.

No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que, si las necesidades de servicio son permanentes, deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad.” (Sentencia de octubre 26 de 1994, Expediente 6038).

“Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional. A éste propósito la ley impone como requisito especial para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T constituya garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores y en cuantía no inferior a 500 veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez.

“De otra parte, se otorgan en la ley algunas garantías especiales en favor de los operarios en misión así: les asiste derecho a recibir compensación de vacaciones y la prima de servicios en proporción al tiempo laborado, cualquiera que éste sea y sin importar la modalidad contractual acordada; igualmente tienen derecho a percibir cuando menos un salario ordinario equivalente al de los trabajadores del usuario que desempeñen igual actividad, incluyendo los posibles incrementos por antigüedad, y a gozar de los beneficios otorgados por este a sus empleados en materia de transporte, recreación y educación. “Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones.

“Y en este punto debe aclararse que no es atinada la propuesta interpretativa que hace el recurrente a propósito del referido precepto, para colegir de él la responsabilidad del usuario en el caso de accidente por culpa, dado que según se acaba de advertir, del texto en cuestión solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas cláusulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepción a la característica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S.T. “Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta ”.

LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. “Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella.

En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. “Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.

Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión”.

Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.

Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que, por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento.

“Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones.

(C.S.T, arts 14 y 43). “Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En esa oportunidad se dijo: “Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo.

“Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral.

(Ver sentencia de marzo 12 de 1997 Exp. 8978)”.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES “Bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de la Sala tuvo ocasión de pronunciarse con respecto a las E.S.T., admitiendo su índole particular y su validez jurídica así: “En Homologación de fecha octubre 9 de 1986, radicación 0511, se expuso lo siguiente: “En relación con lo dispuesto por el artículo décimo del Laudo, estima la Sala que es inexequible porque si el artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales, es claro que simultáneamente está consagrado, a favor de los patronos o empleadores, el correlativo derecho a acudir a esas empresas de servicios temporales en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores.

“Hay que tener en cuenta, por lo demás, que en los términos del artículo 4º del mencionado Decreto, las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales deben atender el pago no solo de todas las obligaciones que la calidad de empleador conlleva, sino también cumplir con los aportes del ISS, Sena, Bienestar Familiar, etc.

“En casación del 3 de febrero de 1987, radicación 1875 la Sala dijo: ““Ahora bien, siendo incontrovertible en el infolio que el contrato de trabajo por el que Toro Palacio desarrollaba labores en Troquel Partes Ltda fue celebrado con la persona jurídica ATA, Ayuda Temporal y Asesorías Ltda, quien en virtud del cual no solo se afilió al ISS, fl.17, sino que también era el que le pagaba los salarios, fl. 58, amén de que como patrono, suscribió el informe del accidente de trabajo, fl. 20; y teniendo en cuenta, además, que las empresas de servicios temporales, como la mencionada, en los términos del artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 ( mayo 20 ), son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales están sometidos al régimen laboral en relación con las personas que a ellas se vinculan como trabajadores debiendo atender el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae como empleador, entre las que está, desde luego, la indemnización discutida y que prevé el artículo 216 del CST; ello así, su pago se impondrá exclusivamente a la mencionada empresa, absolviéndose en consecuencia, a Troquelpartes S.A. de la solidaridad pretendida por el demandante.” “EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE “Con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad económica no es la intermediación laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestación del servicio. “En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante. “Es fácil advertir entonces que la figura del contratista independiente difiere de la empresa de servicios temporales; entre las notas distintivas, pueden destacarse las siguientes: “La E.S.T. es persona jurídica cuyo funcionamiento autoriza el Ministerio del Trabajo, organismo que siempre debe controlar su actividad, mientras el contratista independiente puede ser persona natural o jurídica cuya labor no se halla controlada por dicho Ministerio.

“La E.S.T. según la ley se compromete en un contrato de prestación de servicios, pero no se obliga a un particular resultado o a ejecutar en realidad una definida prestación de servicio, sino a facilitar al usuario el servicio de determinados trabajadores, mientras que el contratista se obliga directamente a construir una obra o a prestar un servicio.

“Aunque el contratista y la E.S.T. son empleadores, aquél ejerce directamente la subordinación con respecto de los trabajadores comprometidos en el contrato de obra o de prestación de servicios, mientras que esta delega en el usuario la subordinación relativa a los trabajadores en misión. “El contratante o beneficiario responde solidariamente con el contratista de las obligaciones laborales adquiridas por este, mientras que el usuario de la E.S.T. no responde por los derechos laborales de los trabajadores en misión. “LOS INTERMEDIARIOS “Es importante diferenciar igualmente las E.S.T. de las distintas especies de intermediarios laborales, o sea, aquellas personas naturales o jurídicas que sin ser empleadores se encargan de contratar trabajadores en nombre de estos, o de enrolarlos para que laboren al servicio de una determinada empresa o sencillamente de convocarlos y proponerlos al patrono por solicitud de este como acontece en el caso de las agencias de colocación, conocidas anteriormente como bolsas de empleo.

El artículo 35 del C.S.T describe dos clases de intermediarios a saber: Las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono y las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos por cuenta del empleador. “En todo caso los intermediarios, cualquiera que sea su modalidad, no son el empleador sino su representante para efectos de la contratación (C.S.T, art 32) e incluso algunos son meros corredores de colocación, conforme arriba se dijo, es decir personas naturales o jurídicas cuya actividad radica en postular trabajadores a solicitud de un eventual empleador interesado, quien, si lo estima pertinente, vinculará directamente al postulado caso en el cual deberá cancelar un monto establecido al agente.

“Pues bien, las E.S.T. son empleadores y actúan como tales, mientras que los intermediarios, aunque ocasionalmente pueden comportarse como patronos nunca lo son en realidad. Las E.S.T responden de los derechos de los trabajadores, al paso que los intermediarios no se obligan a título personal sino en representación del patrono, y solo son responsables por solidaridad cuando ocultan su carácter para revestirse de la apariencia patronal.

A diferencia de las E.S.T. los intermediarios pueden ser personas naturales o jurídicas, normalmente su actividad se ejerce sin el control forzoso de la autoridad administrativa del trabajo, salvo en lo que toca con las agencias de colocación. Por consiguiente, en este caso no le asiste razón a la recurrente en los reproches de orden jurídico que le hizo al fallo del tribunal, pues siendo indiscutible que durante el período ya mencionado el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, por ser trabajador directo de la empresa de servicios temporales; entonces la usuaria en modo alguno estaba llamada a responder solidariamente por las condenas dinerarias correspondientes a la indemnización integral de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo.

Huelga insistir, de acuerdo con las premisas fácticas, que no se está frente a la excepción que entrañaría la posibilidad de que se produjera la dicha solidaridad laboral, que se presenta cuando se tergiversa ilegalmente la fórmula de contratación laboral prevista para las empresas de servicios temporales, para defraudar o maquillar la figura del verdadero empleador, o la de la responsabilidad laboral directa, cuando quiera que entre la empresa usuaria y el trabajador se pactan obligaciones laborales por fuera del contrato de trabajo (CSJ SL 33275, 20 abr. de 2010, SL 55948, 6 sep. 2011, SL720-2013 y SL1212-2014 del 29, entre otras).

Cabe agregar, que en el sub lite no es factible tener a la EST como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, pues entre esta y la empresa usuaria no se pactó la: «[…] ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», sino, la colaboración temporal para «[…] el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador», tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; y personas naturales, a quienes se les tiene como trabajadores en misión, que según el artículo 74 de la misma ley, «[…] son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos».

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Invocó, como causal de casación: […] la sentencia de fecha día 18 de febrero de 2014, emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinadas pruebas, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por presentar error de derecho.

Relacionó los siguientes errores de derecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que realizaba en el cargo de hornero el fallecido como trabajador en misión enviado por la empresa LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA (contratista), recaía sobre una de las tareas u operaciones que comprendían la actividad económica de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A (beneficiario de la obra). 2.

Dar por probado, sin estarlo, que la empresa usuaria SIDERURGICA DEL NORTE S.A., no puso al trabajador a realizar tareas distintas a las pactadas en el contrato. Señaló que los errores referidos se produjeron como consecuencia de «[…] la falta de apreciación de pruebas que conllevaban a que las labores realizadas por el trabajador fallecido, recaían sobre una de las tareas u operaciones que comprendían la actividad económica de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., existiendo pruebas idóneas aportadas oportunamente al proceso».

Señaló la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por la empresa LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA, que demuestra que el señor JOHAN DAVID GUZMÁN BARRIOS como trabajador en misión fue suministrado para que prestara sus servicios laborales en las instalaciones de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., en el cargo de operario.

(Folio 11 del expediente). Esta prueba, no deja duda sobre la actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., y, que se contrató para que lo prestara un tercero Laboramos del Caribe Limitada, quien a su turmo envió en misión al trabajador óbito. 2. Certificado de existencia y representación legal de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., en el cual se demuestra entre las funciones de su objeto social como las que señalan los siguientes literales: A).

La explotación y comercialización de los ramos siderúrgicos, industriales, importaciones y exportaciones en general. B). La explotación de la industria de transformación de cobre y aluminio y otros materiales. C. La fabricación, distribución, ventas, importaciones y exportaciones distribución, venta, importaciones y exportaciones de alambre, cables conductores en general.

(Folios 42 a 48 del expediente). 3. Hoja denominada perfil del cargo de homero, con el logotipo de Siderúrgica del Norte S.A., en cual se establece la descripción general del cargo. (Folio 78 del expediente). En ella se determina, que, dentro de las funciones del cargo mentado, se encuentra de asegurar el flujo del metal líquido, desde los hornos de fundición y de espera, hacía la máquina de colada, lo que se concatena sin equívoco con la idea traída en desarrollo. 4.

Informe de accidente de trabajo No 237130, de parte de ARP Seguros Bolívar, de fecha 10 de marzo de 2008. (Folio 84 del expediente). En el capítulo IV de descripción del accidente, se informa que el trabajador se encontraba en la planta de aluminio, de la empresa SIDERURGICA DEL NOTE S.A localizada en la vía 40 No 76-188 en Barranquilla, evacuando el sistema de cola cuando repentinamente el aluminio estalló y le calló en el cuerpo ocasionándole múltiples quemaduras.

Esta prueba, igualmente permite concluir que el señor JOHAN GUZMÁN, se encontraba en cumplimiento de las funciones como operario homero, siendo esas mismas, propias del objeto económico de la empresa usuaria. 5. Investigación del accidente mortal del Sr. Johan Guzmán Barrios, de fecha 31 de marzo de 2008, realizado por parte de LABORAMOS DEL CARIBE S.A., que da cuenta del análisis de las causas del accidente, establecidas en la investigación realizada por ARP Seguros Bolívar y la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 85 a 87 del expediente).

En ella se describe que el Sr. Johan se encontraba trabajado con la paila y que ésta despidió aluminio caliente el cual lo quemó en varias partes del cuerpo. Esta prueba concuerda con el hecho de probar, que el trabajador fallecido se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. 6.

Asistencia a formación al cargo de hornero efectuadas periódicamente por parte de la empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A., las cuales relaciono así: a) Asistencia a formación de fecha 2008/02/06. (Folio 88 del expediente). b) Asistencia a formación de fecha 2007/11/22. (Folio 89 del expediente). c) Asistencia a formación de fecha 2008/02/26.

(Folio 90 del expediente). d)Asistencia a formación de fecha 2008/02/28/29. (Folio 91 del expediente) e) Asistencia a formación de fecha 2008/01/16. (Folio 92 del expediente). f) Asistencia a formación de fecha 2008/02/28. (Folio 93 del expediente). g) Asistencia a formación de fecha 2007/09/07. (Folio 94 del expediente). De ellas se extrae la inducción que se le daba los operadores de horno los que firmó en señal de participación el señor JOHAN DAVID GUZMÁN BARRIOS, para prestar sus servicios a favor de la usuaria en la plana de aluminio Properzzi II. 7.

Acta de comité reunión extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2008, desarrollada por la empresa Siderúrgica del Norte S.A., en la que se adelantó la investigación del accidente mortal de Johan Guzmán Barrios ocurrido el 8 de marzo de 2008 a las 01: 00 horas, concluyéndose que el motivo básico del accidente fue la introducción de una varilla de acero al carbón en condiciones húmedas.

(Folios 95 a 97 del expediente). La documental en cita, del mismo modo crea certeza de que el trabajador sufrió el accidente mortal cuando se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. 8. Informe suministrado el día 16 de abril de 2008 por parte de la A.R.P. SEGUROS BOLIVAR a la empresa LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA., informe del cual se desprende que su caracterización obedeció a una condición insegura y uso de equipos y herramientas inadecuadas con exposición a temperaturas extremas.

Al mismo convencimiento nos lleva este elemento probatorio, como es que el fallecido JOHAN GUZMÁN BARRIOS, se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 110 a 112 del expediente). 9. Acta de inspección ocular llevada a cabo en la empresa Siderúrgica del Norte S.A de fecha julio 25 de 2008, por parte del Ministerio de Protección Social.

(Folios 258 a 260 del expediente). En ella se investiga el accidente de trabajo mortal en el que falleció el trabajador Johan Guzmán Barrios. También se define las funciones de operador de horno, que consistían específicamente según se desprende del documento en preparación del baño de colada en los hornos y del control de trasegado de aluminio desde la piquera del horno hasta la rueda de colada, limpieza de canales, precalentamiento de canales, basculamiento del horno, apertura de drenajes, finalizada de la colada, preparación de la vasija de drenaje, preparación de la herramienta que se utiliza para el destape de los agujeros de drenaje tanto del purificador como de la caja porta filtro y la herramienta de manejo de metal liquido normalmente denominado pala la cual es de diferente tamaños de acuerdo al sitio donde van trabajar. 10.

Acta de inspección ocular llevada a cabo en la empresa Laboramos del Caribe Limitada, de fecha julio 24 de 2008, por parte del Ministerio de Protección Social. (Folios 262 y 263 del expediente). En él se establece que el accidente ocurrió en la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A, empresa usuaria a la que fue enviado en misión para desarrollar las funciones propias del cargo. 11.

Investigación y análisis de accidente trabajo realizado por la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., de fecha 10 de marzo de 2008, en el cual se puede evidenciar a primera vista que el accidente del señor JOHAN GUZMÁN BARRIOS, era el No 48, que el cargo era de operador, en la planta aluminio Properzzi, sección homo II, cuyo agente de la lesión fue producto metal liquido código 4100, contacto con temperaturas sustancias calientes aluminio liquido código 153, probando de manera documental nuevamente que el empleado fallecido se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 135 y 136 del expediente). 12.

Reporte de accidente de trabajo del trabajador Johan Guzmán Barrios, rendido por el supervisor 0 jefe inmediato de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual se describe que el sitio de ocurrencia del accidente fue la Línea Properzzi II máquina de colado M.D.U., que la actividad que realizaba el accidentado era drenando la caja filtro y M.D.U., para terminar la colada y que el accidente ocurrió al drenar el metal en la cuba metálica ocasionándose una explosión la cual impactó gran parte del cuerpo del trabajado.

Prueba el objeto esencial como lo es, que el trabajador fallecido se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., cuando sufrió el accidente que acabó con su vida. (Folio 137 del expediente). 13. Entrevista —FPJ-14- de la Policía Judicial sobre el caso No 080016001055200880270, de fecha 23 de marzo de 2008, realizada por la investigadora de criminalística al servicio de la Fiscalía General de la Nación, al señor Nilson Villamizar Mercado, compañero de trabajo y testigo de los hechos, quien le narró a la investigadora que Johan Guzmán Barrios, trabajaba en la misma planta de aluminio de la empresa Siderúrgica del Norte S.A., que hacía parte del grupo de operadores y desde hacía más de un mes era hornero.

Pone igualmente en conocimiento la ocurrencia de otros accidentes en esa área de trabajo. Sin lugar a esta prueba nos lleva a poner en evidencia que fallecido trabajador, se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 441 a 443 del expediente). 14. Informe ejecutivo de reporte de actos urgentes y actos posteriores de investigación con destino al Fiscal que conoció del caso, de fecha 23 de marzo de 2008.

De dicho informe se destaca que, de la visita al lugar del accidente, se constató por parte de los investigadores, que "no existen espacios de circulación adecuados para seguridad de los empleados en el desarrollo de sus funciones, no se observa señalización de seguridad, se encuentran obstáculos para el tránsito y circulación de empleados de la misma planta, al igual que el desempeño de algunas funciones es artesanal para el riesgo que se corre".

Que se pudo observar en la entrada de la planta la existencia de un aviso de accidentalidad que registraba el último accidente el día 19 de marzo de 2008, para un total de 16 accidentes en el mes y en el año 53 accidentes, días sin accidente fres y se entrevista a NILSON VILLAMIZAR MERCADO, quien les relata que el día del insuceso se encontraba trabajado con JOHAN GUZMÁN en el área de fundición de aluminios.

Prueba contundentemente una vez más, que fallecido trabajador, se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 432 a 435 del expediente). 15. Entrevista —FPJ-14- de la Policía Judicial sobre el caso No 080016001055200880270, de fecha 13 de junio de 2008, realizada por la investigadora de criminalística al servicio de la Fiscalía General de la Nación, al señor JORGE BERDUGO JIMÉNEZ, de su relato se resalta dice "que a las 12:30 p.m. comenzaron a tener problemas con la maquina laminadora ya que el alambrón empezó a partirse varias veces hasta llegar al punto que se tranca, el alambrón no tiene por donde salir y obligatoriamente en necesario de hacer pare de emergencia que consiste en bajar el homo para que el metal que viene en forma líquida deje de salir hacia los recipientes del sistema de colada".

Que el compañero Johan Guzmán como hornero, tenía como trabajo preparar los homos, tomar la temperatura del metal líquido y mantenimiento del sistema de colada y el encargado en la hora del pare, hacer el drenaje, destapar el recipiente del sistema de colada. Prueba irrefragable de que el fallecido trabajador, se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A., tal y como se ha venido probando.

(Folios 436 a 438 del expediente). 16. Informe rendido por investigador de campo —FPJ- de fecha junio 16 de 2008, sobre el mismo caso, con destino al Fiscal del conocimiento de los hechos. Con él se termina de acreditar lo que se ha querido y es que, sin lugar a duda, el trabajador JOHAN GUZMÁN BARRIOS, sufrió el accidente de trabajo lamentable el día 8 de de 2008 y que concluyó su vida, el día 22 de marzo de 2008, cuando se encontraba en cumplimiento de las funciones propias del objeto económico de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. (Folios 444 a 448 del expediente).

En la demostración, cuestionó los argumentos expuestos por el tribunal tendientes a concluir que las labores ejecutadas por el trabajador fallecido en Sidunor SA, eran las contempladas en el «perfil del cargo» que reposaba a folio 82, y que en ejercicio de ellas fue que ocurrió el accidente de trabajo, razón por la cual descartó la existencia de una responsabilidad solidaria entre la beneficiaria de la obra y la contratista.

Arguyó que, con la prueba referida se evidenciaba la razón social de Siderúrgica del Norte SA, y que fue en cumplimiento de ese objeto, que sucedió la muerte del trabajador Johan Guzmán Barrios el 8 de marzo de 2008 en la planta de aluminio Properzzi II de la empresa en comento, cuando se encontraba evacuando o drenando el sistema de colado; que era fácil de colegir que el ad quem no apreció las pruebas, suficientes para demostrar, con total suficiencia, que la solidaridad laboral precisamente surgía cuando las funciones que el trabajador en misión realizaba eran las directamente vinculadas con el objeto económico de la empresa usuaria, normales y ordinarias, como en este caso las de metalúrgica efectuadas el día del lamentable accidente: El preparar los hornos, vascular los hornos, el limpiar el sistema de canales por donde corre el aluminio fundido, el drenamiento de la caja filtro y M.D.U., para terminar la colada, como está especificado en el juicio, se constituían en una actividad necesaria para que se pudiera prestar el servicio inherente en el campo de la metalúrgica, como lo es la fundición de metales que presta la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. CONSIDERACIONES Comienza la corte por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que su incumplimiento acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corporación para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la corte el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, razón por la cual se imposibilita su estudio de fondo. Ciertamente, carece de proposición jurídica, pues la recurrente omitió invocar, al menos, una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto. Así, simplemente aludió a la causal primera de casación «[…] del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964», que no es una norma sustantiva nacional.

Es más, en el desarrollo no hizo mención alguna de los preceptos sustanciales que regulan el caso. Esta falencia no puede ser suplida por la sala, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SL5066-2019: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Finalmente, en torno a la inexistencia de responsabilidad solidaria entre la EST y la empresa usuaria, la sala se remite a los argumentos expuestos en la resolución de los cargos anteriores.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1614 del CC;19 y 216 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887;53 de la CN; 187, 251, 252 y 254 del CPC. En la demostración; refutó el cálculo de la indemnización de perjuicios materiales realizado por el tribunal.

Transcribió el artículo 1614 del CC, «[…] que se entiende por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplirla imperfectamente, o retardado su cumplimiento», para señalar que la sentencia confutada chocó con su tenor literal, y distorsionó su sentido y alcance. Afirmó que fue incorrecto el procedimiento utilizado para desarrollar la fórmula que arrojaría el valor del lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo con los siguientes razonamientos: En primer lugar, equivocado estuvo el hecho de que al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000), no se le adicionara el valor equivalente al 40% correspondiente a las prestaciones de ley y que luego al deducirle el 25% de los gastos personales del trabajador, quedaría la renta líquida actualizada en la suma de $646.800.

A diferencia de lo que el tribunal de segunda instancia, es ésta la forma acertada y correcta de desarrollar la liquidación para obtener el lucro cesante consolidado. CONSOLIDADO = L.C.C Fórmula: L.C.C. = salario del afectado* (1+i) n-1 i Nota: El salario del afectado se le adiciona un 40%, que corresponde a las prestaciones sociales de ley, y se le descuenta un 25%, correspondiente a gastos personales del afectado.

Salario devengado al momento del accidente: $461.50000. Actualizando este valor a la fecha, tenemos: Ra=Rh IPC (i) IPC (i) Entonces tenemos: Ra = 461.500,00 113.98(f) 95.27 (i) Lo cual nos arroja un valor de $552.133, oo Esta suma resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2014, por lo cual se utiliza el salario mínimo, que para esta fecha es de $616.000, oo.

Suma ésta que debe adicionarse un 40% que corresponde a las prestaciones sociales de ley, y se le descuenta el 25%, correspondiente a gastos para la subsistencia del trabajador, lo cual nos arroja un valor definitivo de $646.800,oo, suma base para liquidar. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O HISTÓRICA Para determinar el lucro cesante en su modalidad consolidada o histórica, debe aplicarse la siguiente fórmula: 1.

S=Ra ( l + i) n -l i n: Número de meses entre la fecha del accidente que produjo la muerte y la fecha del fallo. Fecha del fallo: 18 de febrero de 2014. Fecha del accidente: 08 de marzo de 2008. Tiempo transcurrido 71.36 meses Aplicando la fórmula del lucro cesante consolidado tenemos: Ra= $646.800 ( 1+0.004867)7136- 1 = $55.02O21,67 0.004867 El valor del lucro cesante consolidado es de $55.026.821,67; de los cuales le corresponde a la compañera permanente Señora LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ, el 50%, 0 la suma de $27.513.410,84, y el 50%, le corresponde a MCGP, como hija del fallecido JOHAN DAVID GUZMÁN BARRIOS; o sea, la suma de $27.513.410,84.

En segundo lugar, equivocada terminó ser también, el hecho de que, al momento de liquidar el lucro cesante futuro, el Tribunal, tomó de manera conjunta el de la compañera permanente y el de la hija, cuando la forma correcta de realizar esos factores, es por separado, pues uno es el caso, como el de la compañera o cónyuge, que se liquida hasta su expectativa de vida o edad probable y otro es el caso de los menores de edad, que se liquida hasta los 25 años, época en que dejan de ser dependientes de los padres.

Entonces, viene a ser la siguiente, la manera de cómo deben realizarse las operaciones tendientes a liquidar el lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE FUTURO PE LA COMPAÑERA PERMANENTE (1+i) n -1 L. C. F. = Ing. Mes. Actualizado i (1+i) n Para efectos de la liquidación del lucro cesante futuro, debemos actualizar el ingreso de cada persona, para ello, se divide el lucro cesante consolidado que le corresponde a cada uno y se divide por el número de meses transcurridos desde el accidente que produjo la muerte del trabajador hasta la fecha del fallo, es decir 71.36 meses.

Entonces: Lucro cesante: El Ingreso Mensual Actualizado será: Del cónyuge: $27.513.410,84/71.36 =$385.557,89 Del hijo: $27.513.410,84/71.36 =$385.557,89 i: Tasa de interés legal definido por el artículo 1617 del Código Civil, es decir el 6% efectivo anual; al cual hay que convertirlo a nominal anual convertible mensual: tenemos: (i12/12) = (0.0612/12) = 0,004867551, y esta es la tasa de interés que utilizaremos. n: Vida probable inferior, disminuida en el número de períodos transcurridos entre la fecha del accidente y la fecha del fallo.

Fecha del accidente: 08 de marzo de 2008. Fecha de nacimiento de la compañera: 26 de junio de 1984. Edad al momento del accidente que produjo la muerte: 23 años * 12 meses = 284.4, al momento de fallecer el trabajador Esta edad se resta de los 840 meses de probabilidad de vida, lo cual nos arroja: 840-284.4 = 555.6 meses, por vivir. A esta cifra se le resta el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la fecha probable de sentencia, resultando: 555.6-54.73 = 500.87, valor que reemplaza a n en la ecuación. Pasamos a calcular el lucro cesante futuro de la señora LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ: L.C.F. =$646.800 (1+0.004867551) 615,6-1 0.004867551 (1+0.004867551)615,6 = $75.223.364,42 Total, lucro cesante futuro de la compañera: $75.223.364,42 LUCRO CESANTE FUTURO DE LA HIJA.

Fecha del accidente: 08 de marzo de 2008 Fecha de nacimiento de la hija: 07 de diciembre de 2007. Para el lucro cesante futuro de la hija, tomamos dependencia económica de ésta hasta los 25 años por estudio. Es decir que en 25 años hay 300 meses, se le resta la edad en meses de la menor Edad de la hija al momento del accidente que produjo la muerte, en meses: 3.03 meses.

Se resta ésta de los 300 meses de la probabilidad de vida dependiente, dando como resultado: 296.97 meses, a lo cual se le resta además el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la fecha de sentencia, es decir, 71.36 meses; lo que nos genera un total de 225,61 meses, cifra que reemplaza a n en la ecuación para calcular el lucro cesante futuro de la hija: L.C.F.= 385.557,89 ( 1+0.0048675511) 0.004867551 (1+0.004867551)22'61 = $52.724.360,41 Total: lucro cesante futuro de la hija: $52.724.360,41 Los perjuicios por lucro cesante futuro generados en un riesgo profesional o ahora laboral, derivado de la culpa patronal, tienen una regulación especial en la legislación laboral, dado que el artículo 216 del CST, no impone la obligación de liquidar los perjuicios de los herederos de manera conjunta introducida en el fallo acusado, que tal situación repugna con los principios constitucionales y […] En resumen, así quedan los perjuicios totalizados: Sujeto Indem. debida Indem. futura Daños Morales Total Luz E. Polo M. $27.513.410,84 $75.223.364,42 $15.400.000,oo $118.136.775.26 M.G.P $27.513.410,84 $52.724.360,41 $15.400.000,oo $95.637.771,25 Total $213.774.546.51 RÉPLICA Manifestó que no existía la interpretación errónea alegada, por cuanto el tribunal lo que hizo fue aplicar literalmente las disposiciones legales atacadas.

