Micelio
SL1779-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1779-2020 Radicación n.° 70712 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA MEDRANO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alicia Medrano Molina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se declarara que el salario base de cotización de la pensión de vejez reconocido por el ISS en la Resolución n.° 005092 del 14 de julio de 1994, corresponde a la suma indexada de Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 2 $420.649, al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 90% «conforme al Decreto 758 de 1990, por tener más de 1.000 semanas laboradas, resultando a pagar una primera mesada a partir del 01/03/1990 de $378.584,6, superior al valor arrojado por el I.S.S., de $41.025».

Solicitó que, como consecuencia, se ordenara la reliquidación del valor de la primera mesada pensional en cuanto a IBL, tasa de reemplazo y monto, teniendo en cuenta 904 semanas cotizadas al ISS y 227 laboradas a la Alcaldía de Cartagena de Indias, sin indicar los extremos laborales, así mismo, que se ordenara el pago de los intereses moratorios y corrientes de ley.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de enero de 1926; que laboró para el ISS 17 años y 4 meses y para la Alcaldía Mayor de Cartagena 4 años y 5 meses; que la entidad «[…] en su calidad de empleador reconoció […] mediante Resolución N.° 006447 del 26 de noviembre de 1986, pensión de JUBILACIÓN, en cuantía de $48.066, a partir del 01/08/1986, con un IBL de $64.086 y Tasa de Remplazo del 75%, equivalente a $48.066.01».

Agregó que, posteriormente, el ISS, actuando como entidad de pensiones, mediante la Resolución n.° 005092 de 1994, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía de $41.025, con una liquidación del IBL de $46.756,21, con base en 904 semanas cotizadas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 758 de la misma anualidad, «sin invocación del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993».

Dijo que esa entidad de seguridad social, en el último acto administrativo no actualizó el IBL y no atendió el total de semanas para calcular el monto y la tasa de reemplazo, pues dejó por fuera las 227 laboradas con el ente territorial; y, que el salario promedio del último año de servicios fue de $64.086, el cual indexado a «1994», daría como resultado un IBL de $420.649, que al aplicarle el 90% arrojaría una mesada pensional de $378.584 para «1990».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y el contenido de los actos administrativos; sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si a la actora le asistía el derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Resolución n.° 005092 de 1994 en los términos reclamados y si para la tasa de reemplazo se tenían que incluir las semanas trabajadas en la Alcaldía de Cartagena. Como marco normativo señaló el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL 47709, 17 oct. 2013.

Indicó que el ISS, inicialmente, le reconoció a la demandante, mediante la Resolución n.° 6447 del 26 de noviembre de 1986, una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años a entidades del sector público, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta un IBL de $48.066.

Posteriormente, el Seguro Social, como entidad pensional, le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con la Resolución n.° 005092 de 1994, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para lo cual tuvo en cuenta 904 semanas y un salario mensual base de $46.756. Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que la señora Medrano Molina no aportó la historia laboral y tampoco prueba de los ingresos base de cotización realizados por ella al ISS, por lo tanto, dijo que no podía realizarse la reliquidación del IBL, pues no obraba información necesaria para comprobar que el calculado por la administradora de pensiones fuera inferior al pretendido.

En relación con el monto, indicó que para aumentar la tasa de reemplazo al 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, eran necesarias 1250 semanas cotizadas, y como ya se dijo, sólo alcanzó 904, y las laboradas a la Alcaldía de Cartagena no se podían tener en cuenta, porque bajo esta norma no era posible sumar los tiempos de servicios al sector público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 05 de noviembre de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, al no aplicar la interpretación legal correspondiente a las pretensiones demandadas, y por haber negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, desconociendo que la misma era procedente, de Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo a número de semanas cotizadas tanto al sector público y privado y a la edad del demandante.

Al finalizar la demostración del cargo, en un acápite que denominó “Petitum” indicó: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 5 de noviembre de 2014 y en sede de instancia se condene a la Administradora Publica (sic) de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta tanto las semanas cotizadas al I.S.S., correspondiente a 904 semanas y las 227 semanas laboradas como empleada púbica del Distrito de Cartagena, con apego a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

En tal sentido, en sede de instancia se ordene modificar el monto y la tasa de remplazo de la prestación, para efectos de la reliquidación pretendida. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia del A quo de violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 36 de la ley 100 de 1993, artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículo (sic) 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 y 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 707 (sic) de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo enunció: 1. Interpretar indebidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al desconocer la exégesis correcta del artículo 12 y 20 de Decreto 758 de 1990, en el sentido de tener en cuenta para efectos de la reliquidación pensional el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidad de previsión o seguridad social.

Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Interpretar indebidamente el principio de la “irrenunciabilidad de la seguridad social” contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, al haber dejado sin eficacia las cotizaciones y aportes efectuados para completar el número de semanas requeridas para la prestaciones (sic) pretendida, bajo el imperio del artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, aplicable a mi poderdante por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que sólo contabilizó “exclusivamente” las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social y desconoció los efectos de las semanas laboradas al Distrito de Cartagena de Indias. 3.

Interpretar indebidamente el principio de la “favorabilidad” contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, frente al artículo 12 y 20 de Decreto 758 de 1990, aplicable a mi poderdante por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo no tener en cuenta para la reliquidación pensional el total de las semanas cotizadas tanto al Seguro Social como el tiempo de servicio al Distrito de Cartagena de Indias, cualquier tiempo.

Enrostro esta proposición jurídica bajo el supuesto factico (sic) decantado por el A quo respecto al número de semanas cotizadas en ambos sectores, que corresponde a 1.131 semanas. Continuó señalando que aceptaba, como lo dijo el a quo, que el total de semanas cotizadas por él era de 904 y de 227 laboradas al Distrito de Cartagena de Indias y que para ella era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de ello, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que transcribió el artículo 12 de esa norma y agregó que, que de conformidad con el 20 ibidem, el monto de su pensión sería del 81%.

Luego transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 47176, 6 ag. 2014, para asegurar que, con base en ella, para reconocer y pagar la pensión de vejez se debían observar los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, los cuales el tribunal no aplicó y así vulneró sus derechos mínimos e irrenunciables «[…] al no ordenar la prueba de oficio relacionada con la historia laboral del (sic) mi poderdante, Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 8 para establecer el IBL correcto de la pensión y con ello establecer el baremo de la reliquidación pensional solicitada».

Finalmente señaló que: En relación con la indexación de la primera mesada el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al considerar que no era procedente indexar el salario con que se liquidó el IBL de la pensión de vejez en la Resolución N° 005092 del 14 de julio de 1994, obviando que fue el mismo que se tomó en la Resolución N° 0064447 del 26 de noviembre de 1986, lo cual desconoce el efecto jurídico que la Alta Corporación ha sostenido sobre la temática de la indexación. VII.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por considerar que incurrió en un defecto de técnica que imposibilita su estudio, esto es, el alcance de la impugnación es defectuoso porque no indicó qué hacer con la sentencia de primera instancia. De superar este aspecto por parte de la corte, dijo que el tribunal no se equivocó, toda vez que en pensiones reconocidas bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos públicos y privados.

VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que la corte asuma su estudio de fondo, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 9 Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 10 excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 11 forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala, en el caso concreto, que el ataque contiene deficiencias de orden técnico, no solo, como lo anotó la réplica, en el alcance de la impugnación sino Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 12 también en el desarrollo del único cargo propuesto, como se pasa a explicar: Sobre el alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

La censura solicitó que la corporación casara la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, y posteriormente argumentó que: […] CASAR la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 5 de noviembre de 2014 y en sede de instancia se condene a la Administradora Publica (sic) de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta tanto las semanas cotizadas al I.S.S., correspondiente a 904 semanas y las 227 semanas laboradas como empleada púbica del Distrito de Cartagena, con apego a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

En tal sentido, en sede de instancia se ordene modificar el monto y la tasa de remplazo de la prestación, para efectos de la reliquidación pretendida. Si bien el alcance de la impugnación no es un modelo para seguir, la sala logra entender que lo que pretende es que se case la sentencia en cuanto se confirmó la absolución de primer grado, para que en sede de instancia se acceda a la reliquidación pensional solicitada.

Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, en varios apartes de la demostración del cargo se refiere a los errores cometidos por el a quo, de acuerdo con lo anterior, la sala logra entender que fue un lapsus y en realidad se refería al ad quem. Si bien esos dos defectos, por si solos, resultan ser superables, aunados a los demás, que se pasarán a enunciar, se hace imposible el estudio de la demanda de casación. (i) No indicó por cuál vía dirigió el único cargo formulado, pero de su demostración se podría deducir que fue la directa, en donde la corte tiene como función confrontar la sentencia del tribunal con las normas nacionales que se supone, fueron violadas por el colegiado, que contengan derechos sustanciales, sin necesidad de acudir al material probatorio, se trata de resolver una trasgresión jurídica.

El recurrente tiene, además, como obligación, indicarle a la corte si esa violación se presentó por aplicación indebida, interpretación errónea o violación directa y no puede, como sucedió en este caso, pretender que una misma norma fue violada por dos o más de esos submotivos porque estaría violando el principio de contradicción. Pues en el enunciado del cargo indicó que la violación se dio por infracción directa, que es la no aplicación de la norma y de manera posterior, cuando se refiere a cada una de las normas indicadas, dijo que se interpretaron indebidamente.

Lo que no resulta admisible. Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 14 La infracción directa es dejar de aplicar total o parcialmente una norma al conflicto jurídico concreto, es decir, que el juez la pasó por alto. A su vez, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la mal interpretada.

Por lo tanto, una misma norma no pudo dejar de ser aplicada e interpretarla de manera equivocada por parte del fallador como lo pretende demostrar el casacionista. (ii) En relación con la proposición jurídica, aunque en la demanda se citó un sinnúmero de normas, algunas de forma generalizada, la corte ha considerado que, basta con una que reúna esos requisitos para que el recurso pueda ser abordado.

Excepcionalmente, puede plantearse la violación de normas procesales que pudieron ser desconocidas por el ad quem, en ese evento, el ataque se tiene que presentar como violación medio, situación que no ocurrió, pues acusó los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(iv) Además, los ataques formulados en el cargo contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 15 concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acuden a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Si a pesar de lo anterior la sala pasara por alto los errores, Colpensiones no sería la entidad encargada de responder por las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como empleador, pues la hoy demandada fue creada mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 16 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA MEDRANO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrada ponente SL1779-2020 Radicación n.° 70712 Acta 16 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que si bien en la sesión donde se discutió la presente providencia, anuncié que salvaría voto, revisada la actuación surtida en este caso, arribo a la conclusión que no es un salvamento lo pertinente, sino, una aclaración de voto.

Me explico: La Corte, al resolver este asunto, se empecinó en resolverlo por técnica, y así, concluyó: «[…] Si bien esos dos defectos, por si solos, resultan ser superables, aunados a los demás, que se pasarán a enunciar, se hace imposible el estudio de la demanda de casación», pudiendo interpretar la demanda de casación, dado el carácter superior del derecho discutido.

Radicación n.° 70712 SCLAJPT-10 V.00 2 Sin embargo, pese a esa imposibilidad manifiesta, aborda el fondo del asunto, de esta manera: Si a pesar de lo anterior la sala pasara por alto los errores, Colpensiones no sería la entidad encargada de responder por las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como empleador, pues la hoy demandada fue creada mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Análisis que, no se compadece con la discusión planteada por las partes, al punto que, Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales, le reconoció a la demandante la prestación por vejez propia de la seguridad social (folio 8) respecto de la cual, la actora solicita la reliquidación, por ende, desde esa óptica debió la Corte resolver el caso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado