CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1778-2023 Radicación n.° 92546 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER REZZA OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra MINEROS S. A. I.
ANTECEDENTES Alexander Rezza Ospino llamó a juicio a Mineros S. A., con el fin de que, en consideración a que convencionalmente se tiene establecido en la accionada una estabilidad laboral para los trabajadores, disponiéndose que cuando se omite el procedimiento consagrado en la convención colectiva de trabajo previo a la cancelación del contrato de trabajo, el Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 2 despido no produce efecto alguno y que el mismo no se cumplió, se declarara que su desvinculación fue ilegal e injusta.
En consecuencia, se condenara a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, así como los aumentos salariales respectivos y las prestaciones sociales causados. Subsidiariamente, la indemnización que convencionalmente se tiene establecida cuando se presenta un despido ilegal o injusto, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 3 de marzo de 2007, desempeñándose como supernumerario, percibiendo un salario básico de $46.836,01 y promedio de $49.240,76 diarios; que laboró hasta el 9 de febrero de 2016, fecha en la cual se le remitió comunicación de terminación del contrato de trabajo en el cual le aducían como justa causa laborar bajo los efectos del alcohol, situación que no era cierta, puesto que el supuesto hecho extraño denunciado por su supervisor «obedeció a un problema mecánico que presentaba la maquina donde se encontraba laborando, ya que cuando esta máquina se detenía, era necesario darle un "golpecito" para que arrancara nuevamente».
Afirmó que se encontraba afiliado a la organización sindical de industria y de primer grado denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética -, seccional El Bagre; que entre ésta y la Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad demandada, fueron suscritas varias convenciones colectivas de trabajo, entre las cuales destacó la del año 2015 en la que se estableció una cláusula de estabilidad en el empleo, que regula todo lo relativo a las sanciones disciplinarias, las suspensiones temporales y los despidos por justa causa, estableciéndose un procedimiento convencional para tales efectos, mismo que fue omitido por la empresa, quien no resolvió dentro del término convencional de 3 días, el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión de despedirlo (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Mineros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos aquellos que aludían a la existencia de una relación laboral entre las partes, el salario devengado, el cargo desempeñado, así como la existencia de una organización sindical y de una convención colectiva de trabajo que regula el procedimiento para despedir a un trabajador por justa causa, sin embargo, aclaró que el extremo inicial del vínculo de trabajo fue el día 6 de abril de 2009; que no era cierto que la relación laboral se hubiese desarrollado en forma continua e ininterrumpida y que hubiere terminado en ilegal e injustamente.
Expresó que, por el contrario, durante la vigencia de la relación de trabajo se dieron varias suspensiones del contrato de trabajo; que la causal aducida por la empresa fue cierta; que estuvo amparada en una prueba de alcoholemia que se le practicó al demandante y que permitió evidenciar que el trabajador sí se encontraba bajo los efectos del alcohol Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 4 en las instalaciones de la empresa y dentro de su jornada laboral; que frente a la réplica, fue éste quien desconoció el procedimiento convencional de despido, al haber dirigido el recurso de apelación a quien no era competente para resolver tal recurso, sin que propusiera excepciones de mérito (f.° 58 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de octubre de 2018 (f.° 128 y 129 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 142 a 149 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar era determinar si el despido del accionante atendió a una justa causa comprobada y, si el empleador Mineros S. A., dio estricto cumplimiento al procedimiento convencional establecido. Luego de lo cual, de ser necesario, analizar si de acreditarse la ocurrencia de una desvinculación injusta, habría lugar al reintegro o, Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 5 subsidiariamente a la indemnización convencional por tal motivo.
Estimó que no había discusión en torno a la vinculación de Alexander Rezza Ospino con Mineros S. A., el salario devengado, la modalidad contractual convenida a término indefinido y, la existencia de la convención colectiva de trabajo que regula lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa.
Estableció que, conforme a lo expresado en la demanda y su contestación, los extremos temporales del contrato de trabajo, se desarrollaron del 6 de abril de 2009 al 9 de febrero de 2016, extractados de la prueba documental de folios 13 a 14 y 61 a 65, la testimonial e interrogatorio de parte. Describió que la justa causa alegada por la empresa fue la contenida en el literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, el numeral 8º del artículo 58 del CST -Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales- y, el numeral 2º del artículo 60 de la misma norma, es decir, - Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la Influencia de narcóticos o drogas enervantes-.
Señaló que, el apoderado judicial del demandante relató en su alzada que el supuesto estado de alicoramiento que le fue imputado al demandante como justa causa de terminación del contrato de trabajo, no se encontrada suficientemente probado en el proceso, por cuanto no se Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditó la idoneidad del personal de la empresa que le practicó la prueba de alcoholemia, agregando además, que dicha prueba tampoco estuvo acorde a lo reglado en la Resolución 414 de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con ese examen.
Discurrió que la descalificación técnica propuesta frente a la prueba de alcoholemia realizada al demandante el 4 de febrero de 2016 por parte de su empleador Mineros S. A., no tenía ninguna incidencia, o resultaba trivial en relación a la demostración del estado de embriaguez del accionante, pues al no existir en materia laboral una tarifa legal probatoria, conforme lo señalado en el artículo 61 del CPTSS, la demostración ese supuesto fáctico, no requería como tal de una prueba solemne y, por ende, podía acreditarse por cualquier medio de prueba autorizado, en observancia a los principios orientadores de la sana crítica, inclusive en aquellos eventos donde el trabajador se opone a la práctica de un examen de embriaguez, el empleador está facultado para acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL1163-2015.
Acotó que, aun descalificándose técnicamente la prueba de alcoholemia practicada al demandante, existían otros Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 7 elementos indicativos del estado de embriaguez del trabajador, pues durante la diligencia de descargos realizada el 6 de febrero de 2016, reconoció abiertamente que la noche anterior al día en que se le practicó el control de alcoholemia, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas con un hermano, concretamente 5 cervezas antes de las 10 diez de la noche, y al finalizar dicha diligencia de descargos expresó su compromiso de no incurrir nuevamente en este tipo de conductas.
Sostuvo que, sumado a lo anterior, la testigo Margarita María Ospina Martínez, jefe de seguridad y salud de la empresa Mineros S. A. informó que estuvo presente cuando se le practicó la prueba de alcoholemia al actor, que el trabajador olía a alcohol y, ni siquiera era capaz de escribir y que le solicitó a ella el favor de consignar en el acta, su deseo de participar en un tratamiento de desintoxicación. Adujo que, al valorarse en conjunto la prueba practicada, tal como lo ordena el CGP, debía concluirse necesariamente que el trabajador si cometió la conducta endilgada por la empresa como justa causa de terminación del contrato de trabajo, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido por la juez de primer grado.
Indicó frente a la correcta aplicación del procedimiento convencional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 suscrita entre Mineros S. A. y Sintramienergética (f.° 30 a 48), con constancia de depósito Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 8 ante el Ministerio de Trabajo, que no se presentó un desconocimiento del empleador.
Explicó que en el artículo 6° de la citada convención que desarrolla el postulado de estabilidad de los trabajadores, se reguló lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa, en los siguientes términos: […] Cuando la empresa Mineros S.A. tenga conocimiento de la existencia de una posible falta que atente contra lo establecido en el reglamento interno de trabajo o el C.S. de T., cometida por alguno de los trabajadores beneficiarios de esta convención, que pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria o a un despido por justa causa se obliga a efectuar el siguiente procedimiento: 1.
Le comunicará por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del conocimiento de la presunta falta al trabajador inculpado, con copia al sindicato, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, los cuales deberán realizarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibido de la misma.
El trabajador, si lo quiere, podrá estar acompañado de dos representantes del sindicato, quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia de los cargos y de los descargos. 2. Si la determinación es la aplicación de una sanción disciplinaria o el despido, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos.
El trabajador podrá apelar en efecto suspensivo ante el jefe inmediato del funcionarlo que haya tomado la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción o el despido, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de haberse presentado la apelación. El día señalado para los descargos no será laborado por el trabajador inculpado, tampoco los demás que se requieran para solucionar el caso.
Pero este tiempo le será pagado como trabajado, con el salario ordinario, si se concluye que el trabajador no era merecedor de suspensión o despido, en caso contrario, dicho tiempo se imputará a la suspensión fijada o no Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 9 será pagado si es despedido, y si el número de días de suspensión es inferior se le reconocerá el tiempo excedente a ella. 3.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinarla o el despido del trabajador cuando la empresa omita o viole este procedimiento, y en tal caso, si las partes (trabajador y empresa) están de acuerdo sobre la violación del procedimiento, se ordenará el restablecimiento del trabajador con el reconocimiento de los pagos de los salarios dejados de percibir por la sanción o el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales respectivas.
Aseguró que, teniendo en cuenta el anterior procedimiento convencional, y la prueba documental aportada con la demanda (f.° 11 a 17), resultaba claro que la falta cometida por Rezza Ospino aconteció el 4 de febrero de 2016, al día siguiente, esto es, el 5 de febrero de 2016 se le notificó la citación a rendir descargos, a realizarse el sábado 6 de febrero de 2016 a las 8:00 am y, luego, el 9 de febrero de 2016 recibió la carta de terminación del contrato de trabajo, donde se le anunció que su vinculación laboral iba hasta ese mismo día, decisión fue firmada por Humberto Grueso Espinosa (jefe de talleres) y Alberto Mesa Hernández (director general de mantenimiento).
