Micelio
SL1779-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1779-2024 Radicación n.° 97714 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS EDUARDO YI MICHILENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante sentencia CSJ SL180-2024, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, resolvió casar la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y para mejor proveer dispuso oficiar a: 1. Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos, a fin de que remitieran Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 2 copia del contrato de trabajo suscrito con Carlos Eduardo Yi Michilena, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones.

Del mismo modo, que allegaran un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales de los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que desempeñó y el salario que devengó. 2. Colpensiones, para que aportara la historia laboral actualizada del afiliado, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de los empleadores Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos.

Igualmente, para que informara las razones por las cuales, en las historias laborales, los periodos en mora que aparecen registrados son disimiles a aquellos que figuran en el «debido cobrar» con los citados empleadores. 3. Al accionante para que anexara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a las relaciones laborales con los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos.

Frente a dicha solicitud, la Secretaría adjunta de la Sala de Casación Laboral informó que ofició a Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos a las direcciones obrantes en los certificados mercantiles Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 3 allegados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, pero no obtuvo resultados satisfactorios, toda vez que fueron devueltos.

Por su parte, Colpensiones allegó historia laboral del accionante con fecha de impresión 29 de febrero del año en curso. Finalmente, el accionante aportó en cuatro folios documentos calendados 2 de noviembre de 1990, 6 de marzo y 18 de abril de 1991, los cuales, en su decir, daban cuenta de la existencia laboral con Ópticas Ltda. Al analizar la información allegada, se advirtió lo siguiente: i) que no se había oficiado a la última sociedad mencionada; y ii) que Colpensiones no dio respuesta a la totalidad de lo solicitado, toda vez que solo allegó la historia laboral.

Por lo anterior, se requirió nuevamente. La Secretaría adjunta de la Sala de Casación Laboral informó que ofició a Ópticas Ltda., pero fue devuelto; y Colpensiones aportó la información peticionada. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte demandante adujo que en la nueva historia laboral allegada se suprimieron unos periodos cotizados como trabajador independiente, sin que hubiera razón para ello, por lo que solicitó que no se tenga en cuenta esa modificación. Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, procede la Sala a dictar el fallo de reemplazo correspondiente.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de noviembre de 2014, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia fechada 28 de agosto de 2019, resolvió: 1. DECLARAR No probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como se dejó sentado en la parte motiva de esta sentencia. 2.

DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada Colpensiones. 3. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante CARLOS EDUARDO YI MICHILENA, pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO YI MICHILENA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de abril de 2015 hasta la fecha, la suma de $40.756.389,00. 5. CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

AUTORIZAR a la demandada Colpensiones, a efectuar los descuentos por aportes en Salud, del retroactivo pensional y enviarlos a la EPS que se encuentre afiliado o se afilie. 7. AUTORIZAR a la demandada Colpensiones descontar del Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional, al actor la suma de $5.369.708 pesos debidamente indexada, monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva. 8.

CONDÉNESE en costas a la parte demandada, tásense por secretaria fíjense agencias en derecho fuera por autor separado. 9. Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con el superior. Para arribar a esta conclusión, el a quo se refirió a diferentes disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, así mismo al Acto Legislativo 01 de 2005, junto con algunas decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los beneficios del régimen de transición y a los efectos de la mora en la contabilización de semanas.

Procedió a analizar las pruebas allegadas al proceso, y dijo que según la demandada el actor solo contaba con 788,87 semanas cotizadas en toda la vida laboral, además que no le resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aludió a la historia laboral recaudada en el curso del proceso e indicó que de su estudio se desprendía que existían unas moras patronales por un total de 241,85 semanas, las que sumadas a las 646,72 que reconoció la entidad como sufragadas antes del 1 de abril de 1994, daban lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al demandante.

Verificó que el promotor del proceso tenía más de las 1000 semanas exigidas, estableciendo que adquirió el derecho el 4 de noviembre de 2014, cuando arribó a los 60 años de edad, empero, como la solicitud de la prestación se hizo el 9 de abril de 2018, consideró prescritas las mesadas Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 6 causadas con antelación al 9 de abril de 2015.

Liquidó la prestación fijando una cuantía equivalente al salario mínimo legal y resaltó que solo procedía el pago de una mesada adicional, por haberse causado el derecho después del año 2011. Cuantificó el retroactivo y expresó que debía descontarse lo percibido por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexada. Se ocupó de la súplica tendiente a obtener los intereses moratorios y consideró que eran procedentes, e impuso su pago desde el 9 de abril de 2015 y hasta cuando se sufraguen las mesadas causadas.

Finalmente, ordenó que se efectuaran los descuentos en salud de que trata el Decreto 692 de 1994. La anterior decisión fue apelada por la accionada, quien argumentó que frente a los periodos que se contabilizaron como mora patronal no obraba la novedad de afiliación; y que se trataba de empleadores omisivos en el pago de sus aportes, sin que fuera dable la contabilización de esas semanas para efectos pensionales, pues debía estar debidamente financiada la prestación y, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio.

II. CONSIDERACIONES La Corte, como tribunal de instancia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la accionada en Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 7 contra de la sentencia del a quo, como también el grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si en el presente asunto el actor satisface las exigencias para acceder a la pensión de vejez demandada.

Con tal fin se determinará, en primer lugar, cuál es el régimen aplicable y, en segundo término, si cumple las exigencias que prevén las normas que lo rigen. Régimen pensional aplicable. El señor Yi Michilena nació el 4 de noviembre de 1954, de allí que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, motivo por el cual, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía contar con 15 o más años de servicios, en tanto la referida normativa establece: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En dicho sentido, las historias laborales arrimadas al plenario dan cuenta de las siguientes semanas cotizadas con Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 8 antelación al 1 de abril de 1994: Empleador Desde Hasta Días Simul Neto Ópticas Garavito Ltda. 1976/01/02 1977/10/30 668 668 Garavito Hnos Ltda. Óptica 1977/04/28 1978/08/15 475 186 289 Sin nombre 1978/08/17 1978/12/18 124 124 Garavito Hnos Ltda. Óptica 1979/03/06 1980/02/14 346 346 Ópticas Garavito Ltda. 1980/02/21 1982/06/01 832 832 Lab Oftálmico Mancini Ltda. 1982/08/04 1986/04/30 1366 1366 Sin nombre 1987/01/27 1987/10/01 248 248 Ópticas Ltda. 1987/10/01 1988/12/31 458 457 Clara Inés López Silva e Hj. 1991/06/18 1991/12/31 197 197 Total días 4527 Total semanas 646,7 Lo anterior consta en la documental que milita a folios 12 a 15, como también la obrante a folios 73 a 75, ambas del cuaderno de primera instancia; la que reposa en el archivo que tiene el siguiente nombre: Primera instancia_C01_Otro_2023035510049.PDF y la aportada por la accionada para mejor proveer y que tiene fecha del 28 de febrero del presente año. Aquí, cabe recordar, en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, que la Corte, para mejor proveer, solicitó pruebas con el fin de esclarecer hasta cuándo existió el vínculo laboral entre el promotor del proceso y las sociedades Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos, que genera la cotización, toda vez que además de las referidas semanas que fueron contabilizadas, figuraban unas novedades de retiro y Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 9 unas supuestas moras, que no son coincidentes entre sí, las cuales es dable detallar de la siguiente manera: Con el Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda. las semanas se contabilizaron hasta el 30 de abril de 1986, empero el retiro aparecía el 31 de diciembre de ese año, aunque también se acotó que existía una deuda que iba desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1992.

En relación con Ópticas Ltda. la entidad de seguridad social tuvo en cuenta semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1988, sin embargo, registró que el 1 de enero de 1989 hubo un cambio de salario, y el 30 de mayo de 1991 una novedad de retiro, constando igualmente una deuda por ese último periodo. Finalmente, respecto de Clara Inés López Silva e Hijos.

Colpensiones estimó como extremo final de aportes el 31 de diciembre de 1991, no obstante, se plasmó que la novedad de retiro fue el 13 de abril de 1993 y la deuda del empleador se generó hasta agosto de 1994. Ahora bien, al oficiar a esas empresas a las direcciones reportadas en los certificados mercantiles allegados por la Cámara de Comercio, las comunicaciones fueron devueltas.

Por su parte, Colpensiones ante la solicitud que se hizo, relativa a que allegara los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de los empleadores Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 10 López Silva e Hijos; e informara las razones por las cuales en las historias laborales los periodos en mora que aparecen registrados son disimiles a aquellos que figuran en el «debido cobrar» con las citadas patronales, indicó lo siguiente: Respecto al Oftalmológico Mancini Ltda. con el número patronal 17013900138, puso de presente que la novedad de ingreso se reportó para el 4 de agosto de 1982 y la de retiro el 31 de diciembre de 1986.

En relación con Ópticas Ltda. expresó que en el archivo microfilmado con el patronal 17013900237 y número de afiliación 908671324 aparece reportado el ingreso del demandante el 1 de octubre de 1987 y la novedad de retiro se hizo efectiva el 30 de mayo de 1991. Finalmente, en torno a Clara Inés López Silva e Hijos consta que la novedad de ingreso, conforme a la captura del archivo microfilmado, se hizo el 18 de junio de 1991 y la de retiro el 13 de abril de 1993.

Con la referida información, para la Sala, queda al descubierto que se presentó una falta de diligencia por parte de la entidad de seguridad social en el cobro de cotizaciones, respecto a los periodos que antecedieron el reporte de la novedad de retiro, al punto que la misma demandada dio cuenta de la existencia de una deuda por parte de esos empleadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como consta en la historia laboral del 28 de febrero de 2024, sin que hubiera demostrado alguna actuación tendiente a Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 11 obtener la cancelación de los aportes generados y adeudados.

Lo precedente es así, pues en relación a los tres citados empleadores existen las respectivas afiliaciones y cotizaciones, de modo que se está en presencia de un vínculo de trabajo que da soporte al pago de los aportes, pues no resulta lógico descartarlo frente al Sistema General de Pensiones en la medida que la patronal fue activa y partícipe en el registro de la afiliación del trabajador ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y expuso hasta cuando se desarrolló el nexo laboral, reportando la correspondiente novedad de retiro.

Adicionalmente, en las historiales laborales, como ya se indicó, se consigna una situación de deuda sin que la accionada diera cuenta de una acción tendiente a obtener su pago, por cuanto, pese a que Colpensiones le remitió al accionante el 27 de enero de 2017 una «RESPUESTA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL» (f.o 16), diciéndole expresamente que «En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes», no aparece demostrado alguna actuación de esa naturaleza.

Aquí resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los reportes de semanas cotizadas vincula a la entidad de seguridad social, en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 12 las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados, así se explicó en sentencia CSJ SL5170-2019, en la que se dijo: [ ] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

De este modo, en el presente asunto no se está estableciendo una responsabilidad automática a Colpensiones ante los reportes de falta de pago por parte de los empleadores reflejados en la historia laboral, pues la misma entidad está indicando que estaban en mora, precedidos de la correspondiente afiliación y el pago de cotizaciones, de allí que no se trató de inconsistencias en la historia laboral o una omisión del empleador reportar la novedad de retiro, pues este último acto se llevó a cabo.

Recuérdese además que si la única justificación de Colpensiones para no validar los periodos en mora era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de esos aportes, como aquí ocurre, es a ella a quien le corresponde asumir el pago de la pensión, así se recordó en sentencia CSJ SL2074-2020, en la que se expresó: Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987- 2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Y ni siquiera a la luz de lo expuesto en el Decreto 2665 de 1988, podrían desestimarse los periodos en mora en la contabilización de las semanas para acceder a la pensión, en tanto ello solo es posible cuando, de manera previa a la causación del derecho se han declarado las cotizaciones como incobrables, lo cual no aparece evidenciado en el asunto que nos ocupa.

