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SL17768-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55032 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17768-2016 Radicación n.° 55032 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que JORGE RODRIGO LUJÁN RAMÍREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de diciembre de 2006, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó un total de 523 semanas al ISS entre el año 1971 y 1986; que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 50,10%, estructurada el 3 de diciembre de 2006; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de Resolución n. 21467 de 3 de septiembre de 2007, por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez (fls. 1 a 2).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la negativa dada a la solicitud pensional; frente a los restantes, dijo no constarle. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, imposibilidad de condena por intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 17 a 19).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2010 (fls. 42 a 50), resolvió:

PRIMERO: De las excepciones propuestas por la parte demandada, ninguna de ellas está llamada a PROSPERAR por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jorge Rodrigo Luján Ramírez (…) le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, en atención al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 6° del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, toda vez que acredita más de 300 semanas cotizadas al sistema durante toda la vida laboral.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer pensión vitalicia de invalidez de origen común al señor Jorge Rodrigo Luján Ramírez (…) a partir del 3 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos anuales, y pagar el retroactivo de la pensión que al mes de abril, asciende a la suma de veintiún millones novecientos dieciséis mil seiscientos pesos ($21.916.600), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde la exigibilidad de cada mesada, hasta la fecha en la que se haga efectiva el pago de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fls. 70 a 76). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la estructuración de la invalidez ocurrió el 3 de diciembre de 2006, por lo que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Precisó que sobre la invalidez del actor no existía discusión entre las partes, sin embargo, los requisitos legales no se cumplen «toda vez que las semanas mínimas exigidas – 50 dentro de los últimos tres años anteriores – no se dieron, pues no hubo cotización alguna». Agregó que no era posible reconocer la pensión ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que solo procede para aquellas personas que «fallecieron» (sic) en vigencia de la Ley 100 de 1993, y «la invalidez del afiliado se estructuró el 29 de agosto de 2006».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue formulado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de invalidez, a partir del mes de diciembre de 2006, con los respectivos intereses moratorios y costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por «infracción directa de la ley» por la «infracción» del artículo 53 de la Constitución Política y 6 del Acuerdo 049 de 1990 y la «aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En sustento de su acusación aduce que el artículo 53 de la Constitucion Política contempla la condición más beneficiosa, el cual no establece como requisito para su aplicación «la consecutividad inmediata de las normas». En su sentir, tal planteamiento corresponde a creación jurisprudencial «que ha hecho carrera y gracias al cual se han negado muchas pensiones a personas que en nuestro concepto tienen derecho a ellas».

Arguye que el demandante cotizó 523 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuestiona que no se hubiera considerado su situación jurídica, pues, aunque se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, para esa data ya contaba con una densidad de semanas que le daba derecho a la pensión conforme a las semanas requeridas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Indica que la Ley 860 de 2003 es más progresiva que el Acuerdo 049 de 1990, e incluso que la Ley 100 de 1993, por ello, considera que negar la pensión de invalidez con fundamento en aquella resulta ser un absurdo que debe ser corregido, dado que, no tiene sentido que una persona que cotizó 523 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 pierda el derecho a prestación reclamada por la aplicación de una norma que supuestamente es más progresiva.

En esa medida, considera que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no es aplicable al sub lite. VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que adolece de defectos técnicos insubsanables, debido a que no se precisa la labor que debe adelantar la Sala en sede de instancia, no se indica la vía escogida y la modalidad de violación de la ley Agrega que el juez de apelaciones negó las súplicas porque el demandante no cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES No tienen vocación de éxito las glosas que el opositor le formula a la demanda de casación. En cuanto a la vía escogida, es claro para esta Colegiatura que corresponde a la directa en tanto todo el discurso del cargo se estructura con argumentos netamente jurídicos; en cuanto a la modalidad de violación, se evidencia que sí se especifica este aspecto al señalarse «Infracción del artículo 53 de la Constitución Nacional», « Infracción del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y «Aplicación indebida del artículo primero de la ley 860 de 2003».

En ese orden, predica la parte actora la violación directa de la ley, por la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional y del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida del articulo 1 de la Ley 860 de 2003. Por último, en cuanto al alcance de la impugnación, si bien el censor incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, «revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de invalidez, a partir del mes de diciembre de 2006, con los respectivos intereses moratorios y costas», tal deficiencia es superable en la medida que la Sala entiende que lo que persigue el demandante es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Clarificado lo anterior, advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión y así se encuentra probado, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Rodrigo Luján Ramírez fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 50.10%, de origen común, estructurada el 3 de diciembre de 2006; (ii) que cotizó un total de 522,14 semanas durante toda su vida laboral, aportes que fueron realizados entre el 10 de noviembre de 1971 y el 4 de noviembre de 1986;

(iii) que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó cotizaciones. La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de Lujan Ramírez se estructuró el 3 de diciembre de 2006, sin embargo, no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos exigidos en la citada ley.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitucion Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE RODRIGO LUJÁN RAMÍREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11