Micelio
SL1776-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1776-2021 Radicación n.° 77308 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró en su contra INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Inelda Santamaría López demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional que, en su calidad de cónyuge supérstite, Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 2 recibió con ocasión del fallecimiento de Osvaldo Labastidas Pérez.

Solicitó que la referida mesada prestacional se incrementara en un 15% anual según lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a Osvaldo Labastidas Pérez le fue reconocida por parte de la Electrificadora del Magdalena (en adelante Electromagdalena S.A.), una pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 6 de enero de 1976; que dicha entidad suscribió un convenio de sustitución patronal con Electricaribe S.A., razón por la que esta última asumió todas las obligaciones pensionales que la primera tenía a su cargo.

Explicó que, entre Electromagdalena S.A. y su sindicato de trabajadores fueron suscritas varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se acordó que todos los pensionados continuarían percibiendo todos los derechos y beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el reajuste anual de su mesada en un 15%. Relató que, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, le fue concedida la pensión de Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante.

Argumentó que desde el 2000 la entidad ha reajustado equivocadamente la pensión, a saber, por un valor inferior al 15% y en desconocimiento de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la sustitución patronal suscrita con Electromagdalena S.A., así como el otorgamiento de la pensión de jubilación al causante, en la fecha y bajo la naturaleza señaladas por la demandante.

Frente a los demás, dijo que no le constaban. Aseguró que no era procedente reajustar la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1976, comoquiera que ésta fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ella, por la Ley 100 de 1993, por lo que los incrementos anuales de la mesada prestacional debían regirse por los postulados de esta última disposición legal, es decir, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado anualmente por el DANE.

Por último, agregó que el texto convencional sobre el cual se pretende validar el derecho ya se encuentra derogado y que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, éste perdió su eventual aplicación el 31 de diciembre de 2014, siendo improcedente su vinculatoriedad en el presente caso. Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, dispuso que este debate no resulta conducente, dado que ya fue suscrita con la accionante el acta de conciliación n.º 441 del 4 de agosto de 2006 en la que se acordó que el reajuste de la pensión no sería «[…] inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005» y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ en calidad de beneficiaria de la sustitución de pensión convencional causada por el señor OSVALDO LABASTIDAS PÉREZ, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional con base en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, cláusula convencional a la cual tenía derecho el pensionado fallecido OSVALDO LABASTIDAS PÉREZ.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ en calidad de beneficiaria de la sustitución de pensión convencional del pensionado fallecido OSVALDO LABASTIDAS PÉREZ, tiene derecho al reajuste mínimo del 15% sobre la mesada pensional reconocida, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incrementar la mesada pensional devengada por la señora INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ en un 15% que por sustitución pensional le corresponde, desde el año 2000 hasta el año 2009, quedando la mesada pensional para el año 2014 en monto de $3.080.000.

Inclúyase en nómina a partir del mes de octubre de 2014.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales, causadas con anterioridad al 14 de septiembre del año 2009.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones incoadas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la señora INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($105.473.694), por diferencias de reajustes de mesadas pensionales causadas entre el 14 de septiembre de 2009 hasta el mes septiembre de 2014.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la señora INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ, la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.120.642.83) por indexación de los montos de las diferencias pensionales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada la entidad demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”, en el entendido en que la accionante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985 hasta el año 2010, aplicándose el reajuste del 15% hasta dicho año y para el periodo de 2011 en adelante el reajuste será el fijado en la Ley 100 de 1993, estableciéndose la mesada Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional para el año 2014 en un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.877.724,68), para el 2015 DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.983.049,40), y para el 2016 en TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.185.001,84), haciéndose la aclaración que para los años 2009 y 2010, el tope máximo del reajuste no es del 15%, sino que el tenido en cuenta es de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que opera la prescripción por las diferencias pensionales causadas antes del 11 de noviembre de 2008.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la misma, por cuanto se condena a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”, a reconocer y pagar a favor de INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ, las diferencias de reajustes pensionales dejadas de pagar desde el 19 de junio de 2009 al mes de agosto de 2016, y las que se continúen generando.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo, y en su lugar se CONDENA a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ la indexación correspondiente a los montos de las diferencias pensionales dejadas de pagar a la fecha en que éstos se hagan efectivos.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, establecer si a la pensionada le asiste el derecho a que se le reconozca el porcentaje de ajuste prestacional establecido en la Ley 4ª de 1976.

Aclaró que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos acreditados dentro del proceso: (i) que Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 7 Electromagdalena S.A. le otorgó una pensión de jubilación a Osvaldo Labastidas Pérez a partir del 6 de enero de 1976 y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1970; (ii) que dicha entidad y su sindicato de trabajadores suscribieron un acuerdo extralegal en 1985, en el que se acordó en su cláusula 8ª que se concederían a los pensionados todos los beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976;

(iii) que entre Electromagdalena S.A. y Electricaribe S.A. se celebró una sustitución patronal, quedando esta última a cargo de todas las obligaciones de carácter prestacional que adquirió la primera y (iv) que el causante falleció el 18 de junio de 2009, por tal motivo, a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, a partir del 19 de junio de 2009.

Así las cosas, dijo que, para el momento en que se suscribieron las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987, el señor Labastidas Pérez ya ostentaba la condición de pensionado, por lo que dichos acuerdos le eran aplicables igualmente a su cónyuge al recibir la sustitución prestacional, dado el carácter de derecho adquirido que ostentaba. Posteriormente, trajo a colación la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1985 y dispuso que en ella se garantizó el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976.

De igual forma, se refirió al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y afirmó que los beneficios Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 8 extralegales cesaron el 31 de julio de 2010, motivo por el que las pretensiones de la recurrente, a saber, reajustar la mesada prestacional en un 15%, solo podían concederse hasta el 2010. Adujo que los reajustes a los que había lugar a partir del 2011 se harían con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificando así los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del juzgado.

Por otra parte, aclaró que no operaba el fenómeno de la prescripción en el caso concreto, comoquiera que el derecho pensional se adjudicó a la accionante el 11 de noviembre de 2011 y ella presentó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2012, estando así dentro del término de 3 años que otorga la ley para dichos fines. Expresó que, una vez revisado el monto de las mesadas pensionales causadas con las que fueron efectivamente pagadas, concluyó que el valor real para cada año debió ser el siguiente: (i) para el 2000: $744.209,67;

(ii) 2001: $855.841,12; (iii) 2002: $984.217,29; (iv) 2003: $1.131.849,88; (v) 2004: $1.301.627,37; (vi) 2005: $1.496.871,47; (vii) 2006: $1.721.402,19; (viii) 2007: $1.979.612,52; (ix) 2008: $2.276.554,40; (x) en el 2009 y 2010 no se reajustaría el 15% sino que se actualiza hasta los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, es decir, en $2.484.500 y $2.575.000 respectivamente y (xi) a partir del 2011, el reajuste sería el del IPC certificado anualmente por el DANE.

Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, ordenó a la demandada a que liquidara el valor del retroactivo producto de la diferencia entre el monto de las mesadas otorgadas y las que se debieron conceder, junto con la indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, en lo concerniente al acta de acuerdo n.º 572 de 2006, en el que se fijaron ciertos parámetros para realizar los reajustes pensionales a partir de esa fecha, adujo que éste no debía ser analizado pues lo cierto es que se estaba ordenando un incremento superior al porcentaje allí contenido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 C.N.); arts. 53, 83 C.N».

Expresa que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 11 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Indica que dichos yerros se debieron a la incorrecta apreciación de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985. b) Convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de marzo de 1987. c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal estableció un mecanismo para incrementar y actualizar el valor de las pensiones extralegales, sin la existencia de una disposición legal o convencional que lo respaldara.

Por el contrario, afirma que su decisión se basó en una cláusula que no tuvo aplicación siquiera para el momento de su suscripción, pues lo cierto es que en esa fecha los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% y, en esa medida, acogerse a dicha norma hubiera significado la reducción de la capacidad adquisitiva de las prestaciones económicas.

Así las cosas, manifiesta que, si bien la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 efectivamente consagró que se seguirían concediendo los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, esto solamente debe asociarse con aquellos beneficios correspondientes a salud y educación, pero no para pensión. Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este aspecto, señala que, […] el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.

En la ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma ley, pero lo que previó el artículo 1º de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni, mucho menos, un derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ser ni un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho.

Insiste en que el reajuste de las pensiones no puede ser considerado como un derecho o beneficio, ya que este funge exclusivamente como un mecanismo que permite que no se deteriore el poder adquisitivo de la moneda, pero no como una prerrogativa que legitime su incremento. Conforme lo anterior, dice que la Ley 71 de 1988 derogó el sistema de ajustes de la Ley 4ª de 1976 por ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, lo cual se explica en que no hubieran solicitado el incremento del 15% sino en el 2000, fecha en la que dicho porcentaje empezó a ser superior al que antes imperaba.

Frente a dicho punto, expone que, Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado por el mismo efecto en el IPC.

Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar las (sic) índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de “reajuste” en los términos de la ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aun más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1º pretende incrementar el valor de las pensiones.

El objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones, pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte en la citada ley.

Finalmente, argumenta que hay oportunismo por parte de algunos trabajadores, al intentar revivir una convención colectiva que ya ellos tenían como derogada, no solo reclamando un reajuste pensional sino un incremento triplicado al que consagra el IPC anual certificado por el DANE, lo cual está en contravención con la ley. En ese orden de ideas, concluye: Una cosa diferente es que por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 14 ley 4ª de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.

Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.

Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que con lo ordenado por el tribunal se va a producir un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

VII. RÉPLICA Se fundamenta en que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen, por lo que la sentencia atacada debe mantenerse incólume. Luego de citar extensos extractos de la sentencia CSJ SL, 20 mayo 2009, radicación 35653, y referirse a la CSJ SL, 25 septiembre 2012, radicación 39783, determinó que esta Corporación ya tiene plenamente definido que los reajustes del 15% hacen parte de los beneficios que la Convención Colectiva de Trabajo 1985 buscó mantener y garantizar, derivados de la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que no era posible restringir, tal y como lo propone la recurrente, las prerrogativas de dicha ley a Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 15 auxilios de salud o educación, pues insiste, en ellos también está inmerso el incremento de la pensión. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, el cual es dirigido por la vía indirecta, se tiene que la casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que, a su juicio incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, eran ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.

Así las cosas, el principal reparo presentado tiene que ver con la equivocada lectura por parte del Tribunal respecto de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987. Lo anterior, en tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado.

Por tal motivo, el problema que le corresponde resolver a la Sala no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal o no al definir, de conformidad con la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que la pensión de jubilación otorgada a la accionante por parte de Electromagdalena S.A. (sustituida patronalmente por Electricaribe S.A.), debía ser reajustada con base en los preceptos de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 16 Conviene traer a colación la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (folios 63 a 72 del primer cuaderno), que preceptúa: OCTAVA: LEY 4ª. DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976.

De su lectura, se puede concluir, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para indicar que aquellos que sean pensionados de Electromagdalena S.A. serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagren, incluido el relativo al reajuste anual. Por otro lado, también es dable advertir que la Ley 4ª seguiría siendo aplicable con independencia de si ella fue o no derogada.

En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.

Tal entendimiento se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL2810-2020, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, se advirtió: Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 17 No fue materia de controversia que con Resolución n.° 005 de 11 de abril de 1994 la accionada le reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, a partir de febrero de ese año y en cuantía inicial de $188.754,019; que mediante Resolución n.° 8823 del 2000 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

La pensión de jubilación obedeció a que el actor cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 1982 y a que la cláusula convencional expresamente dispuso:

DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. Mediante el instrumento convencional suscrito el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, se pactó en la cláusula octava: OCTAVA: LEY 4ª.

DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

De acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales del 15% más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia. Igualmente, se advierte la compatibilidad de la pensión de jubilación; por tanto, es viable que reciba simultáneamente ambas pensiones, teniendo en cuenta que la convencional se causó el 2 de enero de 1982, es decir, antes del 17 de octubre de 1985 (negrillas fuera del texto).

De igual forma, tampoco es de recibo el argumento referente a que el incremento equivalente al 15% es perjudicial para los trabajadores y, por ende, constituía un absurdo, ya que para la fecha en que se suscribió el acuerdo Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 18 convencional, existían otros porcentajes vigentes para el reajuste que eran significativamente superiores, lo cual le restaba validez.

Lo anterior, en tanto que las partes se encuentran legitimadas para pactar lo que consideren, siempre que no atenten contra derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como sucedió en el presente caso. Así, el fallo CSJ SL3781-2019 esgrimió sobre este punto que, De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (negrillas fuera del texto).

Por tal motivo, no se encontraron probados los errores Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 19 atribuidos al Tribunal y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelantó INELDA SANTAMARÍA LÓPEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77308 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