CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1777-2020 Radicación n.° 68258 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO GARAY MONTERROZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de marzo de 2014, leída por su similar Civil, Familia, Laboral de Sincelejo, el 30 de abril siguiente, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Garay Monterroza llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo firmado el 18 de Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta, hoy Electricaribe SA ESP, y el Sindicato de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol.
Igualmente, que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo firmado el 5 de mayo de 2006, entre Electrocosta SA ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol y del acta n.º 380 del 30 de noviembre de 2007 firmada entre él y Electricaribe SA ESP, por cuanto se modificaron los artículos 18 y 25 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre la Electrificadora de Sucre SA y Sintraelecol Sucre.
En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada a cumplir la convención colectiva de trabajo 1988-1989, artículo 18 y 25, que se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses, y en tal virtud le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de marzo de 2006; más el retroactivo causado hasta el 1 de diciembre de 2007, fecha en que recibió la pensión. Así mismo, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación aplicándole, al valor cancelado el 1 de diciembre de 2007, la diferencia que resulte de tener en cuenta como base el promedio salarial consagrado en los artículos 18 y 25 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989; la reliquidación de las cesantías; el reembolso del 12% de las mesadas, descontado por concepto de salud desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011; la Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 18 de julio de 1956; que prestó servicio a la Electrificadora de Sucre SA, hoy Electricaribe SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que recibió una pensión voluntaria mediante acta de conciliación n.º 380 de la misma fecha, ante el Ministerio de la Protección Social; que a dicho acuerdo se le aplicó el artículo 51 del firmado el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta y Sintraelecol Sucre, el Acto Legislativo 01 de 2005, y el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 que se refería al reajuste anual de pensiones.
Expresó que se desconocieron los artículos 18 y 25 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, incorporados en el canon 10 de la CCT 1998-1999; que Electricaribe SA ESP sustituyó a Electrocosta, de acuerdo con la escritura n.º 2641 de 1998, de la Notaría 45 de Bogotá, DC, en la que se acordó que asumiría el pago de todas las obligaciones legales y extralegales de orden laboral, contraídas por Electrosucre con anterioridad al 16 de agosto de 1998.
Señaló que siempre estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, Subdirectiva Sucre; que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo consagró el derecho a la pensión de jubilación, y el canon 25 determinó los factores salariales; que el 18 de septiembre de 2003 se firmó, entre Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 4 los representantes de Electrocosta y los directivos de Sintraelecol, un nuevo acuerdo de unificación convencional, sin perjuicio de los regímenes existentes en cada distrito; que, sin embargo, con el artículo 51 del referido acuerdo resultaron modificados los preceptos18 y 25 de la CCT 1988- 1989, incorporados a la CCT 1998-1999, en cuanto a la fecha para la causación de la pensión de jubilación, así como los factores salariales del IBL y el monto, que se redujo del 100% al 75%.
Agregó, que el 5 de mayo de 2006 se firmó entre los representantes de Electrocosta y los directivos de Sintraelecol un nuevo acuerdo similar al del 2003, que para nada favorecía a sus intereses en cuanto le restó 1 punto del IPC al incremento anual de las pensiones para los 5 años siguientes. Destacó que su pensión se causó al tenor de la CCT 1988-1989, con el «plan 73», el 30 de marzo de 2006, fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin tener en cuenta el aumento de los 3 años adicionales que contemplaba el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Agregó que se presentó en la oficina de recursos humanos de Electricaribe SA ESP, y solicitó la pensión, pero allí le manifestaron que no reunía los requisitos; que siguió insistiendo, y el 1 de diciembre de 2007 esa empresa le hizo un ofrecimiento de una jubilación voluntaria convencional que disfrutaría desde esa fecha hasta el 18 de julio de 2009, Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 5 data en la cual se le reconocería con las modificaciones contenidas en los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; dijo que accedió a esa propuesta y firmaron el acta de conciliación correspondiente el 30 de noviembre de 2007 ante el Ministerio de la Protección Social.
Refirió que la pensión otorgada vulneró los derechos consagrados en los artículos 18 y 25 de la convención colectiva de trabajo, a la luz de los cuales su mesada debió ascender a $2.900.118, y no a $1.917.010 como le fue otorgada, con el artículo 51 del acuerdo convencional denunciado; además de que los incrementos anuales de la pensión, con el IPC menos 1 punto, se vieron disminuidos.
Adicionalmente, afirmó que la liquidación de las cesantías se hizo con base en los acuerdos convencionales atacados y arrojó la suma de $54.039.228; pero que, si se hacía con las reglas de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, que fue incorporada a la vigente para los años 1998-1999, daría como resultado la suma de $75.559.345. Finalmente, adujo que la empresa le estaba reteniendo injustificadamente el porcentaje de aporte a la seguridad social en salud, a sabiendas de que la convención colectiva de trabajo consagraba que era una carga que debía asumir el empleador, y también lo disponía el artículo 7 de la Ley 4ª de 1996.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 6 la edad del demandante, los extremos de la relación laboral, y la fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, conforme al acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007, fundamentada en los acuerdos celebrados con los representantes de Sintraelecol, de 2003 y 2006, que se constituyeron como actos jurídicos eficaces y válidos, puesto que fueron ratificados por la organización sindical y sus delegados actuaron debidamente facultados para celebrarlos.
Rechazó que se hubieran liquidado deficientemente las cesantías; adujo que no vulneró los aumentos anuales de la pensión, o que retuviera ilegalmente el porcentaje de aporte para salud, puesto que simplemente se ajustaba a lo pactado en los pluricitados acuerdos convencionales de 2003 y 2006, y en lo señalado en la ley. En su defensa propuso las excepciones de prescripción especial para demandar la nulidad de los acuerdos y la conciliación, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa, y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, en lo atinente al reajuste anual de pensiones, ambos suscritos entre la Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE – y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL no le son aplicables al demandante IGNACIO GARAY MONTERROZA.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor IGNACIO GARAY MONTERROZA reúne los requisitos de las Convenciones Colectivas de los años 1988-1989 y 1998-1999 suscritas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL Subdirectiva Sucre, luego entonces, es acreedor de la pensión de jubilación convencional prevista el numeral 3º del artículo décimo octavo de la convención 1988-1989, en cuantía de $2.493.282 a partir del 1 de diciembre de 2007, suma que deberá ser indexada y reajustada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor IPC.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas de la pensión convencional comprendidas entre el 1 de diciembre de 2007 al 8 de septiembre de 2008. Igualmente se declara probada la prescripción de reliquidación de cesantías definitivas.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE a reconocer y pagar al señor IGNACIO GARAY MONTERROZA, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación convencional la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA OCHO (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($84.980.259) (sic), a partir del 9 de septiembre de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y la de compensación. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, leída por su similar Civil, Familia, Laboral de Sincelejo, el 30 de abril siguiente, decidió: Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, y en su lugar SE ABSUELVE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las súplicas de la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, o con base en los extra convencionales suscritos entre Sintraelecol y Electrocosta SA, hoy Electricaribe SA ESP, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006; y en tal virtud, si devenía la ineficacia e inaplicabilidad de esos acuerdos así como la del acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007 firmada entre el actor y Electricaribe y Electrocosta.
Dio por establecido que Electrocosta SA ESP sustituyó a Electrosucre SA, y a Electricaribe SA ESP hizo lo mismo con Electrocosta, empresa que el 18 de septiembre de 2003 suscribió un acuerdo colectivo de trabajo con Sintraelecol, debidamente depositado ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, través del cual se regularían las relaciones laborales (f.º 210); que entre Electrosucre y Sintraelecol se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 1998-1999, con sus respectivas notas de depósito (f.º 132 a 157); que entre el demandante y Electricaribe se celebró el acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social, tendiente a que se le aplicara Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 9 voluntariamente la exoneración de la prestación del servicio, acogiéndose a lo estipulado en los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 (f.º 20 a 23).
Anunció que no era procedente la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de los acuerdos colectivos suscritos por Sintraelecol y Electrocosta SA, hoy Electricaribe SA ESP, del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; como tampoco la del acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007 firmada entre el demandante y Electricaribe.
Transcribió los artículos 53 de la CN, 18 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre Electrosucre S.A. ESP y Sintraelecol, 51 del acuerdo colectivo de trabajo firmado el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta y Sintraelecol y 1, 2, 3, 5 y 6 del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, del cual reseñó que hacía parte del bloque de constitucionalidad, como lo definieron las sentencias CC C-1234-2005 y C-401-2005, de las que citó apartes.
Afirmó que los cuestionados acuerdos convencionales de 2003 y 2006, estaban amparados por el Convenio 154 de la OIT; por consiguiente, eran ley para las partes y regulaban los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional y los incrementos salariales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP, en los periodos comprendidos entre los años 2006 y 2010; de otro lado, señaló que no existía medio probatorio que permitiera concluir que el mismo fuera Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 10 producto de vicios de consentimiento; que para la fecha de suscripción del primer instrumento, 18 de septiembre de 2003, el demandante llevaba 21 años de servicios con la empresa demandada, y contaba con 47 años de edad, lo que significaba que tenía una mera expectativa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional, ya que no acreditaba los requisitos, es decir, «[…] 20 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, y estos sumen junto con su edad natural 73 años».
Complementó que el acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007, suscrita entre el demandante y Electricaribe SA ESP, ante el Ministerio de la Protección Social, constituía un método de solución a las diferencias contractuales avalado por la constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que no estaba demostrado el perjuicio que pregonaba el accionante, razón por la cual no encontraba procedente declarar su ilegalidad, y que, por el contrario, en virtud de lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, hizo tránsito a cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por interpretación errónea de los artículos 2, 3 numerales 1 y 2; 5 de la Ley 524 de 1999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT, lo cual llevó al tribunal a infringir directamente los artículos 14-1, 9, 21, 43, 373-3, 374-2-3, 479 (modificado por el 4 del Decreto 616 de 1954), 480, 433 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27), 434 (modificado Ley 39 de 1985, artículo 1, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 60), 435 (modificado Ley 39 de 1985, artículo 2), 436 (subrogado Ley 39 de 1985, artículo 3), 444 (subrogado Ley 39 de 1985, artículo 9, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 61), 452 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 34, modificado por la Ley 584 de 2000), 458 y 461 del CST; 2-1-2, 4 de la Ley 27 de 1976 que aprobó el Convenio 98 de la OIT, en relación con los artículos 1519, 1523, 1741 del Código Civil y 2 de la Ley 50 de 1936, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículo 1, 18, 467, 469 y 478 del CST, 53 de la CN, en relación con el artículo 2142 del CC.
En la demostración del cargo, argumentó que el yerro del tribunal consistió en que interpretó erróneamente el Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1994, cuando dijo que se había elaborado para «[…] evitar la Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 12 intervención ‘viciosa’ del Estado y garantizar la negociación colectiva y los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores», pues no se sabía lo que la colegiatura entendía por participación ‘viciosa’ del Estado.
Sin embargo, asumió que resultaba contradictorio que un acuerdo que desmejoraba una convención colectiva de trabajo vigente, suscrito por la junta directiva de un sindicato y el empleador, constituyera una garantía al derecho de negociación colectiva, «[…] sin surtir el procedimiento previsto en la ley para ponerle fin a una determinada cláusula convencional vigente, por vía de la denuncia, para eliminar las cláusulas normativas (que mejoran derechos individuales), modificarlas o cambiarlas por otras».
Descalificó que la junta directiva del sindicato tuviera facultades suficientes, como para suplir el pliego de peticiones y celebrar una convención colectiva; sostuvo que el verdadero espíritu del Convenio 154 de la OIT era la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores logrados a través de la negociación colectiva; de manera que las reflexiones del tribunal eran equivocadas, puesto que no reparó que, en efecto, el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 desconoció las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigentes en materia de los requisitos mínimos consagrados para obtener la pensión de jubilación, y constituyó un acto de injerencia del empleador en la organización sindical.
Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó que, en la legislación laboral colombiana, la negociación colectiva de trabajo que fijaba las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, tan solo era posible entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra; arguyó que nuestro ordenamiento no permitía que se delegara esta atribución en los representantes del sindicato, puesto que era una facultad exclusiva de la asamblea general adoptada mediante el pliego de peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y ss del CST, preceptos mal interpretados por el tribunal, en consonancia con el 53 de la CN.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de estar incursa: «[…] en la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 9, 14 del CST, en relación con los artículos 53 de la CN; 64, 65 y 66 de la Ley 640 de 2001; lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1502, 1519 y 1523 del CC. ERROR DE DERECHO». En la demostración del cargo, vaticinó que el tribunal dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1989 y 1998-1999, con sus respectivas notas de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.º 132 a 157), ya que cuando valoró el acta de conciliación n.º 380 del 30 de noviembre de 2007, estimó que no se estaban violando los derechos mínimos del accionante y no encontró demostrado «[…] el perjuicio que se pregona en Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 14 la demanda, no encuentra procedente declarar la ilegalidad e inaplicabilidad de dicha Acta de Conciliación firmada por el accionante con esta empresa de servicios públicos, la cual en virtud de lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, hizo tránsito a cosa juzgada».
Insistió en que hubo error de derecho, porque el tribunal no cotejó la convención colectiva de trabajo con el acta de conciliación llevada a cabo ante el inspector del trabajo; que, de lo contrario habría deducido que la convención era más beneficiosa y prevalecía frente a la conciliación puesto que era un instrumento válido y vigente incorporado a su contrato de trabajo en los términos de los artículos 467 y ss del CST; por consiguiente, ese acuerdo no podía hacer tránsito a cosa juzgada, bajo el prurito de los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, y menos con la Ley 640 de 2001, que en su parágrafo único establecía el «[…] deber del conciliador porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransmisibles (art. 53 CN)».
VIII. RÉPLICA Respecto de cargo primero, cuestionó que solo aceptara unas conclusiones fácticas de la sentencia del tribunal y no todas, como lo exigía la técnica del recurso, ya que dejó por fuera la que estableció que la conciliación llenaba todos los requisitos legales y era eficaz. Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 15 Se mostró en desacuerdo con el reproche de fondo, en consideración a que el tribunal lo que verdaderamente dijo fue que el Convenio 154 de la OIT buscaba garantizar en todo momento la aplicación de la convención colectiva de trabajo, directamente, sin que fuera necesaria la presencia de un tercero. Recalcó que los aspectos por encima de los mínimos legales, que consagraba la convención colectiva de trabajo, podían ser objeto de revisión a la luz del artículo 480 del CST; que en el caso objeto de litis no era cierto que los acuerdos convencionales atacados introdujeran desmejoras de las condiciones de los trabajadores, porque incluyeron muchas cosas adicionales a las que se ventilaban en el proceso.
Aseguró que en este caso no se daban las condiciones de un error de derecho; que la proposición jurídica resultaba deficiente porque no se incluyeron los artículos 78 del CPTSS y 332 del CPC, que consagraban el efecto de la cosa juzgada respecto de la conciliación que se censuraba. De otro lado, criticó la comparación y prevalencia que el recurrente pedía entre la convención colectiva de trabajo 1988-1989 sobre el convenio o acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, porque era un tema fáctico derivado de la apreciación o no de dicho acuerdo colectivo y, en sentido estricto, el cargo no incluía una acusación concreta.
En lo demás, señaló que la argumentación del tribunal era muy sólida respecto de la legalidad del acuerdo extra Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional y que no se presentaba ningún argumento o glosa que desvirtuara su validez. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en lo que más parece ser uno de los denominados lapsus calami, el recurrente se equivocó cuando acusó como «error de derecho» la supuesta falta de análisis de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989, suscrita entre Electrosucre y Sintraelecol, que consagraba el derecho pensional reclamado.
Realmente ello no acaeció en la decisión del tribunal porque lo primero que hizo fue destacar que ese instrumento extralegal, así como los acuerdos extra convencionales objeto de cuestionamiento, se habían incorporado al proceso con las respectivas notas de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. De manera que, el segundo cargo no se ajusta al concepto que la figura tiene en el artículo 87 del CPTSS, «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto».
