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SL1776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 4 de 1976Ley 797 de 1003Ley 797 de 2003

Radicado n.° 49135 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1776-2018 Radicación n.º 49135 Acta 12 Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA DEL SOCORRO YEPES DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Alba del Socorro Yepes de Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de enero de 2008, en su condición de cónyuge del asegurado fallecido, Adriano Ramírez Palacio. Solicitó que la prestación se reconociera en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad por aplicación del principio de la condición más beneficiosa; así mismo, que se condenara al pago de las mesadas adicionales; al aumento del IPC anual; y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La actora respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio católico con el señor Adriano Ramírez Palacio el 27 de enero de 1969; que convivieron hasta el día del fallecimiento del señor Ramírez Palacio, ocurrido el 28 de enero de 2008; que el causante cotizó al ISS un total de 830 semanas en toda su vida laboral y que acreditó más de 647 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1994; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS el 23 de abril de 2008; sin embargo, mediante Resolución n.º 009978 del 24 de abril de 2009 la petición fue negada, debido que el causante únicamente cotizó 12 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Por último afirmó que el ISS le reconoció, en calidad de beneficiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa presentada por la actora y el rechazo de la misma. Indicó que para reconocer la prestación era necesario que se cumpliera con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, pago, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal, no existió discusión sobre el hecho de que el señor Ramírez Palacio falleció el 28 de enero de 2008 y, por tanto, centró la controversia jurídica en determinar si en el caso analizado podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de transcribir apartes de una sentencia emitida por esta Sala en el año 2008 concluyó: En el caso presente, como se indicó, el señor Adriano Ramírez Palacio falleció el 28 de enero de 2008 (véase fl. 17), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en que cumplió 20 años de edad.

Ahora bien, de la resolución 9978 de 2009 (fls. 8/9), se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con el requisito de fidelidad, no alcanzó a cotizar sino un número de 12 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso. Viene de lo anterior, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se formularon tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo; por denunciar normas similares, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa « de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 » y la aplicación indebida « del artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la sustentación del cargo la recurrente expresó: La seguridad social, se ha dicho, es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta de Derechos, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993.

El principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales (sic), a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho – dicho sea de paso – ostenta el carácter de irrenunciable.

Entonces, como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable, y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso, ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación. Así mismo, después de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 17 de junio de 2008, radicado 32681, manifestó que se puede dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que al utilizar el principio de progresividad aplicado en la sentencia CC T-287-2008 « cuya tesis es mutatis mutandi aplicable al sub lite, por tratarse de casos similares » se encontraría el fundamento para quebrantar la decisión del Tribunal y acceder a la pensión reclamada. Finalmente, advirtió que en la historia laboral obrante a folios 28 a 33 se evidencia que el asegurado, Adriano Ramírez Palacio: (i) se encontraba cotizando a la fecha del deceso; y (ii) antes de la fecha del fallecimiento tenía 26 semanas cotizadas.

En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea « del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 143, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la C.N. Sostuvo la recurrente que erró el Tribunal en el alcance que le dio a las normas denunciadas, dado que el artículo 12 de la Ley 797 contempla varias hipótesis « […] valga decir, las 50 semanas y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media », haciendo referencia al parágrafo 1º de la mencionada disposición. Luego de transcribir el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 indicó: […] indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, inclusive porque ese es el número de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima, por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable. En este sentido, manifestó que no era pertinente solicitar, como lo reclamó el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado, ni si éste fue beneficiario del régimen de transición, debido a que el querer del legislador fue dar aplicación a la condición más beneficiosa « […] y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas […] suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación ».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Manifestó el opositor que en el proceso se probaron los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 28 de enero de 2008; y (ii) que, en vida, el afiliado cotizó un total de 830 semanas, de las cuales únicamente 12 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del deceso. Así las cosas, aseveró que era « incontrovertible » que para la fecha del fallecimiento la norma aplicable para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, los beneficiarios del causante « […] debían acreditar los requisitos exigidos en tal precepto, uno de los cuales, precisamente, era que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso ».

Por lo anterior, como el señor Ramírez Palacio sólo acreditó 12 semanas cotizadas no era posible concederle a la demandante la prestación reclamada al ISS en concordancia con la Ley 797 de 2003. Finalmente, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, adujo el opositor que «[…] tampoco erró el Tribunal al no aplicar la condición más beneficiosa, pues tal postura está conforme con la jurisprudencia actual de la Sala a la cual me dirijo », citando apartes de la sentencia CSJ SL, 20 de febrero de 2008, radicado 20649.

IX. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida para el ataque en ambos cargos, se tiene que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante Adriano Ramírez Palacio estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (ii) que Alba del Socorro Yepes de Ramírez fue su cónyuge desde el 29 de enero de 1969; (iii) que dicho asegurado falleció el 28 de enero de 2008;

(iv) que el asegurado al momento del fallecimiento era cotizante activo; (v) que en la historia laboral del causante emitida por el ISS, se determinó que acreditó un total de 830 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 21 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; (vii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 9978 de 24 de abril de 2009 le negó a la promotora del proceso la pensión de sobrevivientes por no reunir el causante el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años que antecedieron a su muerte, según exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva.

La inconformidad del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido se puede circunscribir a las siguientes razones: a) que el ad quem infringió directamente los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993; b) que el Tribunal, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, realizó una interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; c) que el juez de segundo grado infringió directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente en el parágrafo 1, que posibilita el acceso a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado la densidad mínima de semanas exigidas para la pensión de vejez.

Establecido lo anterior, la Sala estudiará la norma que debe gobernar el caso, y la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.º Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

En sentencia, CSJ SL12953-2017 se reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que esta Corporación dijo: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Adriano Ramírez Palacio se produjo el 28 de enero de 2008, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003. Ahora bien, como a pesar de esto se solicita la aplicación de la norma anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa, conviene advertir antes de comenzar el análisis, que los argumentos expuestos en la demostración en los cargos no son claros, porque en el primero de ellos la censura cuestiona la no aplicación de la condición más beneficiosa debido a que el asegurado fallecido, cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en los cargos siguientes alega que el derecho a este beneficio pensional deviene de haberse acreditado el número de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.º Sobre el principio de la condición más beneficiosa Este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona de tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.

En la sentencia CSJ SL4650-2017 la Corporación señaló las características de este principio así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobreviviente, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.

Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes será de tres años. Así lo estableció la sentencia CSJ SL12953-2017 en la que se reiteró lo explicado en la decisión CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

En el presente caso, no le asiste derecho a la recurrente a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 28 de enero de 2008, y la « zona de paso » entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, solo difiere sus efectos jurídicos desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.

Por otra parte, se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, justificando su petición en que el artículo 12 de la Ley 797 parágrafo 1, cuando «[…] habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, inclusive porque ese es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez […]» Sobre este punto, precisa memorar lo apuntado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.

Resulta apenas lógico entonces, que si en gracia de discusión se aceptara estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al sub examine, la norma que regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como lo requiere la demandante.

En suma, no erró el Tribunal al establecer que como en el presente caso el afiliado murió el 28 de enero de 2008, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes es la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, el principio de la condición más beneficiosa no procede en razón a que el causante falleció después del lapso previsto en la sentencia CSJ SL10556-2015, es decir, entre el 26 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, para que pudiese operar la regla mencionada, pues la fecha del deceso se produjo con posterioridad a las fechas previstas.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 46, 37, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.».

Aseveró la censura lo siguiente: […] Aceptando, como en efecto se hace que al caso presente no lo abriga el principio de la condición más beneficio, también cumple precisar que la ley 797 de 1003, en su artículo 12, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no contempló una sola hipótesis para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones, sino varias. […] Es decir, la norma exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y una fidelidad del 20 en las condiciones en que allí se reglan, pero también consigna en el parágrafo lo (sic) otra opción para acceder al beneficio pensional.

Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de supervivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] Así las cosas no es pertinente aquí pedir, como lo reclama el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación. XI.

CONSIDERACIONES Considera el recurrente que el Tribunal infringió directamente el parágrafo 1° del artículo 12 de Ley 797 de 2003. El mencionado precepto ha sido estudiado por esta Sala en varias oportunidades, estableciendo como lo manifestó la censura, que la norma acusada contempla el acceso a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número de semanas exigido en el régimen de prima media, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.

En este sentido, conviene memorar lo dispuesto en la reciente sentencia CSJ SL909-2018 en la que se dijo: En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el citado precepto, no puede ser otro que el vigente, es decir, como se indicó, el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo, sin que pueda entenderse, como lo plantea la censura, que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto que la pensión se causa cuando confluyen todos los presupuestos normativos.

Lo anterior, con la precisión de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 normativa, se pueda aplicar, excepcionalmente, el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. […] De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

A partir del precedente jurídico expuesto, se observa que erró el Tribunal al omitir el estudio de la regla contenida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que permite a los beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos en que el causante hubiere cotizado las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media antes del fallecimiento.

Con todo, y en atención a que la censura encausa el ataque por la vía del puro derecho, esta Sala se encuentra imposibilitada para descender al estudio de las pruebas aportadas al expediente, concretamente a la historia laboral, para así poder determinar si el asegurado fallecido cotizó las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior el cargo no prospera.

Sin costas, pues a pesar de que se encontró acreditado el fallo en que incurrió el ad quem no es suficiente para derruir la sentencia impugnada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ALBA DEL SOCORRO YEPES DE RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 19