CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64847 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL178-2019 Radicación n.° 64847 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios y las diferencias prestacionales, dejadas de pagar respecto de: primas de servicio legal, primas de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones legales y convencionales, correspondientes entre el 1° de enero del año 2000 y el 25 de junio del año 2003.
Solicita también el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reconocimientos extra petita y las costas a cargo de la demandada (f.° 1 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14, en el Departamento de Servicio de Pediatría, con jornada laboral de 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, del ISS, desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003.
Que, al 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, el Instituto le adeudaba las prestaciones causadas por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, reclamo que elevó la demandante el 23 de mayo de 2004, a través de una petición general de trabajadores, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2004, en el sentido que se le harían el reconocimiento una vez se revisara y certificara por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.
Que mediante Resolución n.° 4839 del 28 de septiembre de 2005, se ordenó la cancelación de $3.224.628 y se le negó los reajustes salariales y demás prestaciones solicitadas. Aclara que nunca le pagaron la suma indicada; además, agrega, que en la resolución en cita, se declaró la existencia de una deuda de $2.304.867 por concepto de reajustes prestacionales « que no se ordena cancelar».
Así mismo, de la obligación dejada de pagar, el ISS por Resolución n.° 5749 del 25 de octubre de 2007, ordenó la cancelación de $2.096.520, lo cual tampoco ocurrió (f.° 1 y 2 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una relación laboral con la demandante, que terminó el 25 de junio de 2003.
En cuanto a las sumas de dinero adeudadas, manifestó no ser cierto, en cuanto no se especificaron los días y fechas exactas en que se causaron las acreencias, por lo que se atuvo a lo probado en el proceso. Que fue cierto que al demandante se le adeudan las acreencias laborales por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 y los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002.
Aceptó la narración del hecho de la escisión del ISS, así como lo expuesto en la demanda con relación a las resoluciones a través de las cuales se fijó la competencia del reconocimiento de acreencias laborales a su cargo, así como el hecho que cada ESE, de manera individual, debía certificar los conceptos adeudados a cada trabajador (f.° 137 y 138 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción respecto de las acreencias y reajustes prestacionales (f.° 138 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2011 (f.° 366 a 375 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ( $5.529.495) (sic) por concepto de reajustes de prestaciones sociales, dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, un día de salario, o sea la suma diaria de TREINTA MIL OCHOCIENTIS DIECISÉIS PESOS MCTE ($30.816) por cada día de retardo desde el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, y hasta que se haga el pago de la obligación que se condena en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949.
Lo anterior bajo lo expresado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el demandado.
CUARTO. ABSOLVER al demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO. CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.° 16 22 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la condena por la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En el mismo sentido, modificó el numeral tercero, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había lugar a condenar al instituto demandado al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, toda vez que al ser incorporada la demandante de manera automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, le fue garantizada su estabilidad laboral, careciendo así de mala fe la actuación del empleador para dar paso a la prestación pretendida.
Así mismo, consideró que en el evento en que se hubiese presentado la finalización del vínculo laboral, tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, en razón a que la misma no se abre paso cuando nace del reconocimiento de sumas prescritas como en su entender sucedió y menos aun cuando el demandado renuncia a la prescripción de la obligación. Para fundar dicha posición citó la providencia CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 37767 de esta misma Sala.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia proferida por el a quo» (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Menciona: Acuso la sentencia por infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Afirma, que el Tribunal revocó la decisión del a quo bajo el sustento que no hubo ruptura del vínculo laboral, debido a que la actora fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, incurriendo así en el error al descartar la mala fe del empleador. Señala, que el error en el que incurrió la Sala es de naturaleza jurídica y no fáctica, es decir, consiste en la calificación que le dio a la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, por lo que no tuvo en cuenta la mutación del régimen laboral, esto es, de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a empleada pública.
Sostiene, que el escenario de la actora es diferente a la que refiere el decreto referido, por perder la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto, resulta inadecuado dar por cierto una sustitución patronal, debido a que este se caracteriza porque no interrumpe, modifica o extingue los contratos de trabajo. Por lo anterior, arguye, que la situación contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, se refiere a la terminación del contrato de trabajo y no a la terminación de la relación laboral.
Así mismo, hace un paralelo con un escenario en una empresa del sector privado, planteando que en ese caso un trabajador que cambia de modalidad para la prestación de un servicio, supone por parte del empleador una liquidación del contrato, la cual, ante un eventual incumplimiento acarrearía una sanción moratoria, sin que ésta afecte una posible continuidad laboral.
De manera que, si se parte de que contrato de trabajo y relación laboral no son la misma cosa, en su criterio, cuanto el primero termina, pero el vínculo persiste, incluso bajo modalidades no sometidas a las normas sustantivas de trabajo, ello no significa que no conlleve las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas, la posibilidad de una causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones.
Finalmente, señala que el argumento de continuidad de la relación no funciona, cuando lo que ocurre es un cambio en el régimen laboral del trabajador, dado que, no puede convertirse este en «una puerta a una total impunidad frente al incumplimiento de las obligaciones laborales» (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Sostiene que: Frente a tal situación, en varias oportunidades y dentro de procesos en los que se encuentra involucrada la ESE José Prudencio Padilla, se ha reafirmado que la situación de la solución de continuidad no presenta una condición de terminación de la relación laboral de forma condicional, pues lo que hace la situación en los casos de la escisión, es determinar que el régimen del trabajador oficial pasa a ser un régimen de empleado público, pero que si bien surge tal condición, la continuidad se da por naturaleza de las partes y la realidad de la situación, que en todo caso lo único que pretendió fue otorgar la oportunidad en garantía de los derechos constitucionales, de garantizar la continuidad laboral, sin que tuviere que manifestarse una mutación de régimen por el mismo hecho de serlo, sino que la condición natural determinó una modificación a las condiciones laborales y no una ruptura de la relación laboral, tal como lo señala el mismo tribunal en su sentencia de segunda instancia. Dice, que no puede determinarse la mala fe del Estado, por lo que no es visible que pretenda ocasionar detrimento a los trabajadores, por el contrario, establece condiciones ordenadas y legales, es decir, no hay hechos notorios que permitan concluir existencia de mala fe por no haber solución de continuidad.
Por último, arguye, que no podría aplicarse la condición del Decreto 797 de 1949 en relación al Decreto1750 de 2003, debido a que la situación planteada por el recurrente es descartada por la normatividad y en el caso se da la sustitución del empleador, lo que hace que el sustento del recurrente sea desestimado (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Menciona: Acuso a la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. Argumenta, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normatividad que acusa el cargo, por considerar como condición indispensable que haya ruptura del vínculo laboral; sin embargo, el ad quem no contempló los casos en el que no hay dicha ruptura del vínculo o la prestación del servicio, pero, la correcta interpretación es que la sanción si procede en los eventos en que finalizó el contrato de trabajo, pero el vínculo laboral continuó bajo una modalidad diferente, que excluye la existencia de un acuerdo contractual, esto es, la de los empleados públicos (f.° 17 a 18 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Asevera, que el recurrente al acusar la norma no tuvo en cuenta el tenor del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, para lo cual lo transcribe, no obstante, resalta que el sustento del cargo que pretende demostrar la mala fe por no pago de las obligaciones, no tuvo en cuenta que las mismas si fueron canceladas, tornándose con una afirmación sin sustento (f.° 49 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Expresa: Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Además de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral. Y el artículo 2539 del Código Civil. Los quebrantos normativos mencionados se produjeron como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto en el incurrió el Tribunal: 1.
No haberse percatado que la excepción de prescripción fue propuesta por la demandada respecto de las acreencias y reajustes prestaciones (sic) sociales, y no respecto de la sanción moratoria. 2. No haberse percatado que en su recurso de apelación, la demandada no alegó la prescripción de la sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición (sic) de la resolución 2839 del 28 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los derechos de MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, se encontraba prescrita. 4.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que el ISS renunció a la prescripción. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de expedición (sic) de la resolución 4839 del 28 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los derechos de MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, no se encontraba prescrita. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS lo que hizo fue interrumpir la prescripción. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales y pruebas calificadas: 1.
