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SL1775-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1775-2021 Radicación n.º 72714 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL PLATERO BORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2015, en el proceso adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Platero Borda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin que se le reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los salarios percibidos durante su vida laboral, junto con los intereses moratorios Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 2 y los retroactivos adeudados desde el 1º de julio de 2008 hasta la fecha en que se efectúe el reajuste pensional.

Respaldó sus pretensiones señalando que la demandada le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2008 mediante la Resolución n.º 020248 expedida el 14 de mayo de 2009. Indicó que el ingreso base de liquidación IBL calculado por la entidad fue de $709.993 y que el valor de la mesada pensional ascendió a la suma de $566.067 al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.73%.

Explicó que la liquidación pensional debió ser estimada con los salarios de toda su vida laboral, al ser más favorable que la calculada con los últimos 10 años, pues «[ ] el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios de toda la vida laboral con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor arroja una mesada para el año 2008 de $913.167».

Expuso que el 24 de febrero de 2013 presentó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional a Colpensiones, agotando así la reclamación administrativa. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negando todo lo demás. Alegó que, al momento de calcular el beneficio pensional, aplicó el IBL más favorable para la demandante.

Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a REAJUSTAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante señora MARTHA ISABEL PLATERO BORDA […], reconocida mediante Resolución No. 020248 del 14 de mayo de 2009, reconociéndole en forma definitiva como primera mesada pensional la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE (645.156,32) mensuales, a partir del 1 de julio de 2008, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, año a año, quedando la pensión reajustada para el año 2015 en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESO M/CTE ($820.811), mensuales.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN del retroactivo de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 24 de febrero de 2011. Frente a las demás se hace inocuo un pronunciamiento debido a las resultas del proceso.

TERCERO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($3.865.638,80) como retroactivo que debe recibir la demandante MARTHA ISABEL PLATERO BORDA producto de la diferencia entre lo recibido como pensión desde el 24 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2015 inclusive, así mismo a recibir los aumentos generados con posterioridad a la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 8 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a Colpensiones.

Determinó como problema jurídico «[ ] establecer si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su primera mesada pensional con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral o si con la Resolución No. 020248 del 14 de mayo de 2009 se le reliquidó la pensión en legal forma o la primera mesada pensional corresponde a la que el a quo determinó».

Tuvo como la norma aplicable al asunto los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que el beneficio pensional fue reconocido por haber cumplido con lo exigido en el artículo 33 de la citada norma. Expuso que como la demandante contaba con un total de 1622 semanas cotizadas, «[ ] tiene derecho a que se le aplique para la obtención del ingreso base de liquidación el promedio de todas las cotizaciones durante toda su vida laboral», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley antes citada.

Sin embargo, señaló que: [ ] Colpensiones una vez realiza las operaciones aritméticas pertinentes establece un ingreso base de liquidación teniendo en cuenta toda la vida laboral de la demandante, arrojando entonces Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 5 una cuantía de $754.017 al que le aplica una tasa de reemplazo del 78.18%, lo cual le da como mesada pensional inicial la suma de $589.490.

Sin embargo, se procedió a analizar con detenimiento la liquidación efectuada por el juzgado de conocimiento con apoyo del grupo liquidador en el que se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandante durante toda su vida laboral y además, se determinó una tasa de reemplazo del 80% en aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100.

Aspecto en relación, el cual encuentra la Sala que el juez incurrió en un error que no se puede pasar por alto, como quiera que la tasa mínima de reemplazo establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 fue aumentada en un 15% adicional, lo que resulta un desacierto como quiera que si el actor (sic) tenía un total de 1622 semanas y para el año 2008 el mínimo de cotizaciones para pensiones en la Ley 100 era de 1125 semanas, las sobrantes eran solamente 497 semanas, las cuales en aplicación a la formula del artículo 34 de la citada ley corresponden es a un 9% adicional y no al 15% que estimó el juez de conocimiento.

Agregó que tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia habían calculado el IBL teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandante en toda su vida laboral. Indicó que en la operación aritmética realizada por el grupo liquidador del despacho arrojó el resultado de que la tasa de reemplazo correspondiente era del 73.63%, mientras que la aplicada por Colpensiones fue del 78.18%.

Así las cosas, consideró que no procedía el reajuste de la mesada pensional, pues se disminuiría ostensiblemente la cuantía percibida por la demandante. Por lo expuesto, revocó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y se condene a Colpensiones a «[ ]reliquidar la mesada pensional con los salarios efectivamente cotizados durante toda su vida laboral con un ingreso base de liquidación al año 2008 de $1.155.908.756 y una mesada pensional de $913.167.91 aplicando una tasa de reemplazo del 79.73% desde el 01 de julio de 2008».

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[ ] por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo a la violación del artículo 21, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, Artículo 10 de la ley 797 de 2033, artículo 6 del decreto 691 de 1994, 21 del Código sustantivo del trabajo y devino en la violación de normas constitucionales tales como 48 y 53 del ordenamiento superior».

Enumera como errores fácticos: Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios de toda la vida laboral efectivamente cotizados es más favorable que al liquidarlo con el promedio de los últimos diez años de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, los aportes realizados por el demandante toda su vida laboral efectivamente cotizados, esto es desde el 01 de febrero de 1972 al 31 de mayo de 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del (sic) demandante es más favorable tomando los salarios base de cotización de toda la vida laboral actualizados según el índice de precios al consumidor. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante (sic) se le debió aplicar una tasa de reemplazo del 78.5% sobre el ingreso base de liquidación tomando los salarios efectivamente cotizados durante toda la vida laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida y la pretendida desde el 01 de julio de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1991 liquidados sobre la retroactividad que sobre el mayor valor desde el 01 de julio de 2008.

Indica que los errores anteriores fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la certificación laboral de empleadores para bono pensional (f.º 17 y 28); el certificado de información laboral formato n.º1 (f.º 30 y 31); la certificación laboral n.º 575-2011 formato n.º1 (f.º 32 y 39); el reporte de semanas cotizadas del período 1967 a junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.º 40 y 44); el reporte de semanas cotizadas período 1967 a marzo de 2014 (f.º 40 y 44); la Resolución n.º 020248 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (f.º 2 y 3); y la Resolución n.º GNR 168661 del 14 de mayo de 2014 (f.º 107 y 112).

Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con los medios de prueba acusados explica: El Ad-quem en su sentencia incurrió en violación de la ley sustancial por no apreciar la liquidación obrante a folios 60 a 61 cuaderno 2, donde se evidencia (sic) los salarios base de liquidación del demandante de toda la vida laboral efectivamente cotizados son más favorables que los de los últimos diez años. [ ] Yerra el sentenciador y por este motivo se quiebra la sentencia de segundo grado cuando tiene por obvio que la mesada pensional del demandante es más favorable liquidándola con los salarios de toda la vida laboral y esto por cuanto el demandante cotizó al sistema general de pensiones con el salario base de cotización del salario mínimo durante la última parte en lo que cotizaciones se refiere.

El sentenciador no apreció los documentos, porque si los hubiera apreciado se habría dado cuenta que la mesada pensional del actor (sic) de los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que los de toda la vida laboral, tal y como se actualiza en la siguiente liquidación: AÑO SALARIO DÍAS ACTUALIZADO AL 2008 FORMULA 1969 750 134 5589596,019 2080571,852 1970 750 30 5145536,241 428794,6868 1972 660 150 3725790,863 1552412,86 1972 930 180 5249978,034 2624989,017 1973 930 365 4605647,894 4669615,226 1974 930 120 3711837,439 1237279,146 1974 1770 210 7064464,803 4120937,802 1975 1770 365 5591187,022 5668842,398 1976 1770 210 4747547,782 2769402,873 1976 2430 150 6517819,836 2715758,265 1976 4008 60 10750379,38 1791729,897 1977 4971 365 10602232,22 10749485,45 1978 7159 365 11862975,17 12027736,71 1979 7945 365 11117575,92 11271986,7 1980 11260 365 12233162,08 12403067,11 1981 13325 365 11503085,21 11662850,29 1982 20779 365 14195874,3 14393039,22 1983 23489 365 12938242,49 13117940,3 1984 32863 365 15519240,17 15734785,18 1985 33252 365 13276075,19 13460465,12 1986 63522 365 20711774,33 20999437,67 1987 126132 365 34002633,28 34474892,07 1988 102870 365 22360642,71 22671207,19 1989 129639 365 21994509,68 22299988,98 1990 162399 365 21846305,42 22149726,33 1991 279880 365 28445250,13 1845432,355 1992 250398 365 20066932,91 20345640,31 1993 333421 365 21354118,49 21650703,47 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 9 1994 433644 365 22653304,88 22967934,12 1995 764007 365 32556710,74 33008887,28 1996 310405 60 11072594,13 1845432,355 1996 300000 150 10701432,77 4458930,322 1997 324286 300 9510605,465 7925504,554 1998 334000 270 8323840,949 6242880,712 1999 235000 360 5018504,438 5018504,554 2000 395000 360 7722565,709 7722565,709 2001 290000 210 5213546,47 3041235,441 2002 309000 360 5160356,389 5160356,389 2003 332000 360 5182223,186 5182223,186 2004 358000 150 5247497,362 2186457,234 11489 442674523,1 SEMANAS 1641,28571 IBL TODA LA VIDA 11555908,7 78.5% 907387 Sostiene que «[ ] procede la reliquidación de la mesada pensional aumentando el IBL, teniendo en cuenta todos y cada uno de los salarios efectivamente cotizados en toda la vida laboral, y como consecuencia de ello, aplicar la tasa de reemplazo del 78.5%».

