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SL17794-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17794-2016 Radicación n.° 48543 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de mayo de 2010, en el proceso que LUIS FELIPE RIOFRÍO CUERO adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de curador, el citado accionante solicitó la sustitución de la pensión de su padre fallecido Alfredo Riofrío Quiñónez, el pago de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que su padre Alfredo Riofrío Quiñónez, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, falleció el 19 de abril de 1983; que fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura mediante auto interlocutorio del 9 de noviembre de 1993, confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga; que desde el mes de noviembre de 1993, a través de su curador y hermano Edgar Alfredo Riofrío Cuero, inició los trámites para obtener la sustitución pensional; que es soltero y sin hijos, nunca trabajó y dependió económicamente de su padre desde el 14 de marzo de 1973, cuando por primera vez acudió a una consulta médica debido a cambios en su comportamiento; que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó una pérdida de capacidad laboral del 57.45%.

Al dar respuesta a la demanda la entidad accionada se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante Alfredo Riofrío Quiñónez, con la aclaración de que este al momento de su muerte, no era pensionado, pues su pensión vino a reconocerse post mortem a través de la Resolución n. 011147 del 3 de diciembre de 1992; negó que la declaración de interdicción judicial se hubiera producido en las fechas indicadas en la demanda, debido a que el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura data del 20 de noviembre de 2000 y el del Tribunal data del 15 de marzo de 2001; respecto a los demás hechos, expresó no constarle.

En su defensa sostuvo que el 13 de marzo de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 57.45%, estructurada el 22 de febrero de 1980. Aseveró que por lo anterior, la convención colectiva de trabajo (1981-1983), la Ley 33 de 1973 y los decretos 690 de 1974 y 1848 de 1969, son las normas que regulan su situación. Agregó que el actor no colmó los requisitos de esas disposiciones, puesto que para efectos de la sustitución pensional en favor del hijo inválido, la convención colectiva de trabajo exige una pérdida de capacidad laboral del 66% y, de su lado, el Decreto 1848 de 1969 requiere una PCL del 75%.

Por último, hizo valer las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de fallo del 15 de mayo de 2008, declaró que el demandante tiene derecho a reclamar la sustitución pensional en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar la pensión post mortem del causante Alfredo Riofrío Quiñónez «a partir de la fecha de la presente sentencia».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo emitido por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Para motivar su decisión, el Tribunal dejó por sentados los siguientes hechos, que consideró ciertos y probados: (i) Alfredo Riofrío Quiñónez falleció el 19 de abril de 1983; (ii) la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura mediante Resolución n. 011147 del 3 de diciembre de 1992, le reconoció pensión de jubilación post mortem al citado y sustituyó el 66.66% de la misma a los menores Aristóteles y Velaska Riofrío Saa, y el 33.33% restante lo dejó en suspenso hasta que el demandante anexara los documentos que acreditaran su condición de hijo inválido;

(iii) la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en sesión del 13 de marzo de 2003, dictaminó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45%, estructurada el 22 de febrero de 1980; (iv) la justicia de familia, mediante fallos de primera y segunda instancia, emitidos el 20 de noviembre de 2000 y 15 de marzo de 2001, respectivamente, declaró interdicto al demandante;

(v) a través de la Resolución n. 000138 del 2 de marzo de 2005, la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional al actor, efecto para el cual argumentó que no estaba acreditada la dependencia económica del reclamante respecto del ex trabajador fallecido y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral era insuficiente a la luz de los estatutos normativos vigentes a la fecha de la muerte del causante.

Puntualizado lo anterior, consideró que en razón a la fecha en que falleció el causante, la normativa aplicable es la prevista en la Ley 33 de 1973 y los decretos 690 de 1974 y 1848 de 1969. Tras acotar esto, transcribió los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 1 de la Ley 12 de 1975, que abordan aspectos de la pensión en favor del hijo inválido; también y en lo que tiene que ver con el porcentaje exigido de pérdida de capacidad laboral, citó los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que establecen un porcentaje mínimo del 75% de PCL para tener derecho a la pensión de invalidez.

Luego de este recuento normativo, adujo: Si bien, la entidad demandante (sic) ha observado que en la Convención Colectiva vigente para el año 1983 se estableció que se consideraba inválida la persona que hubieren (sic) perdido un 66% de su capacidad laboral; al proceso no fue allegado este acuerdo, puesto que el remitido por el Ministerio de la Protección Social, obrante de folios 127 a 289, corresponde a la vigencia 1991-1993.

En consecuencia, al no haber alcanzado el interdicto, señor Luis Felipe Riofrío Cuero, el porcentaje requerido en las normas citadas anteriormente, para que fuera considerado inválido; no se hacía merecedor a la sustitución pensional, como inicialmente lo reflexionó el juzgado; pero tampoco era factible que el caso fuera resuelto conforme a lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, por cuanto esta normativa no existía a la fecha de la muerte del ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, acaecida el 19 de abril de 1983, es decir, al momento en que se causó el riesgo.

Es que bajo la égida del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable también en asuntos de seguridad social, las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo; y en consecuencia no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. A lo anterior se suma que el principio de favorabilidad invocado por el despacho instructor se predica únicamente sobre la aplicación de normas vigentes que regulen la situación de derecho; pero sucede que en el caso bajo examen el juzgado dio aplicación a una norma expedida con posterioridad a la consumación del derecho controvertido, en clara violación del principio de irretroactividad de las leyes sociales que se haya (sic) contenido en el artículo 16 ya citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del juez a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO En la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la Ley 33 de 1973, los decretos 690 de 1974 y 1848 de 1969, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 2, 13, 46, 47 y 48 de la Constitución Política, 457 535, 536, 545, 549, 463, 1502, 1503, 1504 y 1505 del Código Civil, 177 y 659 del Código de Procedimiento Civil, y 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que la infracción de las disposiciones enunciadas fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el interdicto LUIS FELIPE RIOFRIO (sic) CUERO, es inválido, desconociendo el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le determinó una calificación de 57,45 [%]. 2.

No dar por demostrado estándolo que para la sustitución pensional, el interdicto judicial invalido (sic) LUIS FELIPE RIOFRIO (sic) CUERO, solo necesita un dictamen igual o superior, al 50% de perdida (sic) de la capacidad Laboral (sic) para ser declarado invalido (sic), en este caso alcanzo (sic) una calificación superior al 50%, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del cauca (sic) al presentar un diagnostico (sic) de ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, con perdida (sic) de capacidad laboral equivalente al 57.45%, con la cual fue declarado invalido (sic). 3.

No dar por demostrado, estándolo que LUIS FELIPE RIOFRIO (sic) CUERO, fue declarado interdicto judicialmente. 4. Dar por demostrado, no estándolo que LUIS FELIPE RIOFRIO (sic) CUERO, fue reputado como trabajador, cuando en realidad es un beneficiario de la sustitución pensional por su condición de hijo mayor invalido (sic). Aduce que la comisión de esos yerros fácticos tuvo origen en la valoración indebida del registro civil de defunción del causante, la copia de la historia clínica, el certificado médico expedido por el Gerente del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el dictamen psiquiátrico rendido por los galenos Laura Escobar de Nogales e Iván Osorio Sabogal, el certificado de invalidez suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las providencias en las cuales se decretó la interdicción del demandante y las resoluciones nos. 011147 de 1992, 000138 de 2005 y 000174 de 2006.

En desarrollo de su acusación, el casacionista sostiene que el Tribunal cometió error de hecho «por aplicación indebida de las normas si se tiene en cuenta que en las consideraciones de la sentencia se confunde al interdicto LUIS FELIPE RIOFRIO (sic) CUERO, como si se tratara del trabajador ALFREDO RIOFRIO (sic) QUIÑONEZ (sic), fundamentando la decisión el Tribunal Superior de Buga, en el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 y en la Convención Colectiva».

En ese sentido, precisa que no se debe perder de vista que en el sub examine el demandante Luis Felipe Riofrío Cuero es sustituto de la pensión del causante Alfredo Riofrío Quiñónez. Manifiesta que el actor cumplió con todos los requisitos para obtener la pensión, esto es, tienen una pérdida de capacidad laboral del 57.45%, fue declarado interdicto por demencia y dependía económicamente de su padre, tal y como se acredita con las declaraciones de Elin Riofrío Quiñónez y Washington Riofrío Quiñónez.

Afirma que desde muy joven padece de esquizofrenia indiferenciada, en la actualidad tiene 61 años, no tiene hijos ni compañera, vive con su madre de avanzada edad, se encuentra en precaria situación económica y no cuenta con los cuidados especiales que requiere. Tras citar un pasaje de la sentencia T-086 de 2009 de la Corte Constitucional, argumenta que el objeto de la sustitución es proteger a la familia mediante la entrega de los recursos necesarios que permitan su subsistencia digna.

Refiere que en el caso de los inválidos o discapacitados, la normativa les brinda una protección especial de cara a las situaciones de desamparo en que se puedan encontrar por la muerte del pensionado. VII. RÉPLICA El demandado se opuso a la prosperidad del cargo. Criticó la forma en que el recurrente presentó la proposición jurídica, pues a su modo de ver no se relacionan y concretan los preceptos infringidos; además se citan disposiciones procesales sin que se haya elevado una acusación de violación medio.

Añade que a pesar de haber enfilado el ataque por la vía directa, la censura acude a argumentos fácticos. VIII. CONSIDERACIONES Las críticas formales del opositor no son de recibo para esta Sala. Para una adecuada estructuración de la proposición jurídica, es suficiente que el recurrente cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Por esto, la mención expresa y particular que la censura hace de las disposiciones constitucionales y los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, satisfacen esa exigencia, en la medida que esas prescripciones fueron el sustento normativo esencial del fallo impugnado. En lo que tiene que ver con que el recurrente presenta alegatos fácticos no obstante haber encauzado su acusación por la vía directa, cumple señalar que en este asunto el cargo, sanamente interpretado, habilita a la Corte a entender que la acusación se inscribe en la vía de los hechos o indirecta.

En efecto, la censura hace un listado de los errores de hecho que considera cometió el Tribunal, las pruebas que presuntamente condujeron a esos yerros y un análisis de lo que debió tenerse por probado. De ello se sigue que el discurso del recurrente es esencialmente fáctico y probatorio y, por consiguiente, no existe ningún obstáculo para que la Corte aborde su estudio bajo este entendido.

En lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante no tenía el porcentaje mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que –adujo- resultaban aplicables en vista a la fecha de fallecimiento del causante.

En los términos de esta motivación, desde ya se advierte que los errores de hecho enunciados por la censura son impertinentes y carecen de eficacia para derruir la sentencia. Lo anterior comoquiera que el Tribunal, en rigor, dio por probados algunos de ellos; por ejemplo, dio por acreditado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y adicionalmente fue declarado interdicto por los jueces de familia.

Sin embargo, y en esto reside la razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más. Esta reflexión del juez plural, que tiene que ver con la definición legal de inválido de la época, o más generalmente, con la aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica.

Por ello, ameritaba ser combatida con razonamientos de igual naturaleza, pues si, en definitiva, el recurrente consideraba que la interpretación o aplicación de esas disposiciones era incorrecta, ya que bastaba una PCL del 50% para tener derecho a la sustitución pensional, así debió exponerlo y argumentarlo en un cargo orientado por la vía directa.

En relación con el reproche del recurrente según el cual se dio por probado contra la evidencia que el demandante fue un trabajador, cuando en realidad tenía la condición de hijo inválido, cabe señalar que el Tribunal no incurrió en semejante confusión. Desde el inicio hasta el final, el juez de segundo grado tuvo de presente que le correspondía resolver la situación jurídica de una persona que con ocasión de su pérdida de la capacidad laboral reclamaba la sustitución pensional de su padre fallecido y pensionado.

Sin desviarse de este camino, empezó por delimitar el litigio y los hechos probados, emprendió el análisis jurídico del caso y llegó a la conclusión de que «al no haber alcanzado el interdicto, señor Luis Felipe Riofrío Cuero, el porcentaje requerido en las normas citadas anteriormente, para que fuera considerado inválido; no se hacía merecedor a la sustitución pensional».

Ahora, si lo que quiso la censura fue expresar que las normas que utilizó el Tribunal para la resolución del caso no eran aplicables al hijo inválido sino al empleado oficial, para tal fin debió presentar una acusación acorde con este propósito, en la cual a través de razonamientos jurídicos se lograra persuadir a esta Corte de una solución judicial diferente.

En conclusión, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FELIPE RIOFRÍO CUERO adelanta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15