Avizorando que hasta ese momento se estaba cumpliendo el procedimiento convencional porque incluso, en la diligencia de descargos, el demandante estuvo acompañado por dos representantes sindicales, Luis Manuel Bravo y Luis Enrique Morales, según consta a folio 12. Relacionó que dado que la decisión de despedir al actor le fue notificada el martes 9 de febrero de 2016, Rezza Ospino contaba con 3 días hábiles para presentar su recurso de apelación, plazo que vencía el viernes 12 de febrero de 2016 Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 10 y, según constaba en el sello de recibido impuesto por la empresa Mineros S. A., en el documento visible a folio 15, el actor presentó alzada el viernes 12 de febrero de 2016 a las 4:32 pm, dirigido a Humberto Grueso Espinosa (jefe de talleres) y Alberto Mesa Hernández (director general de mantenimiento), es decir, ante las mismas personas que adoptaron la decisión de despedirlo Razonó que la normativa convencional obligaba al trabajador a presentar su impugnación ante el jefe inmediato del funcionario que hubiese tomado la decisión de despido, pues a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario laboral, el funcionario que toma la decisión de despido no está facultado para conceder o denegar un recurso de apelación, es decir, la convención no regulaba tal situación y, por ello, debía entenderse que el trabajador estaba obligado a presentar su recurso ante el jefe inmediato, siendo aquél el entendimiento natural del convenio colectivo antes transcrito, como lo dijo el testigo del demandante Rodrigo de Jesús Ulloa Carpio quien afirmó conocer a plenitud los procedimientos convencionales establecidos, pues tiene más de 35 años de experiencia en la empresa.
Concluyó que lo expresado por este testigo, compaginado con el sentido literal de la convención colectiva de trabajo, le permitía deducir, que fue el actor quien desatendió el procedimiento convencional y provocó la demora en la resolución del recurso de apelación. Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que, pese a que el demandante direccionó su recurso de apelación ante quienes no eran los competentes para resolverlo, el presidente de la empresa Mineros S. A., procedió a decidirlo al siguiente de haberlo recibido, según consta a folios 16 y 17 del plenario.
E incluso, en dicha respuesta, agregó lo siguiente: […] No obstante lo anterior, aun a sabiendas de su error en el trámite de la apelación, procedemos a resolver su petición, confirmando la decisión inicial de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, y con motivo de la inoportunidad en la respuesta a su apelación por las razones expuestas, la empresa le va a reconocer el pago de salarios y prestaciones, desde el 9 de febrero de 2016 hasta la fecha.
Expuso que, en vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que al demandante se le pagaron salarios y prestaciones sociales durante el periodo de tiempo que estuvo pendiente la resolución del recurso de apelación, el despido del actor, no se materializó el 9 de febrero de 2016, como se planteaba en la demanda, sino el 4 de marzo de 2016, cuando se confirmó la decisión adoptada en su momento por los señores Humberto Grueso Espinosa (jefe de talleres) y Alberto Mesa Hernández (director general de mantenimiento), no existiendo así un desconocimiento del procedimiento convencional por parte del empleador, dado que el actor continuó percibiendo su salario, mientras adquiría firmeza la decisión de despido, motivos por los cuales habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, por encontrarse la decisión ajustada a la realidad táctica y probatoria vertida en la litis.
Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexander Rezza Ospino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19º) Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de octubre de 2.018 y condene a la sociedad MINEROS S.A., a la pretensión principal, esto es a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, así como los aumentos salariales respectivos y las prestaciones sociales que se causaren durante la desvinculación; ello en consideración a que convencionalmente se tiene establecido en la accionada una estabilidad laboral para los trabajadores, disponiéndose que cuando se omite el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo previo a la cancelación del contrato de trabajo, el despido no produce efecto alguno; y que el mismo no se cumplió por la accionada para tomar la decisión de que fue objeto el actor.
En caso de no acceder a la pretensión principal, se REVOCARA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19º) Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de octubre de 2.018 y condene a la sociedad MINEROS S.A., a la pretensión subsidiaria, esto es, la indemnización que convencionalmente se tiene establecida cuando se presenta un despido ilegal o injusto, debidamente indexada.
Proveerá sobre costas conforme a la ley. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se complementan Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 13 en sus argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del C.S.T., en relación con los art. 22, 39, 467, 468 del C.S.T. Vulneración que sostiene se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante, presentó ante quien no era competente, recurso de apelación en contra de la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador accionante presentó en forma oportuna y ante quien tenía competencia para remitir al superior, recurso de apelación en contra de la decisión del empleador de darle por terminado el contrato de trabajo. 3.- No dar por demostrado estándolo que la empresa al resolver el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, lo hizo por fuera de los términos convencionalmente consagrados. 4.- No dar por demostrado estándolo que al resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al Sr. ALEXANDER REZZA OSPINO, la misma no produciría ningún efecto de acuerdo con lo establecido convencionalmente. 5.- No dar por demostrado estándolo que al no producir ningún efecto la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por violación del procedimiento consagrado convencionalmente, le asiste al trabajador el derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones que se causaren desde el despido hasta su reintegro como principal, o de considerar que no es aconsejable el reintegro, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización convencional consagrada en caso de despido ilegal o injusto debidamente indexado.
A partir de la indebida valoración de las siguientes pruebas: - Memorial de apelación de determinación de despido con justa causa (folio 15). - Memorando por medio del cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (folio 16). - Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINEROS S.A. y SINTRAMIENERGETICA Seccional El Bagre 2015 -2017 (folios 28 a 48).
Para la demostración del cargo, reproduce parte de la decisión de segundo grado para decir que el fallador erró en la valoración de los folios 13 y 14 correspondiente el primero a la apelación que interpone el actor en contra de la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo, y el otro, al memorial por medio del cual se resuelve el mismo, los cuales se deben aplicar sistemática, y así se establecería cómo el trabajador demandante dentro del término oportuno consagrado convencionalmente de 3 días hábiles siguientes a la notificación del despido (artículo 6º numeral 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017), interpuso el recurso de apelación. Asegura que, en efecto la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tiene como fecha febrero 9 de 2016, al igual que la empresa al resolver el mismo, lo hace por fuera de los términos consagrados convencionalmente, habiendo Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 15 tenido para ello tres días y lo hace 18 días después, el 4 de marzo de 2016.
Anota que, por su parte se hace una indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 6º consagra el procedimiento y los lapsos en los casos de imposición de sanciones o de despido de un trabajador beneficiado con la misma, pues interpretó que no se presentó dentro de los términos el recurso que fue interpuesto ante quien resolvió en primera instancia dar por terminado el contrato, porque no se puede leer de manera exegética el enunciado contenido en la convención, so pretexto de concluir que no fue interpuesto de manera oportuna, cuando el mismo fue planteado ante quien se surtió el trámite en primera instancia, que son empleados de la accionada, que los facultaba para entregar el mismo al superior para que resolviera en forma oportuna el recurso, a tal punto que eso se hizo y generó un pronunciamiento en la empresa de fondo, pero de manera extemporánea.
Argumenta que, de haberse apreciado en forma correcta los documentos por parte del Tribunal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 Ley 1755 de 2015 (funcionarios sin competencia), por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, abría arribado a la conclusión de que el demandante obró conforme a la ley y que el recurso, cuando fue resuelto por la empresa lo realizó por fuera de los términos consagrados convencionalmente.
Resaltando que, se debió tener en cuenta que, si bien en principio esta norma se refiere a autoridades, el artículo 32 Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 16 de la misma hace extensiva su aplicación al ámbito de los particulares. Increpa que el ad quem consideró, que al dirigirse la apelación a los empleados que tomaron la decisión, se establecía que el mismo se interpuso ante quien no correspondía, pero, de analizarse en forma correcta los documentos denunciados se habría arribado a la conclusión, no solo que interpuso el recurso en forma oportuna, sino también, que el mismo se realizó ante la empleadora y, si bien, se mencionaba a los señores Humberto Grueso Espinosa y Alberto Mesa Hernández, estos contaban con cinco días para trasladarle el mismo a quien era el competente, quien a su vez contaba con cinco días para su resolución, pero que incumplió con ello, expidiendo la respectiva decisión muchos días después, esto es, 18 días hábiles después de la presentación del mismo.
Alude que, desde esa óptica, el sentenciador de segundo grado llegó a la conclusión equivocada que el recurso fue presentado ante la persona que no correspondía, porque si se hubiera apreciado correctamente los documentos mencionados, se habría arribado a la conclusión, no solo que la alzada fue oportuna y legalmente presentada, sino también que la empresa superó el término con el que contaba para decidirlo, circunstancia que, al apreciar la convención colectiva de trabajo, daba como resultado que la decisión tomada no produciría efectos, por lo que le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su despido injusto, o bien a la indemnización Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 17 convencionalmente consagrada (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Mineros S. A., opone que el cargo no está llamado a prosperar, dado que el recurrente no logró acreditar que se presentó una falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal, ni tampoco explicó claramente en qué consistió el error de hecho, pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que alegó el recurrente en su demanda.
Señalando que, los errores que enrostraron como de hecho son discrepancias interpretativas que tuvo la censura frente a lo que decidió, por tanto, no se erigen como suficientes para lograr el desquiciamiento de la sentencia. Alude que como planteamiento de los errores de hecho hace afirmaciones falaces puesto que el sentenciador hizo su pronunciamiento fundado no solo en la CCT sino también se soportó en el testimonio de uno de los dirigentes sindicales que acompañó al actor en el proceso disciplinario.
Explicó en punto al fondo del asunto que, el demandante incurrió en una falta grave que encajó en una de las causales legales que justificaron a la sociedad Mineros S. A. para la terminación unilateral del contrato de trabajo, al haberse presentado a laborar en estado de embriaguez el 4 de febrero de 2016, razón por la cual, al haber sido notificada dicha situación, la empresa procedió, al día siguiente, a citarlo para la rendición de sus descargos, Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 18 atendiendo a lo prescrito en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el señor Alexander Rezza, pues dicho procedimiento aplica no solo para sanciones disciplinarias sino también para los casos de terminación de contratos, como sucedió en el de marras.
Describió que, así las cosas, el 6 de febrero de 2016, el señor Rezza Ospino asistió a la audiencia de descargos junto con los representantes de la organización sindical, Luis Manuel Bravo, Luis Enrique Morales y Wilson Prieto. En la diligencia se le leyeron los cargos imputados y las pruebas que sirvieron de base para la formulación de cargos, principalmente el informe de medición de alcoholimetría, frente al cual no hubo reparo alguno al momento de realización de la prueba ni en la diligencia de descargos y tampoco fue motivo de discrepancia al interior de este proceso.
Aludió que, en dicha diligencia de descargos, al demandante se le leyó en su integridad el artículo 8º de la CCT, que regula el procedimiento disciplinario y allí se le dejó claro cuáles eran sus derechos, cómo podía ejercer su defensa y cómo y ante quién podía controvertir la decisión de la empresa. Mencionó que, los mismos miembros del sindicato lo asesoraron en dicho procedimiento; que el representante sindical Wilson Prieto, en la audiencia testimonial indicó tener un conocimiento detallado de dicho proceso porque era quien se encargaba de los descargos y del acompañamiento Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 19 a sus compañeros que se encontraban en un trámite disciplinario; que así mismo, Rodrigo Ulloa indicó, en la prueba testimonial, que los miembros del sindicato lo asesoraron y le dieron las instrucciones para que apelara y, siendo él uno de los miembros del sindicato que lo asesoró, al responder a la pregunta de si tenían conocimiento ante quién se debía presentar la apelación en caso de una decisión adversa al trabajador, respondió sin vacilación alguna que ante el jefe superior del que tomó la decisión; y que la testigo Élida Ospina, quien fungía para la fecha como directora de relaciones laborales y quien dirigió el procedimiento disciplinario, al indagarle sobre cómo se llevó a cabo dicho procedimiento, dio razón de que al trabajador se le brindó conocimiento del procedimiento y los términos de la apelación. Afirma que, con esa orientación, debe concluirse que procedió de manera garantista, respetándole el debido proceso, pronunciándose incluso de fondo sobre el recurso interpuesto, a pesar de que el mismo no fue dirigido ante el funcionario competente, lo que hubiera podido tener como consecuencia, la no obligación de resolver el recurso, sin embargo, en aras de abundar en garantías, lo hizo.
Motiva que existe un principio general que informa nuestro sistema jurídico, según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o torpeza, de manera que, tal como quedó probado, la demora en resolver el recurso de apelación en el trámite disciplinario, se derivó del hecho de que el trabajador presentó el recurso ante el funcionario Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocado.
Además, el hecho de haberse dado la respuesta al recurso supuestamente extemporáneo, pues al no haberlo dirigido ante el competente, se podría entender como no presentado, no implicó una irregularidad sustancial que violara el derecho fundamental a la defensa o a un debido proceso, pues al Alexander Rezza Ospino se le dio la posibilidad de rendir descargos, de presentar pruebas, de estar con los dirigentes del sindicato, de controvertir las pruebas, la decisión ante la persona competente, etc., tanto fue así, que no se le hizo nugatoria la posibilidad de acudir a la vía judicial (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por […] violar directamente, y por falta de aplicación de los artículos 13, 21 y 23 de la Ley 1.755 de 2.015 en relación con los art 22, 39, 62, 64, 467, 468 del C.S.T. y S.S. y 23 de la C. P. Plantea para soportar su ataque, que no comparte el fallo impugnado al haber dejado de aplicar los artículos 13, 21 y 32 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, constituyéndose en un yerro.
Describe que, por su parte, el artículo 21 de la misma disposición legal, indica como cuando se dirige el derecho al funcionario que no es competente, éste lo deberá informar de inmediato al interesado si la petición es verbal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la de la recepción, si se hizo por Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 21 escrito y le deberá remitir dentro del mismo término la petición al competente, comenzando los términos para este último a partir del día siguiente de la recepción. Norma que igualmente opera para los particulares.
Reflexiona que, en el presente asunto, estando establecido, que al presentarse recurso de apelación en contra de la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo, dentro de los términos establecidos convencionalmente, si bien se dirigió a quienes profirieron la decisión, se debió haber proferido una respuesta al mismo por parte de la accionada, pues aquellos empleados debieron remitirle al competente el recurso para su trámite y si bien se dio una resolución al asunto por parte de la accionada, ésta se produjo por fuera de los términos consagrados convencionalmente (18 días después de la interposición), por lo que la misma no debió haber producido efecto alguno (Cuaderno digital de la Corte) IX.
RÉPLICA Mineros S. A. resistió que en cuanto a la falta de aplicación en la que el recurrente indicó que el Tribunal debió aplicar los artículos 13, 21 y 32 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho de petición, la norma mencionada no estaba llamada a ser operar porque las normas que regularon el procedimiento disciplinario laboral de la empresa donde laboró Alexander Rezza Ospino se encontraba en la Convención Colectiva de Trabajo 2015- Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 22 2017, la cual fue objeto de análisis por parte del juzgador (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal una vez estableció que el trabajador cometió la conducta endilgada por la empresa como justa causa, consistente en presentarse al trabajo en estado de alicoramiento, revisó el procedimiento convencional contemplado en el artículo 6° de la CCT 2015-2017 que desarrolla el postulado de estabilidad de los trabajadores, regulando lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa, para decir que este fue cumplido por la empresa.
Con tal fin, transcribió que el artículo convencional referenciado, indica: ARTÍCULO 6º - SANCIONES DISCIPLINARIAS, SUSPENSIONES TEMPORALES Y DESPIDOS POR JUSTA CAUSA El artículo 90 de la convención y codificación 1990-1992 y el artículo 4º de la convención 1999-2001, quedaría así: Cuando la empresa Mineros S.A. tenga conocimiento de la existencia de una posible falta que atente contra lo establecido en el reglamento interno de trabajo o el C.S. de T., cometida por alguno de los trabajadores beneficiarios de esta convención, que pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria o a un despido por justa causa se obliga a efectuar el siguiente procedimiento: 1.
Le comunicará por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del conocimiento de la presunta falta al trabajador inculpado, con copia sindicato, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, los cuales deberán realizarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibido de la misma.
El trabajador, si lo quiere, podrá estar Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 23 acompañado de dos representantes del sindicato, quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia de los cargos y de los descargos. 2. Si la determinación es la aplicación de una sanción disciplinaria o el despido, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos.
El trabajador podrá apelar en efecto suspensivo ante el jefe inmediato del funcionarlo que haya tomado la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción o el despido, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de haberse presentado la apelación. El día señalado para los descargos no será laborado por el trabajador inculpado, tampoco los demás que se requieran para solucionar el caso.
Pero este tiempo le será pagado como trabajado, con el salario ordinario, si se concluye que el trabajador no era merecedor de suspensión o despido, en caso contrario, dicho tiempo se imputará a la suspensión fijada o no será pagado si es despedido, y si el número de días de suspensión es inferior se le reconocerá el tiempo excedente a ella. 3.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinarla o el despido del trabajador cuando la empresa omita o viole este procedimiento, y en tal caso, si las partes (trabajador y empresa) están de acuerdo sobre la violación del procedimiento, se ordenará el restablecimiento del trabajador con el reconocimiento de los pagos de los salarios dejados de percibir por la sanción o el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales respectivas (subrayas y resaltado de la Sala).
De allí que, analizó que la falta cometida por Alexander Rezza Ospino aconteció el 4 de febrero de 2016, al día siguiente, esto es, el 5 de febrero de 2016 se le notificó la citación a rendir descargos, a realizarse el sábado 6 de febrero de 2016 a las 8:00 am hallándose acompañado por dos representantes sindicales y, luego, el 9 de febrero de 2016 recibió la carta de terminación del contrato de trabajo, donde se le anunció que su vinculación laboral iba hasta ese mismo día, decisión fue firmada por Humberto Grueso Espinosa (jefe de talleres) y Alberto Mesa Hernández (director Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 24 general de mantenimiento), personas ante quienes el trabajador interpuso apelación de la decisión el 12 de febrero de 2012.
Luego, razonó que, en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 (f.° 30 a 48) se pactó que el recurso de apelación frente a la decisión de la empresa, debía ser presentado ante el jefe inmediato del funcionario que hubiese tomado la decisión de despido, procedimiento desatendido por el demandante al presentarlo ante los firmantes de su despido provocando demora en la resolución de la impugnación, empero, a folios 16 y 17 se evidenciaba que el presidente de Mineros S. A. procedió a decidirlo al día siguiente de haberlo recibido, de allí que, el despido del actor no se materializó el 9 de febrero sino el 4 de marzo de 2016, no existiendo desconocimiento del procedimiento convencional.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al desatender que la empresa resolvió su recurso por fuera del término convencional establecido, es decir, 18 días después, por lo cual incurrió en vulneración del procedimiento convencional, mostrándose ineficaz su despido y, por tanto, abriéndose lugar a su derecho de reintegro, porque quienes tomaron la decisión de retiro (Humberto Grueso Espinosa -jefe de talleres- y Alberto Mesa Hernández -director general de mantenimiento-), en su parecer, tenían competencia para remitir al superior la actuación dentro de los cinco días siguientes, para que en igual término la resolviera la empresa, conforme al artículo Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 25 21 de la Ley 1755 de 2015, aplicable también a los particulares.
Teniendo en cuenta lo previo, corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que, pese a que el trabajador presentó en indebida forma el recurso de apelación contra la decisión de su despido, por interponerlo frente a quien no correspondía, provocando así la dilación de los términos para resolverlo conforme al numeral 2º del artículo 6º de la CCT 2015-2017, al decidirse posteriormente por el presidente de Mineros S. A., no hubo desconocimiento del procedimiento establecido, siendo que, para el efecto, debió abrirse paso, en términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a los lapso concernientes a la interposición del derecho de petición en contra de funcionarios sin competencia. Empero, para esta Corporación en ningún error pudo incurrir el Tribunal porque para ello era necesario no solo que el colegiado expresara en sus consideraciones si Humberto Grueso Espinosa - jefe de talleres - y Alberto Mesa Hernández - director general de mantenimiento - como firmantes del despido o responsables de la decisión debieron remitir la actuación a quienes correspondiera (superior jerárquico) en caso de error o, al menos, ser indudable que en la apelación de la decisión de primera instancia el demandante incluyera el tema de la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues, en atención al principio de consonancia conforme al artículo 66A del CPTSS, mal podría la censura ahora en casación pretender un pronunciamiento Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 26 en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en los errores que se procuran acreditar.
Lo dicho porque de la revisión del audio del recurso de apelación de Alexander Rezza Ospino a la primera instancia de este proceso, se identifica que su disertación sobre esa arista se concretó a que no era cierto que como trabajador hubiese desconocido el procedimiento convencional porque la lógica enseña que los recursos se interponen ante las mismas personas que tomaron la decisión, como ocurre en la justicia ordinaria, independientemente de que debiera ser resuelto por un superior, por lo que se hizo una indebida interpretación de la cláusula convencional que indicaba unos términos que la empresa debía cumplir (f.° 129 Cd, minuto 1:23:47 a 1:29:42).
Aspecto frente al cual el Tribunal en folios 147 y 148 del cuaderno principal, fue enfático en responder: Ahora bien, considera la Sala que la normativa convencional sí obligaba al trabajador a presentar su recurso de apelación ante el jefe inmediato del funcionario que hubiese tomado la decisión de despido, pues a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario laboral, el funcionario que toma la decisión de despido, no está facultado para conceder o denegar un recurso de apelación, pues la convención no regula tal situación, y es por ello que debe entenderse que el trabajador está obligado a presentar su recurso ante el jefe inmediato.
Siendo este el entendimiento natural que debe dársele al citado artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 - 2017, suscrita entre la empresa MINEROS S.A. y la organización sindical "SINTRAMINIERGETICA", y así lo ratifico el testigo de la parte demandante, el señor RODRIGO DE JESIJS ULLOA CARPIO quien afirmó conocer a plenitud los procedimientos convencionales establecidos, pues tiene más de 35 años de experiencia en la empresa, esta declarante indicó bajo la Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 27 gravedad de juramento y en respuesta que le hiciere la apoderada judicial de la empresa MINEROS S.A. […].
Ahora, de ser el caso, si la censura considerara que el fallador profirió su decisión desconociendo la fundamentación de la apelación y dejando de lado que en atención a que no solo era obligación de la empresa ajustarse a los términos convencionales sino corregir oficiosamente el error del trabajador de no interponer ante quien correspondía el recurso a la decisión de despido, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica en los términos del artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice, frente a esa supuesta omisión no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, al referirse sobre la adición de la sentencia, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por lo que aflora que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, además que, del audio en referencia, extracta la Sala que, como bien lo expresó el apoderado judicial en su Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 28 momento, el cumplimiento de los términos convencionales por constituir la expresión de voluntad del acuerdo entre los trabajadores y su empleador, se debe predicar no solo en detrimento de la empresa, sino en aplicación de igualdad al trabajador, en el sentido de que, como bien lo plantea la réplica, no resulta aceptable que éste, a partir de alegar su propia culpa, esto es, desconocer que tenía la obligación de elevar su alzada ante el superior de los funcionarios que tomaron la decisión de despido, por ser expresa y clara la convención en ese sentido y traer ello consigo la dilación del trámite, pretenda que la empresa no se saliera del plazo de días del numeral 2º del artículo 6º de la CCT 2015-2015 previsto, máxime cuando se trató de una circunstancia que se salía de control, porque la falta de resolución de la impugnación se avizoró solo hasta cuando, en atención al llamado que hizo la división de relaciones laborales al actor para suscribir la liquidación final de sus prestaciones sociales, se identificó que la causa por la cual inclusive aquél no se había practicado el examen de egreso era por la no contestación del recurso.
Justificación antes dicha, contenida en el documento de folio 16 con fecha 4 de marzo de 2016, en que el presidente de Mineros S. A. además de resolver directamente el recurso de apelación en forma desfavorable, reconoció los salarios y prestaciones causadas hasta esa fecha, siendo enfático en que el escrito del actor del 12 de febrero de 2016 dirigido contra los ingenieros Humberto Grueso Espinosa - Jefe de Talleres y quien fuera su último jefe inmediato- y Alberto Mesa Hernández como Director General de Mantenimiento, Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 29 adicionalmente indicaba que de la carta se hizo envío de copias al Gerente de la Cadena de Abastecimiento ingeniero Santiago Cardona y a la Directora de Relaciones Laborales, Élida Ospina, a quienes nunca se les hizo entrega del escrito ni se pudo establecer su existencia en el archivo de la empresa o en sus respectivas oficinas (f.° 16 del cuaderno principal).
Por lo expuesto, en ninguna disonancia pudo incurrir el ad quem, porque, con todo, aun si se aplicaran los términos pretendidos por la censura, esto es, los del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que indica «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito […]», respuesta que debe surtirse en un tiempo igual, se tendría que, si Alexander Rezza Ospino presentó su recurso de apelación el 12 de febrero de 2016, la empresa hubiese tenido máximo hasta el 26 de febrero para contestar, lo cual, en la práctica en nada alteraba la decisión que finalmente fue confirmada con el reconocimiento de los días de salario y prestaciones causadas en los días utilizados para la toma de la decisión, en seguimiento del inciso 2º del numeral 2º del mismo artículo 6º convencional tantas veces mencionado.
