CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1776-2022 Radicación n.° 82159 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 15 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que ALCIDES MOLINA promueve contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alcides Molina convocó a proceso a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañera permanente Magdalena Peña Peña ocurrido el 15 de agosto de 2009. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo desde esa fecha, junto con las mesadas adicionales, los Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la causante desde el año 1995 hasta la muerte de ésta. Expuso que la señora Peña Peña era pensionada del Instituto de Seguros Sociales – ISS; que el 14 de junio de 2016 solicitó a Colpensiones la sustitución pensional que la negó mediante Resolución GNR 360912 de 29 de noviembre de ese mismo año (f.os 10 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la causante, así como la existencia de reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. Adujo en su defensa que el accionante no acreditó convivencia con la pensionada de mínimo 5 años continuos anteriores al fallecimiento, requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que la entidad administra un patrimonio que es de los asegurados y, por tanto, no puede reconocer las prestaciones si no existe certeza sobre el derecho de los beneficiarios. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que no reconoce la pensión de Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes al demandante, buena fe de la demandada y prescripción (f.os 27 a 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, resolvió (f.os 62 y 63, y CD.):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor ALCIDES MOLINA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $737.717.
CUARTO: Consultar el presente fallo ante el superior, toda vez que el mismo resultó adverso a los intereses del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y mediante sentencia de 15 de junio de 2018 (f.os 120 y 120 vto., y CD.) revocó la de primer grado en su integridad, y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 070 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 04 de mayo de 2017, objeto de consulta, para en su lugar: Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 4 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. 2. Declarar que el señor ALCIDES MOLINA tiene la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente que fue de MAGDALENA PEÑA PEÑA. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esa providencia al señor ALCIDES MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), la suma de $45.952.754 que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el «16» de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018, con sus dos mesadas adicionales. 4.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor ALCIDES MOLINA, los intereses moratorios causados a partir del «15» de octubre de 2016. 5. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional causado a favor de ALCIDES MOLINA, salvo lo que corresponda a mesadas adicionales, haga el correspondiente descuento por aportes de salud, dineros que serán trasferidos a la EPS donde se encuentre vinculado o se vincule el demandante.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que estaba acreditado en el proceso que: i) Magdalena Peña Peña falleció el 15 de agosto de 2009, como obra en registro civil de defunción (f.° 3), y ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquella pensión de invalidez, mediante Resolución n.° 7719 de 1997, a partir del 1 de enero de 2009 (f.° 8).
Luego indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía la calidad de beneficiario de la prestación que reclamaba en calidad de compañero permanente de la pensionada, y en caso afirmativo, desde cuándo se había causado el derecho. Asimismo, si había lugar a declarar la prescripción de mesadas y reconocer intereses moratorios.
Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 5 Más adelante adujo que las normas que regulaban la controversia eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha del deceso de la causante. Añadió que el último de los preceptos citados prescribía que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte del cónyuge o compañero (a) permanente, se debía acreditar convivencia de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la defunción. Manifestó que fue precisamente ese requisito, el que había echado de menos la entidad accionada en la Resolución GNR 360912 de 2016 (f.os 8 y 9).
Dijo que el legislador acogió un criterio material para dar viabilidad a la sustitución pensional, pues impuso la exigencia de una real y efectiva convivencia entendida como «el compromiso de apoyo afectivo, de comprensión mutua entre la pareja, al tiempo de sobrevenir el fallecimiento ya que este es el factor determinante» para lo que citó la sentencia de esta corporación CSJ SL, 38113 de 2010.
A efectos de determinar si se acreditó la convivencia en este caso, analizó la declaración de Alba Marina Balanta Banquero y dijo que había afirmado conocer al señor Alcides Molina y aunque no determinó la fecha exacta, sí expuso que: […] desde que eran niños porque se levantaron juntos, fueron a la escuela y eso era cuando vivían en la Vereda la Paila del municipio de Padilla, donde ambos fueron vecinos, que el señor Alcides Molina vive en Padilla desde hace 10 años, además informa que ella es cuñada de Magdalena Peña por estar casada con un hermano de esta, que sabe que Alcides Molina y Magdalena Peña vivieron 14 años en el barrio José Hilario del municipio de Padilla, que Magdalena sufría de asfixia y eso le ocasionó la muerte, deceso que se produce en ese municipio pero Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 6 ella fue enterrada en Jamundí, porque así ella lo quería, además allá está enterrada toda la familia, que Alcides Molina trabaja y respondía por los gastos de la casa ya que lo que recibía Magdalena lo utilizaba en los gastos médicos, en gastos de transporte porque ella permanecía enferma.
Igualmente, el ad quem se refirió a la exposición del señor Israel Peña y aseveró que aquel narró que la causante era su hermana quien había conocido al accionante en el año 1995 y que convivido hasta el año 2009 en la carrera 3 n°. 66-06 barrio José Hilario López, en donde pagaban arriendo; así mismo afirmó que la pensionada trabajó en la ciudad de Cali en casas de familia.
En relación con el interrogatorio de parte que absolvió Alcides Molina aseveró que este había relatado que: […] conoció a Magdalena Peña en el año 94, formaron un hogar en 1995 hasta el 2009, que no tuvieron hijos, que vivieron en el barrio José Hilario López del municipio de Padilla, que él contribuía con los gastos del hogar porque Magdalena Peña estaba con el seguro social, pero lo que ella ganaba lo utilizaban para las medicinas y sus gastos personales, que ella trabajaba en Cali en casas de familia hasta el año 1997 que la pensionan por invalidez, que ella sufría de asfixia y eso le ocasionó la muerte, hecho que tuvo lugar en Padilla y la entierran en Jamundí porque así fue el deseo de ella.
Después la colegiatura aludió a las declaraciones extra proceso rendidas por el accionante, Ismael Peña y Alba Marina Balanta Banquero visibles a folios 4 y 5 del plenario y derivó de ellas que «la pensionada dependía del demandante». Más adelante indicó que la A quo desestimó las pretensiones debido a que no le dio valor probatorio a la prueba testimonial, porque la deponente Alba Marina Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 7 Balanta Banguero no precisó desde qué fecha conocía al actor y tuvo dificultades para recordar el nombre de la causante, pese a que eran cuñadas, pues estaba casada con el hermano de ésta.
En relación con Ismael Peña, porque afirmó que la pareja vivió en el barrio Belisario y el accionante en el interrogatorio de parte, ante una pregunta en ese sentido, contestó que nunca vivió allí. Después explicó que, aunque los testigos incurrieron en imprecisiones, lo cierto era que esa prueba debía analizarse en conjunto, y teniendo en cuenta las particularidades de los deponentes quienes eran personas de la tercera edad, con poco grado de escolaridad, añadió que: […] esas circunstancias conllevan a que se puedan presentar olvidos de datos exactos, porque si bien la señora Alba Marina Balanta no precisa desde cuándo conoce al señor Alcides Molina, sí dio pautas para establecer que se conocen, porque en los términos por ella empleados, ese conocimiento es desde pequeños porque se levantaron juntos, fueron a la escuela, señalando como lugar donde tuvo ese conocimiento la vereda La Paila del municipio de Padilla, sitio que coincide con el que el demandante laboró de acuerdo con la historia laboral que de él tiene el Instituto de Seguro Social y que se acompañó al plenario, tal como se observa a folio 18 del cuaderno del Tribunal, porque para los años 1981 a 1987 el demandante trabajó para la Agrícola La Paila Ltda., entidad con la que volvió a trabajar a partir de octubre del 89 a julio de 1994.
De otro lado, el señor Peña, hermano de la causante primero informó que la pareja convivió en el barrio José Hilario López y más adelante dice que la residencia de ellos fue en el barrio Belisario y ante esa imprecisión la A quo resta valor a esa declaración, consideración que la Sala no comparte, porque se reitera el señor Israel Peña es una persona de la tercera edad y ese hecho es factible de olvido o cambio de palabras; pero independientemente del barrio donde hayan convivido, lo que informa el deponente es la convivencia, anunciando que ésta inició en 1995 cuando llegó Alcides Molina la casa, además expresa que su hermana trabajaba en casas de familia de Cali, afirmación que guarda relación con los supuestos del demandante.
Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado de instancia insistió en que el señor Alcides Molina expuso que estudió hasta segundo grado de primaria; que su compañera sufría de asfixia y trabajó hasta el año de 1997 cuando obtuvo la pensión de invalidez. Indicó que la Jueza no había dado crédito a esas afirmaciones, toda vez que estimó que la «asfixia» no era una enfermedad.
Sin embargo, dijo no compartir las conclusiones de la sentencia de primer grado, puesto que no se podía pretender que el demandante con escasos dos grados de escolaridad identificara con precisión la enfermedad que padecía su compañera, pues «para él lo que a ella le daba era asfixia y esa fue la causa de su deceso» y que dicha afirmación guardaba relación con lo expuesto por la señora Alba Marina Balanta.
En ese orden, concluyó que: […] sí se acreditó la convivencia entendida como la unión, apoyo, recuérdese que los declarantes afirmaron que la señora Magdalena Peña era pensionada y lo que percibía era para sus gastos médicos y transporte que debía sufragar para ir al médico, mientras que el señor Molina era quien sufragaba todos los gastos, además en algunas ocasiones la acompañó al médico por consiguiente surge el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de ésta, 16 de agosto del 2009.
En lo que atañe a la prescripción, precisó que el derecho se causó el 16 de agosto de 2009 y que la reclamación se surtió el 16 de junio de 2016, según se consignó en la Resolución visible al folio 8; que en consecuencia había transcurrido más de tres años a los que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el fenómeno prescriptivo operó respecto de las Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 9 mesadas causadas antes del «15 de junio de 2013».
Luego señaló que se le adeudaba a la actora la suma de $45.952.754 «que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 14 de junio del 2016 al 31 de mayo del 2018 con sus dos mesadas adicionales». Por último, impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales sostuvo, se causan una vez vencidos los 4 meses que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a la solicitud del interesado, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En este caso, la solicitud se elevó el 14 de junio de 2016, por lo que la accionada tenía hasta el 14 de octubre de ese año para reconocer el derecho. Así, dijo, los citados intereses proceden a partir del 15 de octubre de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado que absolvió a Colpensiones por todo concepto. Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado y que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y 141 ibídem. Denuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Alcides Molina mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a la muerte de la señora Magdalena Peña Peña. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alcides Molina no mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con la señora Magdalena Peña Peña. Enumera como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: 1. Resolución GNR 360912 del 29 de noviembre de 2016. 2. Contestación de la demanda allegada por Colpensiones. 3.
Interrogatorio de parte absuelto por Alcides Molina. 4. Declaraciones extrajuicio de los señores Israel Peña y Alba Marina Balanta Banguero. En el desarrollo, la censura alega que el Tribunal se equivocó al concluir que entre el actor y la causante existió vida marital con las características de auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico durante los Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 11 cinco años anteriores al fallecimiento de aquella, como exigencia necesaria para reconocer la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que las pruebas incorporadas al expediente no dan claridad ni certeza de ese hecho. Asegura que, si el Ad quem hubiera valorado correctamente la Resolución GNR 360912 de 29 de noviembre de 2016, que contiene el resultado de la investigación administrativa que adelantó la entidad, habría concluido que no hay certidumbre respecto de los extremos temporales de convivencia de la pareja.
Precisa que al sentenciador no le era dable expresar que el análisis conjunto de las pruebas del expediente permitía comprobar la convivencia requerida por la ley, pues «de la resolución enunciada sólo se logra certificar que la negativa de la entidad yace en el hecho de que no se encontró acreditado el único requisito debatido en esta instancia».
Asevera que lo anterior se corrobora con la contestación de la demanda, en la que la convocada al proceso reitera que a lo largo de la investigación administrativa se constató que el accionante no acreditó la convivencia en los extremos temporales exigidos por la Ley 797 de 2003. Posteriormente se refiere a las declaraciones extra proceso rendidas por Israel Peña y Alba Marina Balanta Banguero y asegura que ellos no dieron certeza sobre las fechas dentro de las cuales operó la convivencia de la pareja Molina – Peña, y que ni siquiera hay certidumbre respecto Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 12 «del conocimiento de los deponentes sobre los supuestos fácticos que giraron en torno a la relación del actor y de la de cujus» toda vez que incurrieron en inconsistencias e imprecisiones a la luz de las pruebas documentales acusadas.
VII. CONSIDERACIONES En este caso, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes al accionante como compañero permanente de la causante Magdalena Peña Peña, quien fue pensionada por invalidez, por cuanto estimó que tal calidad se acreditó con la prueba testimonial que daba cuenta de la convivencia de la pareja por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la ocurrencia del deceso, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la censura el razonamiento del Ad quem es equivocado, puesto que las declaraciones en que se apoyó no dan certeza respecto de los extremos temporales de la vida en común de los compañeros permanentes, y que tanto la Resolución GNR 360912 de 29 de noviembre de 2016 como la contestación de la demanda acreditarían que el actor no demostró convivencia con la pensionada en el lapso de los cinco años anteriores a la muerte de ésta.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al tener por demostrado el requisito de convivencia de no menos de cinco años con anterioridad a la Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte de la causante, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como requisito para conceder la pensión de sobrevivencia. Para el efecto, y sin perjuicio de que el análisis debe abordarlo la corporación desde la perspectiva fáctica dado que el ataque se encaminó por esa vía, debe precisarse que en el sub lite no se discute que se trata del fallecimiento de una persona pensionada, evento en el que, el criterio jurisprudencial imperante en interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del cónyuge o compañero (a) permanente que tenía ese estatus, debe acreditar convivencia al momento de acaecer el óbito y por un espacio temporal no inferior a cinco años, pues el cambio de postura operado en sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterada en la CSJ SL5270-2021, se refiere única y exclusivamente a los casos del deceso de un afiliado; en uno de los apartes pertinentes, indicó la Sala: […] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada.
Aclarado lo anterior, procederá la Corte a analizar los medios demostrativos calificados y las piezas procesales que la impugnación acusa como erróneamente apreciados por el Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, para lo cual se debe recordar también que el error de hecho con la virtualidad de socavar la sentencia impugnada debe ser manifiesto, generado por un defecto valorativo recaído en prueba apta y de una trascendencia tal que su existencia ocasionó un desvío de la decisión respecto de los cauces legales, al punto que amerita su quebrantamiento total o parcial.
Asimismo, se advierte que el estudio que aborda la corporación en sede extraordinaria, deja a salvo las facultades del juzgador de segunda instancia consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la libre formación del convencimiento, esto es, sin sujeción a tarifa legal excepto cuando se exija prueba ad sustantiam actus, pues lo que se sanciona es el defecto de apreciación probatoria que contraríe la lógica y la razonabilidad de lo que revelan las pruebas calificadas o por excepción, una determinada pieza procesal, acusadas por la censura siempre que aquella contenga una confesión. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL2447- 2021, reiterada en la CSJ SL5677-2021, precisó: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 15 ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras).
En ese contexto, el Colegiado no incurrió en una equivocación manifiesta frente al contenido de la Resolución GNR 360912 de 29 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones y mediante la cual negó el derecho pensional pretendido por el actor, pues del solo contenido de ese elemento probatorio no podía inferir que el reclamante no acreditó el requisito de convivencia con la causante por el lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento.
Ello, porque para esos efectos en concreto, la prueba no sería por sí sola idónea, porque al ser el núcleo del litigio, precisamente la negativa de la entidad a reconocer el derecho pensional, lo consignado en un documento proveniente de ella misma no podría constituirse en soporte probatorio suficiente. En otras palabras, se requería de elementos demostrativos adicionales, que respaldaran los argumentos de la convocada al proceso expuestos como fundamento del acto administrativo que profirió. Ahora, a través de la denuncia de la citada resolución, el impugnante pretende habilitar un cuestionamiento a las conclusiones del informe de la investigación que asegura adelantó la pasiva a fin de determinar si se dio o no el requisito de convivencia, lo cual no es de recibo, porque se requeriría una acusación directa de ese medio probatorio.
De otra parte, resulta oportuno precisar que la referida investigación administrativa no aparece en el plenario y por ello se desconoce su autoría y contenido. Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, el hecho de que no se hubiese acreditado el tiempo de convivencia en sede administrativa, ello no impedía que se pudiera probar en el proceso, como en efecto ocurrió; escenario jurídico en el que el Tribunal la encontró configurada con apoyo en la prueba testimonial.
En referencia a las declaraciones extraprocesales de Israel Peña y Alba Marina Balanta Banguero, se ha de indicar que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que se valoran en casación como prueba testimonial por participar de esa naturaleza, de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso; por lo que no son medio calificado, toda vez que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo le da esa connotación al documento auténtico, a la confesión e inspección judiciales, y por tanto, esas declaraciones sólo se podrían analizar en la esfera casacional si previamente se acredita error ostensible en un elemento demostrativo calificado.
En cuanto a la contestación de la demanda, se ha de anotar que excepcionalmente se puede edificar sobre ella un yerro fáctico ostensible, salvo, por ejemplo, cuando contenga confesión. Lo que destaca la censura es que la Colegiatura no advirtió que en esa pieza procesal Colpensiones afirmó que en la investigación administrativa que adelantó se omitió acreditar la convivencia de la pareja Molina – Peña dentro de los extremos temporales que exige la Ley 797 de 2003.
Esa manifestación constituye simples argumentos de defensa que debían ser respaldados con otros medios aptos Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 17 en el recurso extraordinario. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5140-2018, reiterada en la CSJ SL419-2021, la corporación señaló: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Además, lo que remarca el impugnante no tiene las características que el legislador le atribuye a la confesión en el artículo 191 del CGP, referentes a que el confesante tenga capacidad para hacerla, que sea expresa y que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al que la hace o que favorezcan a la parte contraria.
Esos elementos no se cumplen en el sub lite, pues como se anotó, son argumentos defensivos y adicionalmente, los apoderados judiciales de las entidades públicas no tienen facultad para confesar (CSJ SL419-2021). En lo que atañe al interrogatorio de parte del accionante, no puede ser estudiado por la Sala; de una parte, porque el censor no desarrolló argumento alguno claro y coherente que pusiera en evidencia lo que aquella demuestra contrario a las conclusiones de la sentencia, y, además, porque al no ser prueba apta, su estudio solo es viable si contiene confesión, lo que no se alegó ni acreditó. Así las cosas, el Colegiado no incurrió en un desatino evidente de valoración probatoria que justifique quebrantar Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 18 el fallo acusado.
Lo que se observa es el ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, desarrollada dentro de un marco de razonabilidad y ponderación, puesto que con apoyo en prueba testimonial que como se anotó, no es calificada en esta sede, concluyó que se probó la convivencia ininterrumpida requerida por la ley en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante.
Asimismo, explicó las razones por las cuales pese a las contradicciones en que incurrieron los deponentes se le debía dar credibilidad a sus dichos y evaluó su contenido, por lo que la decisión luce razonable. Por lo anterior, el ataque no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se presentó oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 15 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que ALCIDES MOLINA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 82159 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO