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SL1778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62650 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1778-2019 Radicación n.° 62650 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELDA MARÍA SEPÚLVEDA ROBAYO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), trámite en el que fue vinculada la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (CNTV) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CNTV, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

AUTO 1. En el cuaderno de la Corte se observan los siguientes memoriales: i) petición de correr traslado de la demanda de casación a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), presentada por el apoderado de esta entidad (f.º 56 c. Corte), doctor Ronald Jefferson Gómez Díaz; ii) renuncia al mandato allegada por dicho abogado (f.º 70); iii) solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva y poderes conferidos a los doctores Diego Ramírez Torres (f.º 81 y 82 c. Corte), Diana Carolina Sánchez Castillo (f.º 135 y 136 c. Corte) y Martha Cecilia García Durán (f.º 157 c. Corte); se destaca que los dos primeros aseguran, respectivamente, que aquel ente actúa como sucesor procesal de las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) (f.º 118 y 156 c. Corte); finalmente, aparecen las iv) renuncias al mandato allegadas por estos dos profesionales –Ramírez Torres y Sánchez Castillo– (f.º 123 y 156 c. Corte).

Para resolver, se considera lo siguiente: Por autos del 3 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá estimó que era imposible notificar a la extinta Inravisión, demandada originalmente; empero, tras aclarar que las obligaciones que recaían en esa entidad debían ser asumidas por la CNTV, ordenó la vinculación de esta última y prosiguió el trámite.

Posteriormente, a instancias del Tribunal, se informó que el Gobierno Nacional, por medio de la Ley 1507 de 2012, ordenó la liquidación de la CNTV. En virtud de lo anterior, se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR CNTV, con vocería y administración de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., según da cuenta la documental visible a folios 38 a 53 del cuaderno de la Corte.

Al respecto, aclara la Sala que en el artículo 19 de la precitada ley, en lo que toca al pasivo pensional de los ex trabajadores de Inravisión, se dispuso que quedaría a cargo de Caprecom. Así lo señaló esa disposición:

ARTÍCULO

19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital.

Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (destaca la Sala). A su vez, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, que fue creado por esta ley, es una cuenta especial que está a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En ese orden, es claro para la Sala que la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia no es parte en este litigio y tampoco es la que por ministerio de la ley debe asumir las obligaciones pensionales convencionales que son objeto de debate judicial, lo cual es suficiente para no acceder a las solicitudes presentadas. 2.

Se reconoce al doctor Kalev Giraldo Escobar como apoderado de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (PAR CNTV), en los términos y para los efectos del poder visible a folio 38 del cuaderno de la Corte. 3.

Se acepta la renuncia presentada por el doctor Juvenal Niño Landinez, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (f.º 160 c. Corte). A su turno, se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la precitada entidad, en los términos y para los efectos del poder de folio 164 c. Corte.

I.

ANTECEDENTES Elda María Sepúlveda Robayo demandó a Inravisión y a Caprecom EICE, en procura de que se declarara que tiene derecho a la pensión convencional de jubilación conforme al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la primera entidad y ACOTV el 1º de agosto de 1996, y al precepto 9º del Decreto 2661 de 1960.

En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 10 de diciembre de 2007, «[…] actualizadas, incrementadas e indexadas, junto con los intereses legales y los moratorios», las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde aquella fecha y hasta que se efectúe el pago total de las «[…] mesadas retroactivas».

Fundó sus pretensiones en que laboró para Inravisión mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1998, para un total de 20 años, 2 meses y 21 días; que su desvinculación obedeció a un plan de retiro promovido ante la liquidación de la entidad; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios ascendió a $1.975.195,83, equivalente a 9.69 SMLMV, mientras que la última asignación salarial fue de $203.826.

Destacó que por Contrato Interadministrativo n.º 141A del 1º de octubre de 1999, se convino que la administración y pago de las pensiones, entre ellas las convencionales causadas o que se llegaren a causar a favor de los servidores públicos de Inravisión al 31 de marzo de 1994, quedarían a cargo de Caprecom, la cual, en virtud de lo anterior, concedió una prestación de esa estirpe a los señores Eulises Prieto y Guillermo León González, y resaltó que reclamó a esa entidad la citada acreencia, pero le fue negada por Resoluciones n.º 2155 del 27 de septiembre de 2006 y 1513 del 16 de julio de 2008.

Caprecom EICE se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos indicó que no admitía la mayoría dado que no tuvo relación con la actora. Aceptó suscribir el mencionado contrato interadministrativo y el reconocimiento pensional de los señores Prieto y González, pero aclaró que ello fue por cuanto laboraron en cargos de excepción. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

Por auto del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá consideró que era imposible notificar a Inravisión debido a la suscripción del acta final de su liquidación; empero, mediante proveído del 4 de febrero de 2010, estimó que las obligaciones que recaían en esa entidad debían ser asumidas por la CNTV, por lo que ordenó su vinculación. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto al precitado ente, tuvo por no contestada la demanda a través de auto del 11 de junio de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, leído por el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito el 31 de enero de 2012, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.181.055, a partir del 10 de diciembre de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, y absolvió de lo demás. El a quo resaltó que la pensión reclamada estaba regulada en el artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y el sindicato de empresa ACOTV, de la cual se beneficiaba la actora; punto que no controvirtió la parte demandada, la cual tampoco discutió que aquella laboró hasta 1998.

Luego de esto, transcribió el precepto convencional así: Régimen pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación …) contenido en (…) los Decreto (sic) 2661 de 1960 (…) respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995 (…).

A su turno, reprodujo los requisitos estipulados en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, y advirtió que la actora los cumplía pues, según la Resolución n.º 0522 de 2008, laboró para Inravisión del 11 de octubre de 1978 al 30 de diciembre de 1998, para un total de 20 años, 2 meses y 20 días, y cumplió 50 años de edad el 10 de diciembre de 2007.

Al respecto aclaró que «[…] el hecho de que […] se haya desvinculado […] desde el año 1998, no impide que sea acreedora de la pensión de jubilación convencional, pues dicha convención no hablaba de dicho requisito adicional». Enseguida precisó que la demandante devengó en el último año de servicios –1998– la suma de $884.785 mensuales, que equivale al sueldo ($841.243) y al auxilio de alimentación ($43.542).

Indexó esa cifra al 2007, teniendo en cuenta como IPC final el certificado por el DANE para el 10 de diciembre de 2007, y el IPC inicial el del 31 de diciembre de 1998, y obtuvo $1.574.740, cuyo 75% correspondía a $1.181.055, monto de la cuantía inicial de la prestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la del a quo y en su lugar absolvió de todo lo pedido.

El Tribunal advirtió que previo a evaluar si estaba debidamente liquidado el monto de la pensión concedida, que era a lo que se reducía la apelación de la actora, debía determinarse si tenía derecho a esa prestación. Para ello, concretó que este se soportaba en el artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, y en el precepto 9º del Decreto 2661 de 1960.

Transcribió la primera prerrogativa y destacó que fue objeto de una Adenda firmada el 17 de marzo de 1997, que indicaba: En desarrollo de lo previsto en el artículo 77, parágrafo, de la Constitución Política y conforme al inciso primero del artículo 22 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, INRAVISIÓN respetará y aplicará a todos los trabajadores vinculados a la entidad en la fecha de promulgación de la Constitución Política de 1991, las diferentes modalidades de pensión, el tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base para liquidarlas, contempladas en el Decreto 2661 de 1960 (artículos 9, 10, 11 y 14).

Con base en este marco, consideró que no se cumplieron los requisitos exigidos en la convención pues, no obstante que satisfizo el tiempo de servicios pues trabajó para Inravisión del 11 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1998, lo cierto es que en vigencia de esta relación no alcanzó la edad de 50 años, pues esto sucedió el 10 de diciembre de 2007.

Añadió que el real espíritu de la norma y de la intención de las partes se desprendía que los requisitos pensionales no tenían posibilidad de aplicarse hacia el futuro, pues ello se predicaba de «[…] los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN», calidad que no tenía la actora en el 2007. Este aserto lo apoyó en decisión de esta Corte, CSJ SL29033, 21 mar. 2007, que transcribió parcialmente.

Acto seguido tomó nota de que la actora pidió el reconocimiento de una pensión especial de acuerdo con las características de la actividad laboral ejecutada, pues impetró la aplicación de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y el 9 del Decreto 2661 de 1960, que estipularon tres modalidades que describió así: 1) Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a las 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; 2) cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración de la edad y, 3) con 20 años de servicios y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado cargos de excepción indicados en las normas legales enunciadas.

Sin embargo, resaltó que la accionante no mencionó las actividades que desempeñó, ni se encontraba acreditado que hubiese ejercido alguna que justificara un tratamiento legal excepcional, por lo que no era dable aplicar ese «[…] régimen excepcional que solo se mantuvo para tales trabajadores, pues para los restantes, dicho régimen se unificó con el advenimiento del Decreto 3136 de 1968» (sic).

Esto último lo precisó así: Ahora, si lo que pretendiera la parte actora, fuera que se le reconociera el régimen especial de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicios y con más de 50 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, solo bastaría con citar textualmente lo que al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral, de manera reiterada, en cuanto a que “tales derechos pensionales fueron agotados con la expedición del Decreto 3135 de 1968, subsistiendo únicamente aquellas que por su naturaleza justifican la excepción de la ley” (SL20007, 1 sep. 2003).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia: […] CONFIRME, la sentencia dictada en primera instancia, modificando la cuantía de la mesada por cuanto la base de liquidación no es de la suma de $884.785 ya que esta cifra es solamente el salario fijo y no tuvo en cuenta el a quo, el salario variable u otros factores base de cotización, que equivale a la doceava (12ª) del ingreso variable del último año, que sumado al ingreso fijo conforma el ingreso base de cotización, tal como figuran en las tablas a folio 93 del cuaderno principal, y, en su lugar, condene a la entidad demandada […] CAPRECOM, en la totalidad de las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el PAR CNTV y se estudiarán conjuntamente por cuanto tienen el mismo objetivo y denuncian igual elenco normativo. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al suponer pruebas inexistentes y apreciar erróneamente otras, (convención colectiva folios 16 a 56 y R.T.S. folio 93 del cuaderno principal) lo que condujo a la no aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;

Ley 28 de 1943, Decreto 1237 de 1946, art. 9º del Decreto 2661 de 1960, art. 8º del Decreto 1611 de 1962, art. 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, art. 10, 476, 477 C.S.T. Le atribuyó al Tribunal tres errores de hecho que, en suma, consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva dispone que tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos que deben adquirirse estando laborando para la empresa, y que la expresión trabajadores «[…] se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición», y en no dar por demostrado, estándolo, que en la norma convencional las partes validaron los Decretos 2661 de 1960 y 1848 de 1969, que amparan el derecho reclamado.

Sostuvo que el Tribunal apreció erróneamente la convención antes mencionada. En su criterio, en ninguna parte de esta norma se manifiesta la afirmación «[…] acomodada por el ad quem», en torno al cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, y tampoco lo hace la adenda que aquel resaltó. Señaló que la referencia convencional a los trabajadores se hizo «[…] precisamente porque se están negociando derechos de los trabajadores actuales y los que se vinculen con posterioridad a la firma de dicha convención, quienes al momento de retirarse de su empleo dejan los derechos adquiridos»; que cuando el Tribunal aludió al artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, validada por las partes en la negociación colectiva, igualmente se equivocó en tanto allí se estipula la pensión vitalicia cuando el empleado «[…] haya llegado o llegue» a los 50 años, después de 20 años de trabajo, y en igual sentido, a su juicio, se desprende del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que transcribió. Aclaró que nunca solicitó la pensión especial con base en el oficio realizado, y que lo aquí reclamado tiene soporte en varias sentencias de esta Corte, entre otras en decisiones CSJ SL24485, 24 feb. 2005, CSJ SL32771, 29 jul. 2009, CSJ SL29022, 31 jul. 2007 y CSJ SL4929, 4 sep. 1992, esta última sobre el principio in dubio pro operario, y concluyó diciendo que, de haber valorado la convención conforme al artículo 53 de la CN, y aplicado las normas denunciadas, el resultado habría sido favorable a sus intereses.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la decisión impugnada «[…] al ignorar y a la no aplicación (sic) » de los mismos artículos referidos en el ataque precedente. Sostuvo que el Colegiado incurrió cuatro errores de hecho «[…] que dieron lugar a la falta de aplicación» de las precitadas normas, y consistieron, en síntesis, en dar por demostrado, sin estarlo, que «[…] la ley contempla que para tener derecho a la pensión convencional el trabajador o trabajadora debe cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad, estando en servicio activo» con la empleadora, y no dar por acreditado que dejó adquirido un derecho cuando al momento de su retiro laboró por más de 20 años, y la edad podía alcanzarse durante la relación o con posterioridad.

Al respecto, iteró lo expuesto en el cargo anterior. RÉPLICA El PAR CNTV resaltó «[…] la naturaleza en instancia de casación» de la convención colectiva, para lo cual recordó apartes de la sentencia CSJ SL42022, 22 ene. 2013. Indicó que la recurrente no indicó en qué consistió la errónea hermenéutica otorgada a las normas denunciadas, y que no es posible que el juzgador se haya apoyado en «[…] pruebas inexistentes e ignorando otras», pues «[…] sin la apreciación de las piezas procesales arrimadas al expediente y citadas en el fallo, no se haría (sic) podido identificar el objeto de la Litis y determinar el problema jurídico».

IX. CONSIDERACIONES La Corte precisa que los cargos cumplen a cabalidad los requisitos mínimos formales para su estudio de fondo, pues según lo ha considerado la Corte en sentencias CSJ SL40170, 25 ene. 2011 y CSJ SL9380-2017, con la acusación del artículo 476 del CST se satisface el requisito de proposición jurídica, a efectos de resolver la cuestión que se presenta en torno a la apreciación de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

La argumentación de ambos embates se encamina a demostrar que el artículo 22 de aquella convención no exige que los requisitos de edad y tiempo de servicios a Inravisión deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión convencional allí contemplada, que es el punto que debe resolver la Corte en sede de casación. Delimitada así la problemática, se resalta que no hay discusión en que la actora laboró para Inravisión del 11 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1998; que es beneficiaria de la citada convención colectiva, y que cumplió la edad de 50 años el 10 de diciembre de 2007.

Vale destacar que la cláusula en comento es del siguiente tenor: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995.

A su turno, la adenda a dicho precepto dispuso: ADENDO (sic) AL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1996-1998, FIRMADA EL 17 DE MARZO DE 1997 ENTRE INRAVISIÓN Y ACOTV Adiciónese como inciso primero al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo: En desarrollo de lo previsto en el artículo 77, parágrafo, de la Constitución Política y conforme al inciso primero del artículo 22 de la segunda Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, INRAVISIÓN respetará y aplicará a todos los trabajadores, vinculados a la entidad en la fecha de promulgación de la Constitución Política de 1991, las diferentes modalidades de pensión, el tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base para liquidarlas, contempladas en el Decreto 2661 de 1960 (artículos 9, 10, 11 y 14).

De lo anterior fluye de forma literal que las partes pactaron la aplicación del régimen pensional de jubilación contemplado en el Decreto 2661 de 1960, y en concreto el artículo 9º, que establece: Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. A juicio de la Corte, la censura tiene toda la razón al alegar que esta norma, al referir que la pensión se causa cuando el empleado «[…] haya llegado o llegue» a los 50 años de edad, está contemplando de forma diáfana que este requisito puede cumplirse con posterioridad al finiquito de la relación laboral, por supuesto después de laborar 20 años continuos o discontinuos con la entidad.

Además, la disposición convencional tampoco exige que ambos requisitos deban concurrir durante la vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, pues simple y llanamente hace una remisión expresa al contenido normativo descrito, la cual, de ningún modo, establece la condición que consideró el Tribunal, tal como se explicó. Para ahondar en razones, vale decir que esta Corte en sentencia CSJ SL13384-2014, reiterada en decisión CSJ SL4980-2017, tuvo oportunidad de analizar la cláusula convencional en estudio al resolver un asunto de similares contornos frente a ex trabajadores de Inravisión. En la última providencia se expuso: En efecto, dicha cláusula convencional, es del siguiente tenor […].

Bajo esa perspectiva el ad quem estudió el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 y concluyó, que “no es requisito indispensable que la edad [de 50 años se] cumpla al mismo tiempo de encontrarse prestando sus servicios personales”, lo cual no luce desacertado conforme al tenor literal de la norma cuyo contenido enseña […]. […] la Sala en un asunto en el que se debatieron iguales circunstancias de hecho y de derecho, respecto de ex servidores de Inravisión cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998, en sentencia CSJ SL 13384-2014, adoctrinó: De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sub lite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra.

De manera que, a la luz de la jurisprudencia en cita, no cometió el Tribunal ninguno de los dislates que la censura le atribuye, pues ni la norma convencional en comento ni la legal que incorporó en su contenido, exige que ambos requisitos -edad y tiempo de servicios- deben concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional que se reclama (destacado no es original).

Lo anterior pone de relieve que la jurisprudencia de esta Corte ya ha considerado como una lectura acertada la que se acaba de destacar, y al ser ello así, debe entonces aplicarse. En efecto, se recuerda que en los últimos años se ha destacado el valor esencialmente normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo, que no obstante su carácter particular, poseen una vocación general e impersonal.

Por tal motivo, en aras de salvaguardar principios constitucionales como los de igualdad y seguridad jurídica, se ha enfatizado la obligación que está en cabeza de los jueces laborales en torno a no limitarse a actuar como meros árbitros y, bajo la visión de emitir decisiones ajustadas a derecho, hallen lecturas racionalmente armónicas que respondan a la verdadera intención y expectativas de las partes contratantes.

Desde luego que en el ejercicio de esa labor hermenéutica, es apenas natural que afloren varias posturas que generen dudas razonables en cuanto al contenido y alcance del precepto convencional, pero aun en tal caso la divergencia debe ser resuelta bajo la óptica de las reglas de hermenéutica jurídica vigentes y aplicables a cualquier norma laboral, como el in dubio pro operario, principio rector del derecho del trabajo y elevado a rango constitucional en 1991, o el de interpretación conforme a la Constitución Política, entre otros.

Así se expuso en sentencia CSJ SL351-2018, que señaló: En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben.

Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.

Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

Cabe aclarar que el Tribunal también se equivocó al elucidar el derecho reclamado de acuerdo con las características de la actividad laboral que ejerció la accionante, y a ese paso recriminarle a esta no haber acreditado que desplegaba algún trabajo que justificara un tratamiento excepcional de acuerdo a ley. Ello fue desatinado por cuanto la demandante, que en realidad únicamente enarboló el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, en todo caso lo hizo bajo la idea de que su aplicación fue autorizada expresamente en la convención, así como la de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 que resaltó el Colegiado, y por lo demás, esa fuente jurídica convencional no exigió -como tampoco el precepto legal que incorporó (art. 9 D. 2661/60)- la condición del desempeño en determinados cargos para acceder al derecho pensional extralegal, como también lo aclaró la citada decisión CSJ SL4980-2017, así: 2.- Cargos que desempeñó la actora durante la vigencia del contrato de trabajo en Inravisión No advierte la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en el cuarto error de hecho que le endilga la censura, dado que las certificaciones que obran al plenario (f.° 70 y 668 a 669) indican que el último cargo que desempeñó la accionante fue el de operador de trasmisión, sin que en las mismas figure uno diferente en periodos anteriores.

Ahora bien, Caprecom no acompañó prueba alguna que acredite que la actora durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó otros empleos y, si la hubiere aportado, ello tampoco habría conducido a conclusión diferente, en razón a que ni la norma convencional ni la legal que se incorporó en el acuerdo colectivo (art. 9 del Decreto 2661 de 1960), base de la pensión que se le reconoció, exigen la condición del desempeño en determinados cargos, como lo sugiere la censura (subraya la Sala).

En conclusión, deviene de todo lo expuesto que el Colegiado se equivocó al revocar el reconocimiento pensional concedido en primer grado, pues partiendo de que es indiscutido que la accionante cumplió el tiempo de servicio exigido en la norma, es claro que podía acceder a esa acreencia una vez cumpliera 50 años de edad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte resolverá cada una de las apelaciones presentadas por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS. 1) Recurso de Caprecom En su discurso aludió a la imposibilidad de que se le opusiera un plan de pensión anticipada que pactó Inravisión con algunos trabajadores, cuestión completamente ajena al debate y, por lo mismo, no cabe pronunciamiento alguno. Además, en cuanto a que la accionante no ocupó ninguno de los cargos de excepción para acogerse a una modalidad ordinaria de pensión, es suficiente lo expuesto en casación en punto a que la norma legal a la que las partes hicieron expresa remisión por vía de negociación colectiva, no sujetó el reconocimiento pensional al empleo desempeñado.

Ahora bien, en lo que toca a que i) la actora no tiene derecho a la aplicación de la norma que contempla la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad, dado que las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 fueron derogados, y ii) que tampoco se cumplen los presupuestos de la adenda a la convención pues la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, se recuerda, en primer término, que fueron las partes las que pactaron que aquellas prerrogativas debían irradiar sus efectos jurídicos en la relación laboral, con las precisiones expuestas, lo cual no está prohibido en el ordenamiento jurídico, tal como lo dijo la sentencia citada en casación (CSJ SL13384-2014), en el siguiente sentido: Frente a los reparos de orden jurídico formulados por la censura, cabe decir que esta Corte, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la convención colectiva, ha considerado la posibilidad de que las convenciones se apliquen a quienes no tienen la calidad de trabajadores, como por ejemplo a los pensionados; como también que se incluyan derechos contenidos en leyes ya derogadas.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en repetidas veces, entre otras, en la sentencia CSJ SL 23 de ene. de 2009 no. 30077, a saber: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico (resalta la Sala). Además, no es cierto que la actora no sea beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues estando probado que laboró desde el 11 de octubre de 1978 al 30 de diciembre de 1998, es claro que a la entrada en vigencia del SGP tenía más de 15 años de servicios al servicio de Inravisión, con lo cual cumple uno de los requisitos estipulados en aquella norma.

Por lo demás, esta condición fue aceptada por Caprecom en la Resolución n.º 0522 del 19 de marzo de 2008, que negó la prestación reclamada (f.º 9 a 13). 2) Recurso de la CNTV – PAR CNTV Arguye que la actora no tiene derecho a la pensión por cuanto no cumplió los requisitos convencionales mientras estuvo al servicio de Inravisión, y que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 está derogado.

Para resolver estos descontentos, basta lo expuesto con anterioridad. Ahora bien, no pasa por alto que destaca que la empresa que debe responder por el derecho alegado es Caprecom, lo que deviene irrelevante pues justamente fue esta la que resultó condenada en primer grado. 3) Apelación de la accionante Cuestiona concretamente el monto de la pensión ordenado en primer grado, temática en la que insistió en el alcance de la impugnación en casación. Para la actora, el a quo no advirtió que la certificación n.º 057 informaba el salario básico y el auxilio de alimentación, que son ingresos fijos, y además indicaba «Otros Factores Base de Cotización», que eran variables y cuyo promedio mensual era de $890.410,83, para un total de ingreso promedio mensual de $1.775.195,83.

Además, señaló que se calculó mal la indexación por cuanto «[…] utilizó los índices de los años 1998 en ves (sic) del de 1997 como inicial y el de 2007 y no el del 2006 como final, para que la liquidación sea correcta». Pues bien, lo relativo al ingreso base de liquidación de estas pensiones convencionales fue una temática definida en la sentencia CSJ SL4980-2017.

En esa ocasión se explicó que en tales casos se aplican las reglas estipuladas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la situación concreta, esto es si la persona cumplió los requisitos pensionales después o antes de 10 años contados a partir de la vigencia del SGP. Así se precisó: Al efecto es pertinente precisar, que el ingreso base para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes a la entrada en vigencia de dicha normativa les faltaba menos de diez años para acceder al reconocimiento pensional, es el promedio de los factores salariales que sirven de base para cotizar y que corresponden al tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el de toda la vida laboral si este fuera superior, actualizado año por año con base en la variación del índice de precios al consumidor; así lo ordena el inciso tercero del artículo 3 de la referida disposición. Para quienes les faltare más de diez años, el ingreso base de liquidación, será el previsto en el artículo 21 ibidem.

Las reglas anteriores también rigen para los ex servidores de Inravisión como la accionante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, quienes, según su tenor literal, se benefician «íntegramente» de la legislación especial contemplada en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960.

En ese orden, como López Moreno se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los ítems del régimen pensional anterior que se respetan, son el monto de la pensión, la edad y el tiempo de servicios, no así el ingreso base de liquidación, que como se dijo a espacio, es el previsto en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

La anterior subregla emana clara de la cláusula convencional analizada en este juicio, que al respecto indicó que se aplicaría, entre otras, el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 «[…] y demás normas que regulan dicha materia». Así pues, se tiene que la actora es beneficiaria del proceso transicional regulado en aquella norma, y que cumplió los requisitos pensionales hasta el 2007, de manera que el IBL debe calcularse conforme al artículo 21.

Además, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, conforme se precisó en el precedente destacado. Sobre el particular, se recuerda que el a quo tomó los factores fijos que correspondían al sueldo y el auxilio de alimentación del último año de servicios, por lo que el yerro es evidente.

En efecto, por un lado, había que tomar los sueldos que correspondían a los últimos 10 años, es decir del 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1998; por otro lado, el auxilio de alimentación no está especificado en el Decreto 1158 de 1994, como factor salarial, en cambio sí lo están la bonificación por servicios prestados -bonificación anual- y las horas extras y dominicales, cuyo devengo fue certificado según documento visible a folios 8 y 93, que en tal lógica debieron incorporarse en el cálculo.

Además, en lo referente a la indexación del salario base de liquidación, es conveniente recordar que la fórmula para determinarla es la siguiente (CSJ SL30602, 13 dic. 2007): VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador (resalta la Sala).

En ese orden, es claro que el a quo tergiversó el entendimiento de los parámetros de actualización del IBL, pues tomó el IPC que correspondía al año de cada parámetro -retiro (IPC inicial) y fecha de pensión (IPC final)-, y no el de la última anualidad, que era lo correcto. Sin embargo, al tener en cuenta todo lo anterior, realizadas las operaciones pertinentes por el actuario adscrito a esta Corporación, la Corte obtiene una cuantía inicial de la pensión en la suma de 1.054.907, inferior a la concluida en primer grado -$1.181.055-.

En el siguiente cuadro se detalla el cálculo: Fechas  Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 78.582,00 4,29 $ 1.051.644,26 $ 8.763,70 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 153.769,00 4,29 $ 2.057.854,05 $ 17.148,78 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 97.243,17 4,29 $ 1.031.835,70 $ 8.598,63 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 189.726,17 4,29 $ 2.013.161,84 $ 16.776,35 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 119.756,58 4,29 $ 959.993,90 $ 7.999,95 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 233.423,58 4,29 $ 1.871.172,41 $ 15.593,10 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 163.336,50 4,29 $ 1.032.409,52 $ 8.603,41 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 307.465,50 4,29 $ 1.943.413,20 $ 16.195,11 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 207.621,08 4,29 $ 1.048.734,78 $ 8.739,46 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 387.783,08 4,29 $ 1.958.768,34 $ 16.323,07 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 285.503,08 4,29 $ 1.176.213,82 $ 9.801,78 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 525.696,08 4,29 $ 2.165.759,45 $ 18.048,00 01/01/1995 18/01/1995 18 $ 210.023,10 2,57 $ 705.775,94 $ 3.528,88 19/01/1995 31/01/1995 12 $ 194.529,00 1,71 $ 653.708,51 $ 2.179,03 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 486.322,50 4,29 $ 1.634.271,27 $ 13.618,93 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 911.929,50 4,29 $ 3.064.510,04 $ 25.537,58 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 554.534,08 4,29 $ 1.559.831,96 $ 12.998,60 01/08/1996 14/08/1996 14 $ 258.782,57 2,00 $ 727.921,58 $ 2.830,81 15/08/1996 31/08/1996 16 $ 319.895,51 2,29 $ 899.824,30 $ 3.999,22 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 599.804,08 4,29 $ 1.687.170,56 $ 14.059,75 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 599.804,08 4,29 $ 1.687.170,56 $ 14.059,75 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 599.804,08 4,29 $ 1.687.170,56 $ 14.059,75 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.151.720,08 4,29 $ 3.239.638,19 $ 26.996,98 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 798.400,83 4,29 $ 1.846.279,82 $ 15.385,67 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.457.939,83 4,29 $ 3.371.445,49 $ 28.095,38 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 938.457,00 4,29 $ 1.844.050,10 $ 15.367,08 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.714.603,00 4,29 $ 3.369.162,18 $ 28.076,35 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.406.543,89

2. VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Por lo expuesto, la alzada de la actora tampoco tiene cabida, de manera que se confirmará lo definido por el a quo. Finalmente, cabe aclarar que la pensión objeto de condena tiene el carácter de compartida con la de vejez o de jubilación que le reconozca o le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual estuvo o está afiliada la actora, momento a partir del cual, Caprecom solo pagará el mayor valor si los hubiere.

Costas en instancia a cargo de las accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELDA MARÍA SEPÚLVEDA ROBAYO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), trámite en el que fue vinculada la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (CNTV) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CNTV, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 $ 1.406.543,89 75% $ 1.054.907,91 Ingreso Base de Liquidación Tasa de Reemplazo Valor de la Mesada Pensional