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SL17769-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 75450 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17769-2016 Radicación n.° 75450 Acta 44 Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. -GLP LTDA.- contra el Laudo Arbitral del 11 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA" y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante resolución número 04299 del 23 de octubre de 2015 integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. "GLP LTDA. y el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA", el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 11 de julio de 2016. El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la equidad; (iii) el carácter de sindicato de industria de SINPRISA;

(iv) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato; (v) la existencia de varias convenciones colectivas celebradas por SINPRISA con otras empresas; (iv) la situación económica actual del país; (vi) pronunciamientos jurisprudenciales que establecen lineamientos para los árbitros en cuanto a que resuelven situaciones similares a las de las partes;

(vii) la información suministrada por las partes durante las entrevistas sostenidas con los árbitros; y (viii) la información documental solicitada por el tribunal a los protagonistas sociales, oportunamente aportada por ellos. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. "GLP LTDA. El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (fl. 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1) Pliego de peticiones «ARTICULO 15°. PERMISOS SINDICALES. La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles: Permanente para los miembros principales de la Junta Directiva. Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende.

Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical con 48 horas de antelación, salvo casos excepcionales o de atención inmediata.

Los directivos respectivos, los autorizaran por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso. Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea. Los demás, oportunamente pedidos por SINPRISA. Parágrafo. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales que comúnmente devenga por su actividad incluidos los salarios que percibe por concepto de recargos nocturnos o por trabajo en tiempo extra o en días de descanso obligatorio.

En ningún caso habrá desmejoramiento salarial». 1.2) Laudo arbitral « ARTÍCULO 15 PERMISOS SINDICALES La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles: b. Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como máximo un día a la semana. c. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato por el tiempo que estas duren y a 2 reuniones gremiales por semestre, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical, con 48 horas de antelación, salvo casos excepcionales o de atención inmediata.

Los directivos respectivos, los autorizarán por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. d. Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea. Parágrafo. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente al promedio salarial y prestacional devengado en el mes anterior.

En ningún caso habrá desmejora salarial». Es de anotar que la presente cláusula carece de literal a. 1.3) Argumentos de la impugnante Aduce que el Tribunal accedió a conceder permisos sindicales para los trabajadores designados en la Junta Directiva, en la comisión estatutaria de reclamos y en otras comisiones designadas por el sindicato, un día a la semana, sin estar dentro de su «competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales pues la ley regula de manera expresa este tipo de situaciones en su art. 57 numeral 6 del CST», precepto que transcribe.

Expresa que resulta evidente que el tribunal de arbitramento excedió las facultades que le otorga el art 458 del Código Sustantivo del Trabajo pues «modificó la facultad que le asiste a la compañía con base en la norma transcrita, facultad que le es propia con base en la ley y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento», luego la norma que debe aplicar y regir los permisos sindicales debe ser la «contenida en el art 57 numeral 6 del CST y en consecuencia deberá declararse que el Tribunal excedió sus facultades al incluir dentro del Laudo Arbitral el artículo 15 del pliego de peticiones y declarar su ineficacia».

Agrega que es evidente que el cuerpo colegiado excedió sus facultades al disponer permisos sindicales a los trabajadores de la Junta Directiva, comisión estatutaria de reclamos y otras comisiones «por "máximo un día a la semana" creando así un permiso permanente y omitiendo que el art 57 numeral 6 CST dispone que los permisos se conceden siempre y cuando "el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa”, lo que implica que la concesión de los permisos otorgados en el laudo arbitral puede afectar gravemente el funcionamiento de la compañía».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Previas y comunes para todos los puntos de inconformidad La empresa se duele de que los trabajadores afiliados a la agremiación en conflicto puedan contar con esa prerrogativa pero otros de sus trabajadores no, situación que en su parecer desdice del principio de igualdad laboral, con lo cual, advierte la Corte, plantea una posición plausible frente a la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo en la empresa, pero que, obviamente, no puede servir de acicate para invalidar su reconocimiento, tal como se asentó en sentencia de anulación SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad.74202.

En lo que respecta al número de afiliados se tiene que el tribunal de arbitramento sí tuvo en consideración la cantidad de trabajadores que se benefician del laudo arbitral. Ello se constata con lo consignado a folio 15 así: «Para el Tribunal ha sido esclarecedor, en la labor de determinar los parámetros de la equidad para este caso (…) (ii) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato».

En el anterior orden de ideas, el reproche de la sociedad recurrente no tiene vocación de prosperidad. 1.2) Competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos Tiene adoctrinado esta Corte que por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o ya sea creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

En igual sentido lo había enseñado la Corte en sentencia de homologación del 23 de jul. 1976: «La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva» (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).

La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente. 2º) Permisos remunerados Debe comenzar la Sala por aclarar que los Tribunales de Arbitramento sí tienen competencia para establecer permisos sindicales remunerados.

Memórese que desde la sentencia de anulación CSJ SL del 28 de oct. 2009, rad. 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

En esa línea se adoctrinó que deberán tenerse en cuenta por parte del colegiado, varios aspectos, tales como: (i) que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; (ii) que no sean de carácter permanente; (iii) que tengan plena justificación; (iv) que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical;

(v) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo; (vi) que las cláusulas gocen de claridad. Pues bien, en el asunto bajo escrutinio la Corte observa que los diferentes permisos otorgados tienen una característica común, cual es, su indefinición y falta de delimitación en lo que atañe al número de asistentes.

Nótese por ejemplo que las arbitradores no determinaron quiénes son los «demás trabajadores designados en la junta directiva», ni cuáles y cuántas son las «comisiones designadas por el Sindicato». En lo atinente al permiso sindical remunerado para acudir a las Asambleas del Sindicato por el tiempo que estas duren y a 2 reuniones gremiales por semestre se tiene que se trata de permisos genéricos, sin límite alguno en cuanto a la cantidad de trabajadores que asistirán a dichos eventos, el tiempo de duración de las reuniones gremiales, así como su falta de especificación en el número de asambleas.

Respecto a las cláusulas indeterminadas esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, del 24 nov. 2015, rad. 70598, explicó: Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. SL49867 reiterada en la sentencia SL8693-2014 y recientemente en la SL8896-2015, en la que respecto a cláusulas ambiguas e indeterminadas, adoctrinó: La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que para nada facilita precisar las particulares circunstancias de su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, tecnológica, etc.).

Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria (sic) el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Puesto en otras palabras, como el Tribunal al proferir el artículo objeto de estudio, no precisó con el rigor requerido el alcance de su decisión, la Sala anulará la cláusula 48 del laudo impugnado.

En un asunto de similares contornos, esta Corte dijo que la indeterminación, como la que aquí se advierte, no es equiparable, en modo alguno, a las vaguedades, ambigüedades y demás defectos del lenguaje que convocan la utilización de métodos de interpretación normativa a efectos de alcanzar su cabal y genuino sentido, o a vacíos o lagunas que pudieran ser superados con los métodos propios a la integración normativa que permita dirimir cualquier controversia respecto de su aplicación. En la cláusula en estudio brilla por su ausencia la claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo y cantidad del otorgamiento de los permisos sindicales, situación que, a no dudarlo, antes que contribuir a mejorar la condiciones de trabajo, teleología propia y definidora de toda estipulación de naturaleza convencional o asimilable a ella como lo es la del laudo arbitral en conflictos económicos del trabajo, por su defecto, desconoce los postulados legales, que son norma mínima y, por ende, de obligatorio cumplimiento (fallo de anulación CSJ SL10179-2015 del 1º de jul. 2015, rad. 62516).

De manera que como el cuerpo arbitral no precisó con la rigurosidad exigida por la ley y la jurisprudencia lo concerniente a los permisos sindicales remunerados consagrados en las letras b y c, no queda otro camino que anular la decisión en tal sentido. 2.1) Permisos para época de la negociación colectiva Sobre este particular, la Corporación en reciente decisión de anulación CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, reiterada en fallo de anulación CSJ SL12506-2016, del 27 de jul. 2016, rad. 62865, recordó que los permisos para la comisión negociadora encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.

La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el tribunal de arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.

De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quiénes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora. En coherencia con lo discurrido no se anularan las expresiones «permisos remunerados (…) Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea». 2.2) Atinente a lo consagrado en el parágrafo en cuanto a que los permisos se otorgarán «sin ninguna restricción», encuentra la Corte que los árbitros desbordaron su competencia, puesto que en los términos como quedó redactado puede afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, si el empleador no puede exhibir razones que justifican la negativa de conceder el permiso, así sea por circunstancias objetivas y probadas de su afectación del servicio.

No hay más que decir para anular los apartes destacados de la cláusula analizada. 2) Pliego de peticiones «ARTICULO 19°. DOTACION (sic) PARA SINPRISA. LA EMPRESA, dotará al Sindicato de los elementos necesarios para su marcha normal. Para el efecto, entregará una oficina de las mejores condiciones existentes en el edificio donde funciona Grupo Latino de Publicidad Colombia Ltda (Calle 97 No.11B17 Piso 4), dotada con Dos (2) computadores de última tecnología, con sus respectivos muebles, Tres (3) escritorios, un conmutador y dos muebles archivadores». 2.1) Laudo arbitral: « ARTICULO 19°.

DOTACIÓN PARA SINPRISA. LA EMPRESA, entregará al sindicato para su dotación un computador portátil de un valor máximo de $2.500.000». 2.2) Argumentos de la impugnante Indica que «ordenar la entrega de un computador y adicionalmente reconocer un auxilio mensual por la suma de 600.000 pesos resulta absolutamente desproporcionado frente al número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical (tal y como consta en el expediente se trata de una compañía de 150 trabajadores y sólo 4 afiliados a la organización sindical).

En efecto, esta cifra y su periodicidad en momento alguno consultó la situación económica por la que hoy atraviesa la compañía la cual fue ampliamente expuesta al Tribunal de Arbitramento». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que «los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la ‘manifiesta inequidad’, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas».

(Sentencia de anulación CSJ SL, del 5 de agos. 2004, rad. 24443). En esa línea de pensamiento, no encuentra la Corte que la decisión del Tribunal en torno a la entrega de un computador al sindicato por un valor máximo de $2.500.000,oo, resulte abiertamente inequitativa, porque la sociedad recurrente no ofrece ningún elemento de juicio para acreditar que ello genera una carga en exceso onerosa.

El cuerpo arbitral sí paró mientes en la situación económica y financiera de la empresa y sobre esa base decidió. Al no estar demostrada la evidente inequidad de la decisión, no se anulará. 3) Pliego de peticiones «ARTICULO 22°. REEMPLAZOS Todo reemplazo por vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal será remunerado en el mes siguiente al período trabajado, en dinero y no en tiempo.

En estos casos se respetaran los límites de la jornada laboral. El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social. En caso de reemplazo definitivo por vacancia del cargo, será promovido el trabajador que reúna dos condiciones especiales: mérito y antigüedad.

El mérito será valorado teniendo en cuenta conocimiento de las funciones propias del cargo, del área especialmente y de la Compañía en general. Para la medición de estos parámetros, dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta Convención, SINPRISA y la EMPRESA acordarán los parámetros de calificación y participación en el proceso de selección».

ARTICULO 45 °. REMUNERACIÓN EN CASO DE CUMPLIR MAS (sic) DE UN CARGO: En todos aquellos casos, en que el trabajador deba cumplir funciones que correspondan a dos cargos, la EMPRESA pagará los salarios asignados para cada uno de ellos. 3.1) Laudo arbitral « ARTICULO 22°. REEMPLAZOS: Todo reemplazo por vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal será remunerado en el mes siguiente al período trabajado, en dinero y no en tiempo.

En estos casos se respetarán los límites de la jornada laboral. El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social. En caso de reemplazo definitivo por vacancia del cargo, será considerado en el proceso de selección teniendo en cuenta el mérito y la antigüedad».

ARTÍCULO 45 REMUNERACIÓN EN CASO DE CUMPLIR MAS (sic) DE UN CARGO»: Cuando un trabajador reemplace a otro, la EMPRESA reconocerá una bonificación adicional a su salario, equivalente al 30% del salario del reemplazado. Todos los reemplazos deberán solicitarse con anticipación al área de recursos humanos para la respectiva autorización; si este requisito no se cumple no se procederá al reemplazo. 3.2) Argumentos de la impugnante Pide la anulación al estimar que las dos normas son contradictorias, «pues frente al art 22 del pliego de peticiones dispuso que el trabajador que realiza un remplazo debe devengar el salario correspondiente al cargo que remplaza, y posteriormente frente al art 45 del pliego de peticiones el Tribunal indicó que en casos de remplazos el empleador reconocerá una bonificación adicional al salario equivalente al 30% del salario del cargo remplazado».

Adicionalmente el Tribunal excedió sus facultades al regular la remuneración de los eventos en que temporalmente un trabajador debe ejecutar otro cargo, «sin tener en cuenta aspectos relevantes para ello como lo son la antigüedad, capacitación y experiencia en las labores a ejecutar». VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes con los reemplazos.

Empero, en este específico asunto tiene razón la recurrente porque tal como quedó redactada la norma desborda la competencia del cuerpo arbitral dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante devengue el «salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social», pues desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza », para citar solo algunos de ellos.

Es doctrina de esta sala que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (sentencia de anulación SL12814-2016, del 31 de agos. 2016, rad. 48297).

Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva.

De suerte que se anularán el inciso segundo del artículo 22 que dispuso que «El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social», así como el artículo 45. 4) Pliego de peticiones ARTICULO 26°. DIAS (sic) ADICIONALES DE VACACIONES A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA otorgará días adicionales de vacaciones a todos sus trabajadores cuyo reconocimiento se hará con base en su antigüedad en la Empresa, consistentes en dos días de descanso remunerado por cada año de servicios en la EMPRESA.

ARTICULO 33 °. LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ante el nacimiento de un hijo del trabajador o la trabajadora beneficiaría de esta convención Colectiva de Trabajo, la Empresa otorgará diez días adicionales de licencia por maternidad o paternidad, a los consagrados en la ley y otorgará un auxilio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en la Empresa. 4.1) Laudo arbitral ARTICULO (sic) 26°.

DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES: A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA otorgará dos días adicionales de vacaciones. ARTICULO (sic) 33°. LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ante el nacimiento de un hijo del trabajador o la trabajadora beneficiaria de esta convención Colectiva de Trabajo, la Empresa otorgará una semana adicional de licencia por maternidad o paternidad, a los consagrados en la ley 4.2) Argumentos de la impugnante Solicita la anulación de este artículo en razón a que el Tribunal excedió su competencia al conceder estos beneficios, «consistentes en descansos remunerados sin consultar de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical al interior de la compañía, generando de esta manera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados».

Adicionalmente los múltiples descansos remunerados afectan gravemente el funcionamiento de la compañía. Advierte que frente a la licencia de maternidad y paternidad el Tribunal indicó que se otorgará una semana adicional a los días establecidos en la ley, sin indicar expresamente a cuántos días hábiles o calendario se refieren, lo que implica que la interpretación de este artículo puede causar discusiones entre las partes cuyo conflicto se pretende resolver mediante el laudo arbitral y, por tanto, genera mayores diferencias entre las partes.

Aunado a que tanto la licencia de maternidad y paternidad como las vacaciones se encuentran reguladas en la ley, por ello el Tribunal no era competente para resolver estas peticiones. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Sobre las vacaciones Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL5693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 60417, sostuvo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).

Así las cosas, esta disposición no se anulará. 2º) En torno a las licencias de maternidad o paternidad No halla la Corte motivos para anular el precepto arbitral por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, el nacimiento de un hijo corresponde a hechos de carácter eventual u ocasional en la vida del trabajador, es decir, no implican una erogación permanente ni periódica, por lo que no gravan exageradamente las finanzas de la compañía. Adicionalmente las mencionadas licencias no se oponen en nada a las consagradas en la ley, sino que por el contrario las complementan porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la allí establecida, que valga decir, quedó clara en cuanto a que corresponde a una semana.

En igual sentido se pronunció la Corte en fallo de anulación CSJ SL13016-2015, del 26 de agos. 2015, rad. 69913. Tampoco se exhibe manifiestamente inequitativa estas disposiciones porque dada la proporción de trabajadores afiliados a la organización sindical, su incidencia económica no es de tal punto que ponga en riesgo la actividad y viabilidad financiera de la sociedad, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues no aportó razones o material probatorio suficientes para su anulación. En estas condiciones, no se anularán los artículos vigésimo y vigésimo primero del laudo impugnado. 5) Pliego de peticiones ARTICULO 25°.

DESCANSOS REMUNERADOS EN SEMANA SANTA: Durante toda la Semana Santa los trabajadores gozarán de descanso remunerado. 5.1) Laudo arbitral ARTICULO 25°. DESCANSOS REMUNERADOS EN SEMANA SANTA: Durante la Semana Santa los trabajadores gozarán de descanso remunerado a partir del miércoles 5.2) Argumentos de la impugnante Pide la anulación ante el exceso de competencia en que incurrió el Tribunal al generar «cargas excesivas e imposibles de cumplir a una compañía pues genera altos traumatismos en la operación pues en los eventos en que se requiera efectuar actividades el día miércoles de Semana Santa (día hábil en el país) no se podrá contar con los trabajadores beneficiaros de este estatuto».

Adicionalmente los días festivos de semana santa se encuentran «expresamente regulados en la ley y por tanto el Tribunal no era competente para resolver estas peticiones y crear festivos adicionales». VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para instituir días festivos, esta Corte en sentencia de anulación CSJ SL8693-2014 del 26 feb. 2014, rad. 59713, reiteró lo dicho en fallo de homologación del 12 de junio de 1989, rad. 3183, de la siguiente manera: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.

Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. No hay más que decir para anular este precepto. 6) Pliego de peticiones ARTICULO 28° ELEMENTOS DE TRABAJO La EMPRESA implementará una política real de prevención de los accidentes de trabajo y dotará a todos sus trabajadores de los elementos adecuados, suficientes y necesarios para el debido desarrollo de sus actividades.

Para el efecto, en conjunto con SINPRISA, elaborará una lista de necesidades y entregará cada uno de los elementos que requieran sus trabajadores, elaborados con los mejores materiales del mercado y los de mayor calidad. Esto ocurrirá en un plazo no mayor a tres meses después de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. A partir de la fecha, el AUXILIO ÓPTICO se mejorará para todos los trabajadores, mediante la entrega, de las gafas (monturas y lentes) o lentes de contacto, elaborados y adquiridos con los mejores estándares de calidad que el trabajador escoja o requiera para garantizar su salud visual.

En caso de que el auxilio se prefiera en dinero, este equivaldrá a medio Salario Mínimo Mensual vigente en la Empresa. 6.1) Laudo arbitral ARTÍCULO 28 AUXILIO ÓPTICO A partir de la vigencia del presente laudo la empresa costeará a los trabajadores a quienes sean formuladas gafas (monturas y lentes o lentes de contacto) por la EPS o médico adscrito al programa de salud ocupacional o la caja de compensación familiar a la que este afiliado el trabajador, un auxilio óptico equivalente al valor de medio salario mínimo mensual legal. 6.2) Argumentos de la impugnante El Tribunal excedió su competencia al conceder este beneficio «sin consultar de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical al interior de la compañía, generando de esta manera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados».

IX CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones; (ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores.

El tema bajo estudio, fue objeto de análisis por esta Sala de la Corte en sentencia de anulación CSJ SL17739-2015, del 29 de jul. 2015, rad. 62858, en los siguientes términos: Conforme a la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, por medio del cual se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud, conocido comúnmente como MAPIPOS, hoy regulado por la resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, el plan obligatorio de salud, en el régimen contributivo, cubre el suministro de lentes a los afectados de la visión, pero no las monturas ni lentes de contacto; así mismo suministra aparatos ortopédicos tales como muletas y estructuras de soporte para caminar, pero excluyendo los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de rueda, medias con gradientes de presión o de descanso, corsés, fajas y todo lo demás que no estén expresamente autorizados.

De manera que el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, solo cubre los lentes para la visión, y algunos aparatos ortopédicos, siendo a cargo de los afiliados los otros elementos en caso de que llegare a necesitarlos. En la situación que nos ocupa, se debe recordar que de tiempo atrás la Corte viene reiterando, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 27131, que los Tribunales de Arbitramento cuentan con facultades para decidir e imponer este tipo de beneficios en el laudo arbitral, pues con ello no se afectan garantías de orden constitucional o legal a favor del empleador.

En forma adicional, los artículos en mención del laudo arbitral prevén que la ejecutabilidad de ambos beneficios depende de que el sistema de seguridad social en salud se abstenga de suministrar los elementos referidos. Lo anterior evidencia que resulta infundado el ataque, por lo que esta disposición no se anulará. 7) Pliego de peticiones ARTICULO 34° EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA otorgará becas totales para educación técnica, tecnológica, profesional o de especialización de sus trabajadores y establecerá con la Organización Sindical un procedimiento para la implementación de este incentivo.

Así mismo aquellos trabajadores que terminen sus estudios técnicos, tecnológicos o profesionales relacionados con las labores y cargos existentes en la Institución serán promovidos en ascenso a cargos que reconozcan su nivel educativo, siempre que ello constituya mejoramiento salarial para el trabajador. Así mismo, reconocerá por cada hijo estudiante de cada trabajador un auxilio anual de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los estudiantes universitarios este auxilio se incrementará en un 100%. 7.1) Laudo arbitral ARTICULO 34 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES La EMPRESA reconocerá por cada hijo, estudiante de cada trabajador, que acredite estar matriculado en un establecimiento aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, un auxilio anual equivalente a medio salario mínimo mensual legal. 7.2) Argumentos de la impugnante La asignación de este beneficio contraría la Ley «pues está previsto para personas que no tienen contrato de trabajo con la empresa sin justificación alguna, generando de esta manera cargas excesivas en beneficio de terceros ajenos a la empresa».

Adicionalmente el Tribunal omitió limitar los beneficiarios de este beneficio «pues no indicó la edad máxima para conferir este auxilio, lo que implica que impuso una carga excesiva a la compañía al conferir un beneficio a los hijos de los trabajadores sin limitar las edades para ello ni establecer las condiciones educativas para acceder al beneficio».

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente, en términos generales, alega que tales conceptos van más allá de las condiciones laborales por no hacer parte del contrato de trabajo y, por tanto, los árbitros no podían disponer sobre ellos. Esta Corte al estudiar similares argumentos a los expuestos por la recurrente enseñó que una decisión como la presente sí guarda relación con el contrato de trabajo ya que los destinatarios de las mismas son precisamente los hijos de los trabajadores de la empresa, condición ésta de asalariado lo que les permite, a través del mecanismo de la negociación colectiva, mantener sus ingresos, lo que, a no dudarlo, genera una mejor calidad de vida de los colaboradores y su núcleo familiar (fallo de anulación CSJ SL, del 25 de ene. 2011, rad. 40620).

Pero en lo que sí tiene razón el recurrente es en que una disposición, como lo atacada, que no ponga límite de edad para el disfrute del auxilio de los hijos del trabajador, es manifiestamente inequitativa al imponerle una carga excesiva y de difícil cuantificación al empleador. Tiene dicho la Corte que las cláusulas indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, se anulará este precepto arbitral. 8) Pliego de peticiones ARTICULO 40°. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Empresa otorgará un Auxilio por Muerte del Trabajador de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuyo valor se entregará a quienes ostenten la condición de beneficiarios en términos legales o desarrollados por vía de jurisprudencia. ARTICULO 41° AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Empresa otorgará un Auxilio por muerte de familiares del trabajador de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por cada miembro familiar que fallezca, en los grados de parentesco establecidos por la Ley 1280 de 2009. 8.1) Laudo arbitral Artículo 40°.

PÓLIZA POR MUERTE DEL TRABAJADOR. A partir de la vigencia del laudo, la EMPRESA adquirirá una póliza de seguro grupal para cubrir por un valor de 20 millones de pesos a cada uno de sus trabajadores, por el riesgo de muerte por cualquier causa. Este valor se entregará a quienes ostenten la condición de beneficiarios en términos legales o desarrollados por vía de jurisprudencia.

ARTÍCULO 41 SEGURO EXEQUIAL POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR A partir de la vigencia del laudo, la EMPRESA adquirirá una póliza de seguro exequial para cubrir el riesgo de muerte por cualquier causa de padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente del trabajador. 8.2) Argumentos de la impugnante La asignación de este beneficio contraría lo previsto en la Ley «pues está previsto para personas que no tienen contrato de trabajo con la empresa sin justificación alguna, generando de esta manera cargas excesivas».

Dice que es del caso tener en cuenta el artículo «51 de la Ley 100 de 1993 establece un auxilio funerario equivalente al "último salario base de cotización ( ) sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario", motivo por el cual resulta absolutamente inequitativo la concesión de los seguros previstos en el laudo arbitral, máxime teniendo en cuenta el número de trabajadores afiliados a la organización sindical en la compañía».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que el objeto del auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y el auxilio por fallecimiento es diverso. En efecto, mientras que el auxilio funerario se entrega a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, el auxilio por fallecimiento consagrado en el laudo se establece en favor del trabajador por la muerte de alguno de sus parientes y también en favor de sus beneficiarios cuando quiera que aquél fallezca.

Dicho en otros términos, el primero se establece en favor de un sujeto indeterminado -quien demuestre haber cubierto los gastos de exequias de un pensionado o afiliado- y el segundo en favor de un sujeto determinado –trabajador o sus beneficiarios-. De otro lado, el auxilio funerario intenta compensar económicamente los gastos de entierro en que incurre una persona a raíz de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema, en cambio el auxilio por fallecimiento es una suma económica que se entrega al trabajador para que afronte con más solvencia las múltiples situaciones y gastos que puedan derivarse de la muerte de uno de sus familiares.

Cuando éste se concede por la muerte del trabajador, el auxilio tiene por objeto mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del trabajador y las rentas que proporcionaba con su trabajo. Por tanto no existe mérito para anular la disposición. 9) Pliego de peticiones ARTICULO 43° SALARIO MINIMO (sic): El salario mínimo en la EMPRESA de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINPRISA para el año 2014 será equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, es decir, UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.848.000) M/cte.

Todas las demás escalas salariales existentes en la Empresa se reajustarán en la misma proporción en que se reajusta el salario mínimo mensual de que trata esta cláusula. El salario de los trabajadores con salario integral será fijado con base en este salario mínimo convencional y no con el legal vigente para los trabajadores del país. Parágrafo 1.

Para el caso de los Contratos con los Trabajadores Practicantes y/o Pasantes el Salario de Contratación será el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo mensual convencional, es decir, el descrito en este artículo. Parágrafo 2: El valor de cada REMOTO, tendrá los siguientes valores y características: Para Los Días Hábiles devengaran $150.000 Pesos por cada uno. Para Los Días Festivos y/o Dominicales devengaran $200.000 Pesos por cada uno. ARTICULO 44° INCREMENTO SALARIAL La EMPRESA o quien lo sustituya, ajustará para el año 2014 el salario básico de todos los trabajadores (teniendo como base el mínimo de que trata la cláusula anterior), con cincuenta (50) puntos porcentuales en cada año de vigencia de la presente convención. 9.1) Laudo arbitral ARTICULO 43°.

SALARIO MÍNIMO. A partir de la entrada en vigencia del laudo el salario mínimo convencional en la EMPRESA de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINPRISA será el legal mensual vigente aumentado en un 12% anual. El artículo 44 del pliego de peticiones quedará así:

ARTÍCULO 44 INCREMENTO SALARIAL A partir del 6 de junio de 2014 la empresa incrementará retrospectivamente los salarios básicos de la siguiente manera: Para el año 2014 el IPC del año 2013 certificado por el DANE más 2,5%, para los trabajadores que devenguen hasta un salario de $1.328.958. Para el año 2014 el IPC del año 2013 certificado por el DANE más 1,5% para los trabajadores que devenguen entre $1.328.958 y $1.993.437.

Para el año 2014 el IPC del año 2013 certificado por el DANE más 0,5 para los trabajadores que devenguen salarios superiores a $1.993.437. Para el año 2015 el IPC del año 2014 certificado por el DANE más 2,5%, para los trabajadores que devenguen hasta un salario de $1.328.958. Para el año 2015 el IPC del año 2014 certificado por el DANE más 1,5% para los trabajadores que devenguen entre $1.328.958 y $1.993.437.Para el año 2015 el IPC del año 2014 certificado por el DAÑE más 0,5% para los trabajadores que devenguen salarios superiores $1.993.437.

Para lo que va corrido del año 2016 el IPC del año 2015 certificado por el DANE más 2,5%, para los trabajadores que devenguen hasta un salario de $1.328.958. Para lo que va corrido del año 2016 el IPC del año 2015 certificado por el DAÑE más 1,5% para los trabajadores que devenguen entre $1.328.958 y $1.993.437. Para lo que va corrido del año 2016 el IPC del año 2015 certificado por el DAÑE más 0,5% para los trabajadores que devenguen salarios superiores a $1.993.437.

Parágrafo: Del incremento salarial dispuesto en el presente artículo, se descontará el monto de los incrementos o ajustes ya recibidos por los trabajadores durante el periodo respectivo. 9.2) Argumentos de la impugnante El Tribunal «excedió su facultad legal pues no consultó los perjuicios que ello significa para las finanzas de la empresa y que fueron oportunamente puestos de presente al Tribunal rompiendo así el principio de equidad».

Resulta «desproporcionado y ajeno al principio de equidad por el que se debe regir el Tribunal de Arbitramento que se haya decretado un salario mínimo convencional y un incremento salarial sin considerar la situación financiera de la compañía, a pesar de haberse acreditado en suficiencia el frágil estado financiero de la empresa. Así las cosas, la decisión del Tribunal está amenazando la fuente de empleo pues en la medida en que la empresa deje de ser sostenible podrá verse llamada a tomar medidas drásticas que podrían afectar los puestos de trabajo y la estabilidad de los trabajadores cuyas condiciones aparentemente pretendió mejorar el Tribunal».

Añade que el Tribunal procedió a fijar un incremento salarial con efectos «retrospectivos desde el año 2014 generando de esta manera tratos discriminatorios entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados. En efecto, tanto la H. Corte Constitucional como la H. Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en múltiples fallos en el sentido de la imposibilidad de establecer regímenes salariales diferenciales entre trabajadores que desarrollan las mismas funciones y si bien la mayoría de estos pronunciamientos han sido referidos a la prohibición de que por la vía del pacto colectivo se puedan establecer condiciones más ventajosas a aquellas convenidas con la organización sindical, es claro que el principio es el mismo desde cualquiera de los ángulos desde el que se le analice, porque de lo que se trata es de garantizar el derecho fundamental constitucional a la igualdad y por ende tampoco es posible, así provenga de la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que éste establezca un régimen salarial claramente diferente para un grupo de trabajadores por el simple hecho de estar sindicalizados».

Adicionalmente, el Tribunal «decretó un incremento para el año 2015 y para el año 2016, cuando quiera que ello no fue solicitado en el pliego de peticiones, pues la solicitud se limita a la vigencia de un año con un solo incremento para el año 2014, y por ende esta decisión debe ser anulada en razón a que el Tribunal excedió sus facultades legales ya que no puede ordenar incrementos adicionales a los solicitados en el pliego de peticiones y por periodos que sobrepasan la vigencia solicitada para la Convención Colectiva de Trabajo».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Sobre el salario mínimo El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo reza: «(…) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral », luego es palmario que los Tribunales de Arbitramento sí son competentes para fijar un salario mínimo al interior de las empresas producto del conflicto colectivo y en desarrollo del principio de heterocomposición (ver sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, de 24 de nov. 2015, rad. 70598).

De otra parte, tampoco encuentra la Corporación que el hecho de fijar un salario mínimo en un porcentaje del 12% adicional al legal se exhiba manifiestamente inequitativo, máxime que no está probada que la cláusula afecte la sostenibilidad financiera de la empresa. 3º) Sobre los incrementos salariales Como más adelante se explicará el laudo controvertido tiene una vigencia de dos años contados a partir de su expedición y, por tanto, las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día precedente al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral, a la luz de lo consagrado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

En reciente decisión de anulación CSJ SL7808-2016, del 18 de may. 2016, rad. 66575, la Corte indicó que a los árbitros les está permitido determinar el reconocimiento de reajustes del salario entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención colectiva anterior y la calenda de expedición del fallo arbitral, luego la nueva normativa que surja del Laudo puede, por consiguiente, comprender los reajustes inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado en la convención colectiva de trabajo precedente y el de la data del nuevo laudo arbitral.

Allí se trajo a colación la providencia de anulación CSJ SL del 19 de jul. De 1982, rad. 8637, así: Si por la naturaleza misma del procedimiento a que se debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es posible que el Laudo Arbitral Obligatorio se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del laudo anterior o de la Convención precedente denunciado, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo.

No importa que la prolongación del trámite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos e inacción de los funcionarios administrativos del trabajo(…) La nueva normatividad que surja del Laudo a proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral».

En esa misma línea, esta Corporación en sentencia de anulación CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, razonó: Esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.

Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.

En efecto, tal posición quedó consignada en la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153, de 10 de marzo de 2009: “En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial. (…) En tal sentido, como los árbitros actuaron dentro del marco de su competencia al disponer los incrementos salariales en forma retrospectiva, no trasgredieron precepto legal o constitucional alguno, además, que acogieron los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, luego se impone concluir que no existen razones para variar tal posición. De ahí que no se accederá a la anulación de las citadas cláusulas.

De manera que el Tribunal de Arbitramento efectivamente tiene competencia para fijar el incremento salarial en forma retrospectiva, como se dispuso en el laudo arbitral recurrido. La Corte en la sentencia de anulación citada CSJ SL7808-2016, del 18 de may. 2016, rad. 66575, memoró que los incrementos salariales impuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, son viables dado que si este tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de su vigencia, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.

En ese contexto, si los árbitros pueden disponer que los incrementos salariales sean retrospectivos, con mayor razón pueden decidir que lo sean en vigencia del laudo arbitral. No es cierto que los árbitros soslayaron la situación general de la empresa, pues solo basta recordar lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) la equidad; (iii) el carácter de sindicato de industria de SINPRISA; (iv) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato; (v) la existencia de varias convenciones colectivas celebradas por SINPRISA con otras empresas; (iv) la situación económica actual del país; (vi) pronunciamientos jurisprudenciales que establecen lineamientos para los árbitros en cuanto a que resuelven situaciones similares a las de las partes;

(vii) la información suministrada por las partes durante las entrevistas sostenidas con los árbitros; y (viii) la información documental solicitada por el tribunal a los protagonistas sociales, oportunamente aportada por ellos. También debe insistir la Corte que no obran elementos de persuasión que puedan conducir a la certeza de una grave situación financiera de la empresa que no le permita asumir las obligaciones laborales, sin pasar por alto el número tan reducido de beneficiarios del laudo.

De otra parte, en sentir de la Sala la forma como quedó establecido el incremento salarial según el monto de la remuneración, no atenta contra el principio de igualdad, pues busca de una manera loable que quienes devenguen menos ingresos el reajuste sea mayor; diferencia que la Corte encuentra válida, pues surge del postulado de la solidaridad y no puede ser calificada de inequitativa frente a lo obtenido por sus mismos compañeros de causa, como con aquellos que no se beneficien del laudo.

Entonces como la disposición en estudio no desconoce la equidad y el principio de igualdad, no será anulada. 10) Pliego de peticiones ARTICULO 49°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Empresa pagará una PRIMA DE ANTIGÜEDAD, teniendo en cuenta el tiempo de servicio acumulado de servicios continuos o discontinuos, por vinculación directa o indirecta, según la siguiente escala, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios que consolida este beneficio: • Por cinco años: veinte días de salarios • Por diez años de servicios: treinta días de salarios • Por quince años: cincuenta días de salario • Por veinte años: setenta días de salario • Por veinticinco años: ochenta días de salario • Por treinta años: noventa días de salario: • Por treinta y cinco años: cien días de salario • Por cuarenta años y en adelante cada vez que acredite, cinco años adicionales de servicios: 120 días de salario En caso de que un trabajador se retire en una época distinta en la cual complete un quinquenio, esta prima se liquidará de manera proporcional. 10.1) Laudo arbitral ARTICULO 49°.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Empresa pagará una PRIMA DE ANTIGÜEDAD, teniendo en cuenta el tiempo acumulado de servicios continuos o discontinuos, según la siguiente escala, tomando como base para su liquidación el salario promedio de los últimos seis meses así: • Por cinco años de servicios: diecisiete días de salario. • Por diez años de servicios: veintisiete días de salario. • Por quince años: cuarenta y siete días de salario. • Por veinte años: sesenta y dos días de salario. • Por veinticinco años: setenta y siete días de salario. • Por treinta años: ochenta y dos días de salario. • Por treinta y cinco años: noventa y dos días de salario. • Por cuarenta años y en adelante cada vez que acredite cinco años adicionales de servicios: 105 días de salario.

En caso de que un trabajador se retire en una época distinta en la cual complete un quinquenio, esta prima se liquidará de manera proporcional. 10.2) Argumentos de la impugnante El Tribunal excedió su facultad legal pues «no consultó los perjuicios que ello significa para las finanzas de la empresa y que fueron oportunamente puestos de presente al Tribunal rompiendo así el principio de equidad», e igualmente «omitió que decretar un bono como el previsto en este artículo hace que la compañía quede en una condición sumamente desfavorable frente a la competencia que la saca del mercado y por tanto le puede generar gravísimos perjuicios hacia futuro, circunstancias que brilla por su ausencia dentro del análisis efectuado por el Tribunal dentro del Laudo objeto de anulación».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente debe memorar la Sala que los precisos términos en los que se configura un determinado beneficio, se encuentran amparados por la facultad de los árbitros de decidir autónomamente el conflicto, de acuerdo con su particular concepto de la equidad para el caso concreto. Por ello, el hecho de que se establezca un privilegio que reconoce la antigüedad, por años de servicio cumplido por el trabajador en la empresa, no desborda la competencia del Tribunal, ni afecta potestades propias de las partes en el proceso de negociación colectiva (sentencia de anulación CSJ SL2283-2014, del 26 feb.2014, rad. 61911).

Así las cosas, no encuentra la Sala que la prima de antigüedad resulte desproporcional e inequitativa y no está acreditado cómo una erogación de esta naturaleza pueda afectar las arcas de la recurrente y la convierta en una obligación insostenible para la empresa. En armonía con lo dicho no se anulará esta cláusula. 11) Pliego de peticiones ARTICULO 52°.

VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tiene vigencia de un (1) año contado desde el 1o de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 11.1) Laudo arbitral ARTÍCULO 52 VIGENCIA El presente laudo tendrá una vigencia de 2 años contados desde la fecha en que quede en firme. El artículo 44 del laudo tiene efectos retrospectivos desde el 6 de junio de 2014. 11.2) Argumentos de la impugnante Pese a que los trabajadores pidieron una vigencia de un año, el Tribunal excedió sus facultades legales «pues sus decisiones se deben limitar a los puntos solicitados en el pliego de peticiones sobre los que no se llegó a algún acuerdo en la etapa de arreglo directo tal y como lo dispone el art 458 del CST».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencia CSJ SL7808-2016, del 18 de may. 2016, rad.

SL del 66575); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770). Por último, debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia esta cláusula no se anulará en los términos explicados. 12) Pliego de peticiones ARTICULO 53°. PUBLICACIÓN La publicación de la presente convención colectiva, estará a cargo de la EMPRESA debiendo hacerlo dentro de los Treinta (30) días siguientes a su firma, en tantos ejemplares como afiliados sean y doscientos (200) adicionales. 12.1) Laudo arbitral ARTICULO 53°.

PUBLICACIÓN. La publicación de la presente convención colectiva, estará a cargo de la EMPRESA debiendo hacerlo dentro de los Treinta (30) días siguientes a su notificación en legal forma, en tantos ejemplares como afiliados sean y 200 adicionales 12.2) Argumentos de la impugnante El Tribunal excedió su competencia al ordenar la publicación del laudo arbitral en tantos ejemplares como afiliados sean «y 200 adicionales sin consultar de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta SINPRISA al interior de la compañía, generando de esta manera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La disposición del laudo que dispuso la publicación de doscientos (200) ejemplares, sin tener en cuenta que el laudo arbitral beneficiará a 4 trabajadores resulta palmariamente inequitativo, por cuanto no guarda correspondencia con el número actual de beneficiarios del Laudo. Por lo tanto, se anulará este punto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - ANULAR del Laudo Arbitral del 11 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA" y la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. -GLP LTDA.- lo siguiente: a) Del «ARTÍCULO 15 PERMISOS SINDICALES», las letras b y c y de su parágrafo las expresiones «sin ninguna restricción». b) El inciso segundo del artículo 22 que dispuso que «El trabajador reemplazante tiene derecho a devengar el salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social». c) El « ARTICULO 25°.

DESCANSOS REMUNERADOS EN SEMANA SANTA». d) El «ARTICULO 34 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES». e) El «ARTÍCULO 45 REMUNERACIÓN EN CASO DE CUMPLIR MAS (sic) DE UN CARGO». f) El « ARTICULO 53°. PUBLICACIÓN». Segundo. NO ANULAR las demás cláusulas denunciadas por la recurrente, del Laudo Arbitral del 11 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA" y la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. -GLP LTDA.- Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 48