Micelio
SL1778-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 356 de 1994Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51953 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1778-2018 Radicación n.° 51953 Acta 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARISTIDES MARTÍNEZ ROBAYO, JOSÉ ALFREDO GARCÍA, JOSÉ TRINIDAD MORENO VIVAS, JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ LEAL, JORGE ENRIQUE SILVA MURILLO Y JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ URBINA, contra la sentencia proferida, el 18 de enero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.- AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Arístides Martínez Robayo demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada «COOSEGURIDAD C.T.A.», antes Cooperativa de Trabajo de Servicios de Seguridad y Vigilancia «COOSEGURIDAD», para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que fue retirado sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; así como a pagarle la indemnización moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 43 a 48 del cuaderno 1).

Contra la misma demandada, los señores José Alfredo García, José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal, Jorge Enrique Silva Murillo y José Agapito Jiménez Urbina, interpusieron por separado demandas ordinarias, en las que solicitaron similares pretensiones, fundamentadas en hechos y pruebas también semejantes, razón por la cual el juzgado de conocimiento, mediante providencias fechadas el 6 de junio de 2007 y el 1° de agosto de 2007, ordenó la acumulación de estos procesos al más antiguo, instaurado por Arístides Martínez Robayo.

José Alfredo García, solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal, desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2004 y que el mismo terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, reclamó el pago de la indemnización legal de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 15 a 25 del cuaderno 2).

Por su parte, José Trinidad Moreno Vivas solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en que éste se terminó sin justa causa, y, por ello, se le condenara a la demandada a pagar la indemnización legal que corresponda o, en su defecto, el reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta el día de su reintegro; así como las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, recargos nocturnos, festivos y dominicales; horas extras diurnas y nocturnas y pensión sanción (folios 11 a 24 del cuaderno 3).

A su turno, José Ernesto Gutiérrez Leal pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada, entre el 24 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa. Solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST, la pensión sanción, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, y los dominicales y festivos (folios 7 a 19 del cuaderno 4).

En su demanda, obrante a folios 11 a 24 del cuaderno 5 del expediente, Jorge Enrique Silva Murillo solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 11 de diciembre de 1997 y el 3 de mayo de 2005, y que el mismo fue terminado por la empleadora sin justa causa. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados y la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo.

Finalmente, José Agapito Jiménez Urbina solicitó que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y tuvo vigencia entre el 4 de mayo de 1985 y el 27 de agosto de 2003. Como consecuencia, pidió el pago de la indemnización por la ruptura injusta del vínculo, así como el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 9 a 19 del cuaderno 6 del expediente).

Para fundamentar sus pretensiones, Arístides Martínez Robayo, José Alfredo García y José Agapito Jiménez, informaron que luego de su retiro de las fuerzas armadas, fueron invitados a que participaran como socios, en la conformación de Cooseguridad. Su vinculación, agregaron, se materializó el 4 de febrero de 1982, el 27 de marzo de 1987 y 4 de mayo de 1985, respectivamente.

Manifestaron que, desde su vinculación, laboraron de manera ininterrumpida y recibiendo órdenes de la Cooperativa y de los administradores de las copropiedades donde prestaron su servicio. Añadieron que a raíz de la persecución laboral que se ejerció por parte de la empresa, presentaron renuncia a sus cargos, luego de esperar más de un mes a que se les asignara un nuevo «frente de trabajo» y sin recibir el pago de los derechos mínimos que como trabajadores les correspondía. José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal y Jorge Enrique Silva Murillo, manifestaron que estuvieron vinculados a la demandada durante los períodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1982 y el 25 de agosto de 2004, 24 de agosto de 1995 y 30 de mayo de 2005, y 11 de diciembre de 1997 a 3 de mayo de 2005, respectivamente.

Indicaron que laboraron de manera ininterrumpida a favor de la Cooperativa demandada, hasta el momento en que dicha entidad resolvió dar por terminados sus contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa. Afirmaron que la labor desempeñada se prestó de manera personal y continua, con dependencia y subordinación de la Cooperativa; recibieron un pago como contraprestación del servicio, con lo que se logra concluir la existencia de una relación de carácter laboral.

Del mismo modo, argumentaron que sus turnos eran de 24 horas continuas y, por ello, los pagos que recibieron no cubrían ni compensaban a cabalidad el trabajo desempeñado. Por último, agregaron que al momento de darse por terminados los contratos de trabajo, la Cooperativa demandada no dio la orden médica de egreso ni pagó las pretensiones objeto de la litis.

Al dar respuesta a las demandas, Cooseguridad C.T.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la vinculación de los demandantes fue como trabajadores asociados, regidos por los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y que nunca sostuvieron una relación jurídica diferente a la pactada, la cual no estuvo regida por el Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que la Cooperativa es una persona jurídica de derecho privado, del tipo denominado «trabajo asociado», cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus asociados, integrada exclusivamente por agentes en uso de buen retiro de la policía nacional, vigilada y controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en el Decreto 356 de 1994.

Fue enfática en precisar que, hasta el retiro de los demandantes, conforme a la documental que se aportó, éstos conservaron el tipo de vinculación jurídica inicial, que nunca fue modificada por voluntad de las partes. Así mismo, indicó que los demandantes se vincularon de forma voluntaria a la cooperativa, recibiendo un curso de inducción, llenando y suscribiendo un formulario de admisión como asociados de la misma, solicitudes que fueron aprobadas por el consejo de administración, previo al aporte del capital social estatutario requerido, documentos en los que se comprometieron a cumplir con los estatutos y con los reglamentos de la cooperativa, recibiendo por este aporte una compensación o retorno económico.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de trabajo, no cobijar esta normatividad a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, cobro de lo no debido y existencia de un acuerdo cooperativo entre el demandante y la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, absolvió a Cooseguridad C.T.A. de todas las pretensiones formuladas por los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en Casación, proferida el 18 de enero de 2011, confirmó la de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que limitaría su estudio a las inconformidades planteadas en el escrito de apelación, conforme a lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS.

Indicó que el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, por encontrar demostrada la calidad de éstos como asociados a la cooperativa y no como trabajadores subordinados. Luego manifestó que, a partir del material probatorio allegado al expediente, se concluyó que la demandada se constituyó como ente cooperativo a partir del 6 de febrero de 1980, y sólo desde el 26 de julio de 2002 su razón social «[…] involucró la connotación de Cooperativa de Trabajo Asociado y los demandantes se vincularon a la misma con anterioridad a esta última data».

Explicó que, aunque la demandada inicialmente no fue constituida como una cooperativa de trabajo asociado, pues el régimen que reguló este tipo de organizaciones fue expedido en el año 1988, la Ley 79 derogó en forma expresa la normatividad que existía sobre la materia, otorgando a los entes ya constituidos un término para que adaptaran sus estatutos.

Agregó que, si bien la demandada no lo hizo dentro del término que ordenó el artículo 159, esa circunstancia no implicaba que la demandada se siguiera rigiendo por la legislación anterior, ni que perdiera la connotación de ente cooperativo, razón por la cual el régimen aplicable era el creado por la Ley 79 de 1988, que expuso en detalle. Se refirió extensamente a la sentencia de la Corte Constitucional C-211 de 2000, que declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y en la cual se identificaron como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: «i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) solidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial».

De la relación entre la demandada y los demandantes, estimó relevante reparar en «[…] la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en sus miembros, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro, ni por tanto considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa».

Conforme al anterior argumento, dijo, las relaciones que se desarrollan bajo esos parámetros “[…] escapan del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se someten a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo,la seguridad social y las compensaciones».

Admitió, no obstante, que en algunos casos y pese a parecer formalmente relaciones cooperativas, lo que la realidad muestra, conforme a lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, son verdaderas relaciones de trabajo. Por eso, aseguró, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 dispuso que: […] en aquellos eventos en que las Cooperativas actúan en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 17 ibídem, es decir, en aquellos casos en que el ente cooperado actúa como una empresa de intermediación laboral, dispone del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros, o cuando los remite como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o en aquellos eventos en los cuales permite que entre sus asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; el asociado se considera trabajador dependiente del beneficiario de sus servicios y la Cooperativa responde en forma solidaria por las obligaciones económicas.

Antes de abordar la situación particular de los demandantes, en torno a si en la realidad existieron relaciones laborales que rigieran la prestación de sus servicios, manifestó que no era posible decretar la inspección judicial solicitada por la recurrente, por cuanto su objeto no correspondía al solicitado en algunos de los procesos acumulados, tornándose como una prueba nueva e improcedente a la luz del artículo 83 del CPTSS.

Manifestó que los demandantes presentaron solicitud de admisión como socios de la Cooperativa demandada; que esas solicitudes de ingreso fueron aprobadas por el Consejo de Administración; que se realizaron evaluaciones por la demandada, antes de admitir a los demandantes y que éstos solicitaron devoluciones parciales de ahorros. Frente a la prueba testimonial, dijo el Tribunal que el deponente Daniel Álvarez Peña, quien fungió como Auditor Fiscal de la Cooperativa, indicó que los demandantes participaron en cursos de inducción, en elecciones y en asambleas de delegados, en seminarios y en reuniones con los distintos asociados, llegando a ser parte, como en el caso de José Agapito Jiménez, del Consejo de Administración. Para el juzgador de segunda instancia, el haz probatorio recaudado, demostró que se estaba en presencia de un vínculo con una Cooperativa de Trabajo Asociado, donde los demandantes fungieron como socios o afiliados y no en condición de trabajadores dependientes; que si bien no hay duda dentro del proceso que los demandantes realizaron la prestación personal de sus servicios a la demandada, la misma estuvo enmarcada por lo dispuesto en sus estatutos.

Concluyó de la siguiente manera: En el contexto aludido, si bien es evidente que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que por ser de orden legal admite prueba en contrario, la misma se encuentra desvirtuada con el material probatorio adosado al plenario, pues de la misma se encuentra que los demandantes se vincularon y comportaron en todo como asociados de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Conclusión que no es derruida por la falta de aportes a un Fondo de pensiones por parte del ente Cooperado o por la forma en que se distribuyen las utilidades entre los asociados, pues se reitera lo que permite concluir la existencia de un contrato de trabajo es la forma en que se desarrolló la relación entre las partes. Máxime cuando se observa que a folios 374 a 377 la demandada aporta régimen de previsión y seguridad social en el que se regula éste (sic) aspecto, indicando que no se efectúan cotizaciones a pensiones y salud por cuanto los asociados a la cooperativa ya cuentan con esos servicios como miembros retirados de la Policía Nacional.

Vistas así las cosas y atendiendo las consideraciones efectuadas por el a quo en el fallo de primera instancia, estima la Sala que sus razonamientos fueron acertados al concluir que en el proceso se encontró indemostrada la condición de trabajadores dependientes de los demandantes, y mas (sic) bien sí, la calidad de socios de la cooperativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: «La Corte debe casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada». Con tal propósito, presentó tres cargos, que fueron replicados y que se decidirán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «por no haber aplicado los artículos 1°, 3°, 9°, 10°, 13°, 14°, 16° y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29) 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art 27) 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Igualmente, afirmó que la sentencia violó los artículos 2°, 3°, 4°, 5° numerales 3, 4 y 6, artículo 6° numerales 1 y 3, artículo 23 numerales 1, 2, 3, 4, 5, el capítulo V del Régimen Económico, artículo 47° y «más claramente viola lo ordenado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 1°, 9°, 11°, 12°, 18, 23°, del Decreto 468 de 1990, por no haberlos aplicado al caso debiendo haberlo hecho debido a la especialidad de estas normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado».

Señaló como errores de hecho los siguientes: a.) Haber dado por probado sin estarlo que los trabajadores fueron gestores de la cooperativa. b.) haber (sic) dado por probado sin estarlo, que los trabajadores recibieron las compensaciones estatutarias. c.) haber (sic) dado por probado sin estarlo que COOSEGUIRDAD se comportó como una cooperativa de trabajo asociado acatando las consignas y disposiciones de sus estatutos y documentos que la acreditan con tal calidad. d.) Haber negado, por desconocimiento de las pruebas que obran en el plenario, que entre COOSEGUIRDAD CTA y los trabajadores demandantes existió en la realidad una relación subordinada, sometida al pago de salario y regida por el ordenamiento legal del trabajo dependiente contemplada en el código sustantivo laboral.

Manifestó, en el capítulo que denominó «Singularización de la prueba», lo siguiente: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por los trabajadores eran realmente COMPENSACIONES y del desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos que accedieron a la revisión de los documentos que reflejan la realidad económica de la cooperativa.

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal, con desconocimiento del debido proceso, asentó que la demandada cumplía como una cooperativa de trabajo asociado y que, por ello, llegó a la conclusión errada que la relación entre los trabajadores demandantes y la demandada no podía ser vista en los términos de una subordinación laboral, toda vez que no existió una prueba que desvirtuara la relación cooperativa.

Destacó que el Tribunal se apartó de los documentos oportunamente presentados y en los cuales constan la existencia de relaciones laborales; que no tomó en cuenta los informes contables presentados por los peritos contadores, prueba que indicaba el incumplimiento estatutario en el pago de las compensaciones. Insistió en que, de las pruebas recaudadas, no hubo ninguna que permitiera considerar, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que Cooseguridad C.T.A. era una empresa asociativa, sin ánimo de lucro, en la cual sus asociados se vinculaban a través del aporte económico, con el fin de efectuar una prestación de servicio de manera autogestionaria.

En dos cuadros y con soporte en la información contable y de los estados financieros de la agencia Bogotá, relacionó valores y porcentajes que por compensación recibieron los vinculados a la cooperativa en esa agencia, así como los valores que debieron recibir, lo cual mostró una diferencia superior a quince mil millones de pesos. Agregó que la actuación de los trabajadores al haber suscrito los documentos de afiliación a la cooperativa, fue como consecuencia de una obligación impuesta por la demandada, con el fin de cumplir con los requisitos de apariencia, por lo que entre Cooseguridad C.T.A. y los trabajadores existió una relación subordinada, en donde los pagos correspondieron a un salario unilateralmente impuesto por la demandada, ajenos al acuerdo cooperativo suscrito y que consta en los estatutos.

La subordinación, dijo, quedó demostrada por las confesiones y ratificada por los testimonios decretados a solicitud de las partes, que fueron practicados. A manera de resumen, terminó diciendo que: Por estas razones expresadas para demostrar la equivocada valoración de los fallos, es por lo que debe concluirse que al no existir ningún elemento de juicio que permita afirmar que a los trabajadores se les permitió gozar de los derechos del trabajo asociado como son la participación democrática en las decisiones de auto gestión, como tampoco el beneficio de COMPENSACIONES que se describe en el Estatuto con porcentajes de participación claros y concretos, debe aceptarse que la persona jurídica COOSEGURIDAD CTA obró de mala fe cuando realizó los pagos de sus trabajadores por debajo de los contemplado (sic) en los estatutos a sabiendas de que así lo hacía, pues los informes han sido evaluados por el revisor fiscal quien además es contador público titulado y por su formación es conocedor de las cifras que se manejan, situación que siempre se ocultó a los trabajadores.

VII. RÉPLICA Indicó que quedó claramente demostrada tanto la naturaleza jurídica de la demandada, como la relación sostenida con los demandantes; que no es posible concluir que entre Aristides Martínez Robayo, José Alfredo García, José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal, Jorge Enrique Silva Murillo y José Agapito Jiménez Urbina, existió una relación de trabajo subordinada con Cooseguridad C.T.A., en la medida en que no se aportó ninguna prueba que demostrara tal conclusión. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala recuerda, una vez más, que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso se desestime por la imposibilidad de estudiarlo de fondo.

Este medio de impugnación, ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

En el sub lite se destacan los siguientes errores de técnica en la formulación del recurso: 1.- El alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que, si bien se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, se pide «[…] en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada», sin identificar cuál fallo debe revocarse, quedando abierta la posibilidad de entender que es el mismo del Tribunal, respecto del cual se solicitó la casación. A pesar de ello, podría superarse esta falencia si la Corte entendiera, que cuando el censor utilizó la expresión «revocar el fallo», estaba haciendo alusión al de primer grado, proferido por el juzgado noveno laboral de descongestión de Bogotá, dada la flexibilidad con que en ocasiones puede revestirse el recurso, para dar preponderancia a lo sustancial sobre lo formal. 2.- En este cargo, se invocó impropiamente como «causal de casación» la violación de la ley, «[…] por no haber aplicado […]» algunas normas que inmediatamente se enlistaron en la proposición jurídica.

La falta de aplicación de la ley, que en la casación laboral no es un concepto de violación, correctamente denominada infracción directa de la ley, se caracteriza, entre otras cosas, porque es una modalidad de violación de la ley del todo ajena a los aspectos probatorios o fácticos, lo que conduce a que su planteamiento se haga por la vía de puro derecho, esto es, la violación directa de la ley sustancial.

Como en este cargo se endilga al Tribunal haber incurrido en cuatro errores de hecho, aunque no se individualicen pruebas calificadas como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar – que es otro desatino -, obviamente el ataque se formuló por la vía indirecta, en la cual la modalidad de violación es la aplicación indebida de la ley. No resulta lógico, ni técnico, que se denuncie la falta de aplicación de una o varias normas, simultáneamente con su aplicación indebida.

Entonces, a pesar de que los recurrentes pusieron de presente varios aspectos fácticos en el desarrollo del cargo, y cumplieron con la carga de especificar los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, no elaboraron el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con pruebas calificadas, porque en lo que denominaron «Singularización de la prueba» lo único que explicaron fue lo siguiente: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por los trabajadores eran realmente COMPENSACIONES y del desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos que accedieron a la revisión de los documentos que reflejan la realidad económica de la cooperativa.

Esta falencia no puede ser superada, pues conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley por «[…] la apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa […], sin identificarlos y sin hacer referencia específica a los mismos en el desarrollo del cargo, o por el «[…] desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos […]», que como se sabe, no es una prueba calificada en casación, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Tampoco es suficiente con que alegue que hubo una errónea apreciación de los documentos auténticos y desconocimiento de la inspección judicial, cuando no explica a cuáles documentos se refiere y siendo que no se practicó diligencia de inspección judicial dentro del trámite procesal, pues el propio Tribunal manifestó que no era posible decretarla, por cuanto su objeto no correspondía al solicitado en algunos de los procesos acumulados, tornándose como una prueba nueva e improcedente a la luz del artículo 83 del CPTSS.

Sobre el tema, esta Corporación tuvo la oportunidad de exponer su criterio en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Con todo, si se hiciera caso omiso de lo anteriormente explicado, el cargo tampoco saldría avante, pues se encaminó a demostrar, de forma general, y con prueba pericial no calificada en casación, que los ingresos de la cooperativa demandada no se trasladaron completamente a los trabajadores asociados, pues se demostró una diferencia de $15.257.901.092.7, aspecto este que no corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral. 3.- Si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, para ello es menester que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción, aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial « por haber obviado en la aplicación de las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia, el código del comercio, los estatutos de la cooperativa y la circular jurídica y contable de la Superintendencia de Economía Solidaria, por fallar sin considerar las condiciones económicas planteadas por el ejercicio probatorio».

En la demostración del cargo, manifestó textualmente lo siguiente: Los fallos no hacen mención del resultado económico, el cual está sujeto a las disposiciones de participación económica de la ley, los estatutos y el régimen de trabajo asociado que es ley para las partes en materia de contabilidad de cooperativas de trabajo asociado. El fallo al guardar silencio sobre los faltantes económicos abrumadores en el ejercicio general de la cooperativa para el proceso de pagos a los trabajadores, ignora ilegalmente los procedimientos de la economía solidaria, que prohíbe el lucro, ignora los principios del cooperativismo y desprecia el detrimento patrimonial de los trabajadores.

Las expresiones flojas de argumentación probatoria que destilan los fallos a lo largo de las providencias no cumplen con el cometido de haber estudiado circunstancialmente la conducta de la sociedad demandada, por tal razón se afirma que el fallo incurrió en una interpretación errónea de los estatutos que son ley para las partes según lo ordena el artículo 59 de la ley 79 de 1988: (sic) No es con la repetición de normas o argumentos como debe motivarse una decisión, sino mediante la exposición de motivos y argumentos serios basados en las pruebas legalmente recaudados y en el análisis serio y juicioso de todas las pruebas allegadas al proceso.

X. RÉPLICA Señaló que «[…] los cuerpos normativos citados por los recurrentes nada tienen que ver con las razones del debate, son totalmente ajenos a él y por ello el juzgador no tenía la obligación de pronunciarse al respecto». XI. CONSIDERACIONES También presenta este cargo serias deficiencias técnicas, que conducen a la imposibilidad de su estudio de fondo.

La primera, es que el cargo carece de proposición jurídica, pues ni en su enunciación ni en su desarrollo menciona en debida forma las normas sustanciales de alcance nacional que fueron violadas. Ni «las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia», ni «el código de comercio» y mucho menos «los estatutos de la cooperativa» o la «circular jurídica y contable de la Superintendencia de Economía Solidaria», integran adecuadamente una proposición jurídica que, sabido es, debe contener normas que por su contenido creen, modifiquen o extingan derechos.

Las normas denunciadas por la censura como no aplicadas, en la forma como se enunciaron, no son admisibles en el recurso extraordinario, pues esta Corporación no tiene la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de los compendios referidos por el censor; pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31709, CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicado 34610, CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684, y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304.

Otra falencia, sin duda, es no haber indicado la vía y el concepto de violación, presupuestos indispensables para proceder al estudio de fondo de un cargo. Los recurrentes no especificaron si la discusión planteada era eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el que la vía escogida debía ser la indirecta.

Tampoco mencionaron si la violación se produjo por su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, aspectos sobre los que insistentemente ha señalado esta Corte, no puede haber laxitud dado el carácter rogado del recurso. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por haber omitido la aplicación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988».

En la demostración del cargo, manifestó que los testimonios, los informes contables, los desprendibles de pago, las pruebas documentales de participación en planillas de delegados, las certificaciones laborales y los procesos disciplinarios fraudulentos, no coinciden con el régimen de la cooperativa y arrojan como resultado el incumplimiento de los estatutos en el desarrollo de la relación laboral que nació entre los demandantes y la cooperativa demandada.

Concluyó su argumento manifestando que «por la no observancia del caudal probatorio, legalmente obtenido y oportunamente presentado, sometido a contradicción y que desvirtúa la existencia de una relación cooperada en términos de la ley 79 de 1.988, es procedente CASAR el fallo». XIII. RÉPLICA Manifestó que es totalmente inconsecuente la acusación, pues dice haberse omitido la aplicación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, cuando realmente es lo contrario, ya que se aplicó en su integridad dicha norma.

XIV. CONSIDERACIONES Tampoco este cargo puede estudiarse de fondo, por cuanto los recurrentes no precisaron a través de cuál vía se violó el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y omitieron señalar el concepto de violación. No puede entenderse que es por la vía indirecta, por cuanto no se denunciaron errores de hecho ni se individualizaron las pruebas que, habiendo sido mal apreciadas o no apreciadas por el Tribunal, hubieran conducido al error ostensible de ese juzgador.

Pero si se entiende que es por la vía directa, para lo cual tendría que asumirse que «omitir la aplicación» es equivalente a la infracción directa, esta Sala encontraría otro escollo insalvable en el desarrollo del cargo, pues la censura denuncia aspectos probatorios no debatibles por esta vía, cuando afirma que: Los testimonios, como los informes contables, los desprendibles de pago, las pruebas documentales de participación en planillas de delegados y certificaciones laborales, a más de los procesos disciplinarios internos fraudulentos y que no coinciden con el régimen de la cooperativa, arrojan como resultado el incumplimiento de los estatutos en el desarrollo de la relación laboral que nació entre los señores MARTÍNEZ ROBAYO y OTROS, siendo responsable de esta violación la dirección de la cooperativa y cuyo resultado desvirtúa el acuerdo cooperativo.

Y también cuando concluye que «Por la no observancia del caudal probatorio, legalmente obtenido y oportunamente presentado, sometido a contradicción y que desvirtúa la existencia de una relación cooperada en términos de la ley 79 de 1988, es procedente CASAR el fallo». Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que este cargo tampoco prospera.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que ARISTIDES MARTÍNEZ ROBAYO, JOSÉ ALFREDO GARCÍA, JOSÉ TRINIDAD MORENO VIVAS, JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ LEAL, JORGE ENRIQUE SILVA MURILLO Y JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ URBINA le promovieron a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.- Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (SE ADMITIÓ IMPEDIMENTO) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00