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SL1776-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 1395 de 2010Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1776-2020 Radicación n.º 63891 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RENÉ SANDOVAL REY, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 18 de junio de 2013 por su similar de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra la sociedad GRUPO ICT SAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge René Sandoval Rey llamó a juicio a la sociedad Grupo ICT SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, terminado «[…] por el empleador unilateralmente sin justa causa, y en razón del Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente de trabajo que sufrió mi poderdante», el 30 de marzo de 2010, momento para el cual gozaba de protección reforzada por su estado de salud.

En consecuencia pidió, de manera principal, el reintegro con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que fuera reintegrado, en el cargo que desempeñaba o en otro para el cual estuviera capacitado, en las mismas condiciones económicas. También reclamó los perjuicios morales y materiales, la indexación de las sumas concedidas, los intereses de mora y la indemnización ordinaria del artículo 216 del CST.

Subsidiariamente pidió que, tras declarar la existencia del contrato y de su terminación injustificada, se condenara a la pasiva a pagar la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, junto con los salarios, las prestaciones sociales y los derechos laborales, los aportes al sistema de seguridad social con el salario real que devengaba, la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, además de la que se generó por perjuicios morales y la del artículo 216 del CST.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a favor de la llamada a juicio a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010 en el cargo de auxiliar en almacén y control; que sufrió un accidente de trabajo en noviembre de 2009, cuando se golpeó la pierna izquierda, a la altura de la rodilla, con un compresor que estaba manipulando y que resbaló; que el 29 de marzo de 2010 la empresa le entregó un escrito diligenciado por la Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 3 misma, en el cual él presentaba renuncia a su cargo; que como se negó a firmar el documento, al día siguiente le entregaron la comunicación de terminación del contrato, de forma injustificada «[…] y a razón de que no podía laborar a causa del accidente»; que el 28 de mayo de 2010 solicitó el reintegro a la sociedad, junto con los salarios y demás acreencias laborales y la expedición de algunos documentos; que el 15 de junio del mismo año la demandada le negó todo lo solicitado; que instauró acción de tutela el 29 de junio de esa anualidad contra la misma empresa, la que fue fallada a su favor, en cuanto ordenó que la entrega de los documentos que había solicitado, los cuales le fueron expedidos el 19 de julio de 2010.

Relató que el 13 de abril de 2010 presentó derecho de petición ante Positiva ARP, en el que solicitó copia de su historia clínica y de la epicrisis posterior al accidente; que mediante oficio del 30 de abril le dieron respuesta negativa bajo el argumento de no contar en su base de datos con la información requerida. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral, el accidente de trabajo, aunque con diferencias en cuanto a la forma en que ocurrió, según el informe que presentó a la ARP Positiva; también que le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente al actor y que este pidió el reintegro y los documentos que con posterioridad le fueron entregados; dio por cierto el trámite Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 4 de la tutela referido en la demanda.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe y temeridad de la demanda y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de abril de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada GRUPO ITC (sic) SAS de todos los cargos formulados en su contra por el demandante JORGE RENE (sic) SANDOVAL REY.

TERCERO: CONDENAR en constas (sic) al demandante.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada GRUPO ITC (sic) SAS y a cargo del demandante JORGE RENE SANDOVAL REY la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, leída el 18 de junio de 2013 por su similar de Bucaramanga, desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmando la Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del a quo y fijándole al apelante las agencias en derecho de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si quedó probada la pérdida de la capacidad laboral que alegó el actor; si a la terminación del contrato, le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; si era merecedor de la protección reforzada por su supuesto mal estado de salud y si existió justa causa para el despido.

Para sustentar su fallo transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35606, 25 mar. 2009, respecto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de lo cual expuso que en el presente caso no se aportó el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor, que tampoco se solicitó como prueba dentro del proceso, para determinar si el accidente de trabajo le causó alguna discapacidad que diera lugar a la protección reforzada, o en su defecto, para determinar una posible incapacidad o discapacidad laboral, máxime que dichas incapacidades no fueron ostensibles.

Tuvo en cuenta que la empresa probó que le canceló al actor la suma de $2.886.327, conforme a la liquidación del contrato individual de trabajo, en donde se refleja que pagó como indemnización por despido sin justa causa $1.028.431, según prueba aportada por la parte activa de la litis, de lo que dedujo que no correspondía a la buena fe aceptar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y, enseguida, decir Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 6 que el mismo pago no estaba probado, porque hubo constancia del mismo en la entidad bancaria.

A lo anterior sumó que la demanda iba encaminada a la protección reforzada del actor por su estado de salud, no al pago de las prestaciones, ya que las que reclamó eran las correspondientes al tiempo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se llegase a producir el reintegro, en caso de que prosperara el amparo. Continuó señalando que, aunque al demandante le incumbía la carga de la prueba, no demostró que estuviese incapacitado al momento del despido o que padeciera alguna merma de capacidad como consecuencia del accidente de trabajo; expuso que el despido se produjo por un acto unilateral de la demandada, que indemnizó al extrabajador sin vulnerar ningún derecho y, finalmente, aseveró que no le asistía razón al apelante, pues en esa instancia introdujo un nueva pretensión, relativa a que la demandada no demostró el pago de las prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[…] case parcialmente el fallo acusado, luego revoque la sentencia de Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 7 primera instancia, respecto al reintegro, al reconocimiento de los perjuicios y en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos en forma conjunta, debido a su identidad formal y material. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo comenzó por decir que las normas que consideró transgredidas permiten el reintegro de personas con limitaciones, sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Estimó evidente que la sentencia criticada cometió la vulneración indicada, porque en sus consideraciones dijo acogerse a la tesis de que el demandante debía acreditar una calificación de pérdida de capacidad laboral del 15% al 49% al momento del despido, sin embargo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas con una limitación, pero nunca señaló un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente citó apartes de la sentencia CC T-351- 2003, según la cual, la protección laboral de los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de persona en situación de discapacidad, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.

También invocó las sentencias CC T-198-2006, CC T- 427-1992, reiteradas en el fallo CC T-441-1993, que, según expuso, desarrollaron la protección laboral a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta, «[…] llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados» de manera general y no específica, no determinada por graduaciones, ni referida al tipo de origen, o si es por accidente o enfermedad.

Luego reprodujo el texto del artículo 1 de la Ley 361 de 1997, del cual afirmó que señalaba los argumentos expuestos, y como ejemplo de lo afirmado copió apartes de la sentencia CC C-410-2001. Continuó su alegato manifestando que la población discapacitada no sólo la integraban aquellos que han sido calificados, sino que la protección o los beneficios emanados de la Ley 361 de 1997, se entiende para todos los limitados, sin distingo de tipos, graduaciones, clasificaciones, entre otros, y que la referencia a la limitación severa y profunda se debe al énfasis proteccionista que otorgó el legislador a este sector de la población discapacitada, sin que significara que Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 9 sólo a este grupo de limitados se les protege o se les asigna las prerrogativas contempladas en la Ley.

Finalmente, mencionó como sustento de su impugnación la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, sin indicar su número de radicado. VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación del mismo elenco normativo indicado en el cargo primero, por idéntica vía, pero en la modalidad de interpretación errónea, cuyo soporte fue expuesto en términos idénticos a los reseñados en el embate inicial.

VIII. CONSIDERACIONES Como los dos cargos fueron formulados por la vía del derecho, ello supone que el recurrente aceptó las conclusiones probatorias a las que arribó el fallador de instancia, de suerte que los siguientes supuesto fácticos del proceso están fuera de controversia: (i) que hubo un accidente de trabajo que ocurrió en el mes de noviembre de 2009;

(ii) que en el expediente no quedó establecido si el percance que sufrió el impugnante le causó alguna discapacidad que diera lugar a la protección reforzada, o en su defecto, que se pudiera determinar una posible incapacidad o discapacidad laboral, en tanto que las incapacidades no fueron ostensibles, y (iii) que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por decisión de la Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 10 sociedad demandada el 30 de marzo de 2010, sin que mediara justa causa para ello, previo pago de una indemnización. Con soporte en jurisprudencia de esta corte, el tribunal concluyó que como el demandante no probó una disminución de su capacidad laboral, no fue posible determinar que el accidente de trabajo le hubiera causado un estado de vulnerabilidad que diera lugar a la protección reforzada.

El problema jurídico, entonces, se reduce a comprobar si el ad quem obró conforme a derecho cuando concluyó que en este caso no estaba llamada a operar la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sobre este fundamento constitucional se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual, en la sentencia CSJ SL1360-2018 se dijo: Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 11 Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Por lo expuesto, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido: «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En la misma providencia citada, la corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legítima para su desvinculación, es decir, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 12 discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.

Advirtió la corporación, que tal entendimiento no desconoce que, con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C-531-2000, la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, y considera que está limitada a aquellos asuntos en que el desarrollo de las actividades laborales encomendadas al trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» con el correspondiente cargo o con otro existente en la empresa, pues en ese evento, al amparo del principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En ese evento cobraría vigencia la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, quien debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar el empleo del trabajador. En la citada sentencia CSJ SL1360-2018, se aludió a la «presunción discriminatoria» frente a la desvinculación de un trabajador con discapacidad, la cual puede ser desvirtuada por el empleador, cuando medie una razón objetiva, como sería, por ejemplo, la comprobación de una justa causa de despido; al respecto puntualizó la corte: Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 13 En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Negrillas fuera del texto). Finalmente, concluyó la corporación: […] a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Debe decirse que la jurisprudencia de esta sala ha sentado la existencia de la presunción de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se erige en un acto discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada. Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 15 La corte también ha dicho que cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene la carga de probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador.

En ese orden, la corporación ha determinado que para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26, es necesario que se cumplan estos requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50%, y (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud.

La garantía reclamada procede para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme a la regulación vigente para la época en que ocurren los hechos, para este caso, los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001. Por lo tanto, si la estabilidad laboral reforzada por motivo de salud constituye una garantía excepcional a la permanencia en el empleo, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionada disposición (CSJ SL2786-2018), como el presente, en el que quedó en pie la inferencia probatoria de que el demandante no trajo al expediente la prueba de alguna limitación, siquiera moderada de su capacidad laboral, para la fecha en la que fue terminado su contrato de trabajo.

Luego, en su caso no podría operar la protección que exigió a lo largo del proceso porque, según la jurisprudencia, para que ese amparo se haga efectivo debe establecerse una merma en la capacidad laboral, bien sea moderada, severa o profunda, de tal suerte que si el trabajador no demostró esa situación, el despido no puede presumirse discriminatorio, luego resulta improbable concluir que el tribunal haya incurrido en los errores jurídicos de que lo acusa la censura, a pesar de que la terminación del contrato tuviera lugar sin una razón objetiva.

De contera, ante la falta de verificación de una disminución en su capacidad laboral, y como tampoco se constató que el empleador fuera conocedor de la misma, el actor no era sujeto de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, dado que no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del CPC, que consagraba que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», disposición aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa ordenada por el artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese marco, la posición acogida por el tribunal no se apartó del recto entendimiento de la norma que aplicó al caso, por lo cual, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) por su similar de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RENÉ SANDOVAL REY contra la sociedad GRUPO ICT SAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 63891 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