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SL17795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54925 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17795-2017 Radicación n.° 54925 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MONTES VÁSQUEZ, GABRIEL IGNACIO ACOSTA GARCÍA, JAIME TRUJILLO MÉNDEZ, JESÚS RAIMUNDO BARBERI OSPINA y JOSÉ ANTONIO CRUZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Montes Vásquez, Gabriel Ignacio Acosta García, Jaime Trujillo Méndez, Jesús Raimundo Barberi Ospina y José Antonio Cruz Calderón presentaron demanda en contra de Bavaria, con el fin de que se declararan nulas las actas de conciliación extraprocesal celebradas entre las partes en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot (Cundinamarca) entre el 19 y el 20 de septiembre de 2001.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se condene a la demandada al reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, previo el reconocimiento y pago de los salarios y acreencias laborales legales y extralegales adeudadas desde el momento de la finalización del vínculo contractual y la fecha de la reinstalación. Subsidiariamente, solicitaron el reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año conforme lo establecido en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en 2001, de forma indexada como consecuencia del cierre de la fábrica donde prestaban sus servicios; el pago de salarios y acreencias laborales desde la fecha de terminación de los contratos de trabajo hasta el pago de lo estipulado en el artículo 14 de la citada convención; el reconocimiento y pago de la pensión y bonificación de jubilación de origen convencional; el pago de las mesadas pensionales adeudadas de forma indexada; el pago del auxilio de cesantía y los intereses sobre las mismas hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; los intereses moratorios previstos en la ley; el pago de las prestaciones periódicas causadas entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada instancia, y la indemnización de perjuicios por el cierre intempestivo de la fábrica de la demandada en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon mediante un contrato de trabajo a término indefinido con vínculo vigente «hasta septiembre de 2001» tiempo en el cual les fueron enviadas comunicaciones en las que se anunció el «proceso de reducción de su planta productiva» y por ende, un programa de retiro voluntario del cual, dicen, no conocieron las condiciones.

Señalaron que el 18 de septiembre de 2001 fueron citados a un hotel del municipio de Girardot (Cundinamarca) a una reunión de carácter obligatorio y que desde el 19 de septiembre del mismo año se dispuso el cierre de la fábrica en el municipio «sin aviso previo al Ministerio de Trabajo», dejándolos sin trabajo dado que a partir de tal día no pudieron ingresar a las instalaciones.

Indicaron que una vez instalada la reunión a la que fueron citados, se les informó de la intención del empleador de cerrar la fábrica en la que prestaban sus servicios y por ende, la finalización de los contratos de trabajo, para lo cual les ofrecieron la suma establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo más $10.000.000, la cual perderían de no aceptar en el acto.

Indicaron que fueron sujetos de insuperable coacción moral, económica y psicológica por lo que aceptaron la propuesta ofrecida y los conminaron a suscribir un acta de conciliación extraprocesal ante la Cámara de Comercio de Girardot, para lo cual no se siguieron los procedimientos previstos en el reglamento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, así como en la ley, referentes a la citación, preparación del conciliador, información acerca de la conciliación y sus efectos, al tiempo que dicho acto fue suscrito fuera de las instalaciones de la Cámara de Comercio y el funcionario encargado actuó sin competencia porque no se convocó a un Inspector del Trabajo o a un Juez de la República, como debió haberse hecho.

Finalizaron indicando que se retractaron de la conciliación suscrita, y así lo comunicaron tanto a la Cámara de Comercio como a la empresa, sin recibir respuesta alguna, y que a partir del 19 de septiembre de 2001 se configuró un despido indirecto dado que no se les permitió seguir trabajando pese a que algunos trabajadores fueron reubicados en otras sedes de la empresa.

La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron entre el 19 y 20 de septiembre de 2001 conforme las actas de conciliación suscritas ante autoridad competente. Aclaró que no hubo cierre alguno de la planta de Girardot (Cundinamarca) y que los trabajadores que no aceptaron el plan de retiro voluntario que fue ofrecido por la compañía para la reducción del personal, fueron reubicados en otras áreas de la compañía. Indicó que la forma de terminación de los contratos de trabajo lo fue por mutuo acuerdo y la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente sólo era una referencia comoquiera que no se daban los presupuestos para ser aplicada y por ende, no lo fue a los demandantes.

Remató afirmando que las conciliaciones cumplieron todos los requisitos legales y los demandantes prestaron su voluntad libre y espontánea para suscribirla, dado que la reducción del personal era de conocimiento público entre los trabajadores y éstos tuvieron la oportunidad de analizar el plan de retiro que fue socializado previamente hasta la fecha límite de suscripción que fue el 20 de septiembre de 2001.

Formuló las excepciones previas de cosa juzgada por suscripción del acta de conciliación, la que denominó «cosa juzgada por sentencia de la jurisdicción constitucional», pleito pendiente e inepta demanda, y las excepciones de mérito que denominó «validez de la conciliación», «validez del plan de retiro», pago, cumplimiento de las obligaciones, «falta de aplicación de normas legales», buena fe, compensación, «terminación del contrato de trabajo», cosa juzgada y pleito pendiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de noviembre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada. Expuso para ello que no se demostró elemento alguno que viciara la voluntad de los trabajadores que suscribieron las conciliaciones con las que finalizaron sus respectivos contratos de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo por probado que las partes acordaron mediante las conciliaciones cuestionadas: la naturaleza del vínculo, los extremos temporales, el salario devengado, el cargo desempeñado, la forma de terminación por aceptación del trabajador de acogerse al plan de retiro voluntario, el monto de la bonificación, la autorización de algunos descuentos y el paz y salvo a favor del empleador por conceptos laborales; todo lo cual constituyó un compendio de derechos inciertos y discutibles.

Indicó que no se demostraron vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada por los demandantes en las cartas de renuncia a sus cargos con la intención de aceptar un plan de retiro voluntario. Manifestó el Tribunal que el acuerdo en sí mismo firmado por los trabajadores no puede ser constitutivo de una conciliación laboral por no estar suscrita por un funcionario competente, por lo que adquiere la connotación de transacción, la cual resulta siendo válida y tiene el efecto de cosa juzgada al no estar probada la voluntad viciada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías indirecta y directa, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por compartir conjunto de normas sustanciales denunciadas como violentadas y por tener argumentación complementaria entre sí. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 numerales 1 y 2; 4, 5; 59 numeral 9; 61 literales e) y f), parágrafo 2; 64; 466 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 50 de la Ley 640 de 2001; artículos 1526, 1603, 1740, 1741, 1742, 1746, 1947 del Código Civil; artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inciso 6° del 332, 333 numeral 2, 380 numeral 8, y 382 del Código de Procedimiento Civil; artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996; artículos 23, 25, 26, 28, 29, 34 y 79 de la Ley 23 de 1991; artículos 64, 83, 84, 86, 98 de la Ley 446 de 1998; artículos 20 del Decreto 2511 de 1998; artículo 44 del Decreto 1818 de 1998; artículos 1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículos 4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por establecido, estándolo, que la Conciliación Laboral y el Acta de Conciliación son actos procesales ad solemnitatem, que deben realizarse ante Funcionario Competente, con jurisdicción y conforme el procedimiento legal, por lo cual para la validez y eficacia de las actas impugnadas, debió procederse en la forma exigida y reglada por los artículos 20 y 78 del C. P. L. y la Ley 23/91,cumpliendo los requisitos de fondo y de forma, en guarda del Debido Proceso, acorde la normativa vigente al momento de celebrarse el acto conciliatorio sub examine. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso conciliatorio y las Actas de conciliación impugnadas se cumplieron con las exigencia de ley ad solemnitatem establecidas en la normativa laboral prevista en los artículos 20 y 78 del C.P.L., y la Ley 23 de 1991, vigentes para septiembre 19 y 20 de 2.001 3. No dar aplicación, debiendo hacerlo, al Principio de Legalidad y al Principio de Prevalencia de las normas laborales en el trámite y autorización legal de las Conciliaciones Laborales y las actas de conciliación impugnadas en autos, suscritas entre Bavaria y los demandantes en este proceso, al omitir señalar que lo procedente era la aplicación estricta de las normas contenidas en los artículos 20 y 78 del C.P.L. y L.23/91, por lo cual las actas impugnadas son nulas de toda nulidad y carecen de eficacia legal y procesal. 4.

No declarar, debiendo hacerlo, la falta de competencia legal y funcional de quien fungió como Conciliador en dichos documentos público, al no aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el Debido Proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial vigentes para la fecha mencionada, no obstante reconocer que "le asiste razón al recurrente en el sentido de que el mismo (las actas impugnadas) no se puede tener como "conciliación laboral", por no estar suscrito por el respectivo funcionario competente".(f.20 Cuaderno Tribunal) 5.

Dar por establecido, sin estarlo, que las actas impugnadas adquirieron "la connotación de una "transacción", de conformidad al art.15 del C.S.T.,(f.20 Cdno Tribunal), desconociendo los Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia, precisados en el C. S. del T. y la L.23/91, desconociendo el derecho cierto e indiscutible prescrito en el articulo 25 de la Constitución. 6.

Dar por establecido, sin estarlo, que por tratarse de una "transacción" (la suscripción de las actas impugnadas) "no requiere del aval del Inspector de Trabajo, o de un delegado regional o seccional de la Defensoría del Pueblo, o de un agente del Ministerio Público en materia laboral, o de un Juez de la República." (f.21 Cdno.Trib.), consintiendo la violación al Debido Proceso y los Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia vigentes a la fecha de subscrición de las actas impugnadas. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas contienen un mutuo acuerdo entre las partes, desconociendo que dichos documentos violan los Principios de Legalidad, Competencia y Jurisdicción, para ser valorados como instrumentos de medio eficaces para la terminación legal y valida de los contratos de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación del 18 de septiembre de 2001, (f.27 a 31), obligan individualmente a los demandantes a comparecer a una reunión, fuera de la fábrica, en un Hotel, sin indicarle el fin o propósito de ella, violando los preceptos legales contenidos en los artículos 28 y 29 de la L.23/91, vigente para septiembre de 2001, que ordena al funcionario competente la citación de las partes intervinientes en un acuerdo conciliatorio, indicándole el fin de la citación. 9.

No valorar, debiendo hacerlo, los términos y alcances de las retractaciones (f.61 a 65) de los demandantes en relación al contenido de las actas impugnadas, al estimar que "en las retractaciones mencionadas no inciden en las consideraciones expuestas por cuanto existe prueba suficiente de que los demandantes se beneficiaron de lo acordado" (f.22 Cdno. Tribunal). 10.

Dar por establecido, sin estarlo, que la "conciliación que celebraron las partes es válida por avenirse a la normatividad que la regula, dado que no vulnera ciertos e indiscutibles y, por tanto, produce los efectos jurídicos perseguidos con ese acuerdo, por lo cual constituye ley para las partes" dando interpretación y aplicación indebida a los artículos 1.602 del C.C. y 78 del C. P. L. (F.22 y 23 Cuaderno Tribun.), desconociendo la manifiesta violación del Debido Proceso, la ausencia de falta de legalidad por ausencia de Competencia y Jurisdicción de quien fungió como conciliador, sin tener respaldo ni capacidad legal. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se acogieron a un "plan de retiro voluntario" al suscribir las actas impugnadas, contrariando la evidencia probatoria de las actas impugnadas que no mencionan el tal plan de retiro que pregona el ad quem en sus consideraciones. 12. Dar por establecido, sin estarlo, que el "el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias laborales en cuanto a los pagos relacionados en ese documento"(sic) 13.

No declarar, debiendo hacerlo, que para septiembre 19 y 20 de 2001, los únicos funcionarios competentes y con jurisdicción para autorizar y suscribir legalmente las Actas de conciliación impugnadas en este proceso, era el Juez Laboral de la jurisdicción de Girardot y/o el Inspector de Trabajo, conforme la normativa contenida en los artículos 20 y 78 del C. P. L. y la L.23/91. 14.

No aplicar las facultades legales de que esta investida el fallador de instancia para declarar oficiosamente, o aún a petición de parte, la nulidad por falta de competencia e ineficacia de las actas de conciliación suscritas por los demandantes el 19 y 20 de septiembre de 2001, al tenor de lo prescrito en el articulo 2° de la Ley 50 de 1.936, la cual no aplicó debidamente. 15.

Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la Ley 23/91, la jurisprudencia y legislación vigente a septiembre 19 y 20 de 2001. 16. Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar, para el fallo, ausencia de vicios de consentimiento (f.20 Cdno. Trib.) que no son materia de la impugnación, ni base de la demanda, cuando en realidad de verdad se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin que el ad quem produjera pronunciamiento judicial de fondo frente a los últimos. 17.

No declarar, debiendo hacerlo, que ante la nulidad de las Conciliaciones y las Actas de Conciliación impugnadas, ellas carecen de eficacia legal y contractual, por lo cual se debe restablecer la vinculación laboral terminada ilegalmente, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda. 18.

Dar por precisado, sin estarlo, que el ofrecimiento y la entrega de una suma de dinero a cambio de la renuncia, obedeciera a un plan de retiro voluntario, cuando en verdad dicha situación no está consignada en las actas impugnadas, pero implicó la pérdida del Derecho al Trabajo. Como pruebas mal apreciadas, sin que hayan descrito cada una de ellas, se deduce de la demostración del cargo que corresponden a las actas de conciliación suscritas por los demandantes entre el 19 y 20 de septiembre de 2001.

En desarrollo del cargo, adujeron que para el momento en que se suscribieron las actas de conciliación, la Ley 640 de 2001 no estaba vigente por lo que no podían ser suscritas por quien lo hizo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, y en cambio, debieron ser aprobadas por un Inspector del Trabajo o un Juez Laboral, lo que al no tener ocurrencia, invalida aquellos acuerdos.

Así mismo, señalaron que se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación que no cumpliera los requisitos formales devenía en transacción, lo que, a su juicio, contravino la ley de cada una de dichas figuras jurídicas. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 numerales 1 y 2; 4, 5; 59 numeral 9; 61 literales e) y f), parágrafo 2; 64; 466 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 50 de la Ley 640 de 2001; artículos 1526, 1603, 1740, 1741, 1742, 1746, 1947 del Código Civil; artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inciso 6° del 332, 333 numeral 2, 380 numeral 8, y 382 del Código de Procedimiento Civil; artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996; artículos 23, 25, 26, 28, 29, 34 y 79 de la Ley 23 de 1991; artículos 64, 83, 84, 86, 98 de la Ley 446 de 1998; artículos 20 del Decreto 2511 de 1998; artículo 44 del Decreto 1818 de 1998; artículos 1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículos 4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Pese ser planteado el cargo por la vía directa, el censor presentó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso conciliatorio se cumplieron con las exigencia de ley ad solemnitaten establecidas en la normativa laboral prevista en los artículos 20 y 28 del C.P.L., y la L.23/91, vigentes para septiembre 19 y 20 de 2.001. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que se cumplió con las exigencias y ritualidades en la Conciliación, desconociendo la violación al Debido Proceso en el trámite surtido, al no declarar la falta de competencia funcional de quien fungió como Conciliador en dichos documentos público, al no aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el debido proceso en el trámite de conciliación extrajudicial vigentes para la fecha mencionada. 3.

No dar aplicación al Principio de Prevalencia de las normas laborales en el trámite y autorización legal de las Conciliaciones Laborales suscritas entre Bavaria y los demandantes en este proceso, al omitir señalar que lo procedente era la aplicación estricta de las normas contenidas en los artículos 20 y 78 del C.P.L., por lo cual son nulas de toda nulidad y carecen de eficacia legal y procesal las actuaciones conciliatorias. 4.

No dar por establecido, estándolo, que la Conciliación Laboral son actos procesales ad solemnitatem, que deben realizarse ante funcionario competente y conforme el procedimiento reglado, por lo cual para su validez y eficacia legal, y en guarda del Debido Proceso, debió procederse en la forma exigida y reglada por los artículos 20 y 78 del C. P.L., acorde la normativa vigente al momento de celebrarse el acto conciliatorio. 5.

Dar por establecido, sin estarlo, que la Conciliación con la solemnidad ad susbstantiam actus exigidos en la ley y que, desconociendo el incumplimiento del Debido Proceso conciliatorio manifiesto en autos, como la falta de competencia funcional de quien fungió como Conciliador, la citación a la audiencia de conciliación y demás vicios legales y procesales manifiestos en autos. 6.

No declarar, debiendo hacerlo, que para septiembre 19 y 20 de 2001, los únicos funcionarios competentes para autorizar y suscribir legalmente una conciliación laboral, era el Juez Laboral de la jurisdicción de Girardot y/o el Inspector de Trabajo, conforme la normativa contenida en los artículos 20 y 78 del C. P. L. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que las Conciliaciones cumplieron las exigencias de los artículos 20 y 78 del C.P.L., desconociendo los errores in procedendo y de legalidad manifiestos en autos. 8.

No aplicar las facultades legales de que esta investida el fallador de instancia para declarar oficiosamente, o aún a petición de parte, la nulidad por falta de competencia e ineficacia de las conciliaciones suscritas por los demandantes el 19 y 20 de septiembre de 2001, al tenor de lo prescrito en el articulo 2° de la Ley 50 de 1.936, norma que no aplicó debidamente. 9.

Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la legislación y la jurisprudencia vigente a septiembre 19 y 20 de 2001. 10. No dar por demostrado, estándolo, los vicios de legalidad insubsanables y la violación al Debido Proceso, que desvirtúan una eventual transacción, conforme el artículo 15 del C. S. del T. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las Conciliación laborales, base de la acción sub examine, celebradas con violación a la Ley y al Debido Proceso sustrae de eficacia y del mundo del derecho, los términos y alcances de los acuerdos ilegales. 12. Convalidar erróneamente la "conciliación que celebraron las partes es válida por avenirse a la normatividad que la regula, dado que no vulnera ciertos e indiscutibles y, por tanto, produce los efectos jurídicos perseguidos con ese acuerdo, por lo cual constituye ley para las partes" dando interpretación y aplicación indebida a los artículos 1.602 del C.C. y 78 del C. P. L. (F.22 y 23 Cuaderno Tribun.), desconociendo la manifiesta violación del Debido Proceso, la ausencia de falta de legalidad por ausencia de Competencia y Jurisdicción de quien fungió como conciliador, sin tener respaldo ni capacidad legal. 13.

Dar por establecido, sin estarlo, que el "el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias laborales en cuanto a los pagos relacionados en ese documento"(sic) 14. No declarar, debiendo hacerlo, que para septiembre 19 y 20 de 2001, los únicos funcionarios competentes y con jurisdicción para autorizar y suscribir legalmente las Actas de conciliación impugnadas en este proceso, era el Juez Laboral de la jurisdicción de Girardot y/o el Inspector de Trabajo, conforme la normativa contenida en los artículos 20 y 78 del C. P. L. y la L.23/91. 15.

No aplicar las facultades legales de que esta investida el fallador de instancia para declarar oficiosamente, o aún a petición de parte, la nulidad por falta de competencia e ineficacia de las actas de conciliación suscritas por los demandantes el 19 y 20 de septiembre de 2001, al tenor de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936, la cual no aplicó debidamente. 16.

Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la Ley 23/91, la jurisprudencia y legislación vigente a septiembre 19 y 20 de 2001. 17. Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar, para el fallo, ausencia de vicios de consentimiento (f.20 Cdno. Trib.) que no son materia de la impugnación, ni base de la demanda, cuando en realidad de verdad se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin que el ad quem produjera pronunciamiento judicial de fondo frente a los últimos. 18.

No declarar, debiendo hacerlo, que ante la nulidad de las Conciliaciones y las Actas de Conciliación impugnadas, ellas carecen de eficacia legal y contractual, por lo cual se debe restablecer la vinculación laboral terminada ilegalmente, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda. 19.

Dar por precisado, sin estarlo, que el ofrecimiento y la entrega de una suma de dinero a cambio de la renuncia, obedeciera a un plan de retiro voluntario, cuando en verdad dicha situación no esta consignada en las actas impugnadas, pero implicó la perdida del Derecho al Trabajo. 20. Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar, para el fallo, vicios de consentimiento que no son materia de la impugnación, ni base de la demanda, cuando en realidad de verdad se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin que el ad quem produjera pronunciamiento judicial de fondo frente a los últimos. 21.

No declarar, debiendo hacerlo, que ante la nulidad de las Conciliaciones y las Actas de Conciliación impugnadas, ellas carecen de eficacia legal y contractual, por lo cual se debe restablecer la vinculación laboral terminada ilegalmente, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda. 22.

Confirmar la sentencia del a quo que declaró la Cosa Juzgada, contenida en las actas impugnadas, sin modificar la parte resolutiva de primera instancia, no obstante desvirtuar el contenido de las actas en la parte considerativa que se trató de una "transacción" que no requería intervención de Juez o Inspector de Trabajo. 23. No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 3°, 25, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de conciliar en materia laboral otorgada a los Centros de Conciliación privados, consignada en la Ley 446/98, fue declarada inexequibles mediante sentencia C-160/99 proferida por la Corte Constitucional. En desarrollo del cargo, adujero iguales argumentos que los esbozados para sustentar el cargo primero, que corresponden, principalmente, a la invalidez de las actas de conciliación suscritas por los demandantes por la carencia de competencia del funcionario que las suscribió en la Cámara de Comercio de Girardot para septiembre de 2001.

RÉPLICA La oposición señala que el cargo primero comete un error de técnica al no describir las pruebas presuntamente no valoradas o mal valoradas, además de constituir todo el escrito de casación en un extenso alegato de instancia. Insistió en que para septiembre de 2001 la competencia de realizar conciliaciones por los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio se encontraba plenamente vigente, a pesar de la inaplicación de la Ley 640 de 2001 o los efectos de la Sentencia C-893 de 2001.

CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su prosperidad pese el esfuerzo interpretativo de la Sala y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1. La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

De otro lado, la demanda de casación se encuentra planteada con dos cargos formulados por las vías indirecta y directa, en el primero de los cuales no se describieron las pruebas presuntamente mal apreciadas o ausentes de análisis –carga del casacionista- y en el segundo, por la vía directa, el censor planteó errores de hecho que son ajenos a este camino de impugnación. No obstante todo lo anterior, la demostración de ambos cargos fue casi idéntica y se concentró en el análisis jurídico de la invalidez de la conciliación por ausencia de requisitos formales.

Al respecto, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009).

Con todo, debe aclarar la Sala que entiende que cuando el censor funda el segundo cargo en la «falta de aplicación» de los artículos citados, verdaderamente está haciendo referencia al submotivo o concepto de violación de la ley sustancial que corresponde a la infracción directa, lo que supone que el Tribunal dejó de aplicar, por ignorancia o por rebeldía, las citadas normas jurídicas que estaba llamado a emplear. 3.

Igualmente, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería salir adelante, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017. 4.

Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la inexistencia de vicios del consentimiento en las conciliaciones suscritas por los demandantes, la ausencia de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles y la validez del acuerdo a título de transacción tras no reunir las formalidades propias de la conciliación; pero, el recurrente volcó su análisis única y exclusivamente a este último de los fundamentos del fallo, permaneciendo sustancialmente sin ataque los demás. Si bien en la descripción de los errores ostensibles de hecho menciona lo relacionado con el vicio del consentimiento y los derechos mínimos e irrenunciables, la demostración del cargo no lleva la explicación a la Corte de cómo se pudo equivocar el ad quem concluyendo lo pertinente en torno a aquellos tópicos; todo lo cual presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada sustentada en los cimientos que no fueron objeto de cabal ataque. 5.

La censura arremete por la vía indirecta en el primero de los cargos formulados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo mismo se conserva en la esfera de la argumentación jurídica que es propia de la vía de puro derecho. El segundo cargo, a su vez y como se dijo con anterioridad, fue planteado por la vía directa pero con la descripción de errores de hecho.

Sobre el particular, la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida para la formulación del segundo cargo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017) por lo que resulta ajeno a la técnica de la vía directa que se formulen reproches al ad quem basados en la valoración de las pruebas.

No obstante lo dicho, si en gracia de discusión se tuvieran por superados los errores de la censura, encuentra la Sala pertinente aclarar respecto de la validez de la conciliación suscrita por las partes, que la Ley 23 de 1991 incluyó 24 artículos que desarrollaron la conciliación en materia laboral con un carácter prejudicial obligatorio, lo que nunca nació a la vida jurídica por omisión ejecutiva en la reglamentación de la materia que condicionaba su aplicación, conforme el artículo 46 de dicho texto legal.

Posteriormente, fue expedida la Ley 446 de 1998 que estableció la conciliación prejudicial en materia laboral como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, a lo que le sobrevino el Decreto 1818 de 1998, que reglamentó, a su turno, de forma integral los mecanismos alternativos de solución de conflictos transcribiendo y compilando normas vigentes en otros rincones de la legislación, donde reiteró que la conciliación prejudicial laboral como un requisito de procedibilidad.

El Decreto 2511 de 1998, reglamentario de la Ley 446 de 1998, dispuso en el artículo 17 -bajo el contexto jurídico descrito-, que los conciliadores en asuntos laborales eran el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación. Fue entonces en el panorama jurídico citado que fueron declarados inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 por la Corte Constitucional en la entencia C-160 de 1999, entre ellos, aquel que fijaba la obligatoriedad de intentar la conciliación extrajudicial en materia laboral como requisito de procedibilidad, dada la incapacidad del Estado de proveer los medios técnicos y logísticos para llevarlo a cabo.

Con base en lo descrito, se tiene que para el momento de la celebración de las conciliaciones por los demandantes entre el 19 y el 20 de septiembre de 2001 en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot (Cundinamarca), ciertamente no se encontraba vigente la Ley 640 de 2001 y sobre la Ley 446 de 1998 había recaído la declaratoria de inexequibilidad de los ya citados artículos 68, 82, 85 y 87, en lo relativo exclusivamente a la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral.

Sin embargo, se mantuvo vigente el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998, que reconocía a «la persona designada por el centro de conciliación» como un conciliador legítimo en materia laboral, hasta la nueva reglamentación que impuso la expedición de la Ley 640 de 2001 y el influjo de los efectos de la sentencia C-893 de 2001 de la Corte Constitucional mediante la cual se decidió declarar inexequible la competencia de los conciliadores adscritos a los centros de conciliación para la celebración de conciliaciones en asuntos del trabajo, contemplada en el artículo 28 del mismo texto.

Así las cosas, en el contexto jurídico vigente para el 19 y 20 de septiembre de 2001 sí era válido interpretar que la competencia conciliatoria en materia laboral se mantenía en cabeza de los conciliadores adscritos a un centro de conciliación, al margen de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999 y con absoluta independencia de lo consagrado posteriormente por la Ley 640 de 2001 y la sentencia C-893 de 2001.

Con todo, aun habiendo sido diversa la conclusión del ad quem no resultó equivocándose al afirmar que la conciliación que no fuere suscrita por funcionario competente devenía automática en una transacción, que no requiere para su validez la intervención de tercero alguno. Así lo ha explicado recientemente la Corporación cuando ha dicho que si la conciliación no cumple con los requisitos formales de tal, adquiere la connotación de una transacción que no requiere para su validez el aval de autoridad competente, de ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consiente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSJ SL2503-2017, CSJ AL3608-2017, AL4888-2017, CSJ AL6059-2017 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086).

Lo anterior resulta suficiente para que al margen de los errores de técnica que mantiene el recurso extraordinario, de todas maneras no se hayan configurado los errores endilgados por el recurrente al ad quem, todo lo que, en su conjunto, mantiene la presunción de legalidad y acierto de la providencia impugnada. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MONTES VÁSQUEZ, GABRIEL IGNACIO ACOSTA GARCÍA, JAIME TRUJILLO MÉNDEZ, JESÚS RAIMUNDO BARBERI OSPINA y JOSÉ ANTONIO CRUZ CALDERÓN en contra de BAVARIA S.A. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaro voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00