Con todo, siguiendo la providencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 26270, […] aún si se concluyera por la Corte que el Tribunal incurrió en un desacierto ostensible al no tener por demostrado que la demandada incumplió el término previsto en la cláusula sexta de Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 30 la convención colectiva de trabajo para citar a la actora a rendir descargos, ello no sería suficiente para casar la sentencia impugnada por cuanto que actuando como juez de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria que el Tribunal.
Y ello sería así porque, como lo ha explicado en anteriores oportunidades en relación con el trámite disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo de que trata el presente asunto, el mero incumplimiento de un término que no impida al trabajador inculpado el cabal ejercicio de su derecho de defensa ni a la organización sindical a que pertenezca asesorarlo e intervenir en dicho trámite, no convierte al despido que se produzca en esas condiciones en ilegal.
Así lo dijo en la sentencia del 19 de enero de 2001, radicación 13701, en la que al hacer memoria de la proferida el 4 de marzo de 1999, señaló lo que a continuación se trascribe: “En relación, con lo anterior, no pierde de vista la Sala que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en identificar la finalidad de los procedimientos convencionales disciplinarios, como el que se estudia, en el sentido de que con ellos se busca garantizar con más énfasis el derecho de defensa de los trabajadores ante las increpaciones de los empleadores, así como la intervención del ente sindical al que aquellos pertenecen.
Al respecto, el caso no deja lugar a dubitación que la demandante de manera efectiva pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, en el marco del procedimiento disciplinario reglado en la convención colectiva que la beneficiaba, y que en éste trámite pudo intervenir de manera activa la agremiación sindical en auspicio de la trabajadora, contexto que además indica que de manera eficaz se cumplieron los actos de notificación a la inculpada y al sindicato, relativos a las audiencias que en todas las instancias se realizaron al interior de la empresa.
Finalmente, en perspectiva de la importancia que el Tribunal otorga a los y (sic) ritos y términos del procedimiento disciplinario interno existente en la reclamada, los cuales la Corte, por lo demás, no encuentra transgredidos, por las razones que acertadamente reflexionó el a quo, es importante recordar que los mismos no pueden asumirse en estos eventos como inexorables, y que su incumplimiento no apareja ipso facto, como lo da a entender el proveído gravado, la ilegalidad del rompimiento contractual laboral.
Así se pronunció la Corporación en su sentencia 11375 del cuatro (4) de marzo de 1999, cuando manifestó: “Empero, lo anterior no obsta para que la Sala agregue que en asuntos como el que nos ocupa, los juzgadores, teniendo en cuenta cuál es el objetivo perseguido con los acuerdos convencionales que fijan unos trámites y plazos para adelantar investigaciones que culminen con sanciones disciplinarias o terminación del contrato de trabajo, no deben limitarse a Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 31 determinar si objetivamente éstos y aquellos se cumplieron y, consecuencialmente, concluir, de manera automática e ineludible, la ilegalidad del rompimiento del vínculo contractual, sino que para ello habrán de examinar y valorar si hubo motivos que justificaran la no sujeción a los unos y a los otros.
Y esto porque bien puede darse, y de hecho existe, que por la misma particularidad de la presunta falta que ha de investigarse, el cúmulo de pruebas o la complejidad en la práctica, el número de implicados en los presuntos hechos, o cualquier otra circunstancia similar, haga difícil o imposibilite que las etapas y plazos estatuidos previamente en el trámite a seguirse se cumplan a cabalidad, y que antes por el contrario ellas imponen su prolongación en aras de esclarecer plenamente la realidad de los hechos y garantizar aún más el derecho de defensa.” “Y lo anterior es todavía más aplicable y cobra más vigencia [si] se tiene en cuenta que en la demanda con que se inició este proceso solamente, en su hecho octavo, se hizo un enunciado general del por qué se tacha el despido de ilegal, pues no se explica qué plazos se incumplieron y por qué “las audiencias, comités y comisiones” no se integraron como lo ordena la convención”.
Por lo tanto, por todas las razones expuestas, erró de manera protuberante el Tribunal cuando concluyó que el despido de la demandante es ilegal por el hecho del empleador haber desconocido el procedimiento previsto en la cláusula 6 convencional”. De conformidad con el criterio trascrito y teniendo en cuenta que en realidad la actora pudo ejercer de manera cabal su derecho de defensa, pues el posible incumplimiento del término en la notificación para comparecer a ser escuchada en descargos no le impidió hacer uso de los medios legales y convencionales para explicar y justificar la conducta laboral que le fue atribuida, no es dable considerar que su despido, de cara a lo dispuesto en la convención colectiva, se produjo de manera ilegal.
En consecuencia y por lo inicialmente expresado, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Alexander Rezza Ospino y en favor de Mineros S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 32 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER REZZA OSPINO contra MINEROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92546 SCLAJPT-10 V.00 33