Al efecto, el artículo 75 de esa normativa preceptúa: EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 14 contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar”.

Disposición que, conforme a la decisión CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, consiste en que: […] las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones, a falta de esa declaración las cotizaciones siguen gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del afiliado, de diferente manera según el riesgo o de la prestación de que se trate.

Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia. Cabe agregar que en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202, se precisó que: «una vez causado el derecho pensional, cualquier procedimiento de cobro infructuoso no enerva ese derecho, de lo que surge, que en manera alguna se pueda otorgar la pensión de manera provisional, pues lo que se castiga es la negligencia del ISS al no efectuar oportunamente las acciones de cobro pertinentes».

Por tanto, para la Sala, la información suministrada por Colpensiones y que fue allegada en la esfera casacional, que coincide y soporta en parte las probanzas que aportó el promotor del proceso en su oportunidad respecto a las fechas en que fueron reportadas las novedades de retiro, es dable contabilizar los siguientes ciclos: - Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda. del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.

Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 15 - Ópticas Ltda. del 1 de enero de 1989 al 30 de mayo de 1991. - Clara Inés López Silva e Hijos del 1 de enero de 1992 al 13 de abril de 1993. Periodos que, se insiste, si bien no fueron cancelados, ello no implica en el presente asunto un rompimiento en la relación contractual o la suspensión de la prestación del servicio, sino una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema y la falta de gestión de cobro de la entidad de seguridad social.

Así las cosas, al contabilizar los periodos en mora, se tiene que el accionante, cuenta con las siguientes semanas con antelación al 1 de abril de 1994: Empleador Desde Hasta Días Simul Neto Ópticas Garavito Ltda. 1976/01/02 1977/10/30 668 668 Garavito Hnos Ltda. Óptica 1977/04/28 1978/08/15 475 186 289 Sin nombre 1978/08/17 1978/12/18 124 124 Garavito Hnos Ltda. Óptica 1979/03/06 1980/02/14 346 346 Ópticas Garavito Ltda. 1980/02/21 1982/06/01 832 832 Lab Oftálmico Mancini Ltda. 1982/08/04 1986/04/30 1366 1366 Lab Oftálmico Mancini Ltda. 1986/05/01 1986/12/31 245 245 Sin nombre 1987/01/27 1987/10/01 248 248 Ópticas Ltda. 1987/10/01 1988/12/31 458 457 Ópticas Ltda. 1989/01/01 1991/05/30 880 880 Clara Inés López Silva e Hj. 1991/06/18 1991/12/31 197 197 Clara Inés 1992/01/01 1993/04/13 468 468 Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 16 López Silva e Hj.

Total días 6120 Total semanas 874.2 Y si bien el actor solicitó que se contabilizaran la totalidad de los periodos que aparecían como «debido cobrar», para la Corte ello no es posible, habida consideración a que allí se tienen en cuenta unos meses que son posteriores a las fechas en que se presentaron las novedades de retiro con los empleadores Laboratorio Oftálmico Mancini Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos.

En ese orden de ideas, el accionante completó con anterioridad al 1 de abril de 1994, un total de 874,2 semanas, que equivalen a más de 15 años, de modo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, cumple decir, se extendió en su caso en particular hasta diciembre de 2014, toda vez que, lógicamente, contaba 750 semanas al 29 de julio de 2005 conforme se estipuló en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tales condiciones, las disposiciones que rigen para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas, así como el monto, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reza: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al amparo de tal preceptiva, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que en el caso en particular corresponde al periodo transcurrido entre el 4 de noviembre de 1994 y el mismo día y mes del año 2014, data última en la que arribó a los 60 años de edad.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, el señor Yi Mchilena satisface las cotizaciones requeridas en la citada norma, pues de la apreciación de la historia laboral que milita a folios 8, 50 y 76, la cual coincide con lo plasmado en la Resolución SUB 109521 de 2018 (f.o 21 a 24), se encuentra que, con posterioridad al 1 de abril de 1994, cotizó 137,15 semanas, tal como a continuación se detalla: Empleador Desde Hasta Semanas Yi Michilena Carlos 01/06/2010 31/01/2011 34.29 Yi Michilena Carlos 01/02/2011 31/10/2011 38.57 Yi Michilena Carlos 01/12/2011 31/01/2012 8.57 Yi Michilena Carlos 01/02/2012 29/02/2012 4.29 Yi Michilena Carlos 01/04/2012 30/09/2012 25.71 Yi Michilena Carlos 01/11/2012 31/01/2013 12.86 Yi Michilena Carlos 01/02/2013 30/04/2013 12.86 Total semanas 137.15 De tal modo que, el accionante en total contabiliza 1.011,3 semanas cotizadas hasta el 30 de abril de 2013, por Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 18 consiguiente, del análisis conjunto del acervo probatorio se advierte que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla no se equivocó al colegir que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Resuelto lo precedente, se procede estudiar las demás condenas impuestas, en atención a que a favor de dicha entidad opera el grado jurisdiccional de consulta; encontrando lo siguiente: 1.

Frente a la data a partir de la cual se reconoce la cancelación de la pensión, el juzgado impuso su pago desde el 9 de abril de 2015, ello en razón a que el actor solicitó la pensión de vejez el 9 de abril de 2018, data en la que interrumpió la prescripción. Tal razonamiento resulta acertado, pues a folio 21 consta que en esa calenda el accionante peticionó la prestación, y habiendo radicado la demanda inicial el 18 de julio de 2018 (f.o 29), emerge que la prescripción operó en relación a las mesadas causadas con antelación al 9 de abril de 2015, es decir, tres años previos a la solicitud acorde al artículo 151 del CPTSS. 2.

En lo que respecta al valor de la pensión de vejez, el despacho la fijó en suma equivalente al mínimo legal, aspecto que se mantiene incólume, por cuanto no puede existir una Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación en cuantía inferior, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 3. En lo atinente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegar la prestación, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de otorgar al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.

Incluso, lo que ha considerado la Corte tratándose de pensiones que se otorgan bajo el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, es su procedencia, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2662-2020, en la que se dijo: Con relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno señalar que su causación opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).

Asimismo, que en reciente decisión la Corte señaló que lo dispuesto en aquel precepto aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL 75127, 3 jun. 2020). Pues bien, en este asunto la accionante solicitó la pensión de vejez el 9 de abril de 2008, de modo que la entidad tenía plazo hasta el 9 de agosto de la misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Y en decisión CSJ SL1190-2022, se manifestó: Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, se advierte que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes en este asunto, pues esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, al sistema general de pensiones, de modo que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681- 2020).

Por lo expresado, no se equivocó el juez de primer grado en su decisión frente a la procedencia de los intereses moratorios, sin embargo, estos se generan es a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985-2017); y como en este caso la petición se realizó el 9 de abril de 2018, data para la cual el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación, los intereses se deben cancelar es a partir del 10 de agosto siguiente, y no desde el 9 de abril de 2015 como lo estableció el a quo y lo explicó en la parte motiva de su decisión. Así las cosas, por todo lo expuesto, se modificará lo relativo a los intereses moratorios en los términos antedichos y se confirmará en lo demás la decisión del a quo.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto la sentencia condenatoria dictada el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO YI MICHILENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden a partir del 10 de agosto de 2018 sobre las mesadas causadas y las que se generen hasta el momento del pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFBC5EF4FFDFE7ABA69D783201C9633C51EAD8762C884E72E0E1EE2EA2C3983B Documento generado en 2024-07-12