RAD 94667.pdf Republics dc Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala de Casssldo LaboralV a FERNANDO CASTILLO CADENA 4?Sb Magistrado ponente.;• ■r %r *&■ v &•j^V’ J(V SL1775-2023 Radicacion n.°94667 ^Acta 25 4> • sv4 3 v*44 fey *? *>"• *>*. *•. ^Bogota, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitres V*;V (2023) ■V *" ■v - •vi^1 l€t - Decideda Corte el recur so de anulacion interpuestd por ^.f&y* *** la apoderada de la;CLINICA DEL PRADO S.A.Si,'/contra el 'sKft > ^ ^ laudo,arbitral calendado 28 de junid de 2022, proferido por el^1 tribunal de arbitramento ^pbligatorio convocado para ^ - *■ ^ dirimir el conflicto colectivo^surgido entre la ASOCIACION NACIONAL^ SINDICAL DE TRAB AJ ADORESM Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS,, >■ ' DE COLOMBIA - ANTHOC, y la recurrente. £::;4T ‘w t A4;. 4"t a*''..
I. ANTECEDENTES^ i.^T % it *•> V:1>^r’ Hi. 5- f -aif* ^E1 Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 1237 del 6 de mayo de 2022, cbnvoco e integro un tribunal * y.r 4? de arbitramento obligatorip^para que dirimiera el conflicto 4*4..fu.fb #'Ktif)A '•r SCLAIPT-10 V.OO Radicacion n.° 94667 colectivo suscitado entre la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERV1CIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC y, la CLINICA DEL PRADO S.A.S. II.
LAUDO ARBITRAL i-'i El respective laudo arbitral fue emitido el 28 de junio de 2022. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de anulacion, el tribunal de arbitramento adujo que: 1°) Se declararon competentes teniendo en cuenta la presuncion de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convoco e integro el tribunal de arbitramento y se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de! trabajo hasta el dia de hoy. 2°) Ambas partes informaron que la persona que fue trabajadora activa de la empleadora CLINICA DEL PRADO S.A.S., y que ya no lo es, actualmente tramita una accion de tutela, con miras al feintegro laboral, misma que en la primera instancia le fue declarada improcedente, pero fue impugnada ante el superior sin que hasta ahbra se conozca la decision definitiva que ponga fin a la accion de que se trata.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 94667 3°) Tuvieron puesta la mirada en las sentencias CC T- 556-2000 proferida por la Corte Constitucional y la CSJ SL4879-2017 de esta Corporacion. 4°) Tomo en cuenta para proferir el laudo las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados por estas y la normatividad legal, constitucional y las cohvenciones colectivas vigentes. 5°) Frente a las siguientes peticiones consideraron, de manera unanime, que se encuentran plenamente reguladas en la ley, de tener amplio analisis jurisprudencial por lo que no era dable pronunciarse, en consecuencia, las negaron, al estimar: ARTICULO 1°.
PARTES Y CAMPO DE APLICACION, ARTICULO 5°. FAVORABILIDAD Y MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS, ARTICULO IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS., ARTICULO 7°. REPRESENTANTES SINDICALES. ARTICULO " 8°. FUERO SINDICAL, ARTICULO 11°. CONCERTO DE ESTABILIDAD LABORAL, ARTICULO 12°. CUMPLIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y. LEGALES EN 11 MATERIA DE FORMALIZACION LABORAL.
Consideran los arbitros que es un aspecto legal ademas violar la autonomia de decision del empleador, en consecuencia, se niega., ARTICULO 13°. SUSTITUCION PATRONAL, ARTICULO 19°. TIEMPO PARA ACTIVIDADES RECREATIVAS. ARTICULO 23°. SUMINISTRO DE ROPA Y CALZADO ademas de poder ser susceptible de acordarse por via de la autocomposicion, ARTICULO 25°.
PERIODICIDAD EN SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCION ademas de ir ligado directamente con el SGSST, ARTICULO 26°. DERECHO DE REPRESENTACION, ARTICULO 27°. REPRESENTACION OFICIOSA ademas de generar inconvenientes con la regulacion de HABEAS DATA, ARTICULO 28°. PROTECCION Y EJERCICIO DEL DERECHO DE REPRESENTACION Y ASISTENCIA A LOS AFILIADOS aunado a que la redaccion del mismo es confusa, ARTICULO 29°.
EFECTO EN CAMBIO DE RAZON SOCIAL Y/O FUSION DEL SINDICATO, ARTICULO 32°. PROTECCION ESPECIAL A LOS DIRIGENTES Y ACTIVISTAS SINDICALES ademas de que dichas disposiciones podran tomarse por via de 6°. DERECHOS ADQUIRIDOS E SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 94667 la autocomposicion, ARTICULO 34°. DOTACION DE OFICINA PARA LA ORGANIZACION SINDICAL ademas de que el Tribunal no tiene la autonbmia para disponer de los bienes del empleador ARTICULO 35o;
JORNADA LABORAL, ARTICULO 36°. CONTRATOS OCASIONALES 'rifle con la autonomia del empleador, ARTICULO 45°. JORNADA DIURNA, pudo haberse acordado en la negociacion directa, ARTICULO 46°. JORNADA ORDINARIA NOCTURNA.y ARTICULO 47°. HORAS EXTRAS, ARTICULO 48°. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES FESTIVOS., ARTICULO 49°. COMPENSACION POR ENFERMEDAD COMUN., ARTICULO 50°.
FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR AUXILIOS DE ENFERMEDAD,: LICENCIA DE MATERNIDAD INDEMNIZACION POR ACCIDENTE r: DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, CUANDO ESTAS ULTIMAS SEAN IMPUTABLES AL EMPLEADOR., ARTICULO 51°. LICENCIA REMUNERADA PC>R LUTO PARA FALLECIMIENTO DE TIOS Y SOBRINOS., ARTICULO 52°. DESCANSO REMUNERADO PARA COMPARTIR CON EL NUCLEO FAMILIAR, ARTICULO 55°.
PROGRAMACION Y DIAS HABILES PARA EFECTO DE LAS VACACIONES pudo haberse acordado por autocomposicion, ARTICULO 56°., ARTICULO 57° CAFETERIA Y RESTAURANTE,,: ademas de cercenar la autonomia del empleador sobre sus: bienes, ARTICULO 58°. LUGARES DE DESCANSO POR HORARIOS EXTENSOS O NOCTURNO ademas de cercenar la autonomia del empleador sobre sus bienes, ARTICULO 59°.
PROGRAMACION DE TURNOS RESPETANDO LA DIGNIDAD HUMANA, ARTICULO 60°. CAPACITACION, ACTUALIZACION Y PROFESIONALIZACION DEL TRABAJADOR ademas de que dicha solicitud pudo ser acordada por las partes, ARTICULO 61°. DERECHO DE REPRESENTACION, ARTICULO 62°. REPRESENTACION OFICIOSA., ARTICULO 67°. USO DE LAS TIC, DERECHO AL DESCANSO1 Y A LA INTIMIDAD ademas de existir multiple jurisprudencia al respecto, ARTICULO 68°.
CUADROS DE TURNOS Y-PUBLICACION aunado a que esto fue del resorte de las negociaciones y se pudo haber conciliado en la etapa de arreglo directo. ARTICULO 69°. TIEMPO DE TRABAJO DISPONIBLE. ARTICULO 70°. PROGRAMACION DE JORNADA LABORAL. ■i; 6°) En cuanto a lo solicitado en las peticiones: ARTICULO 2°. PERMISOS PARA LA NEGOCIACION DE LAS PETICIONES, ARTICULO 3°.
REPRESENTACION DE LAS PARTES DURANTE LAS NEGOCIACIONES consideran los arbitros de manera unanime que al ser hechos superadas se considera negar. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 94667 7°) Decidio atender por ejes tematicos y resolvio lo siguiente: Frente a las peticiones dirigidas a beneflcios sindicales decide el Tribunal que se nieguen en su totalidad toda vez que dicha peticion y concesion se hacen de conformidad al numero de trabajadores que se tienen y en el caso que nos ocupa existe en el expediente prueba fehaciente de que no existen afiliados sindicalizados a quien aplicarle el presente laudo, en consecuencia se niega los siguientes, articulos, ARTIGULO 10°.
VlATICOS Y TRANSPORTES SINDICALES, ARTIGULO 30°. APORTE PARA SOSTENIMIENTO Y CUBRIMIENTO DE CONTINGENCIAS COLECTIVAS DE LA ORGANIZACION V SINDICAL ARTIGULO, 31°. APORTES PARA DOTACION DE EQUIPOS DE LAS TECNOLOGlAS Y LAS COMUNICACIONES y ARTIGULO 54°. COMPUTO DE LOS PERMISOS SINDICALES PARA EFECTOS DE JORNADA LABORAL. 8°) Definio la posibilidad de armonizar con miras a respetar los derechos sindicales y no transgredir las demas organizaciones sindicales que existen en la empresa, razon por la cual determino analizar la convencion colectiva existente con la organization sindical SINTRASS y la empresa CLINICA EL PRADO S.A.S. del 23 de noviembre de 2020. 9°) Asi, decidio: En relacion al ARTIGULO: 43°.
ACTUALIZACION SALARIAL. De conformidad al criterk>: de armonizacion y lo indicado por las partes las cuales manifestaron que el aumento 2021 y 2022 ya fue realizado efectivamente, decide el Tribunal lo siguiente: La CLINICA DEL PRADO S.A.S continuara realizando los aumentos salariales de conformidad al aumento que realice a sus trabajadores y seran beneficiarios todos los trabajadores afiliados a ANTHOC.
EN CUANTO AL ARTIGULO 9°. PERMISOS SINDICALES. Decide el Tribunal Por mayoria de la siguiente manera: LA CLINICA DEL PRADO S.A.S concedera un total de cinco (5) boras mensuales como permiso sindical remunerado con el salario ordinario vigente. Para la utilizacion de los permisos sindicales antes referidos la organizacion sindical debera informar por escrito al area de Gestion Humana con no menos de 5 dias habiles de antelacion.
Los permisos sindicales antes mencionados no seran acumulables. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 94667 En relacion al ARTICULO 71°. VIGENCIA consideran los arbitros de manera unanime decidir de la siguiente manera: VIGENCIA DEL LAUDO. El presente laudo tendra vigencia de dos (2) anos contados a partir de la expedicion del mismo. Pam adoptar esta decision, el Tribunal considero indispensable no sobrepasar el termino maximo legal establecido en el articulo 461 del C.S.T., consistente en que el laudo no puede tener una duracion superior a dos anos. Frente a las demas solicitudes toda vez que dichas peticiones no se encuentran consagradas en la convencion sobre la cual el tribunal decidio armonizar y con el animo de no generar desigualdades como lo ha indicado en multiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se deciden negar las demas peticiones.
III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por la apoderada de la CLINICA DEL PRADO S.A.S. No hubo oposicion. Aduce que en la actualidad no hay ningun afiliado de la organizacion sindical vinculado a la CHnica, pues la tutela interpuesta por la sehora ALBA MERY GIRALDO RAMIREZ no tuvo exito. En lo atinente a la actualizacion salarial, el tribunal desconocio que al no existir afiliados a la organizacion sindical que promovio el conflicto colectivo, brillan por su ausencia de trabajadores a los ciiales se les debe efectuar la actualizacion salarial.
Asi mismo, el tribunal otorgo permisos sindicales a una organizacion que carece de afiliados y representacion dentro de la CHnica, equiparando los permisos otorgados a otra organizacion sindical que si cuenta con afiliados y SCLAJPT-IO V.00 6 Radicacion n.° 94667 representacion dentro de la sociedad. Teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad y equidad, no deben otorgarse permisos sindicales, si se tiene en cuenta que no se cuenta con afiliados vinculados a la Clinica del Prado S.A.S. consecuencia, no tendran destinatarios de este beneficio. y> en Por ultimo, y por las mismas razones expuestas anteriormente, es decir, la carencia de afiliados representacion no debe establecerse vigencia al no haber lugar a la actualizacion salarial y permisos sindicales. y IV.
CONSIDERACIONES La Corte, desde el portico, debe memorar su vetusta linea de pensamiento en torno a que mientras no se deje sin efectos la personeria sustantiva de una organizacion sindical, a traves de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en duda sus actuaciones juridicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo, tal como aflora de las elocuentes voces de los articulos 39 y 55 de la Constitucion Politica de 1991, reafirmados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizacion Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento juridico colombiano. De ahi que la Corte hubiese sido del parecer que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en especifico el sindicato, y aqui se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 94667 judicial, debidamente en firme, que asi lo disponga, inclusive en lo tocante a la causal de la letra d) del articulo 401 del Codigo Sustantivo del Trabajo, esto es, la reduccion de los afiliados a un numero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201- 2002), toda vez que su extincion por esa sola circunstancia no opera ipso iure.
Esto significa, ni mas ni menos, que hasta tanto no exista un acto jurisdiccional ejecutoriado, la organizacion sindical conserva su personeria juridica, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Muy a tono con ello, esta Corporacion ha ensehado, con insistencia, que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliacion de los trabajadores y, por ende, de tener vocacion para ejercer sus funciones legales y estatutarias, es la data de la ejecutoria de la providencia que define su personeria, en tanto que solo con la misma se concreta su realidad en el muhdo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolucion o de ilegalidad de la afiliacion de sus miembros.
No otra interpretacion, a juicio de la Sala, deriva del mandate categorico del articulo 39 de la Constitucion Nacional y de lo establecido por el articulo 4.° del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976. SCLAJPT-IO V.00 8 Radicacion n.° 94667 En esa direccion, acaso nada mejor que rememorar la doctrina probable de esta Corte, en cuanto a que el hecho sobreviniente relative a que en una empresa dejen de existir trabajadores aiiliados a la organizacion sindical que inicio y promovio un conflicto coleetivo del trabajo, no conduce de manera inexorable a la extincion inmediata de este, por cuanto la finalidad primordial de una asociacion sindical, como persona juridica, es la promocion de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren aiiliados al momento de la presentacion del pliego de peticiones al empleador y de todos aquellos que con posterioridad se vinculen libremente v que, en virtud de. ' ' i: ■.i ' ello, puedan convertirse en acreedores de los beneficios obtenidos mediante el proceso de negociacion colectiva y que queden plasmados en la convencion o en el laudo arbitral, como seria el evento de los permisos sindicales.
Absolutamente todo lo precedente encuentra venero, entre otras, eri las providencias, CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 72729, CSJ SL4879-2017, CSJ SL6891-2017, CSJ SL21177- 2017, CSJ 2839-2019, CSJ SL1036-2022, CSJ SL2360- 2022, CSJ SL1062-2023. Por ultimo, se impone precisar que se halla acreditado con los medios probatorios, que al momento de presentar el pliego de peticiones la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC si tenia afiliada a una trabajadora de la CLINICA DEL PRADO S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 94667 y, ademas, que la organizacion es un sindicato de primer grade y de industria.
Asi que el gran corolario es que aflora evidente e inocultable que bastante se ha dicho en cuanto a que el tribunal de arbitramento si tenia competencia para proferir el laudo arbitral. Sin costas, dado que no hubo oposicion. V. DECISION En merito de lo expuesto, la Gorte Supremk de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral caiendado 28 de junio de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC-, y la CLINICA DEL PRADO S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas. Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del SCLAJPT-10 V.00 10 r i Radicacion n.° 94667 i r Trabajo para lo.de su conipetencia. t ■W■r,v& ’Wtr *2 ft.rfy Jfi© K* V7' 31Vr > *.- »v, *:: GERARD ERCjZULUAGA ^ ■ ■ft 1#' «'Tl'% f*’ *»V »44 Presidente de la Sala -AT a, ■ &}$ r^&,-y fjT rl# r«S5A 41, $W FERNANDO ASTILLO CADENA ■bj- tiA' T- t3* »3 rs No Firma For Ausencia Justificada$r ^ Aft ^ -LUIS BENEDICT©, HERRERA' DIAZ ^ »zr I#' fi*’-"i Ai':f -s;^i?‘ IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ% 0f Av: -f J SCLAJPT-10 V.00 /t * Radicacion n.° 94667 v*y a 1 p r' # #tit a 4{‘ !v*n # OMARANGEiAiEJIA AMADOR#,v JtKrJV f- f*> ■v•n; 4VI f#' n* V Pj.4.^ » OA/ROMEROMARJO w 4# f*. ft 4^ •. ^ ^ p rr &r.4# 4':>A*.e‘hxr Srtfi'i\J* ¥’•A»r fx#V^> & y /.V:,CV 'W* •4* A- 'Ve3>■* T^:i>«?* •£ 5% T1* S %?.*$■*!> A# n-.-'>F $> *tt& vTto>•> t..̂ o4V..81-V Af*: r:^ £> r±* V' t rr hrpy $rp# r^' •>;4%ri' 3? Jf-A •■* J*• r % f rt■i i,'f.T»-*n i-.t* ’ SCIAJPT-10 V.00 12