VII. RÉPLICA Advierte Colpensiones que, en la demanda inicial se propuso que «[ ] la reliquidación pensional debe darse teniéndole en cuenta los salarios devengados durante toda su vida laboral, por lo que no se entiende que ahora en sede de casación se replique que el procedimiento debe hacerse pero con el promedio de los salarios de los últimos 10 años».

Considera que la liquidación pensional efectuada en la Resolución n.º 020248 del 14 de mayo de 2009 fue acertada, pues aplicó una tasa de reemplazo del 78.18%, siendo incluso superior a la calculada por el Tribunal, la cual fue de 73.63%. Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, contrario a lo señalado por la réplica, es claro que lo pretendido por la recurrente desde el inicio del proceso es el reajuste pensional con base en el promedio de los salarios de toda la vida laboral, que incide en el porcentaje de la tasa de remplazo para efectos de la liquidación de su pensión. Superado lo anterior, no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que mediante la Resolución n.º 020248 del 14 de mayo de 2009, Colpensiones le reconoció a Martha Platero Borda la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2008;

(ii) que la prestación fue calculada con un IBL de $709.993 y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.73%, el monto de la mesada pensional ascendió a la suma de $566.067 y (iii) que de acuerdo con la mencionada Resolución, la señora Platero Borda es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cotizó 1622 semanas en toda su vida laboral.

El problema jurídico que se le plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que la liquidación realizada por Colpensiones fue más favorable a los intereses de Martha Platero Borda y, en consecuencia, negarle el reajuste pretendido respecto del IBL y la tasa de remplazo. Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 11 I. Sobre el ingreso base de liquidación IBL De manera reiterada la Corte ha señalado que al reconocer la pensión de vejez debe optarse por el ingreso base de liquidación que más favorezca los intereses de los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

En este sentido, a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación por vejez al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les deben aplicar las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Por el contrario, a quienes les faltaren más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem (CSJ SL 1 marzo 2011, radicación 40552).

En relación con este punto, la sentencia CSJ SL 967- 2019 explica que: En forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.

En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.

A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el IBL se puede establecer con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere más favorable, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado más de 1250 semanas. Teniendo en cuenta que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la vigencia de esta norma le faltaban más de 10 años para pensionarse y que cotizó 1622 semanas durante toda su vida laboral, se le debe aplicar el artículo 21 de la misma ley que dispone: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (subraya la Sala). II. Sobre la tasa de remplazo En atención a que la controversia se contrae en definir si la liquidación de Colpensiones avalada por el Tribunal es o no más favorable a la recurrente, se envió el expediente al liquidador de esta Corporación con el fin de determinar numéricamente si existía yerro o no, bajo el entendido que Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 13 de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le correspondería una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL, pese a que la recurrente haya sugerido la aplicación de un porcentaje inferior, es decir, el 79%.

Conviene señalar que lo anterior no significa una violación a la regla de congruencia propia de las sentencias judiciales, así como tampoco de las facultades ultra y extra petita que les asisten a los jueces. Al respecto, debe traerse a colación la sentencia CSJ SL17741-2015, en la que se dijo: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

De la misma forma, la sentencia CSJ SL 3209-2020 dispuso: Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.

Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.

La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

En ese sentido, es irrelevante el hecho de que la actora desconociera que la tasa de reemplazo dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, norma con la cual le fue concedida en virtud de la calidad de beneficiaria del régimen de transición, representa un porcentaje superior al pedido en el recurso de Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 15 casación, puest que, de todas maneras, es el juez quien tiene a su cargo la determinación del derecho que gobierna el caso para resolver el conflicto, sin que ello suponga una transgresión del principio de congruencia. Así las cosas, el monto total de la pensión se sustenta en los siguientes cálculos: FECHAS Nº TOTAL DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO - IBL 1/02/1972 28/02/1972 4,00 $ 624 $ 288.912 1/03/1972 31/03/1972 4,29 $ 624 $ 288.912 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 624 $ 288.912 1/05/1972 31/05/1972 4,29 $ 624 $ 288.912 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 624 $ 288.912 1/07/1972 31/07/1972 2,86 $ 624 $ 288.912 1/08/1972 31/08/1972 2,86 $ 624 $ 288.912 1/09/1972 30/09/1972 2,86 $ 624 $ 288.912 1/10/1972 31/10/1972 2,86 $ 624 $ 288.912 1/11/1972 30/11/1972 2,86 $ 624 $ 288.912 1/12/1972 31/12/1972 4,29 $ 624 $ 288.912 1/01/1973 31/01/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/02/1973 28/02/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/03/1973 31/03/1973 2,86 $ 660 $ 267.383 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/05/1973 31/05/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/07/1973 31/07/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/08/1973 31/08/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/10/1973 31/10/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/12/1973 31/12/1973 4,29 $ 660 $ 267.383 1/01/1974 31/01/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/02/1974 28/02/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/03/1974 31/03/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/05/1974 31/05/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/07/1974 31/07/1974 2,86 $ 950 $ 307.895 1/08/1974 31/08/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/10/1974 31/10/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/12/1974 31/12/1974 4,29 $ 950 $ 307.895 1/01/1975 31/01/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/02/1975 28/02/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/03/1975 31/03/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/05/1975 31/05/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 16 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/07/1975 31/07/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/08/1975 31/08/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/10/1975 31/10/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/12/1975 31/12/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 1/01/1976 31/01/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/02/1976 29/02/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/03/1976 31/03/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/05/1976 31/05/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/07/1976 31/07/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/08/1976 31/08/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/10/1976 31/10/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 1/11/1976 15/11/1976 2,14 $ 3.700 $ 827.014 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 3.700 $ 827.014 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 4.400 $ 770.832 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 4.400 $ 770.832 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 4.400 $ 770.832 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 4.400 $ 770.832 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 4.400 $ 770.832 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 4.400 $ 770.832 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 5.772 $ 796.045 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 5.772 $ 796.045 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 5.772 $ 796.045 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 5.772 $ 796.045 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 5.772 $ 796.045 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 5.772 $ 796.045 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 6.811 $ 788.373 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 6.811 $ 788.373 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 6.811 $ 788.373 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 6.811 $ 788.373 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 6.811 $ 788.373 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 6.811 $ 788.373 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 8.718 $ 784.862 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 8.718 $ 784.862 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 17 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 8.718 $ 784.862 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 8.718 $ 784.862 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 8.718 $ 784.862 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 8.718 $ 784.862 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 11.028 $ 785.533 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 11.028 $ 785.533 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 11.028 $ 785.533 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 11.028 $ 785.533 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 11.028 $ 785.533 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 11.028 $ 785.533 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 14.117 $ 802.688 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 14.117 $ 802.688 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 14.117 $ 802.688 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 14.117 $ 802.688 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 14.117 $ 802.688 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 14.117 $ 802.688 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 17.627 $ 804.635 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 17.627 $ 804.635 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 17.627 $ 804.635 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 17.627 $ 804.635 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 17.627 $ 804.635 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 17.627 $ 804.635 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 20.888 $ 815.639 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 20.888 $ 815.639 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 20.888 $ 815.639 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 20.888 $ 815.639 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 20.888 $ 815.639 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 20.888 $ 815.639 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 23.637 $ 781.709 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 23.637 $ 781.709 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 18 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 23.637 $ 781.709 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 23.637 $ 781.709 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 23.637 $ 781.709 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 23.637 $ 781.709 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 30.519 $ 824.267 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 30.519 $ 824.267 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 30.519 $ 824.267 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 30.519 $ 824.267 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 30.519 $ 824.267 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 30.519 $ 824.267 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 39.095 $ 873.841 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 39.095 $ 873.841 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 39.095 $ 873.841 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 39.095 $ 873.841 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 39.095 $ 873.841 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 39.095 $ 873.841 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 49.408 $ 889.618 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 49.408 $ 889.618 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 49.408 $ 889.618 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 49.408 $ 889.618 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 49.408 $ 889.618 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 49.408 $ 889.618 1/07/1988 31/07/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/08/1988 31/08/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/10/1988 31/10/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/12/1988 31/12/1988 4,29 $ 70.571 $ 1.270.670 1/01/1989 31/01/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/02/1989 28/02/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/03/1989 31/03/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/05/1989 31/05/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/07/1989 31/07/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/08/1989 31/08/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/10/1989 31/10/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/12/1989 31/12/1989 4,29 $ 76.237 $ 1.071.948 1/01/1990 31/01/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/02/1990 28/02/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/03/1990 31/03/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/05/1990 31/05/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 19 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/07/1990 31/07/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/08/1990 31/08/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/10/1990 31/10/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/12/1990 31/12/1990 4,29 $ 98.186 $ 1.095.425 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 281.993 $ 836.941 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 338.817 $ 1.005.591 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 260.000 $ 771.667 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 294.016 $ 872.624 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 273.758 $ 812.500 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 280.637 $ 832.916 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 340.653 $ 1.011.041 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 313.347 $ 765.015 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 287.137 $ 701.025 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 280.637 $ 685.156 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 346.493 $ 845.939 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 346.493 $ 845.939 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 346.045 $ 844.845 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 354.609 $ 865.753 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 330.704 $ 807.391 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 306.800 $ 749.031 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 330.704 $ 807.391 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 373.000 $ 774.187 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 587.000 $ 1.218.359 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 509.000 $ 1.056.464 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 509.000 $ 1.056.464 1/07/1998 31/07/1998 1,29 $ 153.000 $ 317.562 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 204.000 $ 423.416 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 204.000 $ 423.416 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 204.000 $ 423.416 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 204.000 $ 423.416 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 204.000 $ 423.416 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 204.000 $ 363.077 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 244.000 $ 434.269 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 243.000 $ 432.489 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 236.460 $ 420.849 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 300.000 $ 488.716 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 300.000 $ 449.411 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 330.000 $ 494.352 Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 20 En definitiva, con base en el promedio de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral de la señora Platero Borda, el IBL equivale a la suma de $671.332 aplicándole la tasa de reemplazo respectiva, arroja el valor de la primera mesada pensional de $604.199. 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 330.000 $ 494.352 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 330.000 $ 494.352 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 330.000 $ 494.352 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 155.000 $ 215.696 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 332.000 $ 431.873 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 358.000 $ 437.263 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 358.000 $ 437.263 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 358.000 $ 437.263 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 358.000 $ 437.263 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 358.000 $ 437.263 1.356 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 671.332$ TODA LA VIDA LABORAL PORCENTAJE = 90,00% FECHA DE PENSIÓN = 1/07/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 604.199$ SMLV- 2008 = 461.500$ Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 21 Dado que el valor de la primera mesada pensional que debió reconocerse a la recurrente para el 1° de julio de 2008 era de $604.199 y no de $589,490, que fue el monto inicialmente concedido por la entidad demandada, al ser más favorable, se casará la sentencia del Tribunal.

