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SL17786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 49064 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL17786-2016 Radicación n° 49064 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2010, en el proceso seguido en su contra por INÉS AGUILAR BOTERO el cual también se digirió contra SOLUCIONES INMEDIATAS S. A. y FANALCA S. A. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas pensionales no canceladas, intereses legales y moratorios con la correspondiente corrección monetaria o ajustes de valor, demás derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Expuso que Jorge Armando Tejada Aguilar laboró al servicio de Fanalca S. A. por intermedio de Soluciones Inmediatas S. A., desde el 14 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2004 y del 5 de enero de 2005 al 1 de abril de 2006, fecha en que falleció a causa de cáncer; que como el causante estaba afiliado al fondo demandado, el 21 de abril siguiente solicitó la pensión de sobrevivientes a dicha entidad como única beneficiaria, la cual se le negó mediante oficio de 30 de noviembre de 2006, luego de aducir que no cumplía con el requisito de «dependencia económica total y absoluta establecido por la ley».

Explicó que como madre del occiso y cabeza de hogar, pues tiene dos hijos más, contaba con el apoyo económico que el fallecido le brindaba, pues era soltero y no tenía descendencia, que desde que aquel dejó de laborar por la enfermedad terminal que padecía, buscó la forma de sobrevivir; que vive de arriendo y trabaja para sostener su familia.

Fanalca S. A. contestó la acción y manifestó oponerse a las pretensiones por no estar obligado legalmente a satisfacerlas; adujo como cierto que el causante era trabajador en misión y por ello su real empleador es Soluciones Inmediatas S. A. y señaló no constarle los restantes; propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación por pasiva, falta de competencia, inepta demanda, cobro de lo no debido, e indebida presentación (folios 112 a 116).

Protección S. A. también se opuso a las pretensiones, aceptó como hechos ciertos; la fecha del deceso, la solicitud pensional y la respuesta otorgada, precisó no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (folios 129 a 135). Soluciones Inmediatas S. A., igualmente manifestó oponerse a lo pretendido, aceptó los vínculos laborales que sostuvo con el de cujus, su fallecimiento y su condición de soltero sin hijos, a los demás hechos dijo que no le constaban y presentó como medios exceptivos: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, falta de causa, pago, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 8 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas Soluciones Inmediatas S. A. y Fenalca S. A. de las pretensiones impetradas en su contra, y luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por Protección S. A., la condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como madre del causante, desde el 1 de abril de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con todos sus incrementos y mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 22 de junio de 2006 y hasta cuando se haga efectivo su pago, así como a las costas (folios 228 a 235).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación propuesta por la entidad condenada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (folios 7 a 20 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, precisó que el fundamento principal sobre el cual la entidad de seguridad social se opone a la concesión del derecho era la no dependencia económica de manera total y absoluta, exigencias que ya no estaban vigentes para la fecha del óbito, como quiera que fueron declaradas inexequibles en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006.

Así, luego de rememorar en forma extensa, apartes jurisprudenciales de providencias emitidas por esta Corporación, concluyó que «la Corte Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades el hecho de que la dependencia no debía predicarse como total y absoluta, pues esto sería indicio de pobreza inminente, sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos propios, los ingresos que aporta la persona de la cual dependen sean superiores o fundamentales para su mantenimientos (sic), ya que los propios no son suficientes para esto».

Sumado a lo anterior explicó: Así las cosas, observamos que la entidad demandada, en reiteradas oportunidades, acepta que la demandante eran (sic) dependientes (sic) de su hijo Jorge Armando Tejada Aguilar, aun cuando no fuera de forma total y absoluta y conforme a lo dicho en líneas anteriores la dependencia no debe analizarse de esta forma, por lo cual se encuentran llenos los requisitos, por ende, se confirmará el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S. A., concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada del Tribunal y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que finalmente absuelva a Protección S. A. de las pretensiones de la demanda.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y ulteriores disposiciones, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal «d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Pese a no existir dentro del expediente prueba alguna de los ingresos percibidos por el de cujus a la fecha de su óbito, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aguilar dependía económicamente de su hijo. (ii) A pesar de no haberse allegado al juicio prueba alguna relacionada con los gastos del grupo familiar de Jorge Armando Tejada, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Inés Aguilar estaba supeditada en términos pecuniarios a los recursos suministrados por su hijo.

(iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Inés Aguilar Botero estaba supeditada a la ayuda monetaria recibida del señor Tejada Aguilar y que, por tanto, era legítima beneficiaria de la pensión impetrada. (iv) Dar por demostrado sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada. Señaló que los yerros fácticos indicados, tuvieron origen en los siguientes medios de prueba mal apreciados: a) Certificación expedida por Soluciones Inmediatas S. A. (f.35, c.1). b) Testimonios de Luz Elena Barona Briñez (fs.221 y 22, c.1) y de Ofelia Castillo Muñoz (fs.223 y 224, c.1) Para la demostración del cargo, el recurrente cita la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.351, en torno de la exigencia que se impone al padre que solicita un reconocimiento pensional de sobreviviente, de aportar prueba contundente de su sostenimiento con recursos económicos suministrados por el causante.

Afirma que «es sencillo colegir que dentro del expediente brillan por su ausencia las pruebas que ha debido allegar la señora Aguilar Botero como el propósito de demostrar su dependencia económica frente al causante (…) porque dentro del proceso nunca quedó establecido a cuanto ascendían los ingresos de Jorge Armando Tejada a la fecha de su muerte y si realmente los estaba percibiendo por esa época (la certificación expedida por Soluciones Inmediatas S. A. -f.35, c.1- nada dice al respecto), aparte de que jamás se comprobó cuál era el nivel de gastos del grupo familiar y, por tanto, era imposible definir si los hipotéticos aportes que hiciera el señor Tejada Aguilar eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su madre o eran los recursos esenciales para que ella sobrellevara una vida digna, factores todos éstos que verdaderamente podían demostrar la existencia de la subordinación pecuniaria exigida por la ley para que la señora Aguilar Botero estuviese legitimada para reclamar la prestación que dio origen al presente litigio, dependencia económica que por carencia absoluta de pruebas no era posible confirmar y a pesar de lo cual Protección fue condenada por el Tribunal a sufragar la pensión pedida sin contar para ello con soporte fáctico alguno que le sirviera como base».

Adiciona a lo expuesto que «es palmario que dada la gravísima enfermedad que padecía el señor Tejada, y que finalmente lo condujo a su deceso, es de lógica elemental suponer que si en gracia de discusión se admitiera que estaba percibiendo algún ingreso por lo menos parte sustancial del mismo debía destinarse a atender los gastos de su última enfermedad, lo que deja en evidencia que su posibilidad de ayudar con algunos recursos a su mamá debía ser mínima o nula y, por consiguiente, no generadora de la supeditación monetaria prevista por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 para convertirla en legítima acreedora de una prestación de sobrevivientes».

Estima que como no se encuentra probado que el causante contara con recursos para ayudar a la manutención de su madre ni a cuanto ascendían los gastos de ella, tampoco está demostrada la dependencia económica que permitiera a la actora percibir la prestación concedida, circunstancia que, a su juicio, abre la posibilidad de examinar las pruebas no calificadas en las que el ad quem erigió la decisión que confirmó la condena.

Asegura que aun cuando los testimonios «son coincidentes en afirmar que la señora Inés Aguilar contaba con los dineros suministrados por su hijo para poder atender los gastos de su subsistencia también lo es que lo atestiguado es muy general y vago y no da razón del por qué de lo que se afirma pues es innegable que ninguna de las testigos deja constancia de haber presenciado que el señor Jorge Armando Tejada le hiciera entrega de un dinero a su progenitora o que le constara directamente que dio señor pagara los gastos familiares como, por ejemplo, los alimentos, los servicios públicos, etc».

En esa dirección, reprocha lo manifestado por Luz Helena Barona Briñez, pues al ser interrogada sobre cómo le constaba la dependencia económica de la promotora frente a su hijo, expresó: «porque yo vivía cerca de la casa de ellos, y yo veía la necesidad y cuando el entro (sic) a trabajar era una gran ayuda para ella», frase que considera, no prueba que el aporte del causante fuese la fuente para que su madre sobrellevara una vida digna.

Así mismo, desestima la declaración rendida por Ofelia Castillo Muñoz, a quien califica como testigo de oídas, en la medida que afirmó: «Yo conozco de todo porque yo era amiga de ella yo mantenía en la casa, frecuentaba la casa, y yo sabía de la situación porque ella me contaba», máxime cuando resulta evidente la imprecisión al señalar que la actora se fue a vivir a otro barrio «donde se enfermó Jorge», por lo que para el momento de su deceso ya no eran vecinas, luego la información que declaró solo pudo provenir de la accionante.

Corolario de lo expuesto, dice que la errada apreciación de las pruebas acusadas llevó al Tribunal a cometer los errores de hecho alusivos a dar por demostrado, cuando no lo estaba, que la demandante dependía económicamente de su hijo para cuando éste falleció. VII. RÉPLICA Censura la demanda de casación en el entendido que al apelar la decisión de primer grado que concedió el derecho pensional, la demandada no sustentó su inconformidad en el ingreso devengado por el causante para efectos de demostrar la dependencia económica, de allí que estimó que el Tribunal no podía pronunciarse frente a dicho aspecto, pues se encontraba fuera de su competencia. VIII.

CONSIDERACIONES De la lectura de la sentencia gravada se desprende que el juez de apelaciones no analizó si el causante realmente percibía ingresos para prestarle ayuda económica a su madre ni a cuánto ascendía su monto a efecto de verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de la accionante; sin embargo, revisado el escrito de apelación que elevó el apoderado de Protección S. A., ningún cuestionamiento formuló en tal sentido al fallo del a quo, por manera que la referida falta de prueba constituye un planteamiento extemporáneo, inadmisible en la esfera de casación en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte; razón más que suficiente para rechazar el cargo propuesto.

Conviene recordar que el recurso vertical, visible a folios 238 y 239 del cuaderno principal, tuvo un primer sustento consistente en que «la senora (sic) demandante en la visita realizada por la Trabajadora Social de PROTECCION (sic) S. A. le manifestó que ella utilizaba el salario devengado por su hijo para la compra de los medicamentos necesarios con ocasión de su enfermedad, es decir, que en ningun (sic) momento el salario de su hijo se hubiera destinado a la manutención de su madre» y, un segundo, soportado en que la demandante, según algunos testimonios, tenía una fuente de ingresos, en primer lugar por tener una peluquería y, en segundo lugar, porque «recibía ingresos por parte del padre de una de sus hijas» con lo cual, en su sentir, quedaba desvirtuada la dependencia económica hacia sus hijos; argumentos que fueron estudiados a profundidad en la sentencia atacada, en la cual el Tribunal recordó que la dependencia económica que exige la ley no es total y absoluta, y que lo llevaron a la convicción plena de que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

No sobra señalar que, en todo caso, yerra la censura al considerar que la razón en que el Tribunal soportó su decisión hubiera sido la certificación expedida por Soluciones Inmediatas S. A., visible a folio 35 del cuaderno principal, pues el juzgador se limitó a relacionar dicha pieza procesal dentro de las pruebas documentales aportadas al juicio como «certificación expedida por el empleador en la cual se certifica la fecha de ingreso, la fecha de retiro y el cargo desempeñado por el causante», y eso es precisamente lo que fluye del elemento de juicio y tampoco se colige el carácter fundante de la misma en su decisión y de contera impide endilgarle a la Sala sentenciadora una errónea valoración. Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial, es preciso recordar que, en principio, no es apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto en casación laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiera demostrado esa clase de error en prueba calificada, lo cual no sucede en este caso.

Así las cosas, no siendo la prueba testimonial idónea para por sí misma fundar un yerro fáctico, el ataque no tiene prosperidad puesto que del análisis del documento que singulariza la recurrente como indebidamente apreciado no surgen los desaciertos manifiestos y puntualizados en el cargo, pues de la aludida certificación no logra desvirtuar la convicción del Tribunal fundada en el acervo probatorio que relacionó para tomar la decisión que confirmó la condena, dado que conforme a su convencimiento, se acreditó la dependencia económica de la reclamante.

En consecuencia, el cargo es infundado e impróspero, por manera que, debido a que se presentó oportunamente escrito de réplica, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2010, en el proceso adelantado por INÉS AGUILAR BOTERO, en su condición de madre del causante Jorge Armando Tejada Aguilar, contra SOLUCIONES INMEDIATAS S. A., FANALCA S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Las costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14