CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1775-2020 Radicación n.º 74590 Acta 016 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN instauró en contra de dicha sociedad, de IMPULSO Y MERCADEO SA y de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA, hoy CENCOSUD COLOMBIA SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 2 Javier Alexander Aguirre Calderón llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Impulso y Mercadeo SA y Grandes Superficies de Colombia SA, hoy Cencosud Colombia SA, con el fin de que se ordenara a las dos últimas sociedades empleadoras el pago de las cotizaciones dejadas de entregar al sistema y, en consecuencia, que Colfondos le reconociera de manera definitiva la pensión de invalidez, a partir del 30 de julio de 2010.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la aseguradora previsional de Colfondos lo calificó con un 50.15% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), estructurada el 30 de julio de 2010, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en esa fecha; que según su historia de cotizaciones tenía 47 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones; que laboró para Impulso y Mercadeo SA desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009, mientras que para Grandes Superficies de Colombia SA lo hizo desde el 9 de octubre de 2009; que esas empleadoras incumplieron su obligación de cotizar al sistema pensional «[…] durante toda la relación laboral», de manera que si hubiesen aportado en legal forma, habría reunido 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración. Agregó que Colfondos incumplió su obligación de cobrar los aportes pensionales a las empleadoras codemandadas; que dependía de su único ingreso mensual, en cuantía igual a un salario mínimo, por su trabajo en Carrefour Palmira – Grandes Superficies de Colombia SA; que Colfondos le negó Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de invalidez porque no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; que ya no pudo trabajar, pues camina siempre con muletas y no tiene cómo pagar su estudio, su alimentación ni su vivienda; que en casos similares al presente, la Corte Constitucional ha concedido la pensión de invalidez, como en el resuelto mediante la sentencia CC T-839-2010; que por ser una persona de 23 años de edad no se le pueden exigir los mismos requisitos que a otra persona que lleva toda la vida trabajando; que obtuvo fallo de tutela en el cual se ordenó Colfondos el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, mientras la justicia ordinaria decida.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el dictamen proferido por la aseguradora y que no se cotizaron 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Sobre los aportes al sistema pensional, dio por cierto que Grandes Superficies de Colombia SA presentaba «[…] una deuda real de los aportes del actor, correspondiente a los periodos de 2010 – 06, 2010 – 08, 2010 – 10 hasta 2011 – 01, 2011 – 03, hasta 2011 – 08, 2011 – 10», los que no podían tomarse en cuenta y por ello sería la empleadora la obligada a reconocer las pretensiones de la demanda; afirmó que cobró los aportes, precisando que la mencionada sociedad presentaba mora en relación con los aludidos periodos; en Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no le constaba o que no era cierto.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, compensación, buena fe y prescripción. En escrito separado, la AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, sociedad con la cual contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, destinada a cubrir las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para pagar las eventuales pensiones por esos riesgos, la que estaba vigente al momento de interponer ese llamamiento.
La aseguradora convocada dio respuesta a la demanda inicial reconociendo que fue cierto que dictaminó sobre el estado de invalidez en la forma que señaló el demandante, pero aclaró que la discusión procesal giraba en torno al tiempo cotizado, insuficiente para el pago de la pensión de invalidez, de tal manera que la evaluación resultaba irrelevante para efectuar un pronunciamiento de fondo; sobre las restantes manifestaciones dijo que no le constaban o que no eran hechos.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que se escudó en las excepciones que Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 5 planteó la entidad que la llamó en garantía, a las que sumó las de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, responsabilidad del empleador y enriquecimiento sin causa.
Sobre el llamamiento en garantía, rechazó las pretensiones de la AFP, aunque reconoció la contratación de la póliza previsional. Consideró que los restantes enunciados fácticos del llamamiento eran apreciaciones subjetivas y erróneas de quien la invitó al proceso. En pro de su defensa enarboló las excepciones de fondo que dio en llamar: inexistencia de obligación a su cargo, «Mapfre Colombia Vida Seguros SA no está obligada al pago», límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, así como falta de legitimación en la causa por pasiva.