Sin costas dado que el recurso de casación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia del reajuste de la pensión de vejez en favor de Martha Isabel Platero Borda por ser más favorable a sus intereses tomar como IBL, el equivalente al promedio de todas las cotizaciones realizadas durante su vida laboral y reajustar la tasa de remplazo.

Ahora bien, con el fin de resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se debe aclarar que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales no corren la misma suerte. Así las cosas, se tendrá en cuenta que la primera reclamación realizada por la pensionada a la entidad se allegó el 24 de febrero de 2013 (f.º 11 y 14), por lo tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese sentido, se establece como retroactivo a favor de la recurrente el valor de $2.962.749, de acuerdo con la tabla que se reproduce a continuación, teniendo en cuenta las mesadas pensionales prescritas: FECHAS VR. MESADA VR. MESADA DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN REAJUSTADA INICIAL (ISS) MESADAS MESADAS 1/03/2010 31/12/10 $663.552 $647.398 $16.154 $193.843 1/01/2011 31/12/11 $684.586 $667.920 $16.666 $233.320 1/01/2012 31/12/12 $710.121 $692.834 $17.287 $242.022 1/01/2013 31/12/13 $727.448 $709.739 $17.709 $247.928 1/01/2014 31/12/14 $741.561 $723.508 $18.053 $252.738 1/01/2015 31/12/15 $768.702 $749.988 $18.713 $261.988 1/01/2016 31/12/16 $820.743 $800.763 $19.980 $279.724 1/01/2017 31/12/17 $867.936 $846.806 $21.129 $295.809 1/01/2018 31/12/18 $903.434 $881.441 $21.993 $307.907 1/01/2019 31/12/19 $932.163 $909.471 $22.693 $317.699 1/01/2020 31/12/20 $967.586 $944.031 $23.555 $329.771 TOTAL $2.962.749 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos por la censura, debe recordarse que según el criterio mayoritario de la Sala en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a ellos (CSJ SL1951-2020).

Así, en sentencia CSJ SL, 3 septiembre de 2003, radicación 21027, entre otras, y reiterada en la CSJ SL4237- 2019 se puntualizó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’.

Entonces, como en el presente caso no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 23 diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Dado que el valor de las diferencias por concepto de retroactivo sufrió un detrimento en su valor por el paso del tiempo, la suma deberá ser indexada desde la causación de cada reajuste y hasta la fecha efectiva del pago, en armonía con lo adoctrinada por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3892-2019 que estimó: […] el criterio de la sala es que hay lugar a imponerla (la indexación) cuando no proceden los intereses moratorios, por razones de equidad y en consideración a que el dinero objeto de reajuste pensional no ha ingresado al patrimonio del actor y está afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio en una economía inflacionaria como la colombiana, de acuerdo a la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Las costas en las instancias estarán a cargo de la accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARTHA ISABEL PLATERO BORDA contra la Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez concedida a MARTHA ISABEL PLATERO BORDA a partir del 25 de febrero de 2010 con una primera mesada pensional por valor de seiscientos cuatro mil ciento noventa y nueve pesos ($604.199).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a MARTHA ISABEL PLATERO BORDA por concepto del retroactivo pensional causado hasta el mes de diciembre de 2020 la suma de dos millones novecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve ($2.962.749), suma que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en la parte motiva. Radicación n.° 72714 SCLAJPT-10 V.00 25 QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1775-2021 Radicación n.° 72714 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA ISABEL PLATERO BORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 8 de julio de 2015, en el proceso adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Para sustentar el salvamento de voto, basta con indicar que lo estudiado en la decisión aludida no resuelve lo atacado por la casacionista, pues tal como se dijo en el alcance de la impugnación, confirmando la pretensión propuesta con el libelo inicial, se pretendía que la Corte casara la sentencia para que, en sede de instancia, revocara la providencia de primera instancia y se condenara a Colpensiones a Radicación n.° 78503 SCLAJPT-05 V.00 2 «[ ]reliquidar la mesada pensional con los salarios efectivamente cotizados durante toda su vida laboral con un ingreso base de liquidación al año 2008 de $1.155.908.756 y una mesada pensional de $913.167.91 aplicando una tasa de reemplazo del 79.73% desde el 01 de julio de 2008», (subraya impuesta) sin que en modo alguno se pretendiera o discutiera la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, sin ningún análisis fue concedido en sede de casación. Véase que la propia decisión, en el acápite en que resume la sentencia de segunda instancia, indica que el Tribunal «Tuvo como la norma aplicable al asunto los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que el beneficio pensional fue reconocido por haber cumplido con lo exigido en el artículo 33 de la citada norma» (subraya impuesta), de lo que puede concluirse que ni el juez de segundo grado ni la recurrente, plantearon como interrogante la aplicación de tal beneficio, aspecto no ventilado en las instancias ni alegado en casación. Ahora, de considerarse en esta sede, que por tratarse la pensión, de un derecho fundamental, podía escudriñarse si la demandante contaba con los requisitos para ser acreedora de la prerrogativa concedida, debió abordarse el estudio del tema verificando cada una de las exigencias consagradas tanto en el artículo 36 de la pluricitada ley, como en el Acto Legislativo 01 de 2005; pues no estaba probado de modo alguno que tales requisitos se encontraran satisfechos, no fue objeto de las pretensiones, ni se despejó ese problema Radicación n.° 78503 SCLAJPT-05 V.00 3 jurídico, apartándose la decisión de la debida sustentación sobre tal aspecto.

Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA