CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49145 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17789-2016 Radicación n.° 49145 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2010, en el proceso que EMMA PATRICIA DURÁN AYALA, MARIO LEÓN CHACÓN, ZENOBIA CECILIA GUTIÉRREZ PERAZA, KARIN AURA ESCORCIA BUELVAS y OLGA INÉS SARMIENTO SÁNCHEZ adelantan contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se reconoce personería al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, formulada a través de un mismo apoderado, pretendieron los accionantes que se declare que en virtud del contrato de trabajo en ejecución con la demandada, esta ha incumplido con las obligaciones que se derivan de las convenciones colectivas de trabajo; que son ineficaces los oficios proferidos por la Previsora S.A. a través de los cuales se les informó que «no es factible reconocer [les] ninguna prestación extra-legal »; que es inaplicable por inconstitucional o por ineficaz el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de noviembre de 2006 con la organización sindical Sintraprevi, y que, por tanto, son destinatarios de los beneficios que dicho acuerdo consagra.
Consecuencia de lo anterior, impetraron la condena al pago de los beneficios de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicitan. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que la organización sindical -Sintraprevi- agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa y que por esa razón, hasta el 31 de julio de 1996, sus beneficios se extendían a todos los trabajadores, sindicalizados o no. Expresaron que el 11 de abril de 1996, la junta directiva de La Previsora S.A. expidió el Acuerdo No. 07 mediante el cual adoptó el «Estatuto del Directivo», a través del cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo y se modificó el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio; que, en virtud de ello, la mayoría de quienes desempeñaban tales cargos, ese mismo año -1996-, renunciaron a la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de las prerrogativas que contemplaba el Estatuto del Directivo.
Adujeron que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del citado acuerdo empresarial, cuyo artículo 7 estableció que ningún servidor podía beneficiarse simultáneamente de sus prerrogativas y de las consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que le solicitaron a la empresa que les continuara aplicando el convenio colectivo, y que la petición les fue resuelta en forma adversa.
Afirmaron que en ese mismo año -2006- se suscribió una nueva convención colectiva que excluyó de sus beneficios a 16 trabajadores que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo (art. 5, par° 1), y que ante la aludida negativa de la empresa demandada, se afiliaron al sindicato e informaron de ello a su empleadora con la expresa manifestación que revocaban su determinación de renunciar a la convención colectiva de trabajo y que, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios que aquella consagra (fls. 6 a 47 y 344 a 378).
La demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en esencia aceptó el extremo inicial de la relación laboral de cada uno de los demandantes; la declaratoria de nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del «Estatuto del Directivo» adoptado mediante el Acuerdo 07 de 1996; precisó que la sentencia del Consejo de Estado no anuló el artículo 2 del citado estatuto, mediante el cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo; afirmó que los cargos de los cuales eran titulares los accionantes se encontraban dentro de dicha clasificación y estaban excluidos de los beneficios de la convención, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de su artículo 5 (fls. 1 a 60, anexo 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso el pago de las costas del proceso a cargo de los accionantes (fls. 458 a 466). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de los demandantes (fls. 21 a 35 del C. del Tribunal).
Estimó el Tribunal que le correspondía determinar, «la procedencia de la aplicación de la convención colectiva celebrada para los años 1996 a 2010 en favor de los trabajadores teniendo en cuenta que de su declaración depende la conquista de las condenas deprecadas en el libelo». Precisó que la última convención se suscribió para el periodo 2007 al 2010 y que se encontraba vigente; trascribió su cláusula quinta, y afirmó que los cargos que desempeñaban los demandantes, conforme lo prescrito en el artículo 2 del Estatuto del Directivo, eran de dirección, confianza y manejo; dio por acreditado que cada uno de los accionantes renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y, así, adujo «que verdaderamente se encontraban excluidos de lo pactado (…) por expresa disposición contenida en su cláusula quinta y por encontrarse inmersos en los supuestos de hecho previstos en la norma convencional».
Luego, en relación con la cuestionada legalidad de la cláusula de la convención que excluye a algunos trabajadores de sus beneficios, entre otros, a quienes desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, no le halló razón a los impugnantes tras considerar, que: (…) las restricciones establecidas en una convención colectiva son normas que nacen de la voluntad de las partes, de modo que no es posible que las condiciones de todos los trabajadores sea idénticas, menos aún para el evento aquí considerado, pues en desarrollo de sus cargos directivos, los demandantes actúan en calidad de representantes de la empresa frente a los demás trabajadores, y por consiguiente la exclusión dispuesta en la convención ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, dado el carácter que desarrollan los directivos de una empresa, en el que actúan como parte y contraparte dentro de la convención. De otra parte, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad que invocó el apoderado de los demandantes, explicó que solo procede cuando una misma situación se encuentra regulada por distintas fuentes normativas, y afirmó que en el asunto objeto de análisis «se discute la aplicación o no de una sola norma, la dispuesta en la convención colectiva que excluye de sus beneficios a los trabajadores de dirección, confianza y manejo», cuyo contenido –agregó-, «tampoco [permite] una interpretación más favorable (…) pues la misma no admite interpretación (…)».
Aseveró que el «efecto útil» de la norma convencional que niega el apoderado de los recurrentes, sí se configura, y consiste en «la exclusión del personal directivo de la compañía de los beneficios de la convención (….) con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella».
Explicó que los demandantes no se encuentran cobijados por la excepción, ya que «se determinó que esa condición no se cumplió, pues (…) manifestaron expresamente su renuncia, ese acto jurídico, libre y voluntario ya produjo efectos (…) por manera que, el acto de la revocatoria a la renuncia no produce el efecto jurídico que se pretende, es decir efectos hacía el pasado, pues si al celebrar la convención colectiva las partes hubiesen querido dejar a la libre disposición de los directivos (…) la decisión de acogerse en cualquier momento a la convención después [de] su renuncia, lo hubiesen (…) consignado expresamente».
Finalmente, consideró que los efectos «ex tunc» de la sentencia de nulidad parcial del Estatuto del Directivo adoptado mediante el Acuerdo 07 de 1996, no conlleva la aplicación de los beneficios de la convención a los demandantes, porque el artículo 2 de esa normativa que clasificó cuáles cargos son de dirección, confianza y manejo, no fue objeto de anulación en la sentencia del 16 de febrero de 2006 y, en consecuencia, mantiene su vigencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia ser violatoria de la ley sustancial « (…) por infracción directa, concretamente por ser la sentencia violatoria de manera directa del artículo 16 de la Constitución; de los artículos 15, 1602 y 2520 del Código Civil; y de las Cláusulas 5ª, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47 (parágrafo), 50, 52, 53, 56. 58, 59, 62, 68, 69, 70 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007- 2010 ».
En la demostración del cargo, luego de transcribir cada una de las disposiciones legales y convencionales cuya trasgresión acusa, reproduce parcialmente el fallo del Tribunal y afirma que, «una renuncia es de suyo revocable por ser un acto unilateral que depende solo del arbitrio del titular del derecho», revocatoria que está permitida por la Constitución Política y por el Código Civil, así como por el parágrafo segundo de la cláusula quinta de la convención colectiva, cuya interpretación a instancias del ad quem, contra «el principio de integridad», dejó de lado «otros apartes de la misma cláusula que permitían “en el evento en que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrán en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad”».
Ello, para explicar que la norma del instrumento colectivo permitía a «TODOS» los trabajadores renunciar a sus beneficios y luego «revocar la renuncia». Agrega que el fallo también vulneró el literal b) de la misma cláusula, porque ha sido reiterada en todos los acuerdos colectivos. Acude al artículo 1620 del Código Civil y manifiesta que según el alcance que le ha dado esta Sala de la Corte a dicha norma, debe preferirse la interpretación capaz de producir algún efecto a aquella que no, y, en el sub lite, la cláusula quinta de la convención, se desconoció en la sentencia impugnada «en la medida en que se resuelve lo contrario de lo que ella autoriza, al tornarla inútil».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «( …) por interpretación errónea del Parágrafo Primero de la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva 2007-2010, del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, y en relación con los artículos 15, 1602 y 2520 del Código Civil; y de las Cláusulas 5ª, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47 (parágrafo), 50. 52, 53, 56. 58, 59, 62, 68, 69, 70 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007- 2010 ».
En la demostración del cargo, comienza por transcribir el parágrafo de la cláusula quinta convencional y el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945; aclara que las demás disposiciones ya fueron trascritas, reproduce parcialmente el fallo acusado y afirma: La correcta interpretación de este parágrafo es que él impone dos condiciones simultáneas para excluir a un trabajador de la Convención, según se deduce de la "y", copulativa: (i) ocupar uno de los 16 cargos de dirección y (ii) no haber renunciado a la Convención o, lo que es lo mismo, no haber revocado una renuncia inicial a la Convención, para "en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad".
Es decir, hay que interpretar que una condición es objetiva y la otra subjetiva: la objetiva es ocupar un cargo determinado, en este caso de dirección, confianza o manejo; y la subjetiva, que depende de la sola voluntad del trabajador, consiste en que éste no renuncie a los beneficios de [la] Convención. La norma permite pues que el trabajador renuncie o no renuncie al régimen extra legal, es decir, lo que la jurisprudencia laboral citada denomina "carácter positivo" y "carácter negativo".
No lo interpreta así el fallador, en forma errónea, pues entiende que el mencionado parágrafo no permite revocar la renuncia. Luego, aduce que todos sus poderdantes ingresaron a la empresa «cuando estaba vigente la convención colectiva de trabajo; que todos se beneficiaron en su momento de ese régimen extralegal, el cual fue a la sazón un derecho adquirido para ellos, máxime si se considera que para entonces no existía la cláusula quinta de la Convención, y más tarde renunciaron al régimen convencional para pasarse al (fallido) Estatuto del Directivo; luego revocaron por escrito esa renuncia inicial, lo cual está probado en el expediente (con el anexo respectivo), de manera que había que interpretar que la segunda condición no se cumplía y que por tanto la exclusión no aplicaba».
Explica que si bien el fallo de nulidad que profirió el Consejo de Estado «no impone la aplicación per se de la convención colectiva, pero tampoco impone la aplicación per se del régimen legal», debe ser interpretado para revisar en cuál «situación jurídica quedan los antiguos trabajadores» afectados con esa decisión judicial, «sobre todo, el tema se relaciona sólo con la fecha a partir de la cual tienen derecho los recurrentes a demandar sus derechos, y nada más, es decir, no afecta el fondo del asunto».
Se refiere de nuevo al principio de favorabilidad y a la interpretación restrictiva de las excepciones; agrega que no todos los 16 cargos excluidos de los beneficios convencionales según lo dispuesto en la cláusula quinta, tienen el carácter de representantes del empleador, aspecto que apoya en el artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo; ello para afirmar que ninguno de los cinco demandantes tuvo esa condición y ni actuó como vocero del empleador o del sindicato en el trámite de la negociación colectiva y, aduce que así, el Tribunal erró al «leer esta Cláusula Quinta de tal manera que asimila a alto cargo con cargo de representación patronal» (subrayas originales), y concluye: En suma, el ad quem hizo una interpretación restrictiva, desfavorable y contraria a la lógica, de un parágrafo de una Convención Colectiva, y por esa errónea lectura llegó a una conclusión equivocada en el proceso.
VIII. CARGO TERCERO Indica que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial « (…) por infracción directa, concretamente por ser violatoria de manera directa del artículo 55 de la Constitución, del Convenio N° 8 de la OIT y de los artículos 358, 389 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 15, 1602 y 2520 del Código Civil; y de las Cláusulas 5ª, 34, 35, 36, 37, 38. 39. 40, 41. 43. 45. 47 (parágrafo), 50, 52, 53, 56, 58, 59, 62, 68, 69. 70 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2010».
Precisa que el ataque está dirigido a demostrar que la sentencia violó directamente normas «relacionadas con el derecho a la sindicalización». En la demostración del cargo señala que el Tribunal violó el artículo 55 de la Constitución Política que garantiza el derecho de negociación colectiva; el convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, y los artículos 358, 389 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto ninguna de esas normas establecen que los empleados de dirección, confianza y manejo quedan excluidos del derecho de asociación sindical y de los beneficios convencionales, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Afirma que es aceptado por la jurisprudencia laboral la posibilidad de excluir de los beneficios de la convención al personal que desarrolla funciones de dirección, confianza y manejo, y que ello no está en discusión, pues lo que propone es: En primer lugar, (…) si esta exclusión se aplica en este caso, al tenor de los dispuesto en el parágrafo de la cláusula quinta de la Convención Colectiva vigente.
En segundo lugar, si esta exclusión se aplica indefectible y automáticamente a todo personal de dirección, confianza o manejo, o solo aquellos que tengan la posibilidad jurídica de representar legalmente sino que tiene una racionalidad: evitar que ese personal sea juez y parte o, mejor, que entre en un conflicto de intereses. Y, agrega: Ahora bien, la sentencia objeto de este recurso afirma directamente que los cinco demandantes son personal de dirección, confianza o manejo de LA PREVISORA S.A. - aparte del tema ya abordado de que todos en su momento renunciaron a la Convención-, razón por la cual no se les aplica entonces el régimen extra legal, sin ir más lejos.
Sin embargo, del hecho de que la actual Convención Colectiva suscrita entre LA PREVISORA S.A y SlNTRAPREVI establezca unas exclusiones determinadas, de allí no se sigue que tal instrumento bilateral pueda violar la Constitución, los convenios internacionales del trabajo aprobados por Colombia o el propio CST, en lo relacionado con el derecho a la sindicalización. Los cinco recurrentes desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo en la Empresa, pero ninguno tiene el carácter de representante legal del patrono, por la naturaleza de sus funciones: ninguno es presidente o gerente de sucursal o abogado con poder o, en general, ninguno puede suscribir documentos que tengan la virtualidad de representar jurídicamente al patrono. Simplemente son cuadros directivos de la Empresa, con cargos administrativos que no implican ni conllevan la representación legal de LA PREVISORA S.A. Por tanto, mis poderdantes no tienen la posibilidad jurídica de representar a la Compañía ante el Sindicato o a éste ante la Compañía, para proteger tanto a aquélla como a éste.
La posibilidad de limitar el derecho a la sindicalización no es un cheque en blanco ni una patente de corso. Es sólo una posibilidad, de interpretación restrictiva, basada en una cierta racionalidad: evitar el conflicto de intereses en la representación. Finalmente, afirma que un directivo que sí representaba al patrono, como es el caso del señor César Maya Bernal, quien era gerente de la sucursal en Armenia, sí se benefició del régimen extralegal, tal como aparece demostrado en el proceso.
Agrega que los cinco demandantes están afiliados a la organización sindical y que, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, son beneficiarios de las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo. IX. RÉPLICA Para oponerse al recurso extraordinario, aduce que la demanda de casación adolece de la técnica exigida.
En cuanto a los dos primeros cargos, señala que ninguno cita las normas sustanciales que consagran los derechos extralegales en discusión, como serían los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo; que pese a que los tres ataques están dirigidos por la vía directa, se ocupan de aspectos eminentemente fácticos, propios de la vía de los hechos.
En particular, en lo que al segundo cargo corresponde, señala que es equivocada la acusación de la interpretación errónea de normas convencionales, dado que esas disposiciones no tienen el carácter de norma sustancial de alcance nacional. X. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala el replicante, el recurso extraordinario presenta fallas de orden técnico.
En efecto, ha de reiterar la Sala que cuando los cargos se dirigen por la vía directa, la argumentación debe ser netamente jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho- los razonamientos conducentes a demostrar los yerros deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Empero, en el sub lite, la censura no cumple con tal exigencia, toda vez que al estar los cargos encausados por la senda jurídica, le estaba vedado acudir a cuestionamientos eminentemente fácticos, tales como los relacionados con el contenido de la convención colectiva de trabajo, la renuncia a sus beneficios por parte de los demandantes y la revocatoria a tal determinación, la naturaleza jurídica de los cargos que desempeñaban, el sentido y alcance del artículo 2 del Acuerdo 07 de 1996 -Estatuto del Directivo-, la situación particular de uno de los directivos de la empresa que -al decir de la censura-, sí se beneficiaba del acuerdo colectivo pese al cargo que desempeñaba, y la calidad de afiliados de los demandantes a la organización sindical.
Todos estos elementos en los que fundamentalmente basó el recurrente sus ataques, son propios de la vía de los hechos y, en tal medida, se itera, no podían ser utilizados para enderezar sus acusaciones por la vía de jurídica. Ahora, si la Sala entendiera que ello se debió a un lapsus calami, tampoco habría lugar al estudio de fondo de los cargos, por cuanto el memorial no indica de manera individual cuáles fueron los eventuales errores fácticos en los que incurrió el Tribunal, tampoco indica cómo se produjo el yerro, si por falta de valoración o por estimación errónea de las pruebas allegadas al plenario, y cuál su incidencia en la decisión que acusa.
Con otras palabras, le correspondía al recurrente demostrarle a la Sala, en qué consistieron los errores jurídicos que en su entender cometió el sentenciador de segundo grado, de modo que surgieran del mismo cuerpo o texto de la sentencia recurrida y no de la revisión de los medios de convicción o de las piezas procesales obrantes en el expediente.
De otra parte, también le asiste razón al opositor, cuando afirma que se equivoca la censura al enlistar, en los tres cargos, como normas vulneradas 23 cláusulas convencionales del acuerdo vigente entre el 2007 y el 2010, dado que como se sabe y lo tiene dicho esta Corporación, las convenciones colectivas de trabajo si bien son normas de carácter laboral, no tienen la categoría de preceptos legales de alcance nacional, únicos susceptibles de integrar la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación. Por otro lado, tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional.
Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.
Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque, bien precisa afirmar que en criterio de la Sala, no se equivocó el sentenciador de alzada, conforme se explica a continuación. La cláusula quinta de la convención vigente en la que sustenta el recurrente sus acusaciones, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO PRIMERO: Quedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: a) Quienes ejerzan la representación de LA PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS en la etapa de arreglo directo de los procesos de negociación colectiva o en las convenciones subsiguientes tendientes a lograr un acuerdo directo. b) Aquellos que desempeñen los cargos de: Vicepresidentes.
Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional. Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia. Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella.
No les será aplicable la exclusión contenida en el literal a los trabajadores que, a partir de la vigencia de la presente Convención, se vinculen a lo Compañía en los cargos de Jefes de Unidad y Subjefes de Oficina. Los demás trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrán en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad.
En ese orden, no se discute que cada uno de los demandantes desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, conforme a la clasificación prevista en el artículo 2 del Estatuto del Directivo, y que cada uno renunció a los beneficios de la convención desde 1996, de acuerdo con las pruebas que obran al plenario, así: Nombre Cargo Renuncia a la C. Colectiva Folio Zenobia Gutiérrez Peraza Gerente sucursal Riohacha 15/08/1996 142 Karin Aura Escorcia Buelvas Subgerente regional comercial norte 12/7/1996 141 Olga Inés Sarmiento Sánchez Subgerente análisis contable y balances casa matriz 1/7/1996 139 Emma Patricia Duran Ayala Gerente de recursos humanos 1/7/1996 138 Mario León Chacón Subgerente técnico intermediarios 19/7/1996 139 En ese orden de ideas, no erró el Tribunal al afirmar «que verdaderamente se encontraban excluidos de lo pactado (…) por expresa disposición contenida en su cláusula quinta y por encontrarse inmersos en los supuestos de hecho previstos en la norma convencional».
De otra parte, la argumentación de la censura referida a que tales trabajadores, en el 2006, revocaron su decisión de renunciar a la convención colectiva de trabajo en 1996, resulta inadmisible porque su afirmación se quedó en un mero enunciado sin respaldo probatorio alguno, al tiempo que atenta contra la buena fe que rige en los contratos laborales, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador deben observar un comportamiento consecuente y coherente en sus relaciones jurídicas, conducta que deja de ser así cuando, como en el sub lite, pese a los actos propios derivados de la manifestación libre y espontánea de la voluntad, pretenden los demandantes revocar una decisión adoptada diez años atrás. Adicionalmente, ha de decir la Sala que no se configura error alguno en la conclusión confirmatoria de la decisión de primer grado que acogió el Tribunal, pues sus reflexiones se basaron, en esencia, en que los accionantes no solo estaban excluidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo en razón de los cargos que desempeñaban; además, porque «manifestaron expresamente su renuncia, ese acto jurídico, libre y voluntario ya produjo efectos (…) por manera que, el acto de la revocatoria a la renuncia no produce el efecto jurídico que se pretende, es decir efectos hacía el pasado, pues si al celebrar la convención colectiva las partes hubiesen querido dejar a la libre disposición de los directivos (…) la decisión de acogerse en cualquier momento a la convención después [de] su renuncia, lo hubiesen (…) consignado expresamente».
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que EMMA PATRICIA DURÁN AYALA, MARIO LEÓN CHACÓN, ZENOBIA CECILIA GUTIÉRREZ PERAZA, KARIN AURA ESCORCIA BUELVAS y OLGA INÉS SARMIENTO SÁNCHEZ adelantan contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20