CONSIDERACIONES En relación con la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la sala en oportunidades anteriores, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12707-2017, que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, SL 29644, 2 oct. 2007, SL 695-2013, y SL5619-2016, entre otras, en las que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n También se tiene sentado, que se debe deducir el 25% que, es el porcentaje que el trabajador destina para cubrir sus propios gastos, acogiendo para el efecto lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, cuando dijo: “Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.

De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. (…) “ En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos […] Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).” (Subrayas fuera del texto).

En el marco jurisprudencial precedente, es dable señalar que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que al salario devengado por el causante «[…] se le adicionará el valor equivalente al 40% correspondiente a las prestaciones de ley», ya que este ítem no se contempla en la doctrina actual de la corporación. Significa lo anterior, que la fórmula utilizada por el tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales; sin embargo, la sala avizora que debe rectificarse el resultado de las operaciones matemáticas en la medida que no discriminó, al momento de calcular el lucro cesante futuro, entre el valor que le corresponde a la viuda, por la vida probable de su excompañero, frente a la menor, cuya expectativa va hasta los 25 años.

Adicionalmente, se actualizarán, en concreto, todos los valores dinerarios correspondientes a las indemnizaciones por daño material y daño moral, hasta la fecha de la presente sentencia de casación. En estos aspectos sale avante el cargo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA Pretende que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, «[…] se declare que en la ocurrencia del accidente de trabajo donde murió JOHAN DAVID GUZMAN BARRIOS, no medió culpa patronal y en consecuencia se declare la ABSOLUCION TOTAL en favor de LABORAMOS DEL CARIBE, en cuanto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación. Se resolverán conjuntamente, por su similitud, los tres primeros. La acción extraordinaria se tendrá por no replicada, ya que la parte demandante se limitó a presentar un alegato que ella misma denominó «alegato de conclusión», pero no se pronunció respecto de la pertinencia o no de los ataques propuestos en sede extraordinaria.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST. En la demostración del cargo, adujo que la culpa patronal que se le atribuyó por el tribunal «[…] no se encontraba suficientemente comprobada en el desarrollo del proceso; siendo dicha suficiencia, una condición fundamental y estructural del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Reprodujo el referido precepto, para advertir que la expresión «suficientemente comprobada» aludía a la existencia de una «[…] cantidad adecuada, sin sobrar, para lo que se necesita. Dicho nivel de existencia y adecuación en términos de pertinencia al caso, no se da en el desarrollo del proceso»; es decir que necesariamente se requerían dos elementos: «[…] uno tangible y otro intangible, siendo el primero, la cantidad adecuada (confiable y pertinente) para lo que se necesita y el segundo, la idoneidad incorporada a esa cantidad, o sea, el conjunto de condiciones que hace apta esa cantidad para generar la certeza requerida para la toma de una decisión».

Aseguró que, de acuerdo con la realidad del proceso, no se comprobó que hubiese descuidado los deberes para con el trabajador establecidos en el CST, como tampoco las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo que los vinculó y en los reglamentos de prevención y riesgos (arts. 55, 56 y 57 CST, Decreto 1295 de 1994 y La ley 1562 de 2012).

Negó que hubiese existencia del nexo causal o relación directa entre la ocurrencia del hecho, en este caso, el accidente de trabajo y la ausencia u omisión de diligencia a ella atribuible como empleadora, todo lo cual no se comprobó en el transcurso del proceso; vale decir, «[…] un cúmulo de circunstancias lo suficientemente vinculadas en términos de pertinencia y fortaleza, para colegir de ellas, que la causa eficiente del daño recibido por el Trabajador en la ocurrencia del accidente laboral, sea atribuible al Empleador LABORAMOS DEL CARIBE».

Agregó que, de conformidad con la carga de la prueba, según el artículo 177 del CPC, «[…] corresponde al actor la acreditación del AT, así como el perjuicio y la relación causal entre uno y otro; correspondiendo al empleador demostrar, que su actuar estuvo exento de culpa, es decir, que fue diligente y cuidadoso en la ocurrencia del AT y con ello que respecto de ello obró exento de culpa».

Sostuvo que demostró, mediante la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, su diligencia y cuidado con relación al trabajador; que el ad quem, desacertadamente estableció que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió su culpa, a pesar de que la información consignada en los folios 85 y 86 registraban la inexistencia de causa específica y contundente, «[…] por motivos que se desconocen aún, refiriéndose al hecho que la varilla que utilizaba el trabajador para quitar el tapón, quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila; motivos que pudieron haber desencadenado la explosión que expulsó aluminio en varias direcciones originándole quemaduras al Trabajador»; o sea que el tribunal asumió como certidumbre, la incertidumbre revelada.

Adicionó que la reunión extraordinaria del Copaso (f.° 95 a 97), daba cuenta de la realización de un recorrido en el área donde ocurrió el accidente laboral, y registró las condiciones en las que quedó el lugar, la paila y los elementos de protección con que contaba el trabajador; un panorama de incertidumbre en cuanto a la causa específica y contundente, correspondiente a la ocurrencia del accidente laboral: «[…] y presencia de un elemento extraño al aluminio fundido siendo una varilla que normalmente se utiliza para empujar el tapón del drenaje y que no debe por ningún motivo estar en ese lugar».

Complementó que el análisis que realizó la ARL en cuanto a las posibles causas generadoras del accidente laboral, contenía «[…] la posibilidad (tampoco comprobada) de una inadecuada manipulación de herramientas por parte del trabajador, en este caso, la varilla utilizada para quitar el tapón. También registra dicho análisis, el hecho que el trabajador estuviera solo».

Enfatizó que los documentos de folios 18 al 20, daban cuenta como probable causa inmediata del accidente, «[…] un acto inseguro realizado por el trabajador consistente en el uso de equipos o herramientas inadecuadas en este caso, el uso de una varilla que no era una herramienta suministrada por el Empleador»; en ese orden, «[…] no está comprobada siquiera sumariamente dentro del proceso, que las medidas de prevención propuestas por la ARL al Empleador LABORAMOS DEL CARIBE».

Concluyó, que era evidente que la dimensión de la explosión que promovió la salida indiscriminada de aluminio que impactó la humanidad del trabajador y las consecuencias que ello desencadenó en su vitalidad, «[…] no las hubiera menguado el que haya existido para la operación, un sistema de perforación de corcho automático o electrónico o que el trabajador haya portado otra clase de ropa de trabajo, más aún si incurrió en el desacierto fatal de tomar una varilla para coadyuvar el ejercicio de sus funciones».

SEGUNDO CARGO Acusó: […] el numeral 2° de la parte primera de la sentencia recurrida, que decide condenar a LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. en calidad de Empleador a pagar sesenta y cuatro millones, seiscientos ocho mil, doscientos treinta y siete pesos ml.- ($64.608.237.00) por concepto de lucro cesante, a la que fuera en vida del Trabajador accidentado, compañera permanente y sesenta y cuatro millones, seiscientos ocho mil, doscientos treinta y siete pesos ml.- ($64.608.237.00) por concepto de lucro cesante, a la que fuera en vida del trabajador accidentado, su hija menor de edad, por violar directamente la ley sustancial, en este caso, por aplicación indebida del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la impertinencia de aplicar dicha disposición legal (cuyo contenido es claro), al caso materia de este proceso, especialmente en este punto, asignando a cargo del Empleador, la obligación de asumir y pagar, indemnización total y ordinaria de perjuicios no obstante la inexistencia de culpa a cargo del Empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo materia de este proceso.

En la demostración, partió de la premisa según la cual, en el desarrollo del proceso no se comprobó suficientemente culpa alguna a cargo suyo, en la ocurrencia del accidente laboral materia de este proceso. En tal virtud expresó que, por sustracción de materia, «[…] no procede condena por concepto de lucro cesante en los términos y condiciones establecidas por el Juzgador de segunda instancia en el numeral 2° de la parte primera de la sentencia recurrida».

Dio por sentado que en el primer cargo quedó demostrado que no existía culpa relacionada con la ocurrencia del accidente de trabajo materia de este proceso atribuible a dicha empresa; que de ello se derivaba, también, la inexistencia de carga económica alguna, puesto que lo secundario corría la suerte de lo principal: «No existe culpa patronal, no existe indemnización total y ordinaria de perjuicios qué asumir»; y corolario de lo anterior, «[…] resulta también inaplicable, los fundamentos jurídicos que respaldan dicha condena, siendo ellos, el art. 1614 del Código Civil».

CARGO TERCERO Acusó: […[ el numeral 3° de la parte primera de la sentencia recurrida, que decide condenar a LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. en calidad de Empleador por concepto de daños morales, a pagar cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago de la obligación, en proporción de 25 de dichos salarios para la que fuera en vida del trabajador accidentado, compañera permanente y 25 de dichos salarios para la que fuera en vida del Trabajador accidentado, su hija menor de edad, por violar directamente la ley sustancial, en este caso, por aplicación indebida del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la impertinencia de aplicar dicha disposición legal (cuyo contenido es claro), al caso materia de este proceso, especialmente en este punto, asignando a cargo del Empleador, la obligación de asumir y pagar, indemnización total y ordinaria de perjuicios no obstante la inexistencia de culpa a cargo del Empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo materia de este proceso.

En la demostración, reiteró los argumentos esbozados en el cargo anterior. CONSIDERACIONES La sala advierte que la formulación de los cargos es desacertada, dado que la censura los dirigió por la vía directa o de puro derecho y expuso que la verdadera intelección del artículo 216 del CST, aparejaba advertir que la expresión «suficientemente comprobada» aludía a la existencia de una «[…] cantidad adecuada, sin sobrar, para lo que se necesita.

Dicho nivel de existencia y adecuación en términos de pertinencia al caso, no se da en el desarrollo del proceso»; es decir que necesariamente se requerían dos elementos: «[…] uno tangible y otro intangible, siendo el primero, la cantidad adecuada (confiable y pertinente) para lo que se necesita y el segundo, la idoneidad incorporada a esa cantidad, o sea, el conjunto de condiciones que hace apta esa cantidad para generar la certeza requerida para la toma de una decisión».

Además, en la demostración refirió reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado, como cuando expresó que la culpa «[…] no se encontraba suficientemente comprobada en el desarrollo del proceso; siendo dicha suficiencia, una condición fundamental y estructural del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo»; igualmente, al manifestar que, «Laboramos del Caribe demostró, mediante la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, su diligencia y cuidado con relación al trabajador; que el ad quem, desacertadamente estableció que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió culpa patronal».

Como bien se expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En esos precisos términos, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones al adoptar la decisión impugnada. Al margen de lo anterior, importa acotar, como se dijo al resolver los cargos primero y segundo de la demanda interpuesta por la parte demandante (f.° 26 y ss de esta decisión) que en el sub lite no es factible tener a la EST como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, pues entre esta y la empresa usuaria no se pactó la: «[…] ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», sino, la colaboración temporal para «[…] el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador», tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; y personas naturales, a quienes se les tiene como trabajadores en misión, que según el artículo 74 de la misma ley, «[…] son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos».

CUARTO CARGO Acusó: […] la parte segunda de la sentencia recurrida, que decide condenar en costas en ambas instancias a LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. incluidas como agencias en derecho la suma de Trescientos mil pesos ml. ($300.000), por violar directamente la ley sustancial, en este caso, por aplicación indebida del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la impertinencia de aplicar dicha disposición legal (cuyo contenido es claro), al caso materia de este proceso, especialmente en este punto, asignando a cargo del Empleador, la obligación de asumir y pagar, costas a pesar de la inexistencia de culpa a cargo del Empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo materia de este proceso, resultando improcedente, condena alguna.

En el desarrollo, iteró los razonamientos de los cargos que antecedieron. CONSIDERACIONES El cargo carece de proposición jurídica, pues la recurrente invoca la transgresión de una norma adjetiva, relacionada con la «condena en costas»; sin embargo, esta preceptiva no puede servir de vehículo o « violación de medio», para atribuir la aplicación indebida de una norma sustantiva, el artículo 216 del CST, máxime que no dijo por cual vía acusaba.

Baste recordar, que la imposición de costas se imparte contra el sujeto procesal que resultó vencido en el juicio. De manera que, si en los cargos que antecedieron no se logró desvirtuar la responsabilidad de la recurrente en el accidente de trabajo, carece de sustento tratar de obtener la absolución por la condena accesoria al pago de las costas, que compensan el esfuerzo económico que la parte vencedora tuvo que asumir por el hecho de acudir a la administración de justicia para hacer efectivo su derecho.

QUINTO CARGO Acusó: […] el numeral 1° de la parte primera de la sentencia recurrida, que decide declarar que en la ocurrencia del accidente medió culpa patronal, por violación indirecta consistente en error de hecho en la apreciación del acervo probatorio aportado al proceso que respaldó a su vez la decisión condenatoria económica a cargo del Empleador LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. En la demostración, señaló que «[…] el Juzgador de segunda instancia dio por probada no estándolo, la existencia de culpa patronal a cargo del Empleador LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S., apreciando indebidamente las siguientes pruebas»: a. Los folios 85 y 86 del plenario registran la inexistencia de causa específica y contundente en la ocurrencia del accidente laboral, lo cual está evidenciado en la expresión: " por motivos que se desconocen aún. refiriéndose al hecho que la varilla que utilizaba el Trabajador para quitar el tapón, quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila; como también en la expresión: posiblemente la varilla estaba húmeda, refiriéndose a los motivos que pudieron haber desencadenado la explosión que expulsó aluminio en varias direcciones originándole quemaduras al Trabajador.