En su oportunidad, Cencosud Colombia SA, antes Grandes Superficies de Colombia SA, descorrió el traslado del memorial introductorio manifestando repulsa a las pretensiones dirigidas en su contra. En punto de los hechos dio por cierto el accidente, la invalidez originada en este conforme al dictamen de la aseguradora, el fallo de tutela que amparó de manera transitoria los derechos del demandante y que su salario siempre fue igual al mínimo legal mensual vigente; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 6 La sociedad Impulso y Mercadeo SA dio respuesta a la demanda manifestando oposición a la prosperidad de los pedimentos, siempre que pudieran afectarla; sobre el recuento fáctico, aceptó el accidente que sufrió el actor, así como la calificación de invalidez que dictaminó la aseguradora previsional contratada por Colfondos; dijo que con el demandante celebró varios contratos de trabajo, por lo que no era cierto que la prestación de servicios hubiera existido durante todo el lapso indicado en la demanda y afirmó que cotizó a la seguridad social conforme al tiempo que reconoció; también indicó que era cierto que la prestación pensional le fue negada al actor, así como el fallo de tutela que ordenó el pago transitorio de la pensión de invalidez y el salario que el actor devengaba; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban o que eran conjeturas de su autor.
En defensa de su posición, enarboló las excepciones de fondo que denominó: «cumplimiento de la obligación de afiliación a la ARP Seguros de Vida Colpatria por parte de la demandada», inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 2 de febrero de 2015, resolvió, además de declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a Colfondos a pagar las costas del proceso: Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que a JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN le asiste el derecho o la pensión de invalidez a partir del 30 de julio de 2010 en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; con cargo de (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar el pago retroactivo de las mesadas pensiónales (sic) incluyéndose las adicionales de junio, y diciembre causadas a partir del 30 de julio de 2010 y febrero de 2012; en un monto equivalente o un salario mínimo legal mensual para cada anualidad, a favor de JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN., lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE.
($11.721.800,00).
TERCERO: DECLARAR que JAVIER ALEXANDER AGUIRRE laboró al servicio de IMPULSO Y MERCADEO S.A. y de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A, hoy CENCOSUD COLOMBIA, S.A., por los periodos comprendidos entre el 24 de octubre de 2008 Y el 19 de septiembre de 2009 y; 09 de octubre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2012 respectivamente.
CUARTO: CONDENAR a efectuar el pago de los respectivos aportes a pensión a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor del señor JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN por los periodos en mora; causados en vigencia de la relación laboral declarada en el numeral anterior respecto de cada una de las empleadoras demandadas. Esto es, en lo que respecta a IMPULSO Y MERCADEO S.A., y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., hoy CENCOSUD COLOMBIA, S.A., entre el 24 de octubre de 2008 y el 19 de septiembre de 2009 y; 09 de octubre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2012 respectivamente.
QUINTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., efectuar el PAGO de la suma adicional que le corresponde asumir para financiar la pensión de invalidez reconocida a favor de JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN, teniendo en cuenta la liquidación total efectuada y los dineros que ya hubiere girado a favor de la AFP COLFONDOS por este concepto en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia N° 9201408900114; suscrita con ésta última.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de marzo de 2016, al resolver los recursos de apelación formulados por las Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 8 personas jurídicas integrantes de la parte pasiva de la litis, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 4 del 2 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en el siguiente sentido: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a descontar del retroactivo pensional que pague el señor JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS donde se encuentre vinculado el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: 1º Determinar la fecha de vinculación del actor con las demandadas Impulso y Mercadeo SA y Cencosud Colombia. 2º De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior, verificaremos si fueron realizados los aportes a la seguridad social, y 3º establecer si el actor cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 del 2003 para ser acreedor a la pensión de invalidez y, por último, cuándo procede la condena en costas.
Para resolver estos problemas jurídicos partimos de que no es materia de debate probatorio los siguientes hechos: a folios 30 a 32 del plenario obra calificación realizada por Mapfre Colombia al actor, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.15% a partir del 30 de julio del 2010; a folio 120 obra la afiliación del actor a Colfondos suscrita por la sociedad Grandes Superficies de Colombia, hoy Cencosud Colombia, de fecha 9 de octubre del 2009.
Procede la sala a verificar el primer problema jurídico que hace referencia a determinar las fechas de vinculación del actor con las demandadas, atendiendo para ello a las certificaciones laborales expedidas por Impulso y Mercadeo SA y Grandes Superficies de Colombia SA, visibles a folios 28 y 29 respectivamente, de las cual se extrae, con la primera sociedad que laboró el actor desde el 24 de octubre del 2008 hasta el 19 de septiembre del 2009 y con la Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda, desde el 9 de octubre del 2009 hasta el 3 de mayo del 2012.
Si bien el apoderado judicial de Impulso SA (sic) manifestó que el actor sólo laboró 43 días, no es de recibo de esta sala tal afirmación, teniendo en cuenta la certificación llegada con la demanda visible a folio 28, documento que no fue tachado de falso por la entidad demandada, de la cual tampoco se hizo aclaración alguna de cara a las pruebas allegadas con la contestación. Sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 14426 del 2014, expedida el 8 de octubre del 2014, magistrada ponente, la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, manifestó: «Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que exprese cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea como en este caso, sobre el tiempo de servicios y salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y de razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste con este tipo de conductas habitualmente fraudulentas» (sic) hasta ahí la cita normativa, providencia que ha sido reiterada en sentencia del 23 de septiembre del 2009, radicaciones 36748, del 24 agosto del 2010 radicaciones 34393, la del 30 de abril del 2013 radicación 38666.
Así las cosas, esta sala tendrá como fecha de vinculación del actor a la demandada Impulso y Mercadeo SA desde el 24 de octubre del 2008 hasta el 19 de septiembre del 2009 y con la demandada Grandes Superficies de Colombia SA desde el 9 de octubre de 2009 al 3 de mayo de 2012, confirmando la decisión adoptada por el a quo en este punto. Ahora, establecido el problema jurídico anterior, corresponderá revisar si fueron realizados los aportes a la seguridad social en pensiones.
Conforme a la prueba documental allegada se observa que las demandadas afiliaron al demandante al fondo de pensiones, deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a que si las demandadas se encontraban en mora por el no pago de los aportes, la ley autoriza […] a estas entidades para entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores, atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 del 93 y artículo 5º del Decreto 2633 de 1994.
Por lo anterior, en el caso sometido a estudio, si las demandadas no realizaron en debida forma los aportes a la entidad administradora de pensiones, ésta tenía las acciones legales pertinentes, sin que dicha obligación sea trasladada al trabajador afiliado, tema que ha sido decantado por la jurisprudencia, no siendo de recibo de esta sala, los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 10 El tercer problema jurídico se contrae a establecer si el actor cumple con el requisito establecido en la […] Ley 860 del 2003; para ello es pertinente traer en cita el artículo 1º que reza «[…]», hasta la cita normativa. En el caso que nos ocupa no hay discusión que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, acreditando así uno los requisitos exigidos en la norma en comento; corresponde revisar si se encuentran acreditadas las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estructuración, es decir, entre el 30 de julio del 2007 y el 30 de julio del 2010, encontrando la sala que durante el periodo laborado con Impulso y Mercadeo SA, desde el 24 de octubre de 2008 al 19 de septiembre de 2009 y con Grandes Superficies de Colombia SA, hoy Cencosud Colombia SA, desde el 9 de octubre del 2009 al 3 de mayo del 2012, el actor durante dicho periodo registra 88.28 semanas, las que se deben tener en cuenta, toda vez que el trabajador fue afiliado a la administradora de pensiones; de otro lado, revisa la sala que en el parágrafo 1º de la misma norma que establece que los menores de 20 años sólo deberán acreditar 26 semanas, norma que fue declarada exequible por la sentencia C-020 de 2015, haciendo extensiva la norma a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, así las cosas, el actor cumplía a cabalidad con las normas enunciadas, la primera por haber cotizado más de 50 semanas, y a su vez, cumplir con los requisitos del parágrafo, toda vez que a la fecha del accidente contaba con 23 años de edad y 53 semanas, razón por la cual le asiste el derecho a la pretensión deprecada.
Respecto al reconocimiento de la pensión, se realizará a partir de la fecha estructuración, esto es 30 de julio del 2010, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, aclarando que el retroactivo pensional se reconocerá hasta febrero del 2012, toda vez que a folio 150 obra certificación expedida por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, donde enseña los pagos realizados en virtud de la decisión judicial adoptada en acción de tutela.
De acuerdo con la cuantía, revisadas las operaciones matemáticas, encuentra la sala que la misma se ajusta y (sic) determinada por el juez de primera instancia. Así las cosas, la entidad, Colfondos SA Pensiones y Cesantías adeuda al demandante, por concepto de pensiones de invalidez, como lo dijo el a quo, la suma de $11.721.800, que corresponde al periodo del 30 de julio del 2010 a febrero del 2012, ordenando a la sociedad administradora de pensiones que del valor reconocido, descuente los aportes en salud, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 del 93 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por encontrarse dicha retención estrechamente relacionada con los principios del sistema de seguridad social.
En virtud de lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, autorizando a la entidad a descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, está en la obligación de trasladar a la EPS donde se encuentre vinculado el actor. Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto al problema jurídico de la condena en costas impuestas a Grandes Superficies de Colombia SA, hoy Cencosud Colombia SA, es pertinente indicar que el artículo 33 192 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que las condenas se imponen a quien sale vencido en el proceso; en el caso que nos ocupa, a la parte demandada se le impuso como carga el pago de los aportes a la Seguridad Social, razón por la cual no hay lugar a modificar la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, disponga la absolución de la accionada.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que dieron lugar a una manifestación de coadyuvancia por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, pero que no fueron objeto de réplica. Esos ataques serán estudiados en conjunto, dado que se formularon por la misma vía y que comparten el elenco normativo señalado y la finalidad que los orienta.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 27 del CC y 16 del CST, en relación con los artículos 4, 48, 53 y 230 de la CN como violación medio, y por aplicación indebida del 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de1994.
En la demostración del cargo recordó que el estado de invalidez del opositor se estructuró el 13 de enero de 2010 y en consecuencia la normativa aplicable a este litigio, en relación con los requisitos que debían reunirse para reclamar la pensión de invalidez, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.
Establecido ese marco, reprochó que el tribunal no aplicara la parte reformada del numeral 2º del mencionado precepto, que exige cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante, pues: Debió el fallador colectivo respetar el supuesto normativo que no admite interpretación alguna, dado que su tenor literal es explícito, lo cual le imponía dictar una sentencia acorde con las exigencias de la ley, es más, debió el Ad quem dar un adecuado entendimiento del artículo 230 de la Constitución Política que dispone que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, el que se acusa por violación de medio de la ley sustancial.
Es más, tenemos que nuestro código civil, en su artículo 27, reza que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, (sic) el que se acusa por infracción directa, siendo que el fallador por rebeldía dejó de dar aplicación a tal contenido normativo, siendo que ello resultaba un imperativo para el caso concreto.
Es del caso anotar, que dada la claridad y literalidad de la norma en cita, le correspondía al ad quem dar aplicación al supuesto de hecho previsto, que exigía el cumplimiento de 50 semanas en los Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 13 últimos tres años, sin que le estuviera dado acudir a interpretaciones diversas ni a contenidos de otras disposiciones no atinentes.
Ahora bien, está muy bien definido por la jurisprudencia y reiterado en múltiples ocasiones, que cuando se está en procesos donde debe dirimirse acerca de cuál es la norma vigente a aplicar al asunto, para saber qué requisitos se requieren para lograr la prestación pensional por invalidez, se parte de la norma que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del reclamante, que para este asunto, se concreta en el momento de la causación del accidente.
Consideró que, al no aplicar la norma atrás indicada, el tribunal incurrió en el yerro endilgado y desconoció la jurisprudencia acerca de cuál es la norma eficaz para definir la viabilidad de la pensión de invalidez, que debería ser la vigente al momento en que se estructure tal estado, como se dijo en la sentencia CSJ SL 39776, 8 jun. 2011, entre otras que se han pronunciado en igual sentido.
También dio por soslayado el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009 que declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto al requisito de 50 semanas cotizadas en el trienio previo al hecho causante de la invalidez, para otorgar la pensión. Explicó que el fallador colectivo no podía derivar un efecto contrario a esa disposición, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para la cual estaba en plena vigencia la disposición que consideró omitida, en tanto que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar su reclamación. Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo esas consideraciones, sostuvo que no podía operar el principio de favorabilidad, porque la norma inaplicada exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de invalidez.
En esa línea sustentó la aplicación indebida de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994, preceptos que no debían fundar la decisión del tribunal, pues una vez verificada la existencia de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, le correspondía negar las pretensiones. Por lo anterior estimó que no eran de recibo los planteamientos expuestos por el fallador colectivo para deducir una sentencia a favor de la parte actora, al tenor de los artículos a los que les dio vigencia, en lugar de los que echó de menos a lo largo del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denunció que el fallo gravado violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 4, 48, 53 y 230 de la CN, como violación medio, y por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999.
Sostuvo que el ad quem no podía estimar las pretensiones con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, interpretándolo a la luz de una jurisprudencia que no tenía la virtud de modificar su contenido original, pues solo tuvo en consideración dicho Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 15 aparte, pero bajo la interpretación dada en la sentencia CC C-020-2015, que establecía condiciones más favorables para la obtención de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años.
Al respecto sostuvo lo siguiente: Olvidó el fallador de segundo grado que por virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política (acción de constitucionalidad), tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Es por ello que tal precepto se acusa por infracción directa. Y como quiera que, en este caso, la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-020 de 2015, no dispuso efectos diferentes de los generales, procede su aplicación sólo frente a las situaciones producidas con posterioridad a su expedición. Es del caso precisar, que en esa sentencia la Corte Constitucional luego de su examen de fondo, concluye que la norma es exequible, con la condición de que se aplique a toda la población joven frente a la cual concurren las mismas razones, que en este caso justifican la existencia de esta regla especial, y por ello decide que a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
Pero tal interpretación jurisprudencia (sic) en manera alguna aplica a este caso, pues es mucho posterior al hecho que originó la invalidez del demandante. En ese sentido, no podía el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento (para el caso el 30 de julio de 2010) fecha en que se estructuró la invalidez y data en la que tenía plena vigencia la Ley 860 de 2003, y donde todavía no se había producido la sentencia C-020 de 2015 que estableció condiciones más favorables para la obtención de lo pensión de invalidez para la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, dado que esta decisión tiene efectos hacia el futuro y en estas condiciones puede el fallador apartarse del precedente judicial.
Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 16 Con esas razones tuvo por errada la interpretación de los artículos 4, 48 y 53 de la CN, que pregonan los principios de favorabilidad y progresividad, a los que no se podía acudir, «[…] porque no estaban dadas las circunstancias», de suerte que no podía hablarse de aplicar un criterio de favorabilidad y progresividad.
A lo expuesto agregó la violación por infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999, que se refieren a la responsabilidad que tienen los empleadores morosos cuando incumplen la obligación de pagar los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyos efectos no deben trasladarse al fondo de pensiones, pues el empleador es quien debe cubrir los eventuales derechos que le pudieran corresponder al afiliado.
Señaló que el tribunal debió tener en cuenta que cuando el empleador no paga los aportes de ley o retrasa el cumplimiento de esa obligación, y en ese tiempo ocurre el riesgo, como en el caso de este afiliado, «[…] el cubrimiento del mismo estará a cargo del empleador, no de la entidad de seguridad social», como lo ha definido la jurisprudencia erróneamente apreciada por el tribunal, al igual que la normativa sobre la materia, conforme a las sentencias CSJ SL 17049, 30 en. 2002, CSJ SL 20716, 27 en. 2004, CSJ SL 22873, 19 abr. 2005, y otras más que reiteran el asunto.
Alegó entonces, que la responsabilidad por la consignación de los aportes no recaía en Colfondos, sino en el empleador moroso, Grandes Superficies de Colombia SA, Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 17 quien omitió pagar los aportes al sistema pensional, por lo que la responsabilidad del pago de la pensión de invalidez le correspondía a esa sociedad.
VIII. RÉPLICA Al descorrer el traslado de la demanda del recurso extraordinario, en lo que no constituye propiamente una oposición, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA manifestó que coadyuvaba los cargos presentados por la recurrente, para lo cual, su escrito consistió en un resumen de los mismos. IX. CONSIDERACIONES Comienza la sala por referirse al escrito que elevó ante la corte la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en el que anuncia que coadyuva el recurso extraordinario.
Al respecto cabe recordar que el artículo 71 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS permite la intervención de terceros en los procesos, cuando éstos tengan una relación sustancial con una de las partes y a los cuales no se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueden afectarse si dicha parte resulta vencida.
Tal figura, denominada coadyuvancia, puede ser utilizada siempre y cuando no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, lo que en este proceso ya aconteció, de forma que, así la aseguradora tenga la condición de tercero en el proceso, fuera de que el resultado Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 18 de la sentencia gravita necesariamente sobre la misma, no es este el momento oportuno para adherirse a los cargos.
En conclusión, dado que la figura en comento ha sido consagrada de manera expresa para intervenir en las instancias, como el recurso extraordinario de casación no es una de estas, las manifestaciones de la aseguradora no serán tenidas en cuenta (CSJ AL 30354, 20 jun. 2007). Ahora bien, como los cargos fueron formulados por la vía del puro derecho, quedan por fuera de discusión en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos de orden fáctico: (i) que el demandante fue calificado con una PCL del 50.15% cuya fecha de estructuración corresponde al 30 de julio de 2010;
(ii) que sus empleadoras Impulso y Mercadeo SA y Grandes Superficies de Colombia SA, hoy Cencosud Colombia SA, cumplieron el deber de afiliarlo al sistema pensional; (iii) que el tribunal dio por establecido que el actor completó un total de 53 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, para cuando, además había alcanzado los 23 años de edad.
La censura, por su parte, se duele de la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma que regía el caso concreto, visto que la fecha de estructuración fue el 30 de julio de 2010, además argumenta que no se le podía imponer el pago de la prestación, dado que, si existió mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, era obligación de estos cubrir la pensión reclamada.
Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 19 Para dar respuesta a los cargos es necesario dejar establecido que el tribunal, contrario a lo manifestado por el recurrente, dio aplicación plena al artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Tan claro es ello, que el fundamento medular de su decisión radicó en que el señor Javier Alexander Aguirre Calderón cotizó en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un total de «53 semanas», las que resultan suficientes para obtener la pensión de invalidez conforme a la norma citada.
Además, en esos términos, queda descartada una interpretación errónea de la norma, pues la referencia que hizo el juez de apelaciones al parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo el lineamiento de la sentencia CC C- 020-2015, se torna por entero irrelevante, pues cumplido el requisito de densidad de semanas exigido en el numeral 2º de dicha norma, la criticada aplicación de aquel parágrafo resulta ser un argumento secundario del fallo gravado, que en caso de considerarse deleznable, siempre deja incólumes las conclusiones en torno al cumplimiento de los requisitos pensionales que, de manera principal, impuso el legislador al crear esa regla y que el ad quem encontró cumplidos por el accionante.
De esa suerte, los embates examinados no son capaces de derruir la presunción de certeza y legalidad que precede a la sentencia bajo examen. Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente a la otra inconformidad plasmada en los ataques, se recuerda que el juez plural señaló que, si bien las empleadoras no pagaron en debida forma los aportes a su cargo, la AFP faltó a la obligación de cobro que le imponen tanto el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 como el 5 del Decreto 2633 de 1994, para evitar que el asegurado se viera afectado por esta situación. La recurrente dio por indebidamente aplicadas esas normas, pues al no estar verificados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión, lo que correspondía era negar las pretensiones.
Como puede verse, esa manifestación carece de sustento, pues conforme a los hechos que el tribunal dio por establecidos, los requerimientos legales para estructurar la pensión quedaron demostrados, y como ello no puede ser objeto de debate en un cargo por la vía directa, queda sin apoyo el alegato del recurrente. Con todo, la corte no puede pasar de largo que el tribunal no aplicó erradamente los artículos indicados, pues, en efecto, según la jurisprudencia de esta corte, plasmada en sentencias como la CSJ SL 43839, 13 feb. 2013, cuando el empleador moroso no paga en legal forma los aportes destinados a los riesgos de IVM, o lo hace en forma extemporánea, una vez ocurrido el siniestro y después de estructurada la invalidez, «[…] ha sido reiterativa la Sala, en sentido contrario, en la medida en que las Administradoras disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora».
Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 21 La misma sentencia recuerda los muchos fallos pronunciados en ese sentido, entre los cuales cita el CSJ SL 39582, 6 sep. 2011, en el que se iteró lo expuesto en la decisión CSJ SL 38098, 21 sep. 2010, así: “Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.
“En sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, donde operó el cambio jurisprudencial señaló la Sala: “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” “Posteriormente en sentencia de 1° de julio de 2009, rad.
N° 36502 precisó la Corporación: “Para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 22 adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas”.
Bajo ese panorama jurisprudencial, que no ha variado, queda en pie la conclusión del tribunal según la cual: «[…] en el caso sometido a estudio, si las demandadas no realizaron en debida forma los aportes a la entidad administradora de pensiones, ésta tenía las acciones legales pertinentes, sin que dicha obligación sea trasladada al trabajador afiliado».
En conclusión, en tanto que el fallador de alzada encontró probados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, una PCL superior al 50% y el número de semanas indicado para el caso de que la invalidez surja de un accidente, vale decir, 50, lo lógico era que emitiera condena en contra de Colfondos, entidad que administra el régimen de ahorro individual, al cual se encuentra afiliado el demandante.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1º) de marzo de dos Radicación n.° 74590 SCLAJPT-10 V.00 23 mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, IMPULSO Y MERCADEO SA y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA, hoy CENCOSUD COLOMBIA SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