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SL1777-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1777-2024 Radicación n.° 100734 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ARIAS GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fernando Arias García llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare que prestó servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 22 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 y, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintracreditario.

En consecuencia, pidió que la UGPP fuera condenada a reconocer, liquidar y pagarle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41, parágrafos 1 y 3, de la CCT vigente para los años 1998 – 1999, a partir del 19 de enero de 2013, la actualización de la primera mesada, junto con el retroactivo, los ajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 22 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, data última en que la empleadora dio por terminado el vínculo sin justa causa. Que el cargo desempeñado fue el de director III, grado 09, en la oficina de Tebaida - Quindío, con un salario promedio mensual de $1.965.639,82.

Expuso que en vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva 1998- 1999; que cumplió 55 años de edad el 19 de enero de 2013; que solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada; y que agotó la reclamación administrativa. Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó no constarle la forma de terminación del vínculo contractual y aceptó los demás. En su defensa, argumentó que, si bien el demandante contaba con más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no reunía el requisito de la edad, es decir, 55 años, pues a la data de desvinculación solo tenía 52 años, 6 meses, y 12 días, que es por ello que no era dable concederle la prestación extralegal; que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, y en este caso la exigencia de la edad se cumplió después, el 19 de enero de 2013 y, en tales condiciones, no hay lugar a acceder al derecho reclamado.

Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación o de imposición de las costas y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia calendada 1 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar al señor Femando Arias García, la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de enero de 2017, en una cuantía de $3.769.401, y en adelante por Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 4 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión que actualmente percibe el señor Fernando Arias García a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la prestación pensional convencional que aquí se concede, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar al señor Fernando Arias García, el mayor valor resultante entre la pensión que hoy se declara y la que viene percibiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 17 de enero de 2017, data para la cual el mayor valor asciende a la suma de $2.353.614 a razón de 14 mesadas al año y en adelante las que en lo sucesivo se causen debidamente indexadas con los reajustes legales anuales a los que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 17 de enero de 2017 y, no probadas las demás, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS en la instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Liquídense por secretaria incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

SÉPTIMO: CONSULTAR esta providencia a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en caso de que no se interponga recurso de apelación contra la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, conoció el Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 1° de marzo de 2022.

SEGUNDO: Sin COSTAS en el grado de jurisdicción y en la apelación ante su no causación. El ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente para los años 1998 - 1999.

Arguyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se reforma el artículo 48 de la Constitución Política, determinaba que a partir del 31 de julio de 2010 perderían vigencia todas las normas convencionales, laudos arbitrales o acuerdos, que contenían condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley. Explicó que la jurisprudencia de la Corte ha puesto de presente que la referida enmienda constitucional no modifica ni desconoce los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor y citó en su apoyo la sentencia CSJ SL2540-2020.

Reprodujo el artículo 41 del acuerdo extralegal y su parágrafo 1, para luego considerar que según su contenido y la interpretación realizada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el derecho solicitado se Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 6 causaba con el retiro del servicio del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiese laborado como mínimo un total de 20 años, pues el cumplimiento de la edad allí prevista constituía una condición para su goce o disfrute.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018 y CSJ SL3197-2018. Advirtió que en el presente asunto el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 22 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años; y como quiera que nació el 19 de enero de 1958, alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013.

En consecuencia, el promotor del litigio tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional implorada, sin que se viera afectado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ni por el Acto Legislativo 01 de 2005, al reunir las exigencias convencionales antes del 31 de julio de 2010. Procedió a verificar la liquidación de la pensión de jubilación convencional incluyendo la indexación de la primera mesada pensional.

Después de realizar las operaciones de rigor, encontró que la mesada inicial a que tenía derecho desde el 19 de enero de 2013, cuando arribó a los 55 años de edad, ascendía a la suma de $3.159.351,81, cuantía ligeramente superior a la ordenada por el a quo que era de $3.159.271, mas como esta no había sido apelada por el actor, debía confirmarse lo decidido en la primera instancia. Igualmente, mantuvo la indexación que generaba el pago del retroactivo pensional a razón de 14 mesadas y la Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 7 autorización de los descuentos para salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Del mismo modo, confirmó la decisión del a quo, en cuanto declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de enero de 2017, pues si bien el derecho pensional se hizo exigible a partir del 19 de enero de 2013, cuando Arias García cumplió los 55 años, lo cierto era que su reclamación la hizo solo a partir del 17 de enero de 2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se disponga la absolución de la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, propone un cargo que fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación. Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segunda instancia viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo[s] 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Asegura que esa trasgresión se produjo por haber incurrido la colegiatura en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan solo requisito de exigibilidad.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor FERNANDO ARIAS GARCÍA no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria, hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo (sic) 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor FERNANDO ARIAS GARCÍA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010 fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo de 1998 -1999 y la cédula de ciudadanía del demandante. Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, la censura aduce que el error del juez plural consistió en dar por demostrado que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación sin exigir que la edad mínima debía acreditarse en vigencia del texto convencional o antes de 31 de julio de 2010, momento en que los derechos pensionales extralegales perdían vigor por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender los efectos de la norma más allá de esta data.

Sostiene que para que se cause la pensión convencional es necesario que se cumplan los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, pues del tenor literal de la norma se desprende que no basta tener el periodo de trabajo para catalogarse como beneficiario de la prestación. Dice que la valoración del Tribunal desconoce la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones laborales, haciéndole decir a la cláusula 41 convencional algo que ella no expresa.

Esgrime que en este asunto se impone la necesidad de acreditar los dos elementos de causación concomitantes para obtener la pensión convencional; que es desatinado restringir el acuerdo entre las partes, para afirmar que un único requisito genera el beneficio «pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».

Manifiesta que la posición de la UGPP guarda coherencia con el contenido de la cláusula, pues atiende el sentido natural y respeta su estructura gramatical, en tanto Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 11 allí se contempla que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva tienen derecho a la pensión de jubilación, donde su estructuración se da con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad.

Enfatiza que el ad quem no realizó un estudio de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, lo cual debía ser examinado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que transcribe en su integridad, para destacar que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas del trabajo perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

Expone que, en el caso concreto, así el demandante hubiera laborado para la Caja Agraria por más de 20 años de servicios, era necesario, para causar el derecho, que la edad de 55 años se hubiera cumplido estando vinculado a la entidad y antes del 31 de julio de 2010; sin embargo, el fallador de alzada no atendió estos supuestos, bajo el argumento equivocado de que la misma constituía un simple requisito de exigibilidad o disfrute, lo que no corresponde a la realidad.

Precisa que para la fecha límite que trae el Acto Legislativo 01 de 2005 no se había consolidado el derecho, al estar pendiente la edad. Cuestiona la apreciación que el juez de apelaciones otorgó a la cláusula convencional, así como la omisión en la verificación del cumplimiento de un requisito de causación Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión y que debía acreditarse antes de 31 de julio de 2010, esto es, la edad.

Puntualiza que no se trata de cuestionar la selección por parte del Tribunal de una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional «sino de formular un reproche suficientemente válido» frente a la actuación del sentenciador que en su proveído eliminó una exigencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación, en términos diferentes a los convenidos por las partes y que ya no estaban vigentes.

Insiste que la edad fue incorporada como un requisito de causación y no de disfrute como erradamente lo estimó la colegiatura. Por último, concluye: De esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados.

En conclusión, es claro que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor FERNANDO ARIAS GARCÍA por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010. De igual forma, corresponde puntualizar que tampoco se cuestionó por parte del Ad quem la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, la que se pactó inicialmente para los años 1998- 1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.

Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo y hubiera valorado las piezas procesales aunado a la prueba arriba enlistada, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación convencional pagadera por la UGPPP desde el momento en que cumplió 55 años de edad.

(El resaltado y subrayado es del texto). VII. LA RÉPLICA El demandante opositor afirma que la violación indirecta de la ley no se presenta, por cuanto el ad quem se atuvo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, según la cual la pensión se causa con 20 años de servicios, siendo el cumplimiento de la edad un simple requisito de exigibilidad del derecho, de modo que no era de causación y, por ende, no resulta relevante que se lograra después del 31 de julio de 2010.

Más adelante, argumenta que: […] es indudable que para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, el opositor señor Fernando Arias García, ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce, la cual se satisfizo el 19 enero de 2013.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado concluyó que de conformidad con lo contemplado por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999 y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisdicción ordinaria laboral, el derecho pensional solicitado por el actor se causaba con el retiro del servicio, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiese laborado como mínimo un total de 20 años, pues el cumplimiento de la edad allí prevista constituía una condición para su goce o disfrute.

A su turno, la UGPP sostiene que la citada cláusula convencional establece que la pensión de jubilación se causa, tanto con el tiempo de servicios y el retiro, como con el cumplimiento de la edad, requisito último que es de causación y no de simple exigibilidad, de ahí que el demandante, al haber arribado a la edad de 55 años el 19 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la desvinculación laboral, no tiene derecho a tal prestación extralegal, máxime que el acuerdo convencional que la consagra había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, según lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden, según los planteamientos del cargo, corresponde a la Corte resolver, como problema jurídico, si el Tribunal cometió algún dislate en la valoración de las pruebas denunciadas, al concluir que el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de jubilación es un simple requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación, como lo prevé el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver el anterior cuestionamiento, cabe indicar que, desde el punto de vista fáctico, el colegiado se soportó Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 15 en las siguientes premisas: i) que el accionante nació el 19 de enero de 1958 y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2013; ii) que prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 22 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; iii) que para el momento de la terminación del vínculo laboral reunía más de 20 años de servicios; y iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Pues bien, para dar respuesta al ataque, la Sala se remite al artículo 41 del texto convencional de 1998 – 1999, que es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Subraya la Sala). Respecto de esta estipulación convencional, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, la jurisprudencia ha destacado que una interpretación Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 17 gramatical, sistemática y teleológica conduce a sostener que la pensión de jubilación contenida en el parágrafo primero se adquiere con 20 años de servicios y el retiro de la entidad, y, en tales condiciones, la edad constituye una mera condición de exigibilidad o disfrute.

Entonces, basta con acreditar el tiempo de labores a la finalización de la relación para que se configure el beneficio prestacional. Ello por cuanto las partes no acordaron la edad como un requisito para la estructuración del derecho pensional, de ahí que la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado por la entidad recurrente.

Nótese que la cláusula convencional parte del presupuesto de que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios equivalente a 20 años y el retiro, siendo la edad un requisito de goce o disfrute de la pensión; esto es, 50 años en el caso de las mujeres o 55 para los hombres. Ciertamente, la sentencia CSJ SL569-2023 contiene la línea de pensamiento sobre el alcance de la disposición convencional objeto de estudio y, al respecto, la Corte explicó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049- 2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 19 específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 20 situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional. Ahora, teniendo en cuenta que la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y que el demandante contaba con más de 20 años de servicios para el momento de la desvinculación que se produjo el 27 de junio de 1999, según lo estableció por el Tribunal, se colige que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 ya ostentaba un derecho adquirido, pues había reunido las condiciones de causación, esto es, el tiempo de servicios y el retiro, de modo que dicha reforma constitucional no podía desconocer el beneficio que ya había ingresado a su patrimonio, conforme lo enseña el artículo 58 de la Constitución Política.

De suerte que el límite temporal que trae el citado Acto Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 21 Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que las reglas pensionales convencionales solo tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010, no es aplicable al presente asunto, porque la pensión convencional del demandante se configuró antes de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, pues, se itera, su retiro aconteció el 27 de junio de 1999, de manera que, aun cuando la edad se cumplió el 19 de enero de 2013, no era una condición para el nacimiento del derecho, sino una exigencia de simple disfrute, tal como bien lo asentó el colegiado.

En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente UGPP y en favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ARIAS GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 100734 SCLAJPT-10 V.00 22 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABC4FD2F5D52A96CBE04482A13B8C73FF57121438588362AFA2C42BD8C2FD53B Documento generado en 2024-07-12