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SL17770-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49307 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17770-2016 Radicación n.° 49307 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante GUIGLIOLA CORTÉS CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que adelanta en nombre propio y en representación de WENDY ESTEFANÍA SANTOS CORTÉS, junto a ANDERSON ALEJANDRO SANTOS CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MUNICIPIO DE BELLO, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 84 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 84 del Decreto 2013 de 2012.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el Municipio de Bello, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos, con el propósito de que se reconozca a favor de Guigliola Cortés Calderón la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia y para Anderson Alejandro y Wendy Estefanía Santos Cortés el restante 50%, así como el pago de las mesadas a que haya lugar, beneficios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, los intereses de mora y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que Albeiro Santos Bohórquez, padre de Anderson Alejandro y Wendy Estefanía Santos Cortés, falleció el 31 de mayo de 1999; que aquel trabajó en varias empresas del sector privado y en el Municipio de Bello por espacio de 7 años, tiempo durante el cual cotizó al ISS, al Fondo de Protección Social del Municipio de Bello y a Colfondos; que al momento del fallecimiento convivía con Guigliota Cortés Calderón con quien procreó dos hijos; que para la data de la muerte no se encontraba cotizando por estar desempleado desde hace más de 8 meses; que elevaron reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada a través de oficio DCI-P-0885-2000 por cuanto Santos Bohórquez no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; que el causante cotizó 369,57 semanas, de las cuales 73 fueron cotizadas al ISS y 269 al Municipio de Bello y a Colfondos, y que agotaron la vía gubernativa (fls. 1 a 6).

El Municipio de Bello al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción de Santos Bohórquez, la ausencia de afiliación para dicho momento, la solicitud elevada por los beneficiarios y la respuesta negativa, así como el agotamiento de la vía gubernativa. Formuló las excepciones de subrogación legal de la pretensión y cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, doble pago, exclusión de las prestaciones económicas y prescripción (fls. 63 a 72).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de defunción, el número de semanas cotizadas al ISS y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto de los restantes, dijo que no le constaban o que no correspondían a hechos. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe (fls. 80 a 82).

A su turno, la sociedad Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante no estaba cotizando al fondo al momento del deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa; frente a los restantes hechos, dijo no constarle o no tener tal naturaleza.

En su defensa adujo que negó el reconocimiento de la prestación dado que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de la muerte y no aportó 26 semanas en el año anterior a dicho suceso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de requisitos para la prestación, compensación, prescripción de la acción, no aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y buena fe (fls. 87 a 100).

Dicho fondo llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A (fls. 178 y ss) y el Juzgado de conocimiento, a través de auto de 18 de marzo de 2009 (fl. 221). Al comparecer al proceso, la Aseguradora de Vida Colseguros se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que aparecen acreditados según las pruebas aportadas al proceso, así como la existencia de la póliza de seguro provisional, pero, precisó que esta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 (fls. 233 a 240).

Mediante auto de 3 de junio de 2009 el juzgado aceptó la aclaración y reforma a la demanda de la parte actora, en el sentido que Anderson Alejandro Santos Cortés actuaba en nombre propio (anverso fl. 253). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.), mediante fallo de 25 de agosto de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones (fls. 280 a 285).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 310 a 325). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutía y estaba debidamente acreditado: (i) que Albeiro Santos Bohórquez falleció el 31 de mayo de 1999;

(ii) que estuvo afiliado al ISS y antes de su fallecimiento a Colfondos; (iii) que durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 y el 1 de agosto de 1995 laboró para el Municipio de Bello, y no se encontraba afiliado a Caja o Fondo de Previsión Social; (iv) que el periodo de 1995/11 a 1999/05, «cotizó de forma ininterrumpida un total de 142,57 semanas, de las cuales 9,7 semanas se cotizaron en el año inmediatamente» anterior;

(v) que el asegurado no era cotizante al momento de su muerte y no aportó un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y, (vi) que los demandantes eran beneficiarios de la prestación dada su calidad de compañera permanente e hijos del causante. Adujo que de conformidad con la norma vigente al momento del fallecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se haya dejado de cotizar se requiere contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la defunción para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, «el causante en el periodo de 1995/11 a 1999/05, cotizó de forma ininterrumpida un total de 142,57 semanas, de las cuales 9,7 semanas se cotizaron en el año inmediatamente para (sic) para la fecha de su fallecimiento, atendiendo que para la época de la muerte (mayo de 1999), no se encontraba cotizando, pues efectivamente, su última cotización se realizó en el periodo de agosto de 1998».

En esa medida, precisó que la negativa de la pensión de sobrevivientes estuvo ajustada a derecho, porque el afiliado fallecido no cotizó el número mínimo de semanas necesarias para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, y tampoco se acreditó que hubiera consolidado su derecho al amparo del régimen anterior regulado por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Se refirió al principio de la condición más beneficiosa y señaló que «independientemente que la muerte del causante hubiese ocurrido en vigencia de la ley 100 de 1993, habiendo éste cumplido con los requisitos de la normatividad (sic) anterior, en este caso las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, entendiéndose el cumplimiento de éste (sic) presupuesto anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que tenga aplicación el principio al que se hace mención, no pude (sic) hacerse más gravosa la situación del afiliado con el cambio de la nueva ley, y por ello ha de entenderse que el derecho le asiste a sus causahabientes reclamantes».

Indicó que de acuerdo al criterio jurisprudencial que desarrolló el principio de condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, « sí se exige que los requisitos del sistema anterior, se cumplan en vigencia del mismo» y, en esa medida, como el afiliado de manera previa al 1 de abril de 1994 cotizó un total de 73 semanas y con posterioridad a dicha data aportó 8,57 semanas al ISS y 142,57 a Colfondos, concluyó que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes.

Por último puntualizó que: Debe aclararse que el tiempo de servicio público no cotizado, no pude ser tenido en cuenta para contabilizar semanas con miras a verificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esa norma no previó la sumatoria de tiempo público y privado; aunque si llegara a asumirse tal posición, lo cierto es que el tiempo laborado en esas condiciones (sin cotizaciones al sistema), fue de 68 semanas antes del 1º de abril de 1994, tiempo en el que tampoco se cumpliría el requisito exigido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guigliola Cortés Calderón en su nombre y de su menor hija, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la « vía indirecta POR ERROR DE HECHO en la apreciación errónea del principio de favorabilidad bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25, por tener más de 300 semanas cotizadas al sistema».

Para sustentar la acusación, sostiene que la violación de la ley se produjo a consecuencia del error ostensible de hecho en que incurrió al definir la litis, al no dar por demostrado, estándolo, «que el fallecido si tiene cotizado más de 300 semanas». Luego de citar en extenso la sentencia CSJ SL, 24 oct 2006, rad, 27542, indicó que conforme al criterio de esta Corporación se considera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se deja acreditado con el simple hecho de haber cotizado 300 semanas en cualquier época, «sin poner más requisitos como lo hizo el fallador de 1ª (sic) instancia al ponderar que las 300 semanas debieron ser cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que la Corte en ningún momento exigió».

Por último, señala que la actora cumple con los requisitos de convivencia con su compañero fallecido, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. VII. RÉPLICA Colfondos se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que tiene errores de técnica. Ello en tanto los yerros fácticos deben versar sobre la valoración probatoria y deben ser manifiestos, pero no constituyen una modalidad de violación, ni menos aún se incurre en un error de hecho por apreciar indebidamente un principio.

Además, a pesar que la vía escogida fue la indirecta, no se enlistan pruebas que se consideren no apreciadas o erróneamente valoradas, y en la demostración del cargo se limita a citar una sentencia sin dar cuenta de los supuestos dislates fácticos en que incurrió el ad quem. Indica que jurisprudencialmente se ha aceptado la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado hubiera cotizado al sistema precedente el número de semanas mínimo exigido para causar la pensión de sobrevivientes, antes del 1 de abril de 1994.

Por su parte, el ISS también se opone al cargo y señala que viene formulado por la vía indirecta, lo que significa que la censura está inconforme con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, sin embargo, no indicó la prueba o pruebas respecto de las cuales se le endilga el yerro denunciado. Agrega que no se desarrolló la demostración del cargo como era su deber, pues en su demostración se limitó a transcribir una sentencia. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. señala que el recurso se asimila más a un alegato de instancia, con lo que desconoce el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que la decisión del Tribunal, según la cual la cónyuge no es acreedora a la pensión de sobrevivientes porque no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es acertada. VIII. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda planteada en la forma descrita, tal y como lo manifestaron los opositores, contiene defectos de técnica que resultan insuperables.

En efecto, el censor acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta para lo cual aduce que el fallecido sí tenía cotizadas 300 semanas; sin embargo, además de omitir indicar la modalidad de violación, olvida puntualizar las pruebas calificadas que supuestamente fueron mal apreciadas o dejadas de valorar y que generaron los yerros fácticos.

Tampoco explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y su incidencia en la confección de la decisión recurrida. De otra parte, en la sustentación del cargo se limita a transcribir una sentencia emitida por esta Colegiatura, con el objeto de demostrar que las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, por lo que estima que se equivocó el ad quem al exigir que hubieran sido cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tal postura del recurrente contiene una argumentación eminentemente jurídica, que debió ser debidamente controvertida por la vía directa, con indicación de la modalidad de violación y con la suficiente sustentación. De esta forma, en el cargo se realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Por último, debe señalar la Sala que en el recurso no se expone un discurso lógico que sustente debidamente los yerros de los que se acusa al Tribunal y en realidad se asemeja más a un alegato de instancia, formulado de forma ajena a la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colfondos, Colpensiones y la Aseguradora de Vida Colseguros.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que GUIGLIOLA CORTÉS CALDERÓN, en nombre propio y en representación de WENDY ESTEFANÍA SANTOS CORTÉS, junto a ANDERSON ALEJANDRO SANTOS CORTÉS adelantaron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE BELLO, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4