Expresiones ellas que dan cuenta de la incertidumbre de causas que quedó rodeando la ocurrencia del accidente; incertidumbre ésta que incluye la posibilidad de un proceder inadecuado y desafortunado en que haya incurrido el Trabajador, al margen de la capacitación laboral para desempeñarse, suministrada por su Empleador LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. tal y como está comprobado documental y testimonialmente.

No obstante, y a juzgar por la decisión de atribuirle culpa al Empleador LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S., el Juzgador de segunda instancia, asume como certidumbre, la incertidumbre revelada. b. Los folios 95 a 97 del plenario correspondientes a reunión extraordinaria del COPASO, dan cuenta de la realización de un recorrido en el área donde ocurrió el accidente laboral, registrando las condiciones en las que quedó el lugar, la paila y los elementos de protección con que contaba el Trabajador, registrando nuevamente por cuenta de la documental, panorama de incertidumbre en cuanto a la causa específica y contundente, correspondiente a la ocurrencia del accidente laboral, lo que está evidenciado en la expresión: " y presencia de un elemento extraño al aluminio fundido siendo una varilla que normalmente se utiliza para empujar el tapón del drenaje y que no debe por ningún motivo estar en ese lugar lo cual vuelve a incluir entre infinitas posibilidades, la de un proceder inadecuado y desafortunado en que haya incurrido el Trabajador, al margen de la diligencia patronal de suministrarle capacitación e inducción adecuadas para su desempeño. A pesar de este escenario invadido de interrogantes sobre lo que verdaderamente ocurrió al momento del accidente laboral, el Juzgador de segunda instancia, atribuye culpa al Empleador. c. La presentación técnica de las posibles causas del AT, declaran como desconocidos, los motivos por los cuales la varilla que utilizaba el Trabajador para quitar el tapón, quedó sumergida en el baño líquido dentro de la paila.

Contemplan la posibilidad no comprobada, que la varilla encontrada en el lugar de los hechos, utilizada por el Trabajador en su desempeño a su iniciativa, estuviese húmeda, lo que al entrar en contacto produjo un choque térmico que impactó la humanidad del Trabajador. Nuevamente el Juzgador de segunda instancia se apoya en este escenario incierto para atribuirle culpa al Empleador. d. El análisis que realizó la ARL en cuanto a las posibles causas generadoras del accidente laboral, contiene la posibilidad (tampoco comprobada) de una inadecuada manipulación de herramientas por parte del Trabajador, en este caso, la varilla utilizada para quitar et tapón. También registra dicho análisis, et hecho que el Trabajador estuviera solo, lo que además de no contar con testigos que den fe de lo ocurrido, hace presumir (lo que descarta comprobación real y efectiva) que el empleo de la tan mencionada varilla sea imputable al Trabajador bajo su iniciativa.

Como es evidente, vuelve el Juzgador de segunda instancia a establecer certezas en medio de la incertidumbre. e. Concluye el Juzgador de segunda instancia, que el motivo básico del accidente laboral AT fue la introducción de una varilla de acero al carbón en condiciones húmedas. No obstante, incluye en dicha conclusión, que ello es extraño ya que el precalentamiento, al estar cerca de la alta temperatura, da la seguridad de que no esté húmeda la varilla la cual es una herramienta necesaria en la operación, quedando a cargo del Trabajador, et cuidado de que no esté húmeda y que no vaya a caer accidentalmente a la paila y como era la tercera paila que descargaba el Trabajador, se descarta la posibilidad que el Trabajador la haya encontrado húmeda al iniciar su labor.

A de semejante planteamiento lleno de inconsistencias e incertidumbre, el Juzgador de Segunda instancia atribuye culpa al Empleador. f. Los documentos obrantes a folios del 18 al 20 del plenario, dan cuenta como probable (no comprobada) causa inmediata del accidente, un acto inseguro realizado por el Trabajador consistente en el uso de equipos o herramientas inadecuadas en este caso, el uso de una varilla que no era una herramienta suministrada por el Empleador.

Dedujo que no estaba comprobado siquiera sumariamente, que las medidas de prevención propuestas por la ARL, en particular la referida al mejoramiento del sistema de perforación de corcho manual por uno automático o electrónico, así como el porte de ropa adecuada para las labores de exposición a altas temperaturas, hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente laboral y por tanto las causantes del mismo; que a pesar de ello, el juzgador de segunda instancia valoró dichas recomendaciones suponiendo además, sin prueba idónea, que de haberlas aplicado podría prevenir situaciones similares.

Dijo, que la dimensión de la explosión que promovió la salida indiscriminada de aluminio que impactó la humanidad del trabajador y las consecuencias que ello desencadenó en su vitalidad, no las hubiera menguado ni siquiera un sistema de perforación de corcho automático o electrónico o que el trabajador hubiese portado otra clase de ropa de trabajo, más aún si él incurrió en el desacierto fatal de tomar una varilla para coadyuvar el ejercicio de sus funciones laborales, al margen de la dotación de elementos de trabajo suministrada por la empleadora.

CONSIDERACIONES Tal como se hizo al resolver los cargos anteriores, para la Corte el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, razón por la cual se imposibilita su estudio de fondo. Ciertamente, la acusación carece de proposición jurídica, pues la recurrente omitió invocar, al menos, una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.

Así, simplemente acusó: […] el numeral 1° de la parte primera de la sentencia recurrida, que decide declarar que en la ocurrencia del accidente medió culpa patronal, por violación indirecta consistente en error de hecho en la apreciación del acervo probatorio aportado al proceso que respaldó a su vez la decisión condenatoria económica a cargo del Empleador LABORAMOS DEL CARIBE S.A.S. Además, en el desarrollo del ataque no hizo mención alguna de la norma sustancial que regula el caso.

Esta falencia no puede ser suplida por la sala, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SL5066-2019: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Al margen de lo anterior, la sala encuentra pertinente reiterar su postura, en torno a que el tribunal no se equivocó al imponer solamente a la EST la condena por responsabilidad plena por culpa en el accidente de trabajo, por ser ella la empleadora del trabajador y no a la empresa usuaria, quien simplemente es una delegataria de la subordinación. Para tal efecto la sala se remite a los argumentos expuestos al decidir los cargos primero y segundo de la demanda de casación interpuesta por la parte demandante (f.° 24 a 34 de la presente sentencia).

De otra parte, observa la corte que el juez colegiado valoró razonablemente los distintos medios probatorios, al determinar que: […] del análisis conjunto de las documentales allegadas y de los testimonios recepcionados, que el accidente se produjo por un choque término producto de haberse introducido un elemento humedecido en la paila; que luego de ocurrido el accidente se encontró dentro de la paila una varilla, único elemento que pudo generar la reacción y era la herramienta que ordinariamente se utilizaba para realizar la labor del hornero, que era empujar el tapón del drenaje. «Dicha herramienta era además elaborada por los mismos trabajadores.

Se demuestra también que la varilla no era el elemento idóneo para realizar la labor de hornero». Anotó que no se acreditó, siendo prueba que correspondía a las demandadas, «[…] que la varilla fue mal manipulada por el trabajador, ni que existían controles que impidieran que se humedeciera». […] que el accidente se produjo por la manipulación de un elemento inidóneo, como lo era la varilla de acero, circunstancia que no podía imputarse al trabajador «[…] en la medida en que era la herramienta que ordinariamente se utilizaba para realizar ese tipo de funciones, en consecuencia, existió una culpa patronal». […] que los restantes medios probatorios permitían establecer que existieron otras circunstancias de modo y lugar que influyeron en las consecuencias del accidente: En la "ACTA REUNIÓN COPASO" adosada de folios 98 a 104, se hace especial énfasis en la revisión de los extinguidores, mejoramiento de sitio de trabajo, y capacitaciones.

En el documento "SEGUIMIENTO DE REUNIONES Y ACTIVIDADES" obrante a folio 108-109, se establecen, entre otros como compromisos adquiridos por la empresa. "l capacitación de seguridad de la labor especifica del área; 2 publicación y entrega de instructivo de normas de seguridad del área; 4) dotación de EPP especial para la labor de hornero (vestido de aluminizado para protección de altas temperaturas; ll estudio de extintores según norma NFPA 10".

El documento "INVESTIGACIÓN Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRABAJO" que aparece a folios 135-136, establece como recomendaciones, entre otras. "estudio de extintores". En el "INFORME EJECUTIVO" efectuado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, obrante a folios 432 a 435, se dejó plasmada la existencia de una inadecuada estructura locativa con falta de espacios de circulación, y señalización. Se indica además que en el año 2008 se presentaron 53 accidentes, cifra bastante elevada si se tiene en cuenta que se realizó en marzo. […] que no podía admitirse que una empresa, profesional en la actividad que realizaba, en este caso, siderúrgica, no tuviera el control sobre las herramientas que utilizaban sus trabajadores, máxime si se atendía un riesgo inherente a la actividad que desempeña; que no podía aceptarse como argumento en pro de la defensa de la pasiva, «[…] que debe ser el trabajador quien vele porque las herramientas que fabrican y utilizan para realizar una labor determinada, sean idóneas, y presten garantías de seguridad, en tanto esa obligación conforme se establece en el numeral 1 del artículo 57 del CST, corresponde al empleador».

A lo anterior se sumó, «[…] la vestimenta que se le entregaba para laborar, la falta de extintores, la falta de medidas de prevención y contingencia, se constituyen en circunstancias modales que conjugadas todas, posibilitaron el resultado funesto del ex trabajador». Las anteriores dilucidaciones forman parte del principio de libre formación del convencimiento, estatuido en el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha dicho esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.

De otro lado, de conformidad con los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

Vale recordar que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019).

Ahora, así se hubiese evidenciado un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo al cargo que prosperó, parcialmente, en sede extraordinaria, si bien la fórmula utilizada por el tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, sin embargo, se rectificará el resultado de las operaciones matemáticas en la medida que no se discriminó, al momento de calcular el lucro cesante futuro, entre el valor que le corresponde a la viuda, por la vida probable de su excompañero, frente a la menor, cuya expectativa va hasta los 25 años.

Adicionalmente, se actualizarán, en concreto, todos los valores dinerarios correspondientes a las indemnizaciones por daño material y daño moral, hasta la fecha de la presente sentencia de casación. El cálculo realizado por el actuario de la sala, arroja los siguientes resultados: Las costas en las instancias correrán a cargo de Laboramos del Caribe Limitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró la señora LUZ ELENA POLO MELÉNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija MCGP, contra LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA., y SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A., SIDUNOR S.A., en cuanto al valor monetario de la condena por la indemnización integral de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST.

Sin costas, en sede extraordinaria, En sede de instancia,

RESUELVE

CONDENAR a la empresa Laboramos del Caribe Limitada, a reconocer y pagar, a favor de las demandantes Luz Elena Polo Meléndez y la menor MCPC, la indemnización integral de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de trabajo de su compañero permanente y padre, respectivamente, Johan David Guzmán Barrios, acaecida el 8 de marzo de 2008, cuyos valores, actualizados hasta la presente sentencia, son las siguientes: A favor de Luz Elena Polo Meléndez: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de ochenta y dos millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos con ochenta y tres centavos ($82.338.416,83).

Por concepto de perjuicios morales, la suma de veintiún millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco pesos ($21.945.075,00). A favor de MCGP: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de setenta y un millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($71.555.429,58).

Por concepto de perjuicios morales, la suma de la suma de veintiún millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco pesos ($21.945.075,00). Costas, en las instancias, a cargo de Laboramos del Caribe Limitada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 72 SCLAJPT-10 V.00 Fecha - Fallo del Tribunal Superior =18-feb-14 Datos del trabajador= Sexo= Hombre Fecha de Nacimiento = 11-oct-84 Fecha de Fallecimiento= 8-mar-08 Salario devengado= $461.500 % de Pèrdida = 100% Salario actualizado= $616.000 Gastos personales= 25% Lucro cesante Mensual total= $462.000 Lucro cesante Mensual- compañera (50%)= $231.000 Nùmero de Meses = 71,39 Interes anual= 6% 1.- Lucro Cesante Consolidado=$19.760.187,80 COMPAÑERA Fòrmula LCC = LCM XSn Sn=(1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro=$44.056.051,45 COMPAÑERA Edad actual - causante=29,36 Esperanza de vida=51,30 Numero de meses616 Interes anual=6% Fòrmula LCF=LCM Xan an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Total$63.816.239,25 Total actualizado a hoy$82.338.416,83 Fecha - Fallo del Tribunal Superior =18-feb-14 Datos del trabajador Sexo Hombre Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento 8-mar-08 Salario devengado $461.500 % de Pèrdida 100% Salario actualizado $616.000 Gastos personales 25% Lucro cesante Mensual total $462.000 Lucro cesante Mensual- Hija (50%) $231.000 Nùmero de Meses 71,39 Interes anual 6% 1.- Lucro Cesante Consolidado=$19.760.187,80 HIJA Fòrmula LCC = LCM XSn Sn=(1 + i)^n - 1 i 11-oct-84 2.- Lucro Cesante Futuro=$35.695.616,73 HIJA Fecha de nacimiento= 7/12/2007 Edad al fallecimiento del causante=0,25 Esperanza de vida hasata los 25 años=24,75 Esperanza de vida=326 =296,98 Interes anual=6% Fòrmula LCF=LCM Xan an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Total$55.455.804,53 Total actualizado a hoy$71.551.429,58 INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES = $877.803,00 50 = $43.890.150,00 INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES PARA CADA UNA DE LAS DOS PERSONAS = $21.945.075,00