Radicación n.° 54429 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1775-2018 Radicación n.° 54429 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FREDDY MUÑETÓN TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES William Freddy Muñetón Tejada presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de jubilación «proporcional en forma compartida», con una tasa de reemplazo del 56% del promedio del último salario devengado, a partir del 30 de diciembre de 1991 junto con los respectivos reajustes de ley.
De igual forma, solicitó subsidiariamente, que le fuera otorgada la prestación pensional referida, pero a partir del 20 de septiembre del 2000, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de diciembre de 1991, lo que significa un total de 13 años, 9 meses y 16 días.
De igual forma, manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio a partir del 9 de noviembre de 1973 hasta el 24 de octubre de 1975, es decir, por un período de 1 año, 11 meses y 15 días. En los anteriores términos, adujo haber laborado en el sector oficial un total de 15 años, 9 meses y 1 día. Por otro lado, expuso que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que el último cargo desempeñado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el de «Operador diésel», en donde el promedio salarial devengado era de $382.599.69; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte de la empresa demandada, en virtud de la supresión del cargo efectuada el 30 de noviembre de 1991.
Finalmente, esgrimió que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976, la cual otorgó en su artículo 26, la posibilidad de computar los tiempos prestados al servicio militar obligatorio con aquellos efectivamente laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, podía acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1995.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Nacional de Ferrocarriles se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales dentro de los cuales estuvo vigente la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado. Sin embargo, estableció que no era posible computar los tiempos en que prestó el servicio militar, a efectos de reconocer la pensión de jubilación prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991.
Así las cosas, concluyó que el demandante no cumplió, tanto con requisito concerniente al tiempo mínimo de servicios requerido, así como con el de edad, a saber, 45 años antes del 17 de julio de 1992. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por otra parte, respecto de la contestación de la demanda efectuada por La Nación – Ministerio de Defensa, ésta se opuso igualmente a la totalidad de todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseveró no constarle nada en lo atinente a la relación de trabajo suscrita entre el señor Muñetón Tejada y el Fondo Nacional de Ferrocarriles. Sin embargo, en lo correspondiente al tiempo en que prestó el servicio militar, aseguró que este no pudo ser equiparable a una vinculación de carácter laboral, pues simplemente obedece a una obligación de rango constitucional que tuvo que ser ejercida por el accionante.
Además, aseveró que mal puede incluirse dicho tiempo a efectos de obtener la pretensión pensional requerida, pues sin dudas el mismo se causó con anterioridad al tiempo en que el señor Muñetón Tejada hizo parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, anteponiéndose así a lo exigido en los Decretos 895 y 1651 de 1991. En consecuencia, formuló la excepción de «inexistencia del derecho».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de junio de 2009, absolvió a las demandas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentarla, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, por una parte, si era procedente computar los tiempos al servicio militar con aquellos en que se estuvo vinculado con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de acceder a la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991. Por otra parte, si era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de edad (45 años), con anterioridad al 17 de julio de 1992, para acceder a la prestación pensional suscitada.
Así pues, resolvió respecto del primer problema jurídico planteado, que era efectivamente procedente integrar el tiempo de servicio militar y aquel laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En ese sentido, la normatividad referida presupone que dicho tiempo puede ser tomado en cuenta, si lo que se quiere es acreditar los requisitos para acceder a una prestación pensional.
Con lo cual, aseveró que independientemente de haber estado en el Ejército Nacional con anterioridad al ingreso a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal período constituyó un interregno de servicios al sector público, por lo que es perfectamente viable en aras de acreditar las exigencias de los Decretos 895 y 1651 de 1991. En cuanto al segundo problema jurídico, refirió que para acceder a la pensión consagrada en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, era indispensable contar con los 45 años de edad antes del 17 de julio de 1992.
Por lo tanto, al haber el demandante cumplido con la edad exigida el 20 de septiembre de 2000, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada. En ese sentido, mencionó: De lo descrito anteriormente, no cabe duda para la Sala que el actor cumple con el tiempo de servicios previsto en el parágrafo 3° del Decreto 1651 de 1991 antes del 17 de julio de 1992, y, que de esos quince años de servicios cumplidos, más de diez lo fueron al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Pese a lo anterior, aun cuando se está plenamente documentado dentro del expediente, que el actor supera el tiempo de servicio prestado al sector oficial exigido por el parágrafo 7° del Decreto 895 de 1991, no ocurre lo mismo con la exigencia de la edad establecida en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, toda vez que para el 17 de julio de 1992, el demandante contaba con tan solo 36 años, si se tiene en cuenta que su natalicio ocurrió el 20 de septiembre de 1955, es decir, que la edad de los 45 años los cumplió en el año 2000, esto es 7 años después del despido por supresión del cargo (15 de noviembre de 1991) de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] actuando en su sede de casación, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 y en consecuencia procediendo la H. Corte como Tribunal de Instancia revoque la sentencia dictada por el Juez Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2009 y en su defecto dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas en el libelo introductorio de este proceso; proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida: […] de violar por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 7° de los Decretos 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y por infracción directa los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989.
En la demostración del cargo, el recurrente adujo que no se encontraba inconforme con ninguno de los preceptos fácticos que encontró plenamente acreditados el ad quem. Sin embargo, consideró que hubo una interpretación desacertada de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año respectivamente, por cuanto se exigió el cumplimiento de una edad que en ningún acápite de las disposiciones normativas suscitadas se requiere.
Por el contrario, el casacionista aseveró que sólo bastaba con tener 15 años al servicio del sector oficial, para acceder a la pensión de jubilación de los términos de que tratan los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año. En consecuencia, esgrimió puntualmente lo siguiente: En ninguna parte de las pluricitadas normas legales se observa que si ya partimos de que mi mandante supera el umbral de los 15 años de antigüedad con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA –así fuere antigüedad ficcionada (sic) con la del asunto sub-lite-, se exija que se deba cumplir edad alguna para acceder a la pensión de jubilación ibídem consagrada. […] La incorrecta interpretación por el H. Tribunal de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, y que lo condujo a las demás violaciones denunciadas en el cargo, fueron determinantes en el resultado final de litis, ya que al exigir el requisito de la edad que mi cliente no podía cumplir (de completar 45 años máximo hasta el 17 de julio de 1992 cuando se extinguió definitivamente la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA), esto lo condujo a denegar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN deprecada y a confirmar la sentencia de a quo, por lo cual considero con plena convicción de causa, que la sentencia de segundo grado debe ser casada en la forma en que se dejó debidamente señalado en el acápite de ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, todo dentro de las conclusiones fácticas que están debidamente probadas en el plenario y que no fueron motivo de reparo por el ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que violó: […] por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 7° de los Decretos 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa los artículos: 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989.
La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Sin embargo, difieren en la modalidad en que fueron presentados, pues si bien ambos fueron atacados por la vía directa, éste acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por aplicación indebida, mientras que el primero de ellos contiene la acusación por interpretación errónea.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en aducir que la sentencia proferida por el juez de segundo grado fue completamente ajustada a derecho y que, en consecuencia, no existió ningún error respecto a la interpretación efectuada de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año, respectivamente. Por lo anterior, el casacionista no puede derruir, a través de la presentación de los dos cargos, los argumentos principales que dieron sustento al fallo impugnado.
En primer lugar, mencionó que las condiciones fácticas del señor Muñetón Tejada se encontraban enmarcadas dentro de los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año respectivamente, puesto que en ellos se permitía computar todos los tiempos en que estuvo vinculado al sector público (incluyendo aquellos al servicio militar), siempre y cuando se contara, además, con 45 años de edad al 17 de julio de 1992, para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
Corolario de lo anterior, sostuvo que al haber el demandante cumplido con los 45 años de edad exigidos en el 2000, incumplió con los dos requisitos de causación previstos indistintamente por la normatividad ya suscitada. En segundo lugar, esgrimió que el recurrente no entendió el otro supuesto que contemplaban las leyes en comento. Adujo, que en ellas también estaba estipulado el escenario en el que se podía acceder a la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad, siempre que se contara con 15 años, únicamente, al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por lo cual, concluyó que el Tribunal interpretó adecuadamente la norma, pues el señor Muñetón Tejada probó haber estado al servicio de la referida entidad por un término de 13 años, siendo así insuficiente acceder a la pensión solamente con el tiempo de servicios. IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados por el recurrente, los cuales pretenden el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado a través de la vía directa, y no existiendo objeción por parte de la oposición respecto de los elementos de orden técnico y de forma sobre los cuales se erigieron, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si constituye requisito sine qua non el cumplimiento de los 45 años de edad exigidos con anterioridad al 17 de julio de 1992 –fecha en la cual se liquidó Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, para efectos de acceder a la pensión de jubilación pretendida.
En tal sentido, se advierte desde ya que tal controversia ha sido ya objeto de análisis por esta Corporación, en donde se ha consagrado de manera pacífica y reiterada la correcta interpretación de la integridad de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año, respectivamente. En todo caso, conviene traer a colación previamente, los preceptos de orden fáctico que encontró plenamente acreditados el Tribunal, los cuales no fueron atacados dado el camino de ataque escogido por el casacionista, los cuales son: (i) que el señor William Freddy Muñetón Tejada acreditó un total de 15 años, 9 meses y 1 día de servicios en el sector oficial, de los cuales 13 años, 9 meses y 16 días corresponden al tiempo en que estuvo vinculado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el tiempo restante, prestando el servicio militar obligatorio;
(ii) que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que para el año 1992 sólo acreditaba 37 años de edad; y (iii) que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, con ocasión de la supresión legal del cargo a partir del 30 de noviembre de 1991. Así las cosas, a partir de la lectura del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se vislumbran dos escenarios posibles sobre los cuales se puede acceder a la pensión de jubilación allí contemplada.
El primer de ellos, en el cual los trabajadores oficiales que acreditaran 15 o más años de servicios exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendrían el derecho de adquirir la prestación pensional sin consideración a su edad. En tanto que, en el segundo presupuesto, contenido en el respectivo parágrafo, se exigían 15 años de servicio al sector oficial, por lo menos 10 debían serlo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se debía contar inexorablemente con 45 años de edad al 17 de julio de 1992.
Corolario de lo anterior, es claro que el señor Muñetón Tejada no cumplió con los 15 años de servicios únicamente al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que en consecuencia significa que, su situación se encontraba enmarcada dentro del segundo escenario presentado, a saber, aquel contenido en los respectivos parágrafos de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente.
En ese sentido, se acreditó que efectivamente cumplió con el primer requisito allí señalado, consistente en haber «prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa». Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del requisito de edad, se tiene que para el 17 de julio de 1992 tan sólo contaba con 37 años, siendo esta inferior a los 45 años exigidos por la norma.
Al respecto, esta Corporación ha adoctrinado que para efectos del reconocimiento de la pensión en los términos de los parágrafos que consagran los Decretos 895 y 1651 de 1991, es requisito sine qua non cumplir con la edad allí prevista antes del 17 de julio de 1992. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, constituía un sinsentido extender indefinidamente los efectos de las normas ya suscitadas, siendo que el objetivo de las mismas no era otro que facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales y así, solucionar el problema a muy corto plazo, de todos aquellos trabajadores a los cuales les fue terminado el vínculo laboral con ocasión de la supresión de sus cargos.
Así fue expresamente desarrollado por la Sala en sentencia CSJ SL2055-2014, donde citó lo referido en providencia CSJ SL, 7 febrero 2012, radicación 35565, en los siguientes términos: […] examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contraria a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
En igual sentido, citó extractos del fallo CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38322, en el cual se consagró: […]con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito de tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “… hasta el 17 de julio de 1992” […].
No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 años o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante.
Por lo tanto, ha de concluirse que el señor William Freddy Muñetón Tejada no cumplió con los dos requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, pues se reitera que para el 17 de julio de 1992, tan sólo contaba con 37 años, siendo 45 la edad mínima exigida para acceder al derecho pensional reclamado.
Por lo tanto, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM FREDDY MUÑETÓN TEJADA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00