CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1779-2023 Radicación n.° 93014 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE OROZCO ARAÚJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Rafael Enrique Orozco Araújo llamó a juicio a G4S Cash Solutions Colombia Ltda., con el fin de que se declarara ineficaz el contrato de transacción mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes, por existir vicios en el consentimiento y, en consecuencia, se condenara a la demandada al restablecimiento del mismo, desde la Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación, sin solución de continuidad, con el reconocimiento y pago de salarios; prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones; aportes a la seguridad social en salud; pensiones; aportes parafiscales; aumentos salariales que se hayan presentado y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2008 hasta el 19 de octubre de 2015, en el cargo de «operador medios tecnológicos»; que la empresa le informó en la última data que su cargo desaparecería, proponiéndole despedirlo sin justa causa con indemnización y sin posibilidad de una nueva vinculación o la suscripción de un acuerdo transaccional con una nueva vinculación posterior como jefe de tripulación e indicándole que debía tomar la decisión el mismo día. Afirma que, ante la presión ejercida y la propuesta de nueva vinculación, firmó el acta de transacción recibiendo una suma de dinero; que finalmente la empresa le ofreció el cargo de jefe de tripulación técnico el cual combinaba las funciones de jefe de tripulación y de operador medios tecnológicos, por lo que no aceptó, por tratarse de una labor riesgosa y que implicaba realizar actividades de dos cargos por menos salario; que no se le dio la oportunidad de asesorarse; que lo engañaron al ofrecerle una nueva vinculación a un cargo, pero suscribiendo una transacción, y posterior a ello, le ofrecieron otro distinto después de suscrita la misma (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 3 G4S Cash Solutions Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones expresando que no medió presión ni engaño en la suscripción del contrato de transacción y, en cuanto a los hechos, señaló que en ningún caso la terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo se supeditó a la suscripción de un nuevo vínculo con unas condiciones económicas y funciones específicas; que la reestructuración de cargos fue un proceso que se venía gestando desde meses atrás y que era de conocimiento del demandante; que fue cierto que a algunos extrabajadores con posterioridad a la finalización de sus contratos se les planteó la posibilidad de un nuevo contrato para el ejercicio del cargo de jefe de tripulación técnico y que la terminación de los contratos no estaba condicionada a un nuevo esquema de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; pago; compensación; y, prescripción (f.° 70 a 85, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 4 de diciembre de 2018 (f.° 119 a 121 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se DECLARA probada a excepción de COSA JUZGADA, de manera oficiosa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la sociedad G4S SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 4 instauradas en su contra por el señor RAFAEL ENRIQUE OROZCO ARAÚJO, identificado […], según lo visto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS […].
CUARTO: Se concede el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de febrero de 2021 (f.° 141 a 151 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribió a establecer si resultaba inválido el Acuerdo Transaccional suscrito por las partes el 19 de octubre de 2015 a través del cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si le asistía derecho al demandante al reintegro al cargo desempeñado con el pago de salarios y prestaciones.
Analizó con ese fin que siendo el contrato de trabajo un asunto que por disposición del artículo 61 del CST puede ser terminado de mutuo acuerdo, la transacción es válida, si no se presentan vicios en el consentimiento, los que deben ser acreditados por quien pretende la nulidad del acto jurídico, citando para ello, las sentencias de esta Sala CSJ SL16539- 2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572- 2018, en dirección de aclarar, no ser posible aplicar la carga Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 5 dinámica de la prueba en los términos propuestos por el actor.
Sostuvo que, de la mano de lo anterior, conforme al artículo 1502 del CC, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: i) que sea legalmente capaz; ii) que consienta en dicho acto declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; iii) que recaiga sobre un objeto lícito y, iv) que tenga una causa lícita.
Razonó desde ese punto que el demandante afirmó, en los hechos de la demanda, que la nulidad de la referida transacción devino del hecho de que la accionada lo presionó para firmar inmediatamente el acta de transacción y de haberle realizado una promesa de vinculación laboral futura como jefe de tripulación, pero que luego pretendió contratarlo para que desempeñara el cargo de jefe de tripulación técnico, en el que le correspondía desarrollar labores de jefe de tripulación y de medios tecnológicos por un salario inferior al que devengaba cuando ostentó este último cargo, que ocupaba para la fecha de suscripción del acuerdo transaccional.
De allí que, el accionante Orozco Araújo adujo como primera coerción para suscribir la transacción, la amenaza de tener que firmar de inmediato sin darle tiempo para asesorarse, considerando que ello como tal no reflejaba la imposición de fuerza alguna, porque, Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el actor bien pudo no aceptar la transacción, sin que ello le representara ningún perjuicio, pues lo peor que podría suceder era que el empleador lo despidiera unilateralmente con el pago de la indemnización legal, y al actor se le estaba ofreciendo con la transacción, una suma superior a la que le hubiera correspondido legalmente como indemnización por despido sin justa causa, por lo cual no había en este caso una amenaza de infringir un perjuicio ilegal o al menos injusto y por tal razón la fuerza alegada no estuvo presente en el consentimiento para suscribir la transacción. En lo concerniente a la segunda causa, es decir, al error en el acto jurídico entendida como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto y que, en el caso concreto, atendería al hecho que condujo al demandante a expresar su voluntad o dar su consentimiento, sujeto a un ofrecimiento de un nuevo cargo en la empresa si se firmaba la transacción, aseguró que no era objeto de discusión que la empresa ofertó el cargo de jefe de tripulación, porque así se acreditó, según los relatos de los testigos y del representante de la misma, de que en la gerencia de la sociedad, el 19 de octubre de 2015, fueron reunidos 7 trabajadores que desempeñaban la labor de operador de medios tecnológicos, entre ellos el demandante, para tratar el tema de la transacción. Por tanto, no era objeto de controversia que en la referida reunión, como causa para firmar la transacción, al demandante se le ofreció ser reenganchado, por ser una de las bases de la sentencia de primera instancia ante lo cual la demandada no se opuso y, además en los alegatos de segunda instancia no se negó el ofrecimiento del nuevo cargo, sino que, «lo alegado es que se acreditó dentro del proceso que el demandante si tuvo conocimiento previo de la fusión de los Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 7 cargos de operadores de medios tecnológicos y el de jefe de tripulación, como también que en la reunión en la que participaron el demandante y demás compañeros, se le ofreció el cargo de “jefe de tripulación”».
Aclarando que la demandada no riñe respecto a la oferta de jefe de tripulación condicionada a la sapiencia del trabajador de la adición de funciones al cargo ya desarrollado, esto es, el de operador de medios tecnológicos. En esa dirección analizó que para establecer el error en la causa, como generadora de la nulidad, nada interesaba si el nuevo cargo a ejercer se denominaría simplemente jefe de tripulación o jefe de tripulación técnico, sino si el reclamante conocía las condiciones del nuevo oficio a ejercer al firmar la transacción, pues bien pudo la empresa demandada seguir conservándolo bajo esa denominación adicionándole las otras funciones, resaltando que, el apoderado del accionante en sus alegatos expresó que este conocía de la situación de manera previa a la fusión de las vacantes.
Acotó que tampoco era relevante el conocimiento del actor respecto a si el salario del trabajo propuesto era inferior porque se entendía que debía conocerlo por corresponder al que le prometieron sin adicionarlo con el anterior o combinar las funciones que, en últimas, fue la razón por la cual no aceptó. Adujo, en relación con lo anterior, sobre el nuevo cargo que iban a ejercer los trabajadores con los que se realizó la Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 8 reunión que condujo a la firma de la transacción, entre los que no se controvierte estaba el actor, que, el representante legal de la sociedad demandada confesó, en el interrogatorio de parte, que allí se les indicó a las personas que a partir de la fecha desaparecía la labor de operador de medios tecnológicos desempeñado, en atención a una adecuación de la planta de cargos de la compañía; que uno de los trabajadores no aceptó la transacción y los demás sí; que se les dijo que se iban a vacaciones y en ese periodo debían hacer curso en una academia de vigilancia y seguridad privada para que pudieran ser acreditados para porte de armas, lo cual todos aceptaron e hicieron; que cuando se supone que iban a vincularlos nuevamente bajo las nuevas condiciones solo Freddy Aguirre aceptó y se reenganchó y los demás dijeron que no les interesaba y, que, por ende, no continuaban; que en la reunión se les indicó el nuevo cargo y las condiciones.
Precisó que, el accionante en su interrogatorio de parte (minuto 23 y siguientes) al solicitársele un relato sobre las circunstancias que, el 19 de octubre de 2015, lo llevaron a firmar el acta de transacción, dijo que meses atrás de la reunión, habían recibido la indicación de colaborar con sus compañeros jefes de tripulación para que les enseñaran el manejo de los cajeros, para relevar a quienes se encontraban en las zonas lejanas a la urbana de Medellín, por un accidente que se había presentado en Bogotá donde murió un técnico en la periferia, lo que le había generado un costo alto a la empresa; que cuando preguntaron si era para separarlos de sus puestos de trabajo les respondieron en Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 9 forma negativa; que ante la interpelación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del 19 de octubre de 2015 contestó no conocer del acuerdo transaccional solo hasta cuando estuvo allí y accedió a él ante la angustia de quedarse sin empleo, empero cuando solicitó la oportunidad de asesorarse con un profesional del derecho, el gerente le aconsejó que lo hiciera con uno de sus compañeros de apellido Galeano que conocía de normas; que indagado al empleador si los estaban desvinculando, les dijeron que no, que les reconocían unos días de pago y luego de 22 días los volvían a incorporar; y, que cuando solicitó que le permitieran continuar le respondieron que no. Anotó que, al ser preguntado que en el numeral noveno de la demanda se dice que la empresa lo vincularía para realizar el cargo de jefe de tripulación técnico, respondiera en qué momento le fue informado ello, el accionante fue altamente evasivo, por lo que, el sentenciador además de relatar ampliamente las dificultades en el interrogatorio de parte del actor para comprender la pregunta, concretó que, de los testimonios de Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Piedrahita se podía extractar que a los trabajadores les ofrecieron dos alternativas, la primera, terminar el contrato vigente para entonces con el pago de una bonificación que para trabajador tenía un monto diferente y la primera de una nueva contratación, previa certificación en el manejo de armas y, la segunda, el despido sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización sin posibilidad de un reenganche, pero que, solo se les dejó ver la segunda propuesta, distinto al demandante que optó por la primera Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 10 alternativa, para lo cual, le fue entregado el documento para que lo llevara a la notaría y lo devolviera el mismo día, confesando el actor que así lo hizo conforme a los folios 21 y 22 y, luego, realizó el curso de manejo de armas solicitado para el desempeño del nuevo trabajo, lo que no era objeto de discusión y estaba probado.
Indicó que los testigos también refirieron que la secretaria de la empresa los contactó aproximadamente 20 días después para que se incorporaran como jefes de tripulación técnica, lo cual, era diferente a lo pactado verbalmente, explicando que el jefe de tripulación se encargaba de recolectar los valores y el nuevo trabajo con la denominación de técnico consistía en recoger los valores en partes distintas y, además, aprovisionar los cajeros automáticos que correspondía a lo que anteriormente hacían los operadores de medios tecnológicos, solo que con un salario inferior.
Descartó la atestiguación de Jorge Humberto Duque por no estar presente en la reunión, pero tomando de aquél, la afirmación de que todos los asistentes a aquella tenían conocimiento de la finalidad de su realización. Igual situación que predicó frente a Gabriel Jaime Rodríguez. Compendió que de la valoración conjunta de los testimonios y el interrogatorio de parte era posible concluir que al demandante no se le hizo el ofrecimiento que alegó, es decir, que se le integraría de nuevo como jefe de tripulación o al menos con iguales funciones a las que desarrollaba antes Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 11 de suscribir el acuerdo de transacción para finalizar el contrato de trabajo, porque, adicional a que el actor fue evasivo en responder la pregunta de si la oferta del trabajo con la nueva denominación se le hizo antes o después del acuerdo, misma que finalmente no contestó en concreto, sí aceptó tener conocimiento de que se iba a adelantar un tipo de reestructuración de funciones en la planta de personal.
Explicó que, así las cosas, en la convocatoria realizada por la empresa el 19 de octubre de 2015 en que se firmó la transacción no se prometió cargo alguno ni las funciones a realizar o en otras palabras no se ofreció el cargo de jefe de tripulación con las mismas funciones exclusivas que venía desarrollando ni el de tripulación técnico en las condiciones que se ejecutaba antes de la reunión, entendiendo que como lo aceptó el actor en su interrogatorio, el gerente de manera previa les había explicado la reestructuración de cargos pero sin la especificación de cómo iban a quedar ni cuáles serían las funciones ni designación, lo que dedujo de las evasivas de las cuales, en todo caso, expresó «nosotros no teníamos nada claro, o sea no sabíamos que íbamos a hacer en el momento porque no estaba nada estipulado, en el momento no había otro cargo adicional, solo estaba operador y jefe de tripulación, él nos habló pero no estaba bien claro, o sea no había un contrato no había algo definido que nos diera a nosotros seguridad para decirle doctor continuamos y no continuamos», entre otras, trascripciones que efectuó del mismo, por lo que, no había lugar al error en la causa pretendida.
Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo que también ante la insistente pregunta al actor que manifestara si el ofrecimiento del cargo de jefe de tripulación técnico fue antes o después de la firma del acta de transacción, respuesta que evadió, expresó que: Había una duda, había una duda porque vea qué pasó cuando yo le dije, pues que me dejara en el cargo y que no me tocara el contrato porque yo podía seguir las funciones, no tenían bien claro cómo se llamaba el nuevo cargo, de hecho nos hablaron de un bonificación extra "sí", íbamos a manejar armas, íbamos a recoger servicios, a hacer cajeros, técnicas, o sea una cantidad de trabajo" la secretaria, la secretaria nos llama y nos ofrece pues el nuevo cargo de hecho en ese instante que estamos con la reunión, con el Gerente él no tenía bien claro qué era lo que venía para nosotros, ni cómo iba a ir conformado el esquema porque Majoré quedó pasmado, cómo así que vamos a ir sin escolta, haciendo un cajero, vamos a ir sin seguridad ¿cómo así?, o sea iban a reducir totalmente e/ grupo de trabajo para ir a hacer los cajeros, o sea aún peligro para (sic) nosotros (sic)" nos enteramos de lo que estaba sucediendo cuando nos reunió y nos presentó el acta de las restricciones de que los costos de la compañía, que se reducía pues el personal". nosotros no teníamos nada claro, o sea no sabíamos que íbamos a hacer en el momento porque no estaba nada estipulado, en el momento no había otro cargo adicional, solo estaba operador y jefe de tripulación, él nos habló pero no estaba bien claro, o sea no había un contrato no había algo definido que nos diera a nosotros seguridad para decide doctor continuamos y no continuamos".
Reflexionó en punto al conocimiento previo del actor sobre el cargo: Igualmente es relevante que el demandante en el interrogatorio de parte, manifestó para la reincorporación a la compaña demandada en el nuevo cargo, la secretaria Elizabeth lo llamó tres veces y él le contestó vía telefónica que no lo iba a aceptar, de lo que surge a pregunta: ¿por qué el actor no se presenta a ver en qué cargo y funciones es que lo van a reincorporar al trabajo y de antemano no acepta? Y la respuesta más razonable es porque sabía que el nuevo cargo no era el mismo con las funciones de "jefe de tripulación" de antes de la firma de la transacción, que aduce era el que le había ofrecido, pues si así hubiese sido, se hubiera presentado a reincorporarse a este cargo con esas funciones independientemente si se le iba a seguir denominando "jefe de tripulación" o "jefe de tripulación técnico" Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 13 y solo ante la explicación de cuál eran las nuevas funciones, era que se podía entender que el actor no aceptara.
Nótese como el testigo CARLOS HUMBERTO DUQUE PALACIOS, quien tenía el cargo de "operador de medios tecnológicos" desde tiempo antes del actor, pues dijo que solo conoció al demandante en la empresa hace cinco años y que él (el testigo) trabajaba hacía trece años, manifestó que la propuesta del cambio de cargo, fue solo para siete de los que desempañaban ese cargo, que coincide con el número de. trabajadores que citan los testigos y el propio demandante hicieron parte de la reunión y por ello del hecho que no se hayan eliminado todos los cargos de "operador de medios tecnológicos", sino solo a los siete que los citaron a la reunión, no puede predicarse un engaño a los siete trabajadores de la reunión, pues es precisamente a ellos a los que se les fusionarían las funciones de cargo de "operador de medios tecnológicos" con el de "jefe de tripulación".
En conclusión, las respuestas del actor en el interrogatorio de parte, no le dejan duda alguna a la Sala que en la reunión en la que se firmó el acta de transacción, no se le definió al demandante que sería reincorporado nuevamente en el cargo de "jefe de tripulación" o por lo menos no en las mismas condiciones y funciones que se venían desarrollando antes de la transacción, y por ello no se puede predicar un error en la causa para la firma de la transacción que dé lugar a su nulidad.
Aclaró que, ante la inconformidad del apoderado judicial del demandante en el sentido de que esa Sala, en un proceso adelantado por uno de los siete trabajadores asistentes a la reunión tantas veces mencionada, había fallado, en sentido contrario dijo que cada caso gozaba de particularidades distintas conforme a la valoración de las pruebas en que se soportara, de allí que no era posible prestarse de las declaraciones de los testigos y los interrogados en otras litis.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por Rafael Enrique Orozco Araújo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1740, 1741, 1746 y 1747 del Código Civil, en relación con el art. 1502 y 1508, y 1524 ibidem, aplicables a la materia laboral por así autorizarlo el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, al trabajador al momento de la firma del acta de transacción, se le había ofrecido la posterior reincorporación al cargo de “jefe de tripulación” siendo esta la motivación, incentivo o causa para acceder a terminar su contrato por mutuo acuerdo ante la supresión de su empleo de operador de medios tecnológicos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de la firma del acta de transacción (reunión del 19 de octubre de 2015), Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 15 el cargo de “jefe de tripulación técnico”, no existía en la planta de cargos de la empresa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador “conocía al firmar la transacción” de la “fusión de los cargos de operadores de medios tecnológicos y el de jefe de tripulación”, para por esa vía dar por demostrado, sin estarlo, que “conocía las condiciones del nuevo cargo” y que no había error en la causa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que posteriormente de la firma del acta de transacción, se le ofreció un cargo (distinto al inicialmente ofrecido), denominado “jefe de tripulación técnico”, el cual fusionaba dos cargos en uno, esto es, el de “operador de medios tecnológicos” con el de “jefe de tripulación”, por un menor salario, esto es, en condiciones menos favorables. 5.
No obstante haber dado por demostrado que antes de la firma del acta de transacción, al demandante se le había ofrecido que sería reincorporado en el cargo de “jefe de tripulación”, dar por demostrado, sin estarlo, que no se le había “definido” que sería reincorporado nuevamente a tal cargo, “o por lo menos no en las mismas condiciones y funciones que se venían desarrollando antes de la transacción”.
Originados en la errada valoración de las siguientes pruebas calificadas: 1. Respuesta a la demanda, obrante a folios 76, 77 y 81 del expediente de primera instancia. 2. Confesión judicial, obrante a folios 136 del expediente de segunda instancia. 3. Confesión judicial del representante legal de la empresa, obrante en el minuto 6:16 a 6:59 y minuto 13:03 a 13:28 y 13:30 a 13:45 y 14:23, de la audiencia de trámite del cuaderno de primera instancia. Y, en la indebida apreciación de las no calificadas: 1.
Declaración de parte del demandante (que no confesión), - obrante a minuto 23:00: a 43:00 de la audiencia de trámite). 2. Testimonios de JHON FREDY AGUIRRE RESTREPO, (minuto 1:10:00 a 1:39:00 de la audiencia de trámite del cuaderno de Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 16 primera instancia); y DIEGO PIEDRAHITA, (minuto 1:59:30 a 2:18:52 de la audiencia de trámite).
Se aclara que tal declaración de parte (que no confesión) y prueba testimonial, sirvió de soporte al fallo atacado, y si bien es cierto no es hábil por sí misma en el recurso extraordinario, no es menos cierto que puede ser valorada al dejar previamente en evidencia los errores endilgados con las pruebas que si ostentan tal carácter; además de que la estricta técnica del recurso extraordinario, así lo exige.
Igualmente, se aclara que no se ataca el testimonio del señor JORGE HUMBERTO DUQUE, toda vez que se está de acuerdo con la conclusión del Tribunal, en el sentido de que “no es un testigo que pueda dar fe de hechos que conoció directamente” y de que “no demuestra que efectivamente este cargo técnico fue el ofrecido al actor en la mencionada reunión”, por lo que resulta inane su ataque; como tampoco se ataca el testimonio de GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ, toda vez que tal como lo concluyó el Tribunal, “su declaración tampoco sirve para establecer las condiciones en que se produjo la reunión y los ofrecimientos que allí se le hayan hecho al actor”.
Para la demostración del cargo, indica, que no discute las siguientes conclusiones del colegiado: 1. Que el 19 de octubre de 2015, “en la gerencia de la empresa accionada sede Medellín se llevó a cabo reunión con 7 trabajadores que desempeñaban el cargo de “operador de medios tecnológicos”, entre ellos el demandante, pues así fue relatado por los testigos y aceptado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte practicado, en la que se trató el tema de la transacción en comento”. 2.
Que en la referida reunión “como causa para firmar la transacción, al demandante se le ofreció, ser reenganchado en la empresa nuevamente”, esto es, “no se niega el ofrecimiento de un nuevo cargo”. 3. Que “la empresa demandada no discute que al demandante se le ofreció el cargo de “jefe de tripulación”. 4. Que, al trabajador, en la reunión de la firma del acta transacción, no se le ofreció el cargo de “jefe de tripulación técnico”. 5.
Que, en la reunión de la firma del acta de transacción, al trabajador NO se le especificaron las funciones del cargo ofrecido. Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 17 6. Que el cargo de “operador de medios tecnológicos”, no fue eliminado de la empresa, “sino solo a los siete que los citaron a la reunión”, entre ellos el hoy demandante. Sostiene que, […] el Tribunal, como fundamento medular de su decisión para concluir que no se podía predicar un “error en la causa para la firma de la transacción”, y basado en las “respuestas del actor en el interrogatorio de parte”, señaló que “no se le ofreció al actor un determinado cargo y funciones a realizar, es decir no se le ofreció el cargo de “jefe de tripulación” con las mismas funciones exclusivas que venían realizando que era la de recogida y entrega de valores como lo afirma el demandante, pero tampoco el de “jefe de tripulación técnico”, en las mismas condiciones o funciones que se venían ejecutando antes de la firma de la transacción”.
Reproduce apartes de la decisión atacada en casación, para decir que, es evidente el yerro del fallador de segundo grado, en el horizonte de concluir contra la evidencia, que antes de la firma del acta de transacción, al demandante no se le había ofrecido que sería reincorporado en el cargo de jefe de tripulación, para por esa vía concluir que no se predicaba un error en la causa, exponiendo que el colegiado en contra de su propia conclusión probatoria, había señalado al inició de su decisión que la empresa demandada no discutía que al demandante se le ofreció el cargo mencionado (jefe de tripulación).
Especifica que, la accionada, en la pieza procesal contentiva de los alegatos de conclusión (folios 136 del cuaderno del Tribunal), confiesa que estaba acreditado al interior del proceso que al demandante «se le ofreció el cargo Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 18 de jefe de Tripulación», trascribiendo que en la documental se dijo: “En igual forma se acreditó al interior del proceso que el demandante SÍ tuvo conocimiento previo de la fusión de los cargos de operadores de medios tecnológicos y el de jefe de tripulación, como también que en la reunión en la que participaron el demandante y demás compañeros, se le ofreció él cargo de jefe de tripulación” (Negrillas fuera de texto).
Asegura que, si el Tribunal, hubiera valorado correctamente la confesión de la propia accionada, e inclusive, seguido su propia conclusión probatoria inicial, en el sentido de que el ofrecimiento para el momento de la reunión de la firma del acta de transacción, era el cargo de jefe de tripulación, hubiera concluido que el error en la causa consistió en que posteriormente de la firma del acta, se le ofreció un cargo totalmente distinto al prometido inicialmente, el cual, fusionaba dos cargos en uno, esto es, el de operador de medios tecnológicos con el de jefe de tripulación, por un menor salario, con la designación de jefe de tripulación técnico, situación confesada igualmente por el representante legal de la empresa en el interrogatorio, al señalar que el cargo creado y que fue ofrecido al trabajador, con posterioridad a la firma del acta de transacción, era aquel, solicitando escuchar la prueba a minuto 13:03 a 13:28 y 13:30 a 13:45 y 14:23 de la audiencia de trámite.
Alega que, en la contestación al hecho tercero de la demanda, obrante en folio 76, la demandada aceptó que el cargo ofrecido no existía, porque el mismo fue formalizado el 19 de octubre de 2016 (sic). Situación que dice fue Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 19 corroborada y confesada también la respuesta al hecho doce (f.° 81), expresando que «después de terminado el contrato» fue creado el cargo de y «NO antes de la firma del acuerdo transaccional»; lo mismo que con el hecho cuarto, los que traslada al escrito casacional.
Reflexiona que, resulta evidente, en el contexto que, si el cargo de jefe de tripulación técnico no existía siquiera en la estructura de cargos de la empresa para el momento de la firma del acta de transacción, pues solo fue creado con mucha posterioridad a la firma del acta de transacción, este no pudo haber sido el ofrecido en la reunión donde se firmó el acta de transacción, para una posterior vinculación; y como consecuencia lógica, al no existir tal cargo en la propia estructura de la empresa, tampoco podía entrar a suponerlo o imaginarlo y, mucho menos, conocer las futuras funciones del mismo, y con mayor razón, cuando el propio representante legal confiesa como cierto que el cargo de operador de medios tecnológicos se terminaba o suprimía en la empresa por efectos de adecuación operativa de la empresa (interrogatorio de parte, minuto 6:16 a 6:59 de la audiencia de trámite).
Analiza de lo anterior que, en su entender, era lógico que, de conocerse las condiciones del cargo fusionado ofrecido con características inferiores, […] el trabajador no hubiera celebrado el acta de transacción; y es en este punto, precisamente, en donde se presentó el error en la motivación de uno de los contratantes, entendido como un elemento intangible, bajo el hecho indiscutido de que el cargo de “operador de medios tecnológicos” fue suprimido, y el cargo Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 20 prometido, en el horizonte de no perder su empleo, fue el de “jefe de tripulación”, el cual, claramente, era el que objetivamente existía en la planta de cargos de la empresa para el momento de la firma del acta de transacción. Considera evidente que, de ser, así las cosas, si el sentenciador hubiera encontrado la equivocación en la motivación del contrato transaccional, entendido como un elemento intangible, configurándose el error de hecho que habilitaría el estudio de las pruebas no calificadas en casación. Aclarando que el interrogatorio de parte del demandante Rafael Enrique Orozco Araújo no constituyó confesión, por lo que, lo nombra como declaración de parte, dice el Tribunal luego de analizarlo concluyó que en la reunión en la que se firmó el acta de transacción, “no se le definió al demandante que sería reincorporado nuevamente en el cargo de “jefe de tripulación” o por lo menos no en las mismas condiciones y funciones que se venían desarrollando antes de la transacción, y por ello no se puede predicar un error en la causa para la firma de la transacción que dé lugar a su nulidad”.
De allí la errada apreciación porque si bien es cierto conocía en la reunión en donde se firmó el acta de transacción, que se iba a dar una reestructuración en la empresa, y por ello precisamente fue suprimido el cargo de operador de medios tecnológicos que realizaba, no es menos cierto que para tal momento de la firma de la transacción, no sabía que el cargo que se le iba a ofrecer después sería el de Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 21 jefe de tripulación técnico, el cual fusionaba dos en uno, por un menor salario, el cual ni siquiera existía en la empresa para ese momento, por lo cual, era imposible que el trabajador lo conociera.
Desarrolla que en su manifestación señaló: […] nosotros no teníamos nada claro, o sea no sabíamos que íbamos a hacer en el momento porque no estaba nada estipulado, en el momento no había otro cargo adicional, solo estaba operador y jefe de tripulación, él nos habló, pero no estaba bien claro, o sea no había un contrato no había algo definido que nos diera a nosotros seguridad para decirle doctor continuamos y no continuamos” (Resaltado del texto original).
Mostrando como error que el Tribunal conjeturara que: […] se concluye del dicho del demandante en el interrogatorio de parte, es que el gerente en la reunión les había explicado a los trabajadores que se hacía necesario una reestructuración de los cargos, pero entiende la Sala que sin especificar cómo iban a quedar las funciones, ni la denominación del cargo”.
(Resaltado del texto original). Argumenta que de esa forma, es incorrecto que se fallara que no se presentó error en la causa, al haber supuestamente conocido para el momento de la firma del acta de transacción, condiciones del nuevo cargo a ejercer. Critica la valoración de los testimonios Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Piedrahita, específicamente en que a los trabajadores se les ofrecieron dos alternativas, así como la comunicación a través de la secretaria de la empresa sobre el cargo ofrecido que no correspondía a lo prometido Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 22 verbalmente, porque de allí también se decantaba el error en la causa deprecado.
Precisa que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos (CSJ SL3827-2020), seguido en contra de la misma empresa, al igual que en CSJ SL2251-2022. VII. RÉPLICA G4S Cash Solutions Colombia Ltda., opone que la finalidad del recurrente en el presente recurso es proponer un nuevo debate probatorio, y no un reparo de legalidad con la sentencia de segundo grado, de modo que pretende que la Sala actúe como una tercera instancia, etapa que es impropia en esta etapa procesal, citando la CSJ SL3391-2020.
Alude que el escrito casacional no cuenta con vocación de prosperidad, ya que no logra evidenciar un error manifiesto en torno a la valoración fáctica controvertida por el accionante. Plantea que a fin de notar lo anterior, conviene memorar que, en materia de extraordinaria solo puede evidenciarse un error de hecho respecto del documento, confesión e inspección judicial, a las luces de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de modo que, como lo refiere el actor, no tendrán tal calidad su declaración ni los testimonios rendidos, por lo que sólo podrán abordarse las supuestas confesiones Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 23 contenidas en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el interrogatorio de parte.
Acude al artículo 196 del CGP en relación a la indivisibilidad de la confesión y de la declaración de parte para decir que es necesario entender la respectiva declaración en su integridad y no seccionarla o tomar únicamente los apartes que le interesan, con el fin de expresar que no pudo existir confesión de su representante legal en las piezas procesales denunciadas, porque desde la contestación de la demanda no se negó el reconocimiento de un reenganche, así como la inexistencia del cargo en su momento, empero, en la misma se aclaró que el trabajador conocía de los cambios que se iban a generar, sin que se haya prometido mantener exactamente el mismo cargo anterior, como lo atribuyó el Tribunal.
Señala que los alegatos de conclusión no constituyen prueba de confesión que, en ese documento también se aclaró que al trabajador se le indicó que el cargo iba a ser reformado, previa suscripción del acta transaccional. Bosqueja que el recurrente no controvierte los verdaderos pilares de la decisión respecto a tal probanza, relacionados a las evasivas del trabajador en sus respuestas y presunta intervención de su apoderado, elementos esenciales que no fueron abordados y que fueron omitidos a propósito con el fin de desviar la atención del despacho y dejar de lado un presunto actuar defraudatorio de la parte accionante.
Y, si, por el contrario, se observa que se limita a Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 24 afirmar aspectos sin confrontarlos en el interrogatorio del demandante, por lo que realiza suposiciones a la luz de indicios, los cuales «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Critica que, en relación con los testimonios, solo refiere lo que considera de los mismos sin confrontar el ejercicio realizado por el Tribunal con base en el art. 61 del CPTSS, al momento de valorar de forma integral el caudal probatorio. Y, respecto a las sentencias de esta Sala, CSJ SL3824-2020 y CSJ SL2251-2022, que se toman como referencia en el recurso para decir que son similares al presente, resalta que en aquellas las conclusiones probatorias en las instancias fueron diferentes a esta litis porque el recurrente era el empleador y no fue posible el estudio de fondo de estos por las limitaciones técnicas de la Corporación (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, en la convocatoria realizada por la empresa el 19 de octubre de 2015 en que se firmó la transacción no se prometió cargo alguno al demandante ni las funciones a realizar o en otras palabras no se ofreció el cargo de jefe de tripulación con las mismas funciones exclusivas que venía desarrollando ni el de tripulación técnico en las condiciones que se ejecutaba Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 25 antes de la reunión, entendiendo que, como lo aceptó el actor en su interrogatorio, el gerente de manera previa les había explicado la reestructuración de cargos pero sin la especificación de cómo iban a quedar ni cuáles serían las funciones ni designación, deduciéndolo de las evasivas del accionante en la prueba antes dicha.
Razonó que no se reflejaba coerción para suscribir la transacción, porque bien pudo no aceptar el trabajador acceder al trato porque lo peor que podría suceder era que el empleador lo despidiera unilateralmente con el pago de la indemnización legal, y al actor se le estaba ofreciendo con la transacción, una suma superior a la que le hubiera correspondido por desvinculación sin justa causa; y, que tampoco el error en el acto jurídico atendería al hecho que condujo al demandante a expresar su voluntad o dar su consentimiento sujeto a un ofrecimiento de un nuevo cargo en la empresa si se firmaba la transacción, porque con los testimonios y la confesión del representante legal de la demandada se acreditó que la gerencia de la sociedad, el 19 de octubre de 2015 reunió 7 trabajadores incluidos el demandante, que desempeñaban la labor de operador de medios tecnológicos, indicándoseles que a partir de la fecha desaparecía su labor en atención a una adecuación de la planta de cargos de la compañía. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que antes de la firma del acta de transacción, al demandante no se le había ofrecido que sería reincorporado en el cargo de jefe de tripulación, para por esa Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 26 vía deducir que no se predicaba un error en la causa, siendo que, al inicio de su decisión señaló que la empresa demandada no discutía que al demandante se le ofreció aquello.
Adicionalmente, soporta su ataque en que, la accionada, en la pieza procesal contentiva de los alegatos de conclusión (f.° 136 del cuaderno principal), confesó que al demandante se le ofreció el cargo de jefe de tripulación. Frente a lo anterior, debe precisar la Sala que resulta desacertado que el recurrente enderece su ataque bajo la comprensión fraccionada de la decisión bajo estudio, para tomar de allí únicamente los argumentos que le beneficien.
Ello, en atención a que previo al razonamiento del ad quem dirigido a que al demandante, en el marco de la reunión del 19 de octubre de 2015, no se le definió […] que sería reincorporado nuevamente en el cargo de "jefe de tripulación" o por lo menos no en las mismas condiciones y funciones que se venían desarrollando antes de la transacción1, esclareció: i) que en los hechos de la demanda el trabajador aseguró que la empresa lo presionó para firmar de inmediato la transacción con fines de terminar el contrato, con la promesa de vincularlo posteriormente en un cargo, que luego varió por otro distinto que fusionaba dos cargos en uno, es 1 Folios 18 y 19 de la sentencia de segunda instancia, leídos a folios 149 vto. y 150 del cuaderno principal.
Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 27 decir, el nuevo junto con el que desarrollaba antes, con un salario inferior, así: El demandante afirmó que la nulidad pretendida deviene del hecho de que la empresa lo presionó para firmar inmediatamente el acta de transacción y de haberle hecho una promesa, de vinculación laboral futura como “jefe de tripulación” pero que luego pretendió contratarlo para que desempeñara el cargo de “jefe de tripulación técnico”, en el que le correspondía desarrollar labores de “jefe de tripulación” y de “Operador de medios tecnológicos” por un salario, inferior al que devengaba cuando ostentó este último cargo, el que ocupaba para la fecha de suscripción del acuerdo transaccional2. ii) que al demandante y a sus compañeros en la reunión tantas veces mencionada se les prometió ser reenganchados en un nuevo cargo, lo cual fue base de la decisión de primer grado y la empresa no discutió, empero sí alegó que el ofrecimiento de jefe de tripulación fue anterior a ésta con conocimiento que a aquél se le adicionarían las funciones de la labor de los operadores de medios tecnológicos. iii) que, así las cosas, para determinar la existencia del error en la causa como generadora de nulidad era necesario establecer si Rafael Enrique Orozco Araújo al suscribir el acuerdo de finalización de su contrato de trabajo conocía de las condiciones del nuevo cargo «pues bien pudo la empresa demandada, seguir conservando al nuevo cargo a ejercer el nombre de "jefe de tripulación" adicionándole las funciones del cargo de "operador de medios tecnológicos"». 2 Folio 11 de la sentencia de segundo grado, leído a folio 146 del cuaderno principal.
Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) que el representante legal confesó en su interrogatorio que a los trabajadores en la reunión se les informó que a partir de esa fecha su cargo actual desaparecería en atención a una adecuación de cargos de la empresa; que uno de los trabajadores no aceptó la transacción; que a los restantes se les dijo que saldrían de vacaciones y que en ese tiempo debían hacer un curso de vigilancia y seguridad privada para ser acreditados en el porte de armas; y, que cuando se les iba a vincular con las nuevas condiciones bajo la denominación de jefe de tripulación técnico solo uno aceptó y los demás lo rechazaron; y, v) que de los testimonios de Jhon Freddy Aguirre y Diego Piedrahita se decantó que la empresa en la reunión les ofreció dos alternativas: i) la terminación del contrato de trabajo para entonces vigente con el pago de una bonificación con la promesa de una nueva vinculación previa una capacitación; y, ii) el despido sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización sin posibilidad de una posterior contratación, optando el demandante por la primera, para lo cual se dirigió a una notaría a autenticar el documento.
Descripción detallada con la que, esta Corporación analiza que la conclusión del sentenciador de que al demandante, en la reunión, «no se le ofreció […] un determinado cargo y funciones a realizar, es decir no se le ofreció el cargo de "jefe de tripulación" con las mismas funciones exclusivas que venían realizando», la señaló en Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 29 dirección al conocimiento anterior con que éste contaba, en el sentido de la variación de sus condiciones laborales que implicaba un nuevo cargo al que se le sumaban a la vez las funciones que ya desempeñaba, como consecuencia de la readecuación de la planta de personal, de ahí, que el ad quem reflexionara de forma disyuntiva que a Rafael Enrique Orozco Araújo no se le ofreció un cargo en concreto o no el de «"jefe de tripulación" con las mismas funciones exclusivas que venían realizando».
Concreción que no puede perder de vista que, al iniciar el proceso, el demandante pretendió hacer ver que la firma del documento transaccional obedeció a una presión en el acto de la reunión y, en el devenir procesal, de la valoración de los testimonios, el interrogatorio de parte y el suyo propio, se estableció que cuando el actor asistió a ella conocía que la promesa de vinculación futura incluía la ampliación de sus funciones, por lo que, no era dable precisar error en la causa del acto jurídico.
Situación que sea de paso advertir, como bien lo indicó el Tribunal al finalizar su sentencia, distancia al presente caso de acoger la misma solución jurídica tomada en procesos seguidos contra la demandada, porque aquí, de la valoración conjunta de los testimonios e interrogatorios de parte se encontró que el trabajador si conocía que la promesa de su vinculación incluía continuar desarrollando las funciones de su cargo más las otras que se asignaran al nuevo, que si bien, se le llamó diferente, en todo caso incrementaba sus cargas laborales.
Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, resulta oportuno decir que, en lo que respecta a los alegatos de conclusión como lo pone de presente la réplica, debe tenerse en cuenta que esta pieza procesal tan solo corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte, pero sin que pueda servir para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria (CSJ SL1791-2017), además que, esos actos del proceso no pueden dar lugar a la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193 del CGP, la que se limita «a la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia inicial» (CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1390-2022).
En esa línea, no evidencia error la Sala en la apreciación del escrito de demanda, su contestación y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Respecto al interrogatorio de parte, debe recordarse que, aun cuando la censura enfatiza que dicha prueba no contiene confesión, de la revisión de la misma y, en atención a lo normado por el artículo 191 CGP que explica que, para que una manifestación alcance tal connotación, se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, halla la Sala que, incluso cuando en el marco del recurso extraordinario el recurrente señala que sus afirmaciones se situaron en que en el momento de la reunión no estaba nada estipulado ni existía un cargo adicional, sino Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 31 solo estaba operador y jefe de tripulación, lo que constata que no pudo la empresa hacerle un ofrecimiento en concreto que alterara su voluntad en punto a alegar que se le incumplió o varió una promesa o compromiso bajo el cual suscribió la transacción. Finalmente en lo que compete a la apreciación de los testimonios denunciados como pruebas erróneamente apreciadas, no es posible su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral como la misma censura y la opositora lo advierten, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Rafael Enrique Orozco Araújo y en favor de G4S Cash Solutions Colombia Ltda. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 93014 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE OROZCO ARAÚJO contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.