Contestación de la demanda, folios 137 a 139. 2. Recurso de apelación, folios 376 a 377. 3. Resolución 4839 del 28 de septiembre de 2005, obrante en folio 11 a 16. 4. Reclamación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 45 a 49. Arguye que el Tribunal, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria, infringe el artículo 305 del CPC, el cual consagra que las sentencias deben ir acorde con las excepciones propuestas, es decir, la actora propuso la excepción «respecto de las acreencias y reajustes prestacionales», no respecto de la sanción moratoria.
Además, afirma, que el fallador desconoció el hecho de que el apelante dentro de su sustento no menciona nada respecto de este punto, más claramente, plantea, que el tema de la sanción moratoria estaba por fuera de la competencia según lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS. Por otro lado asevera, que la Sala expuso el argumento de que el demandado no «renunció» a la prescripción de la sanción moratoria, sino a los dominicales, festivos, horas extras y reajuste de prestaciones sociales reconocidos en la Resolución n.° 4839 de 2005, por consiguiente, dio por prescritos los derechos de la actora al momento de expedición la resolución mencionada, no obstante, la prescripción no se cumplió, debido a que fue interrumpida por la reclamación de trabajadores el 23 de mayo de 2004 y por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que el reconocimiento de la sanción moratoria no puede derivarse de acreencias prescritas que no fueron reclamadas oportunamente. Además, aduce, que el recurrente respecto a la interrupción natural que operó en el momento de la reclamación no tiene prosperidad. Expone, que la remisión civil se presenta en eventos en los que no haya norma clara frente a los hechos del caso; que la prescripción laboral sólo puede interrumpirse por una vez por el término igual a la prescripción, esto es, tres años siguientes del hecho generador; que la interrupción de la prescripción se presentó por la actora lo que derivó el reconocimiento de la obligación, y ello no es una acción propia del opositor, por lo tanto, no puede haber una segunda interrupción (f.° 49 a 52 del cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO Menciona: Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Afirma, al igual que en el cargo anterior, lo referente a que la actora no renunció a la prescripción, sino que interrumpió naturalmente la misma, mediante la Resolución n.° 4839 de 2005, por lo cual la indemnización no se encontraba prescrita. Por ello, expone la figura de la prescripción en materia laboral, según el artículo 448 del CST y el artículo 151 del CPTSS, aduciendo que no necesariamente el concepto de prescripción en el derecho laboral excluye a otra normatividad en el sentido que los preceptos laborales protegen al trabajador como acreedor de derechos, sin que ello exceptúe la normatividad ordinaria de la interrupción de la prescripción, esta es, la llamada interrupción natural que opera cuando el deudor reconoce la obligación. Como consecuencia de ello, indica, que la remisión normativa de la aplicación del artículo mencionado lo sustenta el artículo 19 del CST, toda vez, que el derecho laboral no regula los efectos derivados del reconocimiento de obligaciones laborales por empleador en circunstancias no contempladas por la norma y, de igual forma, el artículo 145 del CPTSS remite a las normas procesales civiles y claramente estas tienen naturaleza adjetiva.
RÉPLICA Arguye, que la interrupción natural de la prescripción se tiene de forma expresa o tácita en el momento del reconocimiento de la obligación por parte del deudor, sin embargo, aduce, que dicha situación no puede aplicarse en materia laboral, toda vez que, en la legislación del caso, hay claridad frente a los hechos y partes y ello no permite más interpretación que la allí descrita.
Concluye, que el reconocimiento de la deuda a favor de la actora no interrumpió la prescripción por tres situaciones: 1. La infracción de medio se presenta en el momento de avocar conocimiento y no se tiene en cuenta que el derecho laboral tiene otra especialidad. 2. La prescripción se interrumpió por una sola vez y por condiciones propias del trabajador, como lo fue el presente caso al solicitar la liquidación. 3.
La prescripción solo puede ser interrumpida por una sola vez y correrá un término igual al primitivo, sin que éste pueda ser extendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, la Sala entra a resolver de manera conjunta los cargos propuestos, los cuales, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, rebatir la conclusión del ad quem, que revocó la indemnización moratoria en contra del demandado y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Es necesario recordar, que el Tribunal fundamentó su decisión en que la incorporación de la accionante sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, como consecuencia de la escisión del ISS, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, descarta la ausencia de buena fe del empleador, impidiendo la procedencia de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Así mismo consideró, que en el evento contrario en que la relación laboral hubiere finalizado, tampoco había lugar a la indemnización discutida, por cuanto dicha sanción «no nace del reconocimiento de acreencias prescritas» como en su criterio sucedió en el presente caso (f.° 20 del cuaderno del Tribunal), ni el demandado renunció a la prescripción de la misma, citando para ello la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 37767.
La censura en los cargos primero y segundo, enderezados por la vía directa, radica su inconformidad en que la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, se genera ante el no pago de las acreencias laborales por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo, como lo expresa la norma y no con la finalización de la relación laboral como lo sugiere el Tribunal.
Por lo cual, en su juicio, el argumento de continuidad a través de un vínculo legal y reglamentario como sucede en el presente caso no funciona, en la medida que la moratoria se genera es ante el incumplimiento del empleador de créditos causados durante el contrato laboral que se acaba y no con el despido o retiro del trabajador. Y, con los cargos tercero y cuarto, en la modalidad de violación de medio por las vías directa e indirecta, persigue demostrar que el ad quem, además de no estar habilitado para pronunciarse sobre la excepción de prescripción, de acuerdo a los preceptos de los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, no había lugar a declararla parcialmente probada, en razón a que el reconocimiento de las deudas laborales en favor de MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, mediante Resolución n.° 4839 del 28 de septiembre de 2005, no implicaron la renuncia a la prescripción por parte del ISS, sino una interrupción natural de la misma.
Por razones metodológicas, la Corte fijará en primer lugar el marco jurídico referente a la excepción de prescripción parcialmente probada en torno a la indemnización moratoria objeto de debate, resolviendo para ello los dos últimos cargos presentados, para luego, de ser el caso, determinar si es necesario estudiar los restantes. Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que le asiste razón en torno a las acusaciones por vulneración de los principios de consonancia y congruencia contenidos en los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC respectivamente, en la medida que, en primer lugar, en lo que comporta al recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia (f.° 376 y 377 del cuaderno principal), observa la Sala que el mismo se centró en establecer únicamente la improcedencia de la sanción moratoria al considerar que actuó con diligencia y buena fe por reconocer prestaciones prescritas y no en torno a las excepciones propuestas en la contestación como a continuación se lee: Es de resaltar que se condena a pagar a mi apadrinada sanción moratoria diaria, LA CUAL ES IMPROCEDENTE POR CUANTO NO EXISTIÓ MALA FE POR PARTE DE MI PATROCINADA […] no existió mala fe por parte de mi patrocinada, y como se observa en el plenario no se demuestra la misma del proceso laboral, ni se demuestra dentro del mismo, pues se reconoce un contrato de trabajo, pero no se probó la mala fe del patrono, que es la causa primordial para tal declaración de condena. […] no hay lugar a la prosperidad de la pretensión pues la ley sanciona el retardo injustificado por parte del empleador pero en este caso muy a pesar de estar prescritas las reclamaciones laborales por operar la prescripción la demandada, por resolución otorga derechos al reclamante, lo que prueba la diligencia del empleador de satisfacer las necesidades a la parte demandante. […] Basado en lo anterior, peticiono … revisar la condena interpuesta y exonerar a mi apadrinada de la indemnización moratoria y en su lugar condenar al pago de la indexación. (Negrilla dentro texto) (Subrayas fuera del texto) (f.° 376 y 377 del cuaderno principal).
La anterior situación permite evidenciar que la decisión del ad quem vulneró lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS que indica que el Tribunal, en desarrollo del principio de consonancia, estaba sujeto a estudiar si medió o no buena fe por parte del ISS en el reconocimiento de las acreencias adeudadas a la demandante, para efectos de confirmar la sentencia de primer grado, y no a analizar la excepción de prescripción como en realidad sucedió, que entre otras cosas, revisado el escrito de contestación de la demanda acusado en el cargo tercero como mal apreciado (f.° 18 del cuaderno de la Corte), se encuentra que la misma, de manera expresa, estuvo dirigida a las «acreencias y reajustes prestacionales» (f.° 138 del cuaderno principal) y no a la indemnización moratoria como bien lo menciona la censura, en contravía del artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, que preceptúa que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley » (Subrayas fuera del texto).
En segundo lugar, también se muestra acertado el ataque dirigido a que el reconocimiento de las acreencias y reajustes prestacionales que realizó el ISS, mediante Resolución n.° 4839 del 28 de septiembre de 2005, no implicó la renuncia a la prescripción por el demandado, sino una interrupción natural de la misma, en la medida en que, como lo tiene establecido la Sala, en estos casos, la renuncia se presenta cuando finiquitado el término trienal, el deudor, de manera libre y espontánea, reconoce la obligación, mientras que la interrupción natural opera, tanto para el acreedor-trabajador o deudor-empleador, cuando el término aún se encuentra vigente (CSJ SL17542-2014), como sucedió para la data de la expedición y notificación de la Resolución n.° 4839 de 2005, que computado desde la reclamación general de las acreencias laborales por parte de los trabajadores al ISS, esto es, 23 de mayo de 2004 (f.° 45 a 49 del cuaderno principal) el término no había fenecido, contrario a la conclusión errada del ad quem (f.° 20 y 21 del cuaderno del Tribunal).
Así mismo, para claridad de la réplica en su argumentación en torno a que la legislación laboral permite la interrupción de la prescripción por una sola vez, es necesario remitirse a la sentencia CSJ SL9319-2016 proferida por esta Corte, que dejó claro que cuando se trate de la interrupción civil o judicial por parte del acreedor-trabajador, éste sólo puede hacerlo por una vez, dentro del término trienal, mientras que la figura de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, debe acudirse al artículo 2539 del CC, que se presenta, como se ha dicho, «cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante» (CSJ SL9319-2016) y lo puede hacer varias veces, sin que sea excluyente con la interrupción natural por parte del acreedor prevista conforme a los artículos 6° y 151 del CPTSS.
En otras palabras, para la Sala, en los términos de la sentencia CSJ SL9319-2016, reiterada por CSJ SL1624-2017 y CSJ SL11804-2017, entre otras, «el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor», que lo limitó a una sola vez.
Sin embargo, debe decirse que en el sub judice pese a la concurrencia de la interrupción natural de la prescripción por parte del acreedor (reclamación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 en la que no se incluyó la indemnización moratoria, (f.° 45 a 49 del cuaderno principal) y la del deudor (Resolución n.° 4839 de 28 de septiembre de 2005), notificada personalmente el 5 de octubre del mismo año, en la que tampoco se hizo referencia a la indemnización moratoria (f.° 10 a 16 del cuaderno principal), asiste razón al Tribunal, aunque por motivos diferentes, en cuanto a la conclusión de que la moratoria se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pero por fenecimiento del término trienal, al no hacer parte de la reclamación inicial ni objeto de pronunciamiento por parte del ISS (CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, CSJ SL, 23 feb. 2000, rad. 12719, CSJ SL603-2015, entre otras).
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, pese a que la reclamación de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 se encontraba prescrita, pues extralimitó su competencia al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción al no ser objeto del recurso de apelación interpuesto, lo que implica que el cargo resulta fundado.
Sin embargo, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues como a bien lo tuvo el mencionado fallador de instancia, no se configura la mora del empleador en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, propias de la finalización del contrato de trabajo, en cuanto no existió una ruptura del vínculo laboral, sino la incorporación automática y sin solución de continuidad de la trabajadora a una empresa social del Estado (CSJ SL3771-2018, CSJ SL1269-2017, CSJ SL15911-2015, SL10424-2014, CSJ SL3404-2014, CSJ SL662-2013, que han reiterado la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895 citada por el Tribunal), respondiendo así a la temática por sustracción de materia de los cargos primero y segundo, así como a la actual posición jurisprudencial de la Sala.
Por lo dicho, concluye entonces la Sala, que si bien el cargo es fundado, conforme a los argumentos expuestos en precedencia, no resulta próspero, razón por la que no se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo fue fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00