Entre otras razones, tiene sentado esta corporación que dicho acuerdo extra convencional no requiere de solemnidad alguna (CSJ SL1178-2018). En cuanto a las objeciones propuestas por la parte opositora, es pertinente observar que, si bien en el cargo Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 17 primero se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que ello no impide que la corte acometa el estudio de fondo, en cuanto se acusó la errada hermenéutica impartida por el tribunal, fincada en el Convenio 154 de la OIT, que le llevó a validar los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2005 y 5 de mayo de 2003, suscritos entre Sintraelecol y Electrocosta; especialmente el primero de ello, que en lo pertinente, en el artículo 51, expresa: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en la siguiente forma: […] SUCRE: Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en años de servicios 1º enero 2004 a 31 dic./2004 1 1º enero 2005 a 31 dic./2005 2 1º enero 2006 a 31 dic./2006 3 Le corresponde a la sala dilucidar los siguientes cuestionamientos jurídicos propuestos por el recurrente: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional?; y (ii) ¿el instrumento cuya valoración se atacó estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 480 del CST? En relación con el primer punto de discusión, la sala, en la sentencia CSJ SL3983-2019, replicó lo adoctrinado en la decisión CSJ SL2105-2015: Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Ahora bien, en el marco del pluricitado instrumento (se refiere al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003), se expresó que el mismo «[…] contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP», y, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones, el artículo 51 dispuso: […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores, establecidas en la convención colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 19 ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Subrayas intencionales).
Consecuente con el precedente jurisprudencial establecido por la sala, es dable concluir que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 480 del CST, porque el acuerdo extra convencional que sirvió de pilar a su decisión modificó las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 suscrita entre Electrosucre SA, hoy Electricaribe SA ESP y Sintraelecol.
Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 20 Los límites a la revisión de las convenciones colectivas, a la luz del artículo 480 del CST, tienen como punto de referencia, según lo dicho en la sentencia CSJ SL1546-2018: […] i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En segundo lugar, desde el ángulo de la oposición, que acompañó las disertaciones del tribunal, el acuerdo extra convencional de marras no puede escudarse, para su validez, en torno al Convenio n.º 154 de la OIT, como lo enseñó la sala en la sentencia CSJ SL4075-2019: Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, como ya ha sido dicho por esta Sala, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 21 «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extraconvencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada Recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 22 Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ibídem, establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
Finalmente, tampoco es de recibo pretender que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.
Por último, cabe señalar que, en la medida en que los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, son inaplicables al sub examine, lo mismo ha de predicarse de la conciliación celebrada entre el actor y Electricaribe S.A. ESP, ante el Ministerio de la Protección Social, en cuando resultó menos favorable, al momento de establecer el IBL y el monto o porcentaje de la mesada, que las prebendas que sobre la materia consagraba Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 23 la convención colectiva de trabajo 1988-1989 celebrada entre Electrosucre y Sintraelecol.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a los argumentos expuestos por la sala, en sede extraordinaria, es menester señalar que el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, es inaplicable al sub examine, y en su lugar emerge el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre Electrosucre SA, hoy Electricaribe SA ESP y Sintraelecol como fuente del derecho pensional del actor, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, en la cual se estableció, como fecha de causación del derecho el 1 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que nació el 18 de julio de 1956 y prestó servicios a la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, entre el 24 de noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 2007.
Dicho precepto expresa:
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: […] Tercero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1º) de enero de 1986, tengan cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa ó menos de cinco (5) años de servicio en la empresa se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicios o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 24 natural setenta y tres (73) años.
En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. Es de anotar que, como el demandante no apeló la sentencia de primera instancia, quiere decir que estuvo de acuerdo con ella, de manera que es innecesario revisar las condenas allí establecidas y la excepción de prescripción parcial, declarada.
Al margen de lo anterior, aunque no fue motivo de ataque el tema de la restricción temporal impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que en este caso no tiene incidencia puesto que la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, 1 de diciembre de 2007, no sobrepasó el 31 de julio del 2010, y además, porque se presentó la figura de la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, hecho que tampoco fue puesto en tela de juicio, contemplada en el artículo 478 del CST.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3123-2019, la sala reiteró: […] Incluso debe precisarse, que pese a que el citado acto legislativo en su parágrafo 2º consagró que «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», también lo es, que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibidem, cuando dispone que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 25 encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Costas, en las instancias, a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), leída por su similar Civil, Familia, Laboral de Sincelejo, el treinta (30) de abril siguiente, en el proceso que instauró IGNACIO GARAY MONTERROZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada Radicación n.° 68258 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