PAGE Radicación n.° 54689 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17780-2017 Radicación n.° 54689 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que ALBEIRO ANTONIO ESPINAL MEJÍA instauró contra ella.
I.
ANTECEDENTES El señor Albeiro Antonio Espinal Mejía demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A), con el fin de que se declarara la existencia de la compatibilidad pensional entre la pensión de invalidez de origen profesional otorgada por la ARP del ISS, mediante Resolución n.º 00779 de 1993, y la pensión de vejez otorgada por el ISS como administradora del Régimen de Prima Media, mediante Resolución n.º 01426 de 2009; que la demandada es responsable de la prestación de invalidez de origen profesional como cesionaria de la extinta ARP del ISS.
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la entidad a reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, al pago de las mesadas suspendidas desde el mes de febrero de 2009, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante Resolución n.º 00779 de 1993, el ISS seccional Risaralda reconoció a su favor pensión por invalidez permanente parcial de origen profesional.
Posteriormente, una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ISS como entidad del Sistema General de Pensiones, le informó la suspensión del proceso de reconocimiento pensional hasta tanto no renunciara a la primera de las prestaciones, a cargo para ese entonces de Positiva Compañía de Seguros S.A, quien en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2006, fue la cesionaria de los activos y pasivos de la extinta ARP del ISS.
Por ello, el día 2 de febrero de 2009, comunicó a la entidad demandada su renuncia irrevocable a la pensión de invalidez de origen profesional; y mediante respuesta del 10 de febrero del mismo año, se procedió a la suspensión del pago de la mencionada pensión de invalidez. Mediante Resolución n.º 1426 de 2009, el ISS en calidad de administradora del Régimen de Prima Media, reconoció la pensión de vejez.
Manifestó que, a través de comunicado del 26 de abril de 2010, presentó solicitud a la demandada para que se reiniciara el pago de su pensión de invalidez con origen profesional al no existir causal legal alguna que impidiera el goce de ambas prestaciones. El 11 de mayo de 2010 la solicitud fue negada. Al dar respuesta, Positiva S.A se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión, la suspensión de su pago, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud del actor para que se le continuara pagando la pensión de invalidez, su respuesta negativa, y su condición de cesionaria de los activos y pasivos de la extinta ARP del ISS.
En su defensa, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación demandada y la incompatibilidad de pensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, declaró la existencia de compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez otorgadas al demandante; declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y en consecuencia, condenó al restablecimiento del pago de la pensión de invalidez de origen profesional, al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2009, y al pago de los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de agosto de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal planteó como problema jurídico si la pensión de vejez y la de invalidez con origen profesional eran compatibles, y para resolverlo indicó que, a pesar de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual reza que « nadie podrá recibir simultáneamente más de una asignación proveniente el tesoro público », y del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que « ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez », la jurisprudencia laboral, a partir de sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 33558, asumió la postura de la compatibilidad entre estos dos pagos pensionales.
Sostuvo que, siguiendo el lineamiento de esta Corte, la pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional es compatible con la de vejez, debido a que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes, y para su eventual reconocimiento, el afiliado cotiza de manera separada para cada uno de los riesgos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva a la sociedad de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial […] ».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente por cuanto persiguen idénticos fines, y se mencionan las mismas normas bajo argumentos comunes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por infracción directa de los « […] artículos 1º, 2º, 6º al 9º, 13, literal j), de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acuerdo 155 de 1963 ».
En la demostración del cargo, manifestó que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, para que el Sistema de Seguridad Social Integral pueda sostenerse se requiere que se cumpla con los principios de unidad y solidaridad, con el fin de poder garantizar el de universalidad, por lo que concederle dos pensiones al demandante atenta contra éstos.
Sostuvo, con apoyo en la jurisprudencia, que, Se termina protegiendo dos veces un mismo riesgo, desprotegiendo a quienes no gozan de ninguna pensión, cuando quien queda inválido, quien pierde su capacidad laboral en un 50% o más, precisamente por dicha situación no debe continuar laborando. Se le otorga una prestación económica vitalicia para cubrirle su imposibilidad de laborar.
Pero si continúa laborando y cotizando al Sistema y, posteriormente recibe una pensión de vejez, superior en valor a la primera, es apenas lógico y justo que deje de recibir el pago correspondiente a su invalidez. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por infracción directa de los « […] artículos 1º, 2º, y 6º al 9º de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13, literal j), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acuerdo 155 de 1963 ».
En la demostración del cargo, adujo exactamente los mismos argumentos del primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Para el caso en particular, debe la Sala resolver el problema jurídico consistente en si son compatibles la pensión de invalidez con origen laboral y la pensión de vejez con origen común o si, por el contrario, entre ellas procede la incompatibilidad establecida en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993.
Encuentra esta Corporación que ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso de casación se evidencian en las consideraciones del Tribunal, pues, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 sí fue tenido en cuenta para resolver el planteamiento jurídico propuesto, lo cual descarta la infracción directa; así como, su interpretación fue adecuada y razonable, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia actual, descartando entonces la interpretación errónea de la norma.
En efecto, esta Sala ha dicho sobre la compatibilidad entre la pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo y la de vejez, en sentencia CSJ SL12155-2015, que, Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejez- cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional- ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. […] Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que se le reconoció al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas.
La anterior ha sido la postura de esta Sala desde el 2009, plasmada en sentencias posteriores tales como CSJ SL, 23 febrero 2010, radicado 33265 reiterada en CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 34820, CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 40560, y SL10311-2014, cuando manifestó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.
Ahora bien, las demás normas que la entidad recurrente aduce como violadas por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, no fueron aplicadas o mencionadas en la argumentación del Tribunal, por lo que de ellas no se puede predicar ninguno de estos dos medios de violación de la ley. Por consiguiente, estos cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación por no haber réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBEIRO ANTONIO ESPINAL MEJÍA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00