SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1777-2023 Radicación n.° 87529 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LUCÍA LIMA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la recurrente le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Sandra Lucía Lima Ángel llamó a juicio al PAR ISS, para que se declarare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de junio Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de cesantías, sus intereses, las vacaciones y prima de servicios legales y extralegales, el incremento salarial, la sanción del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990 y el reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a pensión, con la indexación (f.° 84 a 93 del cuaderno 1).
Fundamento sus peticiones afirmando que fue vinculada a través de varios contratos de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de profesional especializado; cumplía horario; que no se le han cancelado las acreencias que reclama y, que en diciembre de 2012 presentó una reclamación administrativa que fue atendida, de manera negativa, con la Resolución n.° 212 del 18 de febrero de 2013.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban porque se relacionaban con una entidad extinguida. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual no era laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (f.° 168 a 192 ib.).
Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2018 (f.° 201 del cuaderno 1), absolvió al demandado y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 11 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero (O1) de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (l2) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 03 de septiembre del año 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo (02) de la sentencia, en el sentido de DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la Señora […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el día Veintiuno (21) de enero del año 2005 al Veinticinco (25) de junio del año 2012.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que entre el demandante y el liquidado ISS, existió un contrato de trabajo, en los extremos que fijó en la parte resolutiva de su decisión. En cuanto a la excepción de prescripción, citó los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS y agregó que como la vinculación término el 25 de junio de 2012, hasta ese mismo día y mes, pero de 2015, la actora estaba Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 4 habilitada para reclamar y al no actuar de esa manera porque la demanda se presentó hasta el 2 de diciembre de esa anualidad, sus derechos estaban afectados por el paso del tiempo.
Indicó, además, que no se adecuaron las pruebas para definir que se presentó una reclamación sobre los créditos peticionados en esta demanda, ya que, la Resolución n.° 0212 no indicaba la fecha de presentación de la petición y tampoco lo requerido e indicó, que en este asunto no se pretendió ningún derecho pensional, para que pudiera hablarse de imprescriptibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, esto es, únicamente en cuanto a la prescripción, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y ordene el pago, a su favor de las prestaciones sociales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 488, 489 del C.S. del T. en armonía con el Art. 151 del C.P. del T. y SS., y el Art. 53 de la Constitución Política.
Expresa, que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que la trabajadora interrumpió el termino prescriptivo de sus derechos laborales que se pretenden en la demanda. 2. No dar por demostrado estándolo que los derechos deprecados en la demanda son los mismos que la demandante reclamó ante la entidad demandada y que la misma entidad rechazó mediante acto administrativo el cual se refirió a cada uno. 3.
Dar por probado no estándolo que la demandante no pretendió ningún derecho de carácter pensional, para que pueda hablarse de su imprescriptibilidad. Relaciona, por su errada valoración, la demanda, su contestación, «la documental a folios 6 al 25, resolución No. 0212 del 18 de febrero del 2013, página 9 10» y el aviso de notificación de folio 5.
Al sustentarlo, argumenta: La documental enlistada en el numeral 1°, 2°, 3° y 4°, prueban que la demandante si radicó la reclamación administrativa ante la entidad demandada en virtud de la cual solicita el reconocimiento y pago de sus derechos pretendidos en la demanda, y que en respuesta a esa reclamación, la entidad demandada profiere el acto administrativo n.° 0212 del 18 de febrero del 2013, mediante el cual le niega los derechos laborales relacionados con el contrato realidad, vale decir, que el acto Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativo aludido es demostrativo que si se interrumpió el termino prescriptivo, que el ad quem, echa de menos. El aviso de notificación de la resolución ibídem, es demostrativa porque, por lo menos, el ente demandado dio respuesta a la reclamación la que fue notificada, si se atiende solo a la fecha de creación del aviso de notificación o sea el septiembre 26 del 2013, se debe inferir que esa es la fecha desde la cual debe contarse nuevamente el termino prescriptivo, de tal suerte, que nos daría más allá del día 25 de junio del 2015, esto es, la demandante tenía hasta el 25 de septiembre del 2016 para radicar la demanda y no como equivocadamente lo infirió el ad quem. […] Evidencia la Resolución n.° 0212 del 18 de febrero del 2013, que en efecto la demandante reclamó ante el ente demandado los derechos laborales a lugar por la relación de trabajo que por varios años se encubrió con contratos de prestación de servicios y que fueron estos contratos, que demostraron al ad quem, que hubo por parte del ente demandado un ocultamiento de la realidad material, para darle una connotación distinta a la contratación laboral con la demandante y su consecuente desconocimiento de los derechos laborales y así se declaró el ad quem en el proceso.
Consideró, que el ad quem, si encontró en el proceso la prueba que le permitió inferir y declarar la existencia del contrato realidad entre las partes y que para haber arribado a esa conclusión, debió inferir que la entidad demandada, si se pronunció en lo referente a la inexistencia del contrato realidad, con lo cual no tengo reparo alguno, solo para significar, que el juzgador al pronunciarse en ese sentido, emerge de suyo, que la entidad, también desconoció los derechos laborales mínimos irrenunciable a lugar de la relación de trabajo que se depreca.
La resolución aludida, es demostrativa que niega la existencia del contrato realidad que le reclamó la demandante y por ende también negó en esta, los derechos laborales que están ínsitos en la petición. Todos los derechos laborales causados durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, son derechos mínimos irrenunciables como son: las cesantías, primas semestrales, vacaciones, intereses a las cesantía, dotaciones y pagos de aportes al Sistema Obligatorio de Salud y Pensiones.
Esa documental expresamente anota que rechaza la existencia del vínculo laboral, contrato realidad, el pago a prestaciones sociales y derechos pensionales, entonces por qué los deniega el ad quem, si dentro del plenario fueron motivo de debate. […] Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem, al declarar el contrato realidad existente entre las partes del proceso, emerge para la demandante el derecho a que se declaré a su favor el reconocimiento y pago de sus derechos laborales que se pretenden en la demanda, los cuales per se, están ínsitos en la reclamación que hace de sus derechos ante la entidad demandada a los cuales expresamente relaciona la resolución que da respuesta negativa a su petición, es decir: se refiere expresamente con rechazo a derechos de contrato realidad con la demandante y en consecuencia hubiese condenado al reconocimiento y pago de las pretensiones. […] Al concluir lo anterior, el ad quem, debió pronunciarse sobre los derechos mínimos irrenunciables de la trabajadora, por cuanto declara la pretensión principal que no es otra que la existencia del contrato realidad -laboral-, declaración, que emerge de los medios probatorios que relaciona como demostrativos del contrato realidad y con los cuales no tengo reparo alguno, mi discordia con la decisión, radica en que, no encontró el derecho pensional debidamente solicitado por la demandante; pero tal petición, está inmersa desde el documento de reclamación de los derechos de existencia del contrato realidad a la que se refiere la resolución que los desconoce (folio 17) y con la pretensión de existencia del contrato realidad.
Pruebas con las cuales emergen per se, sus derechos laborales. Antes de la declaración sobre contrato realidad realizada por el ad quem, hay nada, solo contratos de prestación de servicios, pero una vez declarada la existencia del contrato laboral, surgen los derechos prestacionales que a falta de petición como lo afirma el sentenciador, sin serlo, por parte del demandante, son los derechos mínimos irrenunciables establecidos por el legislador, los cuales deben ser declarados por el juzgador de instancia. La pretensión 12 de la demanda, solicita derechos pensionales expresamente, que se condene al reintegro a los valores pagos realizados a Seguridad Social en Pensiones por parte de la demandante.
El juzgador de instancia, al llegar a considerar eventualmente que no es procedente declarar la devolución de aportes, si está facultado y debe pronunciarse sobre la obligación que emerge de los contratos laborales y es la de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, pero por parte del ente demandado. De conformidad con sus facultades y garantía a los derechos mínimos fundamentales, el Honorable Tribunal, no debió inferir que la demandante no pretendió ningún derecho pensional, cuando lo cierto es que, si hay pretensión expresa al respecto, como también, debió adecuar la pretensión y ordenar que la entidad demandada pagara en proporción a los aportes no cotizados durante la vigencia del contrato realidad, esto es, Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones como lo dispone el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, lo cuales el juzgador aplicó indebidamente.
VII. RÉPLICA Dice que las acusaciones presentan errores de técnica, porque se menciona la vía directa y la indirecta, última donde se trata un tema probatorio de forma incongruente y, en todo caso, manifiesta que la decisión del Tribunal sigue lo que el material probatorio muestra. VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Considero que del Art. 281 del CGP, por aplicación analógica a este proceso de acuerdo con 145 del Código Procesal del Trabajo y relacionada con el principio de congruencia de las sentencias con los hechos y pretensiones de la demanda, fue aplicado indebidamente por el sentenciador, aunque no las haya anotado, por cuanto expresamente se refiere que: “toda vez que no se pretendió ningún derecho de carácter pensional, para que válidamente pueda hablarse de imprescriptibilidad” Sostiene que el Tribunal desconoció el principio de congruencia al negar el pago de aportes y señala que, en caso de no acoger esa posición, se acuda a las facultades ultra y extra petita.
IX. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón en la glosa técnica que le formula a la primera acusación, pues esta se presenta por Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 9 la vía indirecta; se relacionan los errores de hecho imputados a la decisión cuestionada; se enlistan las piezas y medios de convicción que, por su errado estudio, dan cuenta de estos y al momento de sustentarlo, se indica el yerro en su apreciación, sin que acuda a cuestiones de derecho, como sostiene la enjuiciada.
Dicho esto, a la Sala le corresponde definir, si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto los derechos reclamados por la accionante estaban afectados por la prescripción. Aun cuando la acusación se presenta por el camino fáctico, se debe decir que no es motivo de discusión que entre la señora Lima Ángel y el extinto ISS, se verificó, en realidad, un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de enero de 2005 al 25 de junio de 2012.
Ahora, se procede a resolver la acusación, encontrando en los medios de convicción denunciados por la recurrente, lo siguiente: 1. A folio 5 se encuentra una carta del 26 de septiembre de 2013, donde el apoderado general – Fiduciaria la Previsora S. A. Entidad Liquidadora Instituto de Seguros Sociales en liquidación le informa a la accionante que en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedía a realizar la notificación por aviso de la Resolución n.° 0212 del 18 de febrero de 2003 (f.° 6 a 25), con la que se decidió sobre la Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 10 calificación y graduación de algunas acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatorio. 2.
El citado acto administrativo, en el capítulo IV, trató de las causales generales de rechazo, señalando, entre ellas, la de reclamación vinculada con contrato realidad, que no se acogió, ya que, el liquidador no tenía competencia para aprobarla o rechazarla, pues era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía pronunciarse al respecto. Estos documentos objetivamente informan que la petente presentó una reclamación, pues si no lo hubiera hecho, seguramente no la habrían enterado del contenido del acto administrativo y pese a que no indican la fecha de esa acción y tampoco su contenido, si presentan una duda razonable que era necesario dilucidar con el ejercicio probatorio oficioso previsto en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL1355-2019 y CSJ SL413-2018.
Esa solución es vital en este asunto, porque si el ad quem halló la existencia de un contrato realidad, lo esperado era que asegurara la norma sustancial y buscara la verdad, soportado en el ideal de justicia material, tanto que el del trabajo goza de la protección del Estado y, además, es un derecho humano fundamental. De allí que el decreto oficioso, más que una facultad, es un deber legal al que debe acudirse cuando de los hechos y medios de convicción, se observen situaciones que necesariamente deben esclarecerse para Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 11 asegurar el adecuado y efectivo acceso a la administración de justicia. El Tribunal cometió los errores fijados en la imputación, siendo viable agregar que la demanda y su contestación, son piezas procesales y solo procede su estudio si contienen confesión o fueron leídas con error, que no pasa en este proceso, porque en la primera (f.° 84 a 93) se requirió, después de declarar la existencia de la relación laboral, el pago de cesantías con sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, la prima por este concepto, el incremento salarial, el reintegro de los valores pagados a seguridad social en pensiones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria y la indexación. Y en el hecho treinta, se sostuvo: Que la demandante realizó su reclamación administrativa ante el ISS en diciembre de 2012 y la entidad se pronunció mediante resolución (sic) No 2012 del 18 de febrero de 2013 rechazando lo solicitado.
En la segunda (f.° 168 a 192), se solicitó negar las peticiones de la demandante y, frente al supuesto de hecho citado con antelación, se explicó que no le constaba porque estaba dirigido a una entidad extinta y diferente a la convocada a juicio. Sin embargo, como se anotó en precedencia, el Tribunal faltó a su deber legal de decretar pruebas oficiosas al estar frente a una duda razonable, lo que conlleva a la prosperidad Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 12 de la acusación y, por esa razón, no es necesario referirse al segundo cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a la demandante y a la demandada, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esa notificación, alleguen la reclamación administrativa que efectuó la señora Sandra Lucía Lima Ángel, identificada con la C.C. 52.031911.
Surtido lo anterior y previo traslado a las partes por el término de tres (3) días, retórnese de manera inmediata el expediente al despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LUCÍA LIMA ÁNGEL contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 13 En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a la demandante y a la demandada, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esa notificación, alleguen la reclamación que efectuó la señora Sandra Lucía Lima Ángel, identificada con la C.C. 52.031911.
Surtido lo anterior y previo traslado a las partes por el término de tres (3) días, retórnese de manera inmediata el expediente al despacho. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.