CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1776-2023 Radicación n.° 86348 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró ISABEL TORRES GUARÍN al igual que a ENFOCAR IBAGUÉ SAS, trámite al que fue vinculado como litis consorte necesario a DISTRIBUCIONES EN RED LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Isabel Torres Guarín llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la «Asociación Enfocar Vida y Futuro» (sic), con el fin de que se declarara que Pedro Bohórquez Prada, falleció el 5 de julio de 2013, como consecuencia de Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 2 un accidente de trabajo, estando afiliado por medio de dicha asociación a la ARL Positiva S. A. Como resultado de lo anterior, se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los demás a que tenga derecho y a lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Pedro Bohórquez el 21 de octubre de 1981, vínculo que subsistió hasta el 5 de julio de 2013, data en la que aquel falleció cuando conducía un furgón de su propiedad mientras llevaba un lote de mercancía a través de los municipios de Honda, la Dorada y Puerto Boyacá. Agregó que, desde el mes de abril de 2012, el causante se afilió a la ARL Positiva S. A., por medio de la «Asociación Enfocar Vida y Futuro», para lo cual reportó sus labores como trasportador de mercancía a diferentes partes del territorio nacional y para distintos clientes, y cotizó con el nivel de riesgo 4, de conformidad con la labor que realizaba.
Señaló que una vez ocurrido el infortunio laboral se acercó a la Asociación Enfocar Vida y Futuro quien le certificó los aportes realizados por su esposo y le informó que debía dirigirse a la ARL Positiva para efectuar la respectiva reclamación; petición negada el 8 de noviembre de 2013, alegando falta de cobertura dado que «no se pudo acreditar la existencia de un vínculo laboral de su fallecido esposo con la Asociación Enfocar Vida y Futuro así como con la Empresa Distribuciones Red Ltda.».
Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, inconforme con la anterior, a través de Comunicación del 14 de noviembre de 2013, interpuso recurso de reposición, que a la presentación de la demanda no ha sido respondido (f.° 3 a 7 del Cuaderno del Juzgado). La parte accionada, Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Bohórquez, pero aclaró que esta había sido como trabajador dependiente de la empresa Enfocar Ibagué SAS.
También aceptó lo referente al accidente de tránsito y que la pensión fue negada por falta de cobertura. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa (f.° 65 a 70 ibidem). Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué emplazó a la codemandada Enfocar Ibagué SAS y le designó curador ad litem, quien contestó la demanda y dio por cierto los hechos (f.° 101 a 102 ib.).
El 27 de febrero de 2017, en audiencia pública de que trata el artículo 77, el a quo vinculó al proceso en calidad de litisconsorcio necesario a Distribuciones en Red Ltda., quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió lo referente a las labores que ejercía el señor Bohórquez en el Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 4 furgón de su propiedad y el accidente acaecido; frente al resto manifestó no constarle.
Propuso como excepción la de prescripción (f.° 150 a 151 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 22 de junio de 2018 (f.° 195 a 196), resolvió: 1.- CONDENAR a la COMPAÑÍA POSITIVA DE SEGUROS S. A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ISABEL TORRES GUARÍN a partir del 5 de julio de 2013 con ocasión al deceso de su cónyuge señor PEDRO BOHORQUEZ PRADA (Q.E.P.D), en la suma de $589.500 correspondiente al salario mínimo mensual vigente año 2013 y así sucesivamente el valor del mismo en cada periodo anual a pagar hasta que sea incluida en nómina de pensionados. 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda frente a las otras convocadas ASOCIACIÓN ENFOCAR VIDA Y FUTURO como la EMPRESA DISTRIBUCIONES EN RED LTDA por lo dicho en precedencia. 3.- ORDENAR la CONSULTA de esta decisión en caso de no ser recurrida, para ante el superior jerárquico, Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, Positiva Compañía de Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión del a-quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) el fallecimiento del Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Pedro Bohórquez Prada;
(ii) el origen laboral del accidente; (iii) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, pues era la cónyuge del causante y convivían; (iv) la causa por la cual Positiva de Seguro de S. A. negó el derecho pensional, obedeciendo a que el causante, para la fecha en que sufrió el accidente que le ocasionó su fallecimiento, no tenía cobertura ya que estaba realizando labores para Distribuciones en Red Limitada y no para Enfocar Ibagué SAS con quien se encontraba afiliado;
(v) la relación laboral que unía al causante desde el mes de abril de 2012, con Enfocar Ibagué SAS, (vi) la afiliación del causante efectuada por Enfocar Ibagué SAS a la ARL Positiva de Seguro S. A. que se encontraba vigente para la fecha del suceso, así como el pago de los respectivos aportes. En ese orden, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si para la fecha en que Pedro Bohórquez Prada, sufrió el accidente de trabajo que conllevó a su fallecimiento, se encontraba prestando servicio a favor de Enfocar Ibagué SAS, entidad que lo tenía afiliado para riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S. A. o por el contrario lo era a favor de Distribuciones en Red Limitada.
Al punto, rememoró el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y, para demostrar los servicios que se encontraba ejecutando el causante para la fecha del accidente, acudió al testimonio de Luis Fernando Calderón, empleado de Distribuciones en Red Limitada, persona encargada de efectuar el despacho de mercancía al interior de la empresa, Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 6 quien manifestó que conoció al causante entre los años 2011 a 2013, por cuestiones de trabajo, porque la empresa Enfocar Ibagué SAS, en la cual laboraba el señor Bohórquez Prada, prestaba a Distribuciones en Red Limitada el servicio de transporte de mercancía. Dijo que el servicio que le prestaba la empresa Enfocar Ibagué SAS no era permanente, sino que dependía de la necesidad del servicio, y que para efecto de entregar la mercancía se exigía que el conductor llevara una planilla de pago de salud, parafiscales y riesgos laborales.
Por lo anterior, concluyó que para el día en que el causante sufrió el accidente de trabajo que le ocasionó posteriormente su fallecimiento, se encontraba prestando servicios de transporte de mercancías a Enfocar Ibagué SAS, pues fue la persona jurídica que contrató Distribuciones en Red Limitada para que realizara dicha logística, sin que dicha situación desvirtuara el contrato que existió entre el señor Bohórquez Prada y Enfocar Ibagué SAS, ya que fue en virtud del mismo que el causante laboró. Recalcó, que el accidente que sufrió el de cujus fue con ocasión de su trabajo, ya que se presentó en desarrollo de las funciones propias de su cargo de conductor de vehículo por medio del cual Enfocar Ibagué SAS prestó el servicio de transporte de mercancía a Distribuciones en Red Limitada, existiendo entonces una correlación o nexo causal entre el trabajo y el suceso repentino a través del cual se causó la muerte al señor Bohórquez Prada.
Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró, que si bien no se hallaba documento alguno que demostrara el vínculo comercial que existía entre Enfocar Ibagué SAS y Distribuciones en Red Limitada el día en que Pedro Bohórquez Prada tuvo el accidente, no se desvirtúo dicho nexo ni tampoco la prestación del servicio que éste ejecutaba para Enfocar Ibagué SAS, pues tales hechos fueron probados con el testimonio rendido por Luis Fernando Calderón; prueba idónea para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.
Finalmente, desestimó el Contrato de Transporte de Mercancía número 158 suscrito por Distribuciones en Red Limitada para el día del accidente, ya que el mismo sólo daba cuenta del nombre del propietario y del conductor del automotor que iba a prestar el servicio, sin que, en su sentir, proporcionara una información relevante para dirimir el caso.
Bajo las anteriores premisas, le dio la razón al a quo en la condena impuesta a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. quien debía pagar la pensión de sobreviviente a la demandante, teniendo en cuenta que era la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el causante para amparar los riesgos que le podía ocasionar la actividad laboral desarrollada por el mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Isabel Torres Guarín y Enfocar Ibagué S. A, los que se estudiarán en forma conjunta por perseguir similar propósito y formularse por igual senda aunque por diferentes modalidades. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la «infracción directa de los artículos 4°, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994, que generó la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
En el desarrollo del cargo, la censura expone que pese a no discutir los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal, cuestiona la omisión por parte de éste de estudiar la relación material laboral entre el señor Pedro Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 9 Bohórquez Prada, la empresa Enfocar Ibagué SAS y la empresa Distribuciones en Red Limitada, como responsable de los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto el trabajador fallecido, pues se indica una presunta intermitencia o temporalidad de la prestación de los servicios del trabajador, evidenciándose así, la no afiliación de los verdaderos riesgos laborales a los cuales estaba expuesto este último.
Señala, en primer término, que el ad quem desconoció el precepto normativo mediante el cual se establece como una característica del sistema de riesgos laborales, la obligación que recae en todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes; el literal d) del artículo 4° del Decreto Ley 1295/1994, que implica que la inscripción es individual e independiente de cada empleado y de cada labor, contrario al argumento del Tribunal quien asumió la afiliación como universal.
Lo anterior, teniendo en consideración que, para el momento del accidente el señor Bohórquez, desempeñaba labores para la empresa Distribuciones en Red Limitada y no para Enfocar Ibagué SAS, entidad a la cual Positiva aseguró los riesgos propios de su gestión que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad, no son propiamente las de transporte.
Agrega, que de haber aplicado las normas que se acusan, el juez plural habría concluido que los riesgos a los que fue expuesto el trabajador por la empresa Distribuciones Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 10 en Red Limitada no fueron trasladados por tal empleador al sistema de riesgos laborales, toda vez que no efectúo afiliación a Positiva como administradora, lo que condujo a una violación directa por parte del Tribunal del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 en su literal a).
Explicó la diferencia entre afiliación y cotización para los subsistemas de salud y pensiones versus el de riesgos laborales para decir que, en el último, el trabajador dependiente puede tener multiafiliación con el objetivo de cubrir los distintos riesgos derivados de los diferentes contratos a los cuales lo expuso sus empleadores o contratantes.
Concluye que no existió afiliación por parte de la empresa Distribuciones en Red Limitada a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que amparara los riesgos laborales del señor Pedro Bohórquez Prada, por lo que asegura que es en cabeza de Distribuciones en Red Limitada que se encuentra la obligación de reconocer la prestación deprecada. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que generó la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo del cargo, aduce que el colegiado interpretó erróneamente el marco jurídico que rige la definición de accidente de trabajo y sus implicaciones.
Dice que, aunque el ad quem identifica la norma que regula el caso, pues aplicó el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 para declarar accidente laboral el evento en el que perdió la vida el señor Pedro Bohórquez Prada, no tiene en cuenta el necesario nexo de causalidad exigido para catalogar tal insuceso. Reitera que no se encontró probado que la empresa que afilió al sistema de riesgos laborales al señor Bohórquez Prada, es decir, Enfocar Ibagué SAS, era la empresa para la cual prestaba los servicios que le condujeron la muerte sino Distribuciones en Red Limitada.
VIII. RÉPLICA El escrito presentado por la señora Isabel Torres Guarín, si bien es cierto, hace alusión a un recurso extraordinario presentado por la AFP Porvenir, ajeno a este proceso, de su precaria argumentación la Sala logra extraer que se trata de un error de redacción, pues hace alusión a que la sentencia proferida por la segunda instancia en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte el curador ad litem designado para la representación de Enfocar Ibagué SAS, se limitó a indicar que Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 12 no logró contacto alguno con el representante legal de la empresa, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de conocer la situación fáctica real, ateniéndose entonces a lo que resulte probado.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 13 no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por las siguientes razones: 1. Cargo primero a. En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 4°, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994, que generó la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Aclarado lo dicho, resulta imposible que, respecto de los artículos antes mencionados, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que estos preceptos no fueron sustento del fallo proferido por ésta. Aunado a ello, en el desarrollo del cargo señala […] con fundamento en los citados hallazgos y sin haber efectuado un análisis jurídico… frente a las normas acusadas de ser infringidas (…) el Tribunal consideró que mi representada debía responder por la prestación económica derivada de un riesgo laboral que generó la muerte de Pedro Bohórquez Prada. […] de haber aplicado las normas que dejó de aplicar el Tribunal, habría llegado a una conclusión distinta. […] el ad quem desconoce el precepto normativo mediante el cual se establece como una característica del sistema de riesgos laborales, la obligación que recae en todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes. […] de haber aplicado el Tribunal las normas que se acusa haber infringido directamente, habría arribado a la conclusión que […]. […] el juzgador de segunda instancia no aplica lo consagrado por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 […].
Lo anterior, permite evidenciar que el sustento del cargo hace alusión una omisión, no aplicación y desconocimiento de normas por parte del Tribunal, cuando el submotivo como se indicó fue la indebida aplicación, lo que resulta ambiguo para la Sala. Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 15 b. Acusa la sentencia por la vía directa, en la que se debaten asuntos netamente jurídicos; por tanto, debe existir conformidad por el recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360;
CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019); sin embargo, como se avizora, se efectuó igual reproche sobre este tópico al indicar, […] omitió el Tribunal estudiar la relación material laboral entre el señor Pedro Bohórquez Prada, la empresa Enfocar Ibagué SAS y la empresa Distribuciones en Red Ltda., a la luz del marco que rige las relaciones laborales y el aseguramiento de los riesgos laborales, puesto que dentro del proceso la defensa de la empresa Distribuciones en Red Ltda. como responsable de los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto el trabajador fallecido, se indica una presunta intermitencia o temporalidad de la prestación de los servicios del trabajador, evidenciándose así, la no afiliación de los verdaderos riesgos laborales a los cuales estaba expuesto este último.
Con fundamento en los citados hallazgos y sin haber efectuado un análisis fáctico frente a las normas acusadas el Tribunal consideró que mi representada debía responder por la prestación económica derivada de un riesgo laboral que generó la muerte de Pedro Bohórquez Prada. Si bien, en este cargo no se discute el acervo probatorio, es relevante tomar en cuenta que dentro del proceso ordinario quedó probada la prestación de servicios del trabajador fallecido a la empresa Distribuciones en Red Ltda., tan es así, que dentro del expediente se evidencian pruebas que dan cuenta de la existencia de una relación laboral o contractual, lo cual da lugar a una conclusión ineludible, como lo es que el empleador del señor Pedro Bohórquez Prada era la empresa Distribuciones en Red Ltda. y no la empresa Enfocar Ibagué SAS.
En el presente caso se probó que el Trabajador Pedro Bohórquez Prada falleció al servicio de su empleador, la empresa Distribuciones en Red Ltda. Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso si se entendiera que la elección de la senda fue equivocada, y que realmente quiso enderezar su acusación por la vía fáctica, tampoco da cabal cumplimiento a los requisitos de esta, pues la censura tiene la carga de precisar cuáles son los errores de hecho que atribuye al fallador de segundo grado, así como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas, es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS, lo que no se configuró en el caso de autos.
Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).
Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 17 Como quiera que las vías de violación, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, son excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. c. Lo previo, ya de por si grave para la estimación de la acusación, se agrega que la censura atribuye al juez de la alzada una interpretación basada en premisas argumentativas falsas, pues afirma que el colegido considero: El Tribunal condena a mi representada con el único argumento de una afiliación universal por el sólo hecho de haber fallecido ejerciendo labores de conducción, sin detenerse a estudiar que la afiliación es individual y es independiente de cada empleador y de cada labor. […] el legislador previó que los riesgos deben ser clasificados por el empleador y la ARL, por lo cual estableció normas de clasificación y riesgo de cotización, que no permite la asunción de un riesgo universal bajo una sola afiliación, como erradamente lo entendió el Tribunal.» […] de ninguna manera pueden otorgar coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador […]; aceptar una afiliación universal, como la entendió el Tribunal, violenta el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y avala conductas consideradas en la ley como contrarias al sistema como la evasión al mismo.
Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada, por lo que resulta imposible efectuar un juicio de reproche respecto de una postura que no fue asumida por el Colegiado para soportar su decisión. 2. Cargo Segundo Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 18 a. Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Al hilo, es de señalar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal que regula el caso, es decir, que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Por tanto, la censura tenía la carga de demostrar que el juzgador imprimió un entendimiento equivocado a tales preceptos, caso en el cual debía indicar, además, la recta comprensión de dicho mandato, para que la Corte pudiera efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada, frente a lo que hizo caso omiso la recurrente. b. Como ya se expuso en el análisis del cargo anterior, se circunscribe a temas jurídicos; lo que de por si implica una aceptación del análisis fáctico y las deducciones que en materia probatoria haya efectuado el colegiado; no obstante, la impugnante expone la inconformidad frente a la conclusión probatoria a la que arribó la alzada, esto al manifestar: […] se desprende entonces que el juzgador de segunda instancia, si bien aplica el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, norma contentiva de la definición de accidente de trabajo y aplicable a la resolución del presente caso, ignora la existencia de una relación material y real de laboralidad entre el señor Pedro Bohórquez Prada y la empresa DISTRIBUCIONES EN RED LTDA. De lo anterior, se evidencia que se encontró probado que la empresa que afilió al Sistema de Riesgos laborales al señor Pedro Bohórquez Prada, es decir, ENFOCAR IBAGUE SAS, no era la Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa para la cual prestaba los servicios que le produjeron la muerte, siendo esta DISTRIBUCIONES EN RED LTDA., dado lo cual: i) El accidente en el cual murió Pedro Bohórquez Prada se dio desarrollando una actividad laboral. ii) La labor dentro de la cual se presenté el accidente donde falleció el trabajador fue asignada por DISTRIBUCIONES EN RED LTDA. y no por ENFOCAR IBAGUE SAS, empresa que fungía como empleadora, a pesar de tener una actividad económica diametralmente distinta al transporte. iii) La labor dentro de la cual se presentó el accidente donde falleció el trabajador no fue asegurada por DISTRIBUCIONES EN RED LTDA., como tampoco por ENFOCAR IBAGUE SAS., pues esta última no tiene como actividad económica el transporte de ningún tipo. iv) La labor dentro de la cual se presentó el accidente donde falleció el trabajador no se encontraba catalogada dentro de los riesgos de ENFOCAR IBAGUE SAS., pues el transporte de carga no estaba dentro de la órbita de su actividad económica.» Para el caso concreto, debió haberse probado el nexo de causalidad del riesgo creado por ENFOCAR IBAGUE SAS y la actividad que desarrollaba el trabajador al momento de su fallecimiento, nexo que brilla por su ausencia, toda vez que dentro del proceso se probó que el trabajador murió prestando servicios ordenados y encomendados por la empresa DISTRIBUCIONES EN RED LTDA. Por lo tanto, el nexo de causalidad del accidente de trabajo se probó por el Tribunal respecto de la empresa que no afilió al trabajador los riesgos laborales que le generó.» Además, como también se refirió en el estudio del primer cargo, si en una posición laxa por parte de esta Corporación se interpretara que tan solo se trató de una elección errada de senda, no se cumplen los requisitos para que se configure la vía fáctica.
Las anteriores circunstancias dan cuenta que en este segundo cargo al igual que en el primero, también se Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 20 mezclaron las vías de ataque, por lo que en este punto se remite la Sala a lo ya expuesto con antelación. De surte que, con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia, pues estos tuvieron un sustento jurídico y fáctico y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 21 El Tribunal fundamentó su decisión en que el accidente laboral que acaeció al señor Pedro Bohórquez Prada fue a causa de una labor encomendada por su empleador Enfocar Ibagué SAS, quien había sido contratado por Distribuciones en Red Limitada para que realizara un servicio de transporte, y fue éste quien en cumplimiento de esa labor efectúo el servicio.
Por eso, estimó que existió una correlación o nexo causal entre el trabajo y el suceso repentino a través del cual se causó la muerte al señor Bohórquez Prada. Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute en casación que: (i) Pedro Bohórquez Prada fue afiliado al sistema general de riesgos laborales a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. desde abril de 2012, fecha en la que inició sus labores en la empresa Enfocar Ibagué SAS;
(ii) que falleció el 5 de julio de 2013, mientras conducía un furgón de su propiedad, ejerciendo labores de transporte de mercancía como empleado de Enfocar Ibagué SAS al servicio de Distribuciones en Red Limitada y, (iii) la calidad de beneficiaria de la accionante. La censura radica su inconformidad en que los riesgos a los que fue expuesto el de cujus por la empresa Distribuciones en Red Limitada no fueron trasladados por tal empleador al Sistema de Riesgos Laborales, toda vez que no se efectúo afiliación a Positiva Compañía de Seguros S. A., como administradora, por lo que esta no era responsable del pago de la pensión reclamada.
Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, es responsabilidad de la Sala determinar si el Tribunal erró al concluir que el accidente en el que falleció el señor Bohórquez estaba cubierto por la aseguradora de riesgos laborales y, por lo tanto, decidir si se debe otorgar la pensión de sobrevivientes solicitada. Al punto, la Sala rememora lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL5698-2021 así: (i) El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado del riesgo Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció, entre otras, en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351- 2013. Precisamente, en esta última indicó: ( ) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.
La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” ( ). Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 23 La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.
En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994- (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019).
(…) Por otra parte, se destaca que en el sistema de seguridad social coexisten la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador para el caso de los empleados dependientes -artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 1.º, 2.º, 9.º y 10.º del Decreto 1772 de 1994. En el anterior contexto, la Sala advierte que, por regla general, en cada caso concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la entidad de seguridad social.
Ello, porque tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572- 2019). […] (iii) Las obligaciones de reporte, control y verificación a cargo de las administradoras de riesgos laborales y su incidencia en la afiliación Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 24 El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».
Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto [de] que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Claro lo anterior y como quiera que no fue objeto de discusión que el causante ostentaba la calidad de trabajador dependiente de la empresa Enfocar Ibagué SAS desde el año 2012; así como que la misma afilió al señor Bohórquez al Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 25 sistema de riesgos laborales por medio de Positiva Compañía de Seguros S. A. y que efectuaba el pago de los aportes correspondiente, se encontraba entonces cubierto el riesgo ocasionado por la actividad desempeñada por el señor Bohórquez.
Así, el suceso que ocasionó el fallecimiento del trabajador se dio por causa y con ocasión de su trabajo, pues independientemente de que el causante fue afiliado a través de Enfocar Ibagué SAS y que estuviera prestando servicio en favor de Distribuciones en Red Limitada al momento de ocurrir el accidente, también lo es que el siniestro en el que perdió la vida acaeció en cumplimiento de su labor como conductor, actividad y riesgo bajo los cuales fue afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., por lo que en consecuencia, es ésta la obligada a cubrir las prestaciones correspondientes, pues basta la afiliación y el pago de las cotizaciones para exigir el amparo asegurado (artículos 1°, 11, 12, 13, 19 de la Ley 776 de 2002, vigente para la época de la afiliación y de ocurrencia del riesgo).
Adicionalmente, es necesario recordar que el sistema de riesgos laborales está concebido esencialmente como un modelo de aseguramiento; al tomador del seguro, le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir el pago de la prima, en forma de aportes o cotizaciones; a su turno, la aseguradora es la Administradora del sistema de Riesgos Laborales que recibe la afiliación y los aportes, por tanto la encargada de asumir las consecuencias de los riesgos asegurados, accidente de trabajo o la enfermedad Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 26 profesional, y los beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras y para el caso, la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33265).
En el caso objeto de estudio, se advierte que se efectuó de manera previa a la ocurrencia del suceso fatal la afiliación y pago de aportes, por lo que para la entidad administradora de los riesgos surge la obligación de cubrir al asegurado y sus beneficiarios, cada vez que ocurra una contingencia, razón por la cual, no fueron errados los razonamientos del sentenciador de la apelación, ni su decisión confirmatoria de la de primer grado, que reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, pues coincide con lo señalado por esta Sala entre muchas en sentencia CSJ SL4572-2019, en la que se adoctrinó: […] como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S. A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Igualmente, se señala que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, en la medida en que esta era conocedora del riesgo asegurado, la actividad a la que se dedicaba quien lo afilió y el recibo cumplidamente del pago de los aportes, aunado a que la ley obliga a que todo trabajador debe estar afiliado al sistema y éste debe ampararlo si se cumplió con el pago oportuno de los aportes.
Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, en relación con que el Tribunal no estudió la relación material que existía entre el causante, Enfocar Ibagué SAS y Distribuciones en Red Ltda., debe recordarse que el colegiado, en ejercicio del principio procesal de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS) se apoyó en el testimonio de Luis Fernando Calderón, empleado de Distribuciones en Red Limitada, persona encargada de efectuar el despacho de mercancía al interior de la empresa, que no es prueba calificada en casación y tampoco fue denunciada como erróneamente apreciada, quien manifestó que conoció al causante entre los años 2011 a 2013, por cuestiones de trabajo, porque la empresa Enfocar Ibagué SAS, en la cual laboraba el señor Bohórquez Prada, prestaba a Distribuciones en Red Limitada el servicio de transporte de mercancía. Así las cosas, por lo inicialmente expresado, los cargos son inestimables.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86348 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL TORRES GUARÍN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., ENFOCAR IBAGUE SAS trámite al que fue vinculado como litis consorte necesario a DISTRIBUCIONES EN RED LIMITADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.