PAGE Radicación n.° 50004 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL178-2018 Radicación n.° 50004 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS MORA CAICEDO contra la sociedad MELÉNDEZ S.A., en el que se llamó en garantía al ISS.
I.
ANTECEDENTES Jesús Mora Caicedo demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Meléndez S.A., para que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 5 de junio de 1999. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para dicha sociedad desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 15 de julio de 1975, en los cargos de cortero de caña y operario de patios; que su contrato de trabajo terminó sin justa causa; que nació el 5 de junio de 1939; que los documentos de aviso de entrada y salida de la Caja Seccional del Valle del Cauca dan cuenta de su ingreso a la entidad y del salario que devengaba; que el 17 de abril de 2007, solicitó al gerente de la demandada el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, petición que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido resuelta.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración fijada en el año 1972 y el agotamiento de la reclamación administrativa; precisó que la solicitud pensional le fue resuelta desfavorablemente; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Explicó que el retiro del actor tuvo como fundamento una justa causa legal, concretamente, no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono y sus representantes y disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, lo que obstaculizó la labor de descargue de caña y con ello retardó la producción. Agregó que la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo es una decisión en firme no susceptible de cuestionamiento en esta sede, pues trascurrieron más de tres años sin que el trabajador acudiera a la justicia para controvertir tal determinación; que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y este, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que durante la vigencia del contrato de trabajo, el actor estuvo afiliado al sistema de pensiones del ISS.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y/o caducidad, demanda contra persona distinta a la obligada a responder, falta de integración del litisconsorcio necesario y la innominada. Mediante auto del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, en atención a la solicitud que, en ese sentido hiciera la sociedad accionada (f.° 67).
El ISS se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió aquellos que fueron aceptados por Meléndez S.A. en el escrito de contestación de la demanda, los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Indicó que el llamamiento en garantía resulta improcedente en este caso; que la pensión sanción es una prestación derivada de una relación laboral y se genera por el despido sin justa causa del empleador, por lo que no le es oponible a la administradora de pensiones y que, en todo caso, el actor no cumple con el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 76 y 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del 19 de abril de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, el retroactivo y las costas del proceso; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.º 162 y 163).
Absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra como llamado en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente. Aclaró que la fecha de reconocimiento pensional sería a partir del 6 de junio de 1999 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de abril de 2004 (f.° 20).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que en este caso estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, concretamente, el despido sin justa causa, el cual no logró ser desvirtuado por el empleador, a quien le correspondía la carga de probar la veracidad de las razones expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo, para lo que resultó insuficiente la simple aducción de ese escrito, con el que se prueba la ocurrencia del despido « pero no su justificación» (f.° 18).
Agregó que la pensión sanción, al ser un derecho de carácter prestacional, no es susceptible de prescripción por el paso del tiempo y aclaró que esa prestación se reconocería a partir del cumplimiento de la edad exigida en la citada ley, esto es, 60 años y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de abril de 2004. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en su condición de llamado en garantía. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del « inciso primero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3044 de 1966».
Para fundamentar el cargo, el recurrente señala que, si bien es cierto, al momento de la desvinculación, el demandante tenía más de diez años al servicio de la entidad, esa sola circunstancia no lo hace titular del derecho a la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, pues el otorgamiento de esa prestación exige el cumplimiento de otros requisitos que se extraen de una lectura integral de las normas laborales y de la seguridad social.
Así, explica que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 15 de julio de 1975, se encontraba vigente la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, mediante los cuales se estableció el seguro social obligatorio en Colombia, normativas que resultan aplicables a este caso. En ese orden de ideas, aduce que, para el caso del actor, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, que modificó el alcance de la Ley 171 de 1961, en el sentido que sólo podrán acceder a la pensión sanción aquellos trabajadores que, al 1° de abril de 1967, llevaran 10 o más años servidos a una misma empresa y que cumplieran la edad para acceder a la pensión de jubilación antes de haberse efectuado los aportes al ISS para acceder a una pensión de vejez.
Indica que en el presente caso no se cumplen tales exigencias, pues Jesús Mora Caicedo entró a laborar el 8 de febrero de 1965 -por lo que al 1° de abril de 1967 no tenía diez años de servicio-; el empleador efectuó aportes durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, 9 años y tres meses de cotizaciones « asegurándole en un 93.64% la pensión de vejez de la cual goza el (sic) actualmente» (f.° 27) y, al momento en que se dio por terminado el vínculo de trabajo, estaban vigentes las normas referidas, por lo que no era posible aplicar la Ley 71 de 1967 de forma aislada, sin tener en cuenta tales disposiciones.
Considera que, en todo caso, si tanto la pensión sanción como la de vejez aseguran un mismo riesgo, el afiliado debe escoger entre ambas prestaciones la que más le convenga, pero es « inconcebible que el mismo riesgo sea reconocido y pagado dos veces por dos entidades distintas, generándose un enriquecimiento ilícito a favor del empleado» (f.° 28).
VII. RÉPLICA El apoderado de la sociedad demandada afirma que el juez de segundo grado no desconoció el sentido de la norma que resulta aplicable en este caso, esto es, la Ley 171 de 1961 y que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, no es cierto que dichas disposiciones hubieran sido derogadas por leyes posteriores, pues « una norma que no ha derogado por otra (sic) […] no la puede sustituir, ni menos aplicar, cuando existe disposición concreta para el caso en particular » (f.° 43).
El Instituto de Seguros Sociales considera que no es necesario hacer réplica alguna contra los cargos formulados por el accionante, pues la demanda inicial no fue instaurada en su contra y, en la sentencia de primera instancia, el juzgado lo absolvió de todas las pretensiones que, en su condición de llamado en garantía, habían sido formuladas por la sociedad Meléndez S.A. (f.° 52 y ss.) VIII.
CONSIDERACIONES El recurrente estima que el Tribunal hizo una interpretación sesgada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es decir, sin tener en cuenta los artículos 1°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, que establecieron un sistema de seguros sociales que liberó al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, entre ellos, el reconocimiento de la prestación a la que fue condenado.
Bajo su entendimiento, como para el momento en que el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el actor no había laborado 10 años para la sociedad demandada y, además, fue afiliado conforme lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el D.3041 de 1966), el empleador se subrogó en el ISS para el reconocimiento del derecho pensional que aquí se reclama.
Sea lo primero precisar que, dada la orientación de ataque, no serán objeto de controversia, para los efectos de este cargo, los siguientes supuestos fácticos que el ad quem tuvo por demostrados: (i) Jesús Mora Caicedo laboró para la sociedad convocada desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 15 de julio de 1975, es decir, por un periodo de 10 años, 5 meses y 7 días;
(ii) el contrato de trabajo finalizó sin justa causa del empleador; y (iii) la empresa demandada cumplió con la obligación de afiliarlo a partir del 1° de enero de 1967 y de seguir cotizando a su favor hasta el 25 de noviembre de 1975 (f.° 124). En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que, por regla general, en el ámbito del derecho pensional, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho y que, en el caso especial de las pensiones restringidas de jubilación, estas se consolidan una vez se reúnen sus dos elementos estructurales, estos son, el tiempo de servicios y, para este caso, el despido sin justa causa, pues el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad de la prestación. Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada por el censor, conviene referir lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ SL818-2013, en torno a las pensiones establecidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en la que se reiteró que, pese a la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 de 1966, estás no fueron derogadas, ni reemplazadas inmediatamente por la pensión de vejez que quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como equivocadamente lo sostiene la entidad recurrente.
Al respecto, indicó: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales.
O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto.
Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.
Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso.
La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: 2. Sin embargo, de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer.
Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho.
Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador.’ (fls.45 y 46).
De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Código Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aprobado, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.
No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. […] 4. Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio quedó "abolida" a la expiración del término de los 10 años contados desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos Ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos.
Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. Este, y no otro, es el verdadero alcance de la doctrina sentada en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 a la que alude la recurrente, pues cuando se dijo que la pensión especial por retiro voluntario solamente rigió por un periodo de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, se partió por la Corte del supuesto de que en el decenio subsiguiente a la fecha en que el Instituto asumió el pago de la susodicha pensión, el trabajador lograba efectivamente el número de cotizaciones mínimas para quedar cobijado por el sistema de seguridad social institucional.
Pero, como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica, sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo, el patrono nunca afilió al trabajador al Seguro Social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron en algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, o por cualquiera otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el Instituto de la obligación legal a cargo del patrono. Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.
Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (subrayas de la sentencia citada) En síntesis, es cierto que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1996 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Pero ello solo ocurrió para el caso de aquellas pensiones legales instituidas para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado y le impedía acceder a la pensión de jubilación, concretamente, la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente de su empleo (CSJ SL 12422 -2017, rad. 56349, 16 ago. 2017).
De modo que, aún en vigencia de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, causadas antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS; se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicio y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez; continúan en pleno vigor; son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del empleador (CSJ SL 45545, 6 sept. 2011).
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS, lo que comporta una aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Considera que el Tribunal omitió la apreciación de la carta mediante la cual la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo a Jesús Mora Caicedo, en la cual se precisan los motivos de su desvinculación, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Ello, aduce, lo llevó a concluir, equivocadamente, que el empleador no había logrado acreditar la justa causa del despido, en contra de lo que demostraba ese documento. Explica que ese escrito fue recibido oportunamente por el trabajador; no fue tachado de falso; fue aportado por la empresa con la contestación de la demanda; es la única prueba del motivo de la terminación que obra en el expediente y, sobre todo, ya expiró el término judicial para que el trabajador cuestione su contenido, por lo que debió tenerse como plena prueba de las circunstancias que rodearon el hecho del retiro.
Sobre este último aspecto, indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, al actor ya no le es dable cuestionar la veracidad de los motivos que justificaron la terminación de su contrato de trabajo, pues, al operar el fenómeno prescriptivo, perdió la oportunidad procesal de reabrir esa discusión, por lo que esa circunstancia « no puede ser objeto de análisis de fondo, precisamente porque se encuentra prescrita la acción para reabrir el debate […] respecto de los hechos acaecidos en el año 1975» (f.° 31).
Estima que el ad quem debió atenerse a lo que acreditaban las pruebas, concretamente, a la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante. Pese a ello, avocó el estudio de las causas de terminación del contrato de trabajo y, fundado en una jurisprudencia no aplicable al caso, impuso a la demandada una carga probatoria « arbitraria y que no se compadece con lo dispuesto en norma alguna» (f.° 31).
X. RÉPLICA El apoderado de la sociedad Meléndez precisa que el hecho de que la carta de terminación del contrato de trabajo la hubiese aportado la parte demandada en nada afecta el ejercicio valorativo que de ella hizo el Tribunal y que, tal como se afirmó en la sentencia de segunda instancia, lo dicho en ese documento únicamente prueba la ocurrencia del despido, pero no acredita que, en realidad, éste hubiera sido justificado.
XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el presente cargo adolece de serios defectos de técnica en su formulación. En primer lugar, aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. Es más, casi toda la argumentación conlleva un debate eminentemente legal, referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, del régimen prescriptivo de la acción laboral, que resulta ajeno a la vía escogida por el censor, mediante la cual, en estricto sentido, lo que debe cuestionarse es la presunta equivocación en la apreciación de las pruebas, sea por una omisión en su valoración o porque se le dio un alcance equivocado.
Con todo, la Corte advierte que los reparos fácticos erigidos por la censura no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente. En esencia, lo que se discute es la prueba suficiente de los hechos constitutivos de la justa causa que le fue endilgada al demandante para dar por finalizado su contrato de trabajo, pues, en los términos del Tribunal, aquellos no fueron demostrados plenamente, mientras que, para la censura, están suficientemente acreditados en el expediente.
Al respecto, la Corte observa que, tal como fue admitido por la entidad recurrente, la única prueba que obra en el expediente para acreditar el hecho del despido, es la carta de terminación del contrato de trabajo. En ella se precisa lo siguiente: Teniendo en cuenta la falta cometida por usted el día 12 del presente mes, consistente en no cumplir la orden dada por el cabo de patio, entorpeciendo en esta forma la labor de descargue de caña, damos por terminado su contrato de trabajo, a partir del día de hoy 15 de julio de 1975.
La anterior determinación de conformidad con el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7, Ordinal A, Numeral 6, en concordancia con el Artículo 58, Numeral 1 (f.° 42). Aparte de ese documento, se cuenta con la declaración hecha por el actor acerca de que fue despedido sin justa causa, afirmación que reiteró en la carta mediante la cual solicitó al empleador el reconocimiento de la pensión sanción. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los motivos contenidos en la carta mediante la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo.
Lo que ocurrió fue que, con independencia de esa circunstancia, el ad quem consideró que la entidad demandada no aportó ningún otro elemento de juicio que soportara las afirmaciones contenidas en ese documento, pese a que le asistía la carga de probar, precisamente, la ocurrencia de esa justa causa legal. Debe recordarse que, tratándose de la prueba del despido injusto, ha sido criterio de esta Corporación que al demandante le concierne acreditar el hecho del despido y, una vez demostrado, a la parte accionada le corresponde probar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, deber que no cumplió en este caso.
En consecuencia, la Corte no encuentra que las conclusiones del ad quem hayan tenido como sustento una errada apreciación de la prueba denunciada o haberle hecho decir algo que la prueba no acreditaba, lo que, en estricto sentido configuraría un error de tipo fáctico. Con todo, la discusión respecto de las cargas probatorias que operaban en este caso, así como la ocurrencia de la prescripción, son aspectos de tinte netamente jurídico que, como resultan ajenos a la vía escogida en este cargo, impiden a la Corte abordar tales temáticas.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Explica que, de acuerdo con la ley, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, los cuales, en el caso del actor, transcurrieron sin que pusieran en duda los motivos que, en su momento, le fueron aducidos para desvincularlo de la empresa accionada.
Esa situación, expresa, fue desconocida por el Tribunal, abordando el estudio de la prescripción extintiva de la acción, desde otra perspectiva. Aduce que « el fallo […] se niega a resolver el verdadero problema jurídico en torno a la prescripción extintiva de la acción para debatir la calificación de la terminación del contrato […] y da plena validez a la declaración de “despido” extemporánea y cuya acción está prescrita […]» (f.° 36).
Al respecto, señala que su planteamiento de la demandada era que, como desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, Jesús Mora Caicedo no ejerció ninguna acción para debatir judicial o extrajudicialmente la terminación de su contrato de trabajo, esa posibilidad expiró y, con ello, igualmente, la viabilidad de solicitar el reconocimiento de una pensión sanción a cargo de su empleador, en tanto la misma depende de la inexistencia de una justa causa de terminación del vínculo laboral no desvirtuada en este caso.
XIII. RÉPLICA La sociedad Meléndez expresa que la única vía para reclamar la pensión es la acción ordinaria laboral « que conlleva que se pueda hacer en cualquier tiempo, sin que para ello opere el fenómeno prescriptivo trienal de los artículos 488, 489 del CTS y 151 del CPL y SS» (f.° 45), pues, en este caso, no se está cuestionando el motivo de la desvinculación laboral, sino que persigue el reconocimiento de la pensión restringida de vejez, para lo que « no opera el fenómeno prescriptivo de los tres años […]» (f.° 45).
XIV. CONSIDERACIONES La recurrente considera que, aunque propuso en su defensa la excepción de prescripción, alegando que, vencido el término de tres años no le es dable al trabajador cuestionar los motivos invocados por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo y con ello, no era posible acreditar que el despido ocurrió sin justa causa –requisito ineludible para acceder a la pensión sanción-; el Tribunal se limitó a decir que la acción para reclamar derechos de carácter pensional no prescribía, con lo que no solo omitió pronunciarse sobre la excepción en los términos en que fue propuesta, sino que desvió el asunto imponiendo una condena en su contra que, legalmente, no le correspondía asumir.
Al respecto, debe decirse que, al margen de que el ad quem hubiera desviado el asunto propuesto por la parte demandada -como en efecto ocurrió- tal circunstancia no incide en el sentido del fallo cuestionado, pues, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no prescriben ni (i) el derecho a la pensión o el status jurídico de pensionado, como tampoco (ii) la acción tendiente a que mediante una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera.
De ahí que, en cualquier tiempo se pueda promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa en que terminó un contrato de trabajo (CSJ SL 21715 -2014). Al respecto, en sentencia CSJ SL6851-2015, la Corte señaló: Frente a la procedencia de la prescripción respecto a la pretensión de calificar como injusto el despido, esta Sala de la Corte ha sostenido constantemente de vieja data, como bien lo indica la censura, que no es posible predicar tal forma de extinción de las obligaciones, toda vez que se trata de un mero hecho que resulta susceptible de calificarse como ilegal o injusto, pero que no constituye en estricto sentido un derecho subjetivo a favor del titular respecto del cual sí se puede predicar la prescripción, de modo tal que el fallador ordinario no puede decretar esta excepción frente a este tipo de eventos concretos.
En efecto, respecto a esta temática, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.47007, esta Sala señaló: Entiende la Sala, que se duele el recurrente de que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, cuando han transcurrido más del tiempo señalado por ley –tres años-.
Lo anterior al hacer suyos los argumentos planteados en la aclaración de voto proferida dentro de la sentencia cuestionada. Al punto esta Corporación, ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en casos similares al sometido a estudio, en el sentido de que no puede predicarse la prescripción de la acción por medio de la cual se solicita la declaratoria de terminación de un contrato laboral, toda vez que, aquella opera en virtud de un hecho que se puede calificar de ilegal e injusto y del cual no se puede predicar la prescripción, dado que solo prescriben los derechos.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, bajo el radicado número 34.023: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a que se le pensione al cumplir 60 años de edad, la cual se liquida de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción. Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479: tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto.
La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.
Desde este punto de vista, no tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal debió denegar la pensión sanción por despido injusto bajo el argumento de que la acción laboral tendiente a que se calificara la justeza de la causa de terminación del contrato de trabajo se encontraba prescrita, pues, la pensión, que por demás es un derecho irrenunciable, no está sujeta a tal fenómeno extintivo, con independencia de que uno de sus supuestos fácticos de causación -como lo es en este caso el despido injusto-, no haya sido verificado por el juez del trabajo dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, que por tratarse de un hecho, más no de un derecho, no prescribe (CSJ SL 18818 -2017).
Por lo anterior, el cargo es infundado. XV. CUARTO CARGO Acusa el fallo de violar, por la vía indirecta, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1965, aprobado por el Decreto 3044 de 1966. Indica que el error del Tribunal se ocasionó por la apreciación errónea del oficio n.° 31383 del departamento de historia laboral del ISS, así como de la declaración del actor, en el que asegura ser actualmente pensionado.
Esa equivocación, precisa, impidió que se tuviera en cuenta que el demandante estuvo afiliado al sistema de pensiones durante todo el tiempo que duró la relación laboral con Meléndez S.A. Aduce que, de haberse valorado ese elemento de prueba, el fallador habría concluido que este caso debía regirse por las normas propias del régimen de seguridad social y que, el reconocimiento al actor de la pensión de vejez, por parte del ISS, al ser producto de las cotizaciones efectuadas por su empleador, lo subrogaron del deber de reconocer la pensión sanción que, en estricto sentido, cubre el mismo riesgo.
XVI. RÉPLICA La sociedad demandada estima que la prueba documental denunciada fue valorada correctamente pues, aunque no se hace expresa mención de ella en la demanda, es claro que el Tribunal debió analizarla, luego de lo cual concluyó que lo que se persigue en este caso era una prestación y no una sanción. XVII. CONSIDERACIONES El reproche planteado busca comprobar que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al concluir que el actor podía obtener el reconocimiento de la pensión sanción que regula la Ley 171 de 1961, pese a que fue afiliado oportunamente al ISS; se efectuaron cotizaciones durante todo el tiempo que duró su relación laboral y, en la actualidad, ostenta la condición de pensionado.
Estima que dicha equivocación tuvo como causa, la falta de apreciación de la historia laboral del actor, que le hubiera permitido concluir al ad quem que la sociedad demandada se subrogó en el riesgo de vejez y por ello, no podía imponérsele condena alguna en su contra. De entrada, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura, pues, sin perjuicio de la valoración que hubiese efectuado el Tribunal de ese elemento de prueba, lo cierto es que la condición de pensionado del actor o su afiliación al sistema de pensiones, no eximían a la demandada del deber de reconocer la pensión restringida de jubilación, de cumplirse los requisitos señalados en la ley, pues, como se dijo en líneas precedentes, dicha prestación no fue derogada ni reemplazada por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social.
De modo que si, con posterioridad a la terminación unilateral del contrato, resulta que el trabajador consolidó, por ejemplo, su derecho a la pensión de vejez, ello no obsta para que pueda reclamar el reconocimiento y pago de la intitulada pensión sanción, por supuesto que la prerrogativa para perseguir esta última se había consolidado al momento mismo del despido injustificado.
Es decir, la adquisición de ese derecho no está llamada a variar por el hecho de que, ulteriormente, obtenga una pensión diferente –hecho sobre el que, en este caso, no se tiene certeza-, porque, aunque puede sostenerse que ya no existiría menoscabo a la expectativa misma de pensionarse, lo cierto es que éste sí se produjo en su momento, siendo de allí de donde emana, sin más, el derecho a reclamar el pago, con cargo a su otrora empleador.
Además, también se equivoca la censura cuando afirma que la pensión de vejez y la pretendida en este caso son incompatibles y que se está ante un caso de enriquecimiento injusto del trabajador. Olvida que la pensión sanción reclamada por el actor se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 -15 de julio de 1975-, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, lo cual implica que aquella resulta compatible con la de vejez, pues es solo a partir de la vigencia de tal normativa que se admitió la compartibilidad entre ese tipo de pensiones.
Sobre la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL13032-2015, precisó lo siguiente: Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia. La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. […] Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 o 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2010, en el proceso que instauró JESÚS MORA CAICEDO contra la sociedad MELÉNDEZ S.A., en el que se llamó en garantía al ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00