| SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1776-2024 Radicación n.° 91744 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÉDGAR BOCANEGRA LEÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que el recurrente instauró, junto a LUZ MERY LEAL PINEDA, contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Édgar Bocanegra León y Luz Mery Leal Pineda, llamaron a juicio a la Universidad de Manizales, con el fin de que se declare que, con el primero: i) existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 9 de junio hasta el 8 de diciembre de 2012; ii) que la empleadora terminó el contrato el 12 de diciembre de 2012, a sabiendas de los quebrantos de salud Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 2 del trabajador y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; iii) que el accidente de trabajo acaecido al demandante el 14 de septiembre de 2012, es de origen profesional y ocurrió por culpa leve de la empleadora; iv) que la terminación del contrato es ineficaz; v) que, con ocasión del accidente, el demandante sufrió perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, morales y de vida en relación y vi) que su cónyuge, Luz Mery Leal Pineda, sufrió perjuicios morales por la misma causa.
Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitaron condenar a la Universidad de Manizales a reintegrar a Bocanegra León y a pagar los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas de servicios), compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos laborales desde la terminación del contrato hasta la fecha de reintegro; al igual que los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante presente y futuro, liquidados una vez se allegue el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales para el demandante y su esposa conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acta de 28 de agosto de 2014, que tasó para la presentación de la demanda en 50 salarios mínimos para cada uno y la suma de 50 salarios mínimos a título de perjuicio fisiológico o a la salud.
Pidieron, también, el retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social integral con la respectiva reserva Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 3 actuarial y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, de no prosperar la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron condenar al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la moratoria del artículo 65 del mismo estatuto.
En sustento de sus peticiones, señalaron que la Universidad de Manizales celebró un contrato de prestación de servicios con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del programa «empleo de emergencia», implementado a través del Decreto Reglamentario 4691 de 12 de diciembre de 2011, como parte de las acciones creadas para superar la crisis de la ola invernal conforme a la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y el Decreto 4579 de 7 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró la situación de desastre en todo el territorio nacional.
Afirmaron que la Universidad de Manizales vinculó a Bocanegra León como «operario programa empleo», mediante contrato a término fijo desde el 9 de junio hasta el 8 de diciembre de 2012, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, con una retribución del salario mínimo, afiliado a la Nueva EPS S.A. y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que, el 14 de septiembre de 2012, el trabajador sufrió una caída cuando ejecutaba sus labores en zona rural limpiando la maleza de un barranco, fracturándose el brazo derecho.
Fue llevado de urgencias al hospital e intervenido para implantarle «dos (2) clavos de Shanz en radio y dos (2) en dos (2) metacarpiano. Se le coloco [sic] tutor externo. Luego se le coloco [sic] un (1) clavo de Kischner en proyección de cuarto (4) metacarpiano, hacia el radio y otro clavo de 1,6 en la epofisis [sic] esteloides del cubito [sic]».
Mencionaron que, en razón a lo anterior, se le prescribió una incapacidad inicial de 30 días desde el 19 de septiembre al 18 de octubre de 2012, pero la ARL Positiva le reconoció 120 días de incapacidad y determinó el evento como de origen profesional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se expidiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluya de manera integral la «Fractura de Radio Derecho» y «Enfermedad Obstructiva Crónica» y que, pese a que la universidad conocía de los problemas de salud, el 12 de diciembre de 2012 terminó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, conforme a la «ley 316 de 1997».
Comentaron que la demandada no reportó oportunamente el accidente de trabajo. Agregaron que el trabajador interrumpió la prescripción (sin especificar la fecha en que ello ocurrió) reclamando la Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 5 ineficacia del despido y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones. Expresaron que Bocanegra León tenía 49 años para el día del accidente; que su núcleo familiar está compuesto por su esposa Luz Mery Leal Pineda, quien se afectó moralmente por el accidente; y que la demandada incumplió con su obligación general de protección y seguridad del trabajador, no entregó los elementos adecuados de protección, incurrió en culpa leve en razón de que no fue capacitado, instruido y socializado el factor de riesgo, causándole con tal omisión los perjuicios reclamados.
La demandada Universidad de Manizales se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, aceptó los referentes al convenio celebrado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la implementación del programa «empleo de emergencia» conforme al Decreto Reglamentario 4691 de 2011 y la Ley 1450 de ese mismo año. Asimismo, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, el tipo de contrato, los extremos temporales, la afiliación a la EPS, a la ARL y la edad del demandante al momento del accidente.
En cuanto a los demás dijo que unos no son hechos y otros que no le constan o no son ciertos. Propuso los medios exceptivos de fondo, que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, abuso del derecho, inexistencia de soporte probatorio como lo quiere hacer ver el demandado al 12 de diciembre de 2012, para derivar del mismo el contrato realidad, improcedencia de la sanción moratoria, culpa exclusiva del trabajador, ausencia para pedir reintegro por estabilidad laboral reforzada, genérica y declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la Universidad de Manizales, denominada como PRESCRIPCIÓN por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte codemandante como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $369.000.oo moneda corriente. 3.- SI LA PRESENTE decisión no fuere apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que las pretensiones fueron totalmente adversas a los intereses del trabajador demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 7 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Para arribar a dicha conclusión, contrajo el problema jurídico a determinar si en el accidente ocasionado al trabajador concurrió culpa de la empleadora.
Asimismo, si las condenas deprecadas eran procedentes, si era viable declarar la ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada, aplicar el fenómeno prescriptivo y si este cobijó la totalidad de pretensiones de la demanda. Seguidamente, el Tribunal estableció que la relación que unió a las partes se fundamentó en un contrato de trabajo a término fijo entre el 9 de junio y el 8 de diciembre de 2012, en virtud del cual Édgar Bocanegra León se desempeñó como operario de programa de empleo, devengado el salario mínimo, lo cual, dijo, fue aceptado desde la contestación de la demanda, lo cual constituyó confesión al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso.
Aunado a ello y a pesar de la insistencia de la parte actora en que el vínculo feneció el 12 de diciembre de 2012, el ad quem corroboró la fecha del vencimiento con la copia del contrato y la comunicación de ingreso del trabajador (f.os 20-21 y 22-23), la certificación de la vinculación del actor a la ARL Positiva (f.o 40) y la liquidación final de acreencias sociales (f.o 39), «entre otras documentales», medios de convicción que, en su sentir, dieron mayor certeza frente a la comunicación de terminación del contrato de trabajo, donde se «expresó el 12/12/12, pues el texto de tal comunicación se Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 8 refería a su fecha de vencimiento, que conforme la documental en precedencia acontecía al 8/9/12 (sic) (fl. 37-38)».
Respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, estableció que el 14 de septiembre de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consta en el informe de dicho suceso, elevado ante Positiva S.A. (f.os 35- 36). A continuación, transcribió los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 3º de la Ley 1562 de 2012, reiterando que no existía duda de que se trató de «un accidente de trabajo pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo» y que, por tanto, la administradora de riesgos laborales era la llamada a asumir las prestaciones de que trata el artículo 7.º de la Ley 776 de 2002, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al empleador, en caso de que su culpa se encontrara plenamente demostrada, sin que existiera incompatibilidad en el pago de las prestaciones a que haya lugar.
En lo atinente a la culpa del empleador deprecada, puntualizó que en la demanda se señaló el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de brindar protección y seguridad al trabajador y que no se entregaron los elementos adecuados de protección. Así, recordó con base en las sentencias de esta Corporación, CSJ SL13653-2015 y CSJ SL2799-2014, que en principio le corresponde al demandante probar la culpa o negligencia del empleador, pero cuando se le imputa una actitud omisiva, se traslada la carga de la prueba y le corresponde a este demostrar que no incurrió en la mencionada culpa, aportando las pruebas Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre la adopción de las medidas pertinentes (CSJ SL7181- 2015).
El Tribunal señaló que, «por la escueta descripción del evento en la demanda no e[ra] posible establecer en qué forma contribuyó la acción u omisión del empleador en el hecho dañoso», concretamente al no verificarse que el trabajador utilizara los elementos necesarios de seguridad, pues si bien se aportó constancia de entrega de dotación de vestuario y herramientas sin especificar la fecha (f.os 28-29), el demandante no aportó la prueba «sobre en qué medida un elemento identificado y necesario al riesgo tiene correlación en haber evitado el infortunio al trabajador o haber disminuido sus efectos».
Del informe del accidente derivó que, conforme a lo allí relatado por el actor, no se desprendía la existencia de nexo causal entre el siniestro e y la desatención del riesgo por parte del empleador, pues lo que se evidenciaba, más bien, era la ocurrencia de un hecho fortuito, pues no se trató de un trabajo en alturas o con materiales peligrosos sino «simplemente una labor desplegada a nivel de corte y mantenimiento de vías».
De todo ello, concluyó que no se demostró la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad y agregó que, si bien para el término prescriptivo se considera usualmente la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral que permite determinar la magnitud del daño cuyo resarcimiento se persigue, conforme Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 10 a la sentencia CSJ SL5703-2015, lo cierto es que no demostró la conducta omisiva o culpa del empleador.
Adujo que, contrario a lo anterior, la protección de la Ley 361 de 1997 «conforme al criterio actual de la doctrina probable», no depende de la fecha de emisión del dictamen, toda vez que, si bien la discapacidad e incapacidad pueden coexistir en relación a la afectación de la salud, no son idénticas, lo cual se explica porque «la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás», según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3610-2020.
En ese orden de ideas, afirmó que la protección de la referida ley, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, «puede soportarse además de lo expuesto en el dictamen [,] bajo otras condiciones relevantes de salud y libertad probatoria». Así las cosas, concluyó que, al no depender la protección invocada inexorablemente del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la excepción de prescripción, toda vez que la exigibilidad del reintegro no se fundaba necesariamente en el dictamen de 15 de agosto de 2017 (f.os 160-163), sino en la condición de discapacidad en los términos referidos, además de que el dictamen se incorporó por iniciativa del a quo y no porque el demandante Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 11 demostró que mediara un tratamiento médico que lo postergara.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, encontró acreditada la excepción de prescripción, en la medida que el contrato de trabajo terminó el 8 de diciembre de 2012, fecha desde la cual ésta se contabiliza, en tanto la reclamación administrativa sobre la ineficacia del finiquito se recibió efectivamente el 12 de diciembre de 2015 (f.os 58-60 y comprobante de envío f.° 57), aclarando que, si bien el 22 de enero de 2013 «se puso en conocimiento de la demandada la ocurrencia del accidente (fl.° 56 - 2° cuaderno, fecha timbre recibido)», no se formuló petición alguna que tuviera la virtud de interrumpir el fenómeno aludido.
Con relación al accidente de trabajo dijo que este aconteció el 14 de septiembre de 2012, por lo que «el término prescriptivo corrió hasta el 14/09/15». Así, reiteró que tal como lo concluyó el a quo, todas las pretensiones incoadas estaban prescritas, lo que llevaría a la absolución de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte recurrente, […] CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 16 de Diciembre [sic] de 2020, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por EDGAR BOCANEGRA LEON y LUZ MERY LEAL PINEDA, contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, conocido con el número de radicado 76736310500120160008401, anulándose el fallo en los siguientes aspectos: a. El haber confirmado la sentencia consultada. b. El haber tenido por probado que el contrato de trabajo termino [sic] el día 08 de diciembre de 2012, cuando en realidad termino [sic] el día 12-12-2012. c. El haber tenido por probado que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción. d. Respecto de la culpa patronal: El haber tenido por probado que en el accidente laboral de fecha 14/09/12, intervino el actuar del trabajador.
El haber tenido por probado que la carga probatoria en primera medida se encuentra en cabeza del demandante. El haber tenido por probado que el demandante debía demostrar que la actividad desplegada en principio conllevase un riesgo superior al soportable por éste y del cual fuera resorte del empleador acudir a su prevención. El haber tenido por probado que el accidente laboral correspondió a un hecho fortuito no atribuible al empleador.
El haber tenido por probado que no se encuentra demostrada en concreto la omisión y culpa del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales generarían la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados. El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para la culpa patronal, al contabilizar el término de prescripción desde el momento del accidente de trabajo (14-09- 2012), conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. e. Respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo: Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 13 El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para el reintegro, por considerar que su procedencia se funda exclusivamente o necesariamente en el dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad.
El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para el reintegro, al contabilizar la prescripción desde el momento de la terminación del contrato de trabajo del 8/12/12, conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS Del fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debe quedar vigente: 1.
Que entre las partes existió una relación laboral, contrato de trabajo a término fijo, el cual se pactó como extremos 09/06/12 y el 08/12/12. 2. Que el trabajador se desempeñó como operario programa de empleo. 3. Que el trabajador para esa época devengaba un salario mínimo mensual legal vigente. 4. Que el trabajador para el trabajador el día 14/09/12, sufrió accidente de trabajo como se constata con la copia del informe de este, obrante a folio 35-36, hecho que los demandantes. 5.
Que el siniestro laboral de fecha 14/09/12, es un accidente de trabajo, pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo. 6. Que la discusión acerca de la culpa del empleador se funda en el hecho 19 en el cual se señala que este incumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador y que a su vez no se le entregó los elementos adecuados de protección contra accidentes. 7.
Que tratándose de indemnización plena de perjuicios el termino [sic] prescriptivo debe considerar la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral en función del establecimiento en el tiempo de la capacidad máxima de recuperación de la persona afectada y con ello poder determinar la magnitud del daño por el cual se persigue el resarcimiento, como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, entre otras en sentencia bajo radicado 28821 de 2008, citada en sentencia SL5703-2015. 8.
Que el trabajador el día 11/12/15 efectuó reclamación administrativa, recibida efectivamente el 12/12/15 (fl. 58-60 comprobante de envió fl. 57). Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 14 Se pretende en SEDE DE INSTANCIA, que la Corte Suprema de Justicia, sala [sic] de Casación Laboral, REVOQUE la sentencia de fecha 28-09-2017, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA (Valle), proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por EDGAR BOCANEGRA LEON y LUZ MERY LEAL PINEDA, contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, conocido con el número de radicado 76736310500120160008400, en cuanto a que declaro probada la excepción de prescripción y se condenó en costas a la parte demandante, negando las pretensiones de EDGAR BOCANEGRA LEON, anulándose el fallo en los siguientes aspectos: 1.
Se revoque el fallo por haber declarado la excepción de fondo de prescripción. 2. Se acceda a la totalidad de las pretensiones pedidas a favor de EDGAR BOCANEGRA LEÓN. Los puntos que quedan vigentes del fallo del Juzgado laboral, son: 1. La existencia del contrato de trabajo, su modalidad, su forma así como la fecha de inicio, y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 14/09/12.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado y que la Corte resuelve. VI. CARGO ÚNICO Dice el cargo: Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 13, 14, 20, 21, 22, 37, 39, 45, 46, 55, 56, 57, 216, 348, 488 y 489 del Cst; [sic] Articulo 151 Cpl y SS [sic];
Resolución 2400 de 1979, Art 1; Decreto 1295 de 1994, Art 21. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que el Tribunal apreció erróneamente los documentos «de folios 20-21 y 22-23, 39 en relación [a] las documentales de los folios 37, 38, 57-58, contentivos de»: (i) el contrato de trabajo a término fijo, (f.os 21-21); (ii) el formato de datos para el ingreso, (f.os 22-23);
(iii) el formato de liquidación del contrato, (f.o 39); (iv) la carta de terminación del contrato de trabajo, (f.o 37); (v) el de «09 de 2012», por medio del cual el demandante pidió se le «guardara cupo del Sisben», (f.o 37); (vi) la reclamación de los derechos a la Universidad de Manizales, (f.os 57-58); (vii) la respuesta de la Universidad de Manizales, (f.os 57-58);
(viii) oficio de la Universidad de Manizales de 27 de febrero de 2013, donde informó a la ARL que el accidente del trabajador ocurrió el 14 de septiembre, (f.o 84); (ix) el escrito de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la ARL Positiva solicitó unas pruebas a la Universidad de Manizales, (f.o 86); (x) la historia clínica ocupacional de 26 de octubre de 2013, (f.os 86-90);
(xi) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle No.- 6465106 – 4473 de 15 de agosto de 2017; la contestación a la demanda, respecto a los hechos probados 2, 3, 4, y 13; la inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación a los hechos presumidos como ciertos, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15 y 19, así como los «tenidos» como indicio grave, 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20.
Igualmente, afirma que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: (i) el escrito de demanda, hechos 4 y 12; (ii) la carta de terminación del contrato de trabajo, (f.o 37); (iii) Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 16 el documento de «09 de 2012», por medio del cual el demandante solicitó que le guardaran cupo del Sisben, (f.o 37);
(iv) «la reclamación de los derechos a la Universidad de Manizales», (f.os 57-58); (v) «la respuesta de la Universidad de Manizales», (f.os 69-71); (vi) documento donde se evidencia «oficio de la Universidad de Manizales de 27 de febrero de 2013», donde se informa a la ARL que el accidente ocurrió el 14 de septiembre, (f.o 84); (vii) «documento de 15 de febrero de 2013», por medio de la cual la ARL Positiva requirió unas pruebas a la Universidad de Manizales, (f.o 86);
(viii) la «historia clínica ocupacional de 26 de octubre de 2013», (f.os 86- 90); el «dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle No.- 6465106 – 4473 de 15 de agosto de 2017»; (ix) los efectos procesales por no asistencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de los hechos presumidos como ciertos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15 y 19 y los considerados como indicio grave 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, «20 7 21».
Indica el recurrente, que la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas acusadas, llevó a que el Tribunal incurriera en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Declarar probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año finalizó el día 08/12/12 y no el día 12-12-2012 […] 2. Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción […] Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 17 3.
Declarar probado, sin estarlo, la excepción de fondo denominada prescripción […] Respecto de la culpa patronal: El haber tenido por probado que en el accidente laboral de fecha 14/09/12, intervino el actuar del trabajador. El haber tenido por probado que la carga probatoria en primera medida se encuentra en cabeza del demandante. El haber tenido por probado que el demandante debía demostrar que la actividad desplegada en principio conllevase un riesgo superior al soportable por éste y del cual fuera resorte del empleador acudir a su prevención. El haber tenido por probado que el accidente laboral correspondió a un hecho fortuito no atribuible al empleador.
El haber tenido por probado que no se encuentra demostrada en concreto la omisión y culpa del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales generarían la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados. El haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para la culpa patronal, al contabilizar el término de prescripción desde el momento del accidente de trabajo (14-09-2012), conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. […] Respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo: Haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para el reintegro, por considerar que su procedencia se funda exclusivamente o necesariamente en el dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad.
El haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para el reintegro, al contabilizar la prescripción desde el momento de la terminación del contrato de trabajo del 8/12/12, conforme a los artículos [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. En la demostración del cargo, dijo el recurrente: Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 18 El tribunal incurrió en error evidente de hecho al declarar probado que el extremo final del contrato de trabajo a terminó fijo era el día 08-12-2012 y no el 12-12-2012.
Una cosa es la forma del contrato de trabajo, la cual según el artículo 37 del Cst [sic] se estipula “El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”, y otra cosa es verdadera duración del contrato que se haya ejecutado (artículo 39, 45 y 46 del cst) [sic].
No obstante haberse señalado en el escrito de demanda, que el vínculo laboral feneció el día 12-12-2012, y la parte demandada reconocer que le entrego [sic] al demandante la carta de terminación del contrato de trabajo con un mes de anticipación, sin que se evidencie nota de entrega con el debido termino [sic] a la luz del numeral 1 del articulo [sic] 46 del Cst [sic], el tribunal considero [sic] que se trató de un “error humano involuntario de la persona que lleno [sic] el oficio.” A la luz del inciso 1 del art, 46 del cst [sic] ha de entenderse que el contrato de trabajo para el día 12-12-2012, estaba debidamente renovado.
Lo anterior permite afirmar que el Tribunal erro [sic] al considerar que el extremo final acaeció el día 08-12-2012 y no el día 12-12-2012. […] El tribunal incurrió en error evidente de hecho al declarar probado que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción. Lo anterior, pues desconoció que la fecha de terminación del contrato de trabajo sobrevino el día 12-12-2012, por lo que conforme a lo ordenado en los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPL y SS, el termino [sic] de prescripción operaria a partir del día 12-12-2015.
La reclamación por medio de la cual se interrumpió la prescripción se dio el día 11-12-2015, (folios 57-58, 69) y la demanda se sometió a reparto el día 18-10-2017, por lo que evidencia que se reclamó dentro del término prescripción. El término para contabilizar el fenómeno extintivo inició a partir de la fecha en que se interrumpió la prescripción con la reclamación a la parte demandada.
El tribunal erró, en la medida que desconoció que el actor en el término legal se reclamó sus derechos laborales (reintegro y culpa patronal). Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 19 […] El Tribunal paso [sic] por alto que la parte demandada, tenía pleno conocimiento del accidente laboral que padeció EDGAR BOCANEGRA LEÓN (folios 56,57,61,83,84, 87), e igualmente que en la demanda se informó que la parte demandada incumplió la obligación general de brindar protección y seguridad al trabajador (hecho 19) y alegó la existencia culpa leve en la parte demandada (hecho 20), (artículo 63 y 1604 del CC).
Paso [sic] por alto el Tribunal que la parte accionada debía demostrar que fue diligente y cuidadosa para evitar el accidente laboral de fecha 14-09-2012, como normalmente lo haría o emplean los hombres ordinariamente en sus propios negocios, o como también lo enseña el articulo [sic] 63 del CC. Como un buen padre de familia. […] Paso [sic] por alto el Tribunal, que el contrato de trabajo no termino [sic] el día 08-12-2012, sino el día 12-12-2012, y que respecto del mismo el demandante había interrumpido la prescripción oportunamente con la reclamación a la parte demandada.
La reclamación por medio de la cual se interrumpió la prescripción se dio el día 11-12-2015, (folios 57-58, 69) y la demanda se sometió a reparto el día 18-10- 2017, por lo que evidencia que se reclamó dentro del término prescripción. Paso [sic] por alto el Tribunal, que la demandada sabia [sic] del estado de salud del demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
En el folio 84, se evidencia oficio de la Universidad de Manizales de fecha 27-02-2013, donde informa a la ARL que el accidente ocurrió el día 14 de septiembre (folio 84). Mediante documento de fecha 15-02- 2013, la ARL positiva le pide unas pruebas a la Universidad de Manizales (folio 86) y en el folio 86-90 está la historia clínica ocupacional de fecha 26-10-2013 efectuada por la Dra. MARIA CRISTINA CORTEZ ISAZA.
Paso [sic] por alto el tribunal el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle [sic] No.- 6465106-4473 de fecha 15-08-2017, con el cual se demuestra que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 27.40% de origen laboral y fecha de estructuración al 14-09-2012 (énfasis original).
Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. LA REPLICA La Universidad de Manizales se opone al alcance de la impugnación. Frente al único cargo, manifiesta que no se cumple con las reglas establecidas por la Corte en las sentencias CSJ SL, 5 dic. de 1990, rad. 3986, CSJ SL13930- 2016 y CSJ SL399-2023, en la medida que existe similitud en las pruebas alegadas como no valoradas y las valoradas erróneamente.
Aduce que no cumplió lo establecido por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12616, al limitarse a enlistar las pruebas supuestamente mal valoradas, sin precisar lo que realmente acreditan y la conclusión a la que debió arribar el Tribunal. En cuanto al fondo, sostiene que la valoración probatoria se hizo en debida forma, acreditando la existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de junio al 8 de diciembre de 2012 y que la indicación del vencimiento el 12 de diciembre 2012 obedeció a un error de digitación del cual pretende sacar provecho el demandante, pero que con las demás pruebas se acreditó la verdadera fecha de vencimiento.
Asimismo, sostiene que la adecuada valoración llevó al Tribunal a tener por probada la excepción de prescripción, ya que la reclamación se presentó transcurridos más de tres años, concretamente, el 11 de diciembre de 2015, por lo que los emolumentos e indemnizaciones reclamados se vieron afectadas por dicho fenómeno. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, toda vez que dentro del alcance de la impugnación el recurrente solicita que la Sala case totalmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas.
En su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, solicita igualmente, respecto de la sentencia del Tribunal, la anulación de algunos aspectos probatorios, dejando vigentes otros, lo que no se compagina con el quiebre de la sentencia, en tanto ésta desaparece del mundo jurídico. Asimismo, nótese que también solicita la censura se revoque la sentencia del juzgado, dejando vigente la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, forma, fecha de inicio y ocurrencia del accidente de trabajo, cuando en realidad el juzgador de primera instancia no declaró ninguno de esos aspectos y, dada la actuación indicada en sede de instancia, una vez revocada la sentencia se pide que se condene a las pretensiones de la demanda.
No obstante, al interpretar el querer del recurrente, se establece que el alcance va encaminado a que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, en el ataque se relaciona una serie de pruebas que dice el recurrente fueron valoradas erradamente, tales como, documentos, hechos probados con la contestación de la demanda, otros presumidos como ciertos y otros tantos como indicio grave por inasistencia a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por otra parte, como pruebas no apreciadas, denuncia el censor también hechos del escrito de demanda, documentos, hechos presumidos como ciertos y otros, de igual forma, como indicio grave por no asistencia a la mentada audiencia, pruebas algunas de éstas que coinciden con las que dice mal apreciadas, sin que se indique en alguna de ellas, como lo señala la opositora, la probanza que tuvo el Tribunal a partir de su análisis y lo que en realidad evidencian, que haga ver como ostensible el error del juez de alzada, yerros de carácter técnico que, en todo caso, es posible superar ante la mención de algunas de las pruebas denunciadas y la explicación de su presunta incidencia en el fallo censurado.
Claro lo anterior, entendiendo que el recurrente se duele de la valoración probatoria efectuada por el Colegiado de alzada, el problema jurídico se concreta en determinar si el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas denunciadas, lo que condujo a que encontrara probada la excepción de prescripción y, por ello, confirmar la decisión del a quo.
Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 23 Para dar respuesta, conviene recordar que conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones sobre los derechos laborales y que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Igualmente, conforme al canon 489 del mismo estatuto sustantivo, el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Al respecto, el Tribunal dio por sentado que el contrato de trabajo venció el 8 de diciembre de 2012 y no el 12 de ese mismo mes y año como lo afirma el recurrente, lo cual dedujo del contrato de trabajo, la comunicación de ingreso, el certificado de vinculación a la ARL y la liquidación de prestaciones sociales, «entre otras documentales» (que no precisó), que le merecieron mayor certeza frente a la comunicación de terminación que hizo referencia al 12 de diciembre de 2012.
Revisados los documentos denunciados, la Corte avizora lo siguiente: i) El contrato de trabajo indica que es temporal, sin que exceda de seis (6) meses; que el vencimiento es el 8 de diciembre de 2012 y que empezó el 9 de junio de ese mismo año. ii) El formato que da cuenta de los datos de ingreso registra la misma fecha de inicio. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) La liquidación definitiva de prestaciones se realiza por el período de 9 de junio al 8 de diciembre de 2012, por terminación del contrato de trabajo. iv) La certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A. señala la vinculación a la ARL por cuenta de la Universidad de Manizales desde el 21 de junio al 8 de diciembre de 2012.
El Tribunal atribuyó mayor credibilidad a tales documentales sobre la comunicación de terminación que dice que ocurrió el 12 de diciembre de 2012 y frente a la relacionada con el cupo del SISBEN que fue elaborada y suscrita por el propio trabajador al momento inicial del contrato de trabajo, sin que ello implicara, per se, que esa fuera la fecha real de terminación, por el simple hecho de haberse plasmado así en dicho documento, además de tratarse de la creación de su propia prueba; es más, de tenerse como cierta esa data, la conclusión sería que el contrato terminó en la fecha estipulada y no que se prorrogó. De igual manera, el sentenciador de apelaciones le brindó mayor peso a los documentos aludidos renglones atrás, sobre la reclamación efectuada por el actor a la Universidad accionada (f.os 63-64 del expediente digital), según el cual el contrato se estipuló hasta el 8 de diciembre de 2012, pero se dio por terminado el 30 del mismo mes y año, lo que constituye, nuevamente, una creación de su propia prueba; no obstante, la respuesta de la universidad reitera que, Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 25 conforme al contrato, este venció el 8 de diciembre de 2012.
Con dicho análisis, aun cuando no lo dijo expresamente el juez plural, tuvo por desvirtuada la presunción del hecho doce de la demanda por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese orden de ideas, no observa la Sala los errores protuberantes y ostensibles achacados al ad quem; más bien, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte es reiterada y pacífica en cuanto a la libertad e independencia de los juzgadores de instancia conforme lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para apreciar las pruebas, aunado que el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo y faculta para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (CSJ SL3570-2021 y SL525-2023).
Así las cosas, la reclamación ante el empleador que, en efecto, interrumpe la prescripción (f.os 63-65 del cuaderno digital, tomo 1) y fue fundamental en la decisión del Tribunal, no tiene fecha de elaboración ni de recepción por parte de la Universidad; empero, como adujo el fallador de alzada, la guía de entrega es de 11 de diciembre de 2015, es decir, por fuera de los tres (3) años que establecen los referidos Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 26 artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que, en este caso, tuvo como límite el 8 de diciembre de 2015, dada la fecha de terminación del contrato de trabajo establecida.
Pues bien, la declaratoria de ineficacia del despido es prescriptible, así como las consecuencias que de ella se derivan, como el derecho a la reinstalación (CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28902, reiterada en la CSJ SL1528-2021), de suerte que, de aceptarse la tesis de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y los derechos laborales que de ella se derivan, claramente se encuentran prescritos y, en esa medida, se itera, no se vislumbran los yerros achacados al Tribunal.
Conforme lo hasta aquí discurrido, como uno de los pilares esenciales de la sentencia de segunda instancia se fundó en la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, que dio lugar a avalar la decisión del a quo de declarar probada la excepción respectiva propuesta por la Universidad, los demás errores enrostrados resultan inocuos.
Finalmente, como esta Corporación ha adoctrinado en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la parte recurrente, razón por la que la sentencia gravada conserva la doble presunción Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 27 de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
Lo anterior releva además a esta Corporación de profundizar en el análisis de los yerros relacionados con los pormenores del contrato de trabajo, la causa y la fecha de su finalización o la culpa patronal, puesto que, en todo caso, subsume cada error enrostrado en esos aspectos. Por todas estas razones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000 y a favor de la opositora, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR BOCANEGRA LEÓN y LUZ MERY LEAL PINEDA contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Radicación n.° 91744 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63092CBF7C80F67B4CE85F11204389677423F666AFBD8B2906156951217C6263 Documento generado en 2024